Resolución Nº 291-2010
Bs. As., 14/5/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0122245/2010 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 488 del 4 de junio de
2002, 362 del 11 de mayo de 2009, 784 del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de
marzo de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene competencia en la
regulación fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación,
exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización
de los vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política
fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas
físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la
materia.
Que dicha Dirección Nacional tiene como uno de sus objetivos la
ejecución de planes y programas de protección fitosanitaria en todo el
Territorio Nacional y la intervención en las situaciones de emergencia
fitosanitaria que se presenten, coordinando su accionar con organismos
nacionales, provinciales, municipales o entidades privadas, formulando y
dirigiendo un sistema de vigilancia y detección de plagas y enfermedades que
afecten a los cultivos de mayor importancia económica.
Que el cultivo de vid posee una importancia sustancial en las
economías regionales de Cuyo, Noroeste Argentino y Patagonia.
Que mediante Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró en todo el territorio
de la REPUBLICA
ARGENTINA el estado de alerta fitosanitaria respecto a la
plaga Lobesia botrana.
Que posteriormente se dictó la Resolución Nº 122 del
3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por la cual se declaró en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
la emergencia fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana, debido
a que se han producido detecciones de dicha plaga en DOS (2) predios del
Departamento de Maipú, Provincia de MENDOZA.
Que por el Artículo 1º de la Resolución citada precedentemente se faculta al
personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y
vigilancia correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios, comprar
equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas,
y a realizar la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que
pudieran producirse adoptando las acciones fitosanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a mantener el estatus
cuarentenario de Lobesia botrana para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en virtud del Convenio de Asistencia, Cooperación y
Administración entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) Y EL INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN)
celebrado en fecha 17 de marzo de 2004, las partes se han comprometido a
realizar acciones conjuntas, prestarse mutua colaboración, asistencia,
capacitación y cooperación a fin de lograr y mantener los objetivos que hacen
al desarrollo agropecuario, promover todas las acciones necesarias para
establecer el control de plagas, sistemas de certificación de procesos y
productos para garantizar la calidad agroalimentaria, y cualquier otra acción
que potencialice de esta manera la producción y comercialización de nuevos
productos.
Que es necesario instrumentar medidas operativas de manera urgente
con el objetivo de erradicar y contener esta plaga.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de
su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8º, incisos e), f) y
l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Se declara y establece como Area Controlada de Lobesia
botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA,
delimitados por el límite interprovincial con la Provincia de SAN JUAN al
Norte, SAN LUIS al Este y hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del
límite con la REPUBLICA
DE CHILE en el Oeste, con una latitud de -33° se extiende
hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°;
-69,3° y -34°; -68,5° continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS,
con una latitud de -34º.
ARTICULO 2º — Se establece como Area Bajo Cuarentena de Lobesia
botrana a los Departamentos de Maipú y Luján de Cuyo [REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPARUT) que inician su codificación
con 12.010 y 12.009 respectivamente]. Los establecimientos correspondientes a
los RENSPARUT incluidos en las áreas bajo cuarentena, deberán someterse a las
medidas de manejo y control establecidas en la presente resolución.
ARTICULO 3º — Se implementa a través del Centro Regional Cuyo y en
coordinación con el Gobierno Provincial de Mendoza las medidas fitosanitarias
en lo referente al movimiento y tránsito de Vitis spp. desde y a través del Area Controlada respectivamente, según
se trate de:
Inciso 1º.- Movimiento y Tránsito de Material de Propagación: se
autoriza el movimiento hacia fuera del Area Controlada del material vegetal de
propagación de vid (tales como plantines, barbados o estacas) proveniente de
viveros que hubieran dado cumplimiento a lo establecido por las Resoluciones
Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, siempre que hubieran sido
oficialmente inspeccionados para Lobesia botrana. El material de
propagación podrá egresar desde el Area Controlada previa verificación
documental en los siguientes puestos de control habilitados: Zapata, Nacuñan,
Tupungato, El Puerto y Desaguadero, en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos y Encon en la Provincia de SAN JUAN.
Inciso 2º.- Movimiento de fruta con destino industrial que
implique molienda: se autoriza el movimiento desde el Area Controlada
exclusivamente en forma de mosto.
Inciso 3º.- Movimiento de fruta para usos industriales que no
impliquen molienda y para consumo en fresco con destino al mercado interno:
a. Se autoriza el movimiento desde el Area Controlada de uva
fresca para otros usos industriales que no impliquen su molienda (tales como
elaboración de pasas de uva), o bien para consumo en fresco con destino a
mercados internos ubicados en zonas de producción comercial de vid (Región
Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región Noa Norte y Sur), siempre que
previo a su ingreso a dichas zonas las partidas hubieran sido sometidas a un
tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo en cámara
habilitada por este Organismo según las combinaciones optativas de
dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en el cuadro siguiente, y
sin perjuicio de lo establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
Dosis (g/m³)
|
Temperatura
|
Tiempo de exposición
|
24
|
26.5 °C o >
|
2 h
|
32
|
21 – 26.4 °C
|
2 h
|
40
|
15.5 – 20.9
°C
|
2 h
|
48
|
10 – 15.4 °C
|
2 h
|
64
|
4.5 – 9.9 °C
|
2 h
|
La fruta podrá egresar desde el Area Controlada previa
verificación del tratamiento y condiciones de resguardo en uno de los puestos
de inspección habilitados: Zapata, Nacuñan, Tupungato, San José, El Puerto y
Desaguadero en la Provincia
de MENDOZA; y San Carlos y Encon en la Provincia de SAN JUAN.
En caso de que no se encuentren operativas las cámaras de
fumigación de bromuro de metilo habilitadas por el SENASA en el Area
Controlada, las frutas mencionadas deberán cumplir con el procedimiento
establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
En este caso, el único puesto de control habilitado para el egreso es
Desaguadero.
b. La uva proveniente de los establecimientos ubicados en el área
bajo cuarentena cuyos RENSPARUT inician su codificación con 12.010 y 12.009,
deben cumplir para el egreso desde el Area Controlada con los requisitos
exigidos en el inciso c) 1. de la presente resolución,
independientemente de la ubicación del mercado interno de destino.
c. Se autoriza el movimiento desde el Area Controlada de uva para
consumo en fresco con destino a mercados internos ubicados en zonas no
productoras comerciales de vid, siempre que se cumpla con la condición de
tránsito amparado por la
Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 10 de la presente resolución. Se
deberá cumplir asimismo con el procedimiento establecido en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución. En este caso, el único puesto
de control habilitado para el egreso es Desaguadero.
Inciso 4º.- Movimiento de fruta fresca con destino a exportación:
los envíos deben cumplir con los requisitos fitosanitarios que establezca el
país de destino y las normas de calidad y sanidad establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su normativa vigente. En estos
casos será obligatoria la certificación fitosanitaria en origen por parte del
SENASA. Los envíos deben ser transportados exclusivamente en camiones térmicos
o refrigerados. Serán verificados la documentación, condiciones de transporte y
precintos en los puestos de control de salida del Area Controlada.
Inciso 5º.- Tránsito de fruta a través del Area Controlada: al
momento de ingresar al Area Controlada el transportista debe solicitar la
intervención del puesto de control y únicamente podrá hacerlo por los puestos
de Zapata, Nacuñan y Tupungato, y salir por los puestos de Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y
San Carlos en la Provincia
de SAN JUAN, previa verificación en estos puestos de la Guía de Tránsito de Productos
Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid que ampare la partida, cuyo
modelo se aprueba en el Artículo 11 de la presente resolución, y el
cumplimiento de las medidas de resguardo [camión refrigerado o térmico o
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)].
ARTICULO 4º — Se implementa a través del Centro Regional Cuyo y en
coordinación con el Gobierno Provincial de Mendoza las siguientes medidas
fitosanitarias en lo referente al movimiento y tránsito por el Area Controlada
de maquinaria usada en la cosecha y molienda de uva, según se trate de:
Inciso 1º.- Movimiento desde el Area Controlada: se requiere el
lavado y desinsectación, realizado de acuerdo a la siguiente secuencia: Primero
en el establecimiento, se lava la maquinaria con agua a presión para garantizar
la eliminación de restos de vegetales y tierra; y segundo en el centro de
desinsectación (Ex Bioplanta de Producción de Mosca Estéril del ISCAMEN ubicado
en la localidad de "Km. 8", del Departamento de Guaymallén, Provincia
de MENDOZA), desinsectación general de la maquinaria con vapor de agua y/o desinsectación
localizada con Cipermetrina VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), precintado y emisión
del Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda de
Vid, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 12 de la presente resolución.
Se verificará al egreso del Area Controlada la integridad del
precinto y el certificado de desinsectación en los siguientes puestos de
control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y
San Carlos en la Provincia
de SAN JUAN.
Inciso 2º.- Tránsito a través del Area Controlada: al momento de
ingreso al Area Controlada, el transportista debe solicitar la verificación de
limpieza de la maquinaria en el puesto de control. El inspector, mediante
inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito de Productos
Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que como Anexo IV, forma parte
integrante de la presente resolución.
Al egreso del Area Controlada se verificará la integridad del/los
precinto/s y la Guía
de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que
como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución, en los
siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y
San Carlos en la Provincia
de SAN JUAN.
ARTICULO 5º — Los recipientes para la cosecha y acarreo de frutas
(tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales,
bins, y camiones cosecheros de uva que se muevan o transiten desde y a través
del Area Controlada) deberán circular limpios, sin restos vegetales ni tierra.
En los puestos de control al egreso del Area Controlada se verificará su
condición de limpieza.
ARTICULO 6º — Quedarán a cargo del interesado los costos que
demande la aplicación de tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases o
maquinaria en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º y 5º de la
presente resolución.
ARTICULO 7º — Se prohíbe el egreso de uva fresca y material de
propagación de vid hacia afuera del Area Controlada por medio de vehículos
particulares y transporte de pasajeros.
ARTICULO 8º — El escobajo y orujos, así como
cualquier otro subproducto del proceso industrial que la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA pudiera determinar en adelante, quedarán sujetos a las
siguientes medidas de control:
Inciso 1º.- En el caso de establecimientos ubicados en el Area
Controlada, se prohíbe el egreso de escobajo fuera del establecimiento que lo
genere, debiendo realizar de manera obligatoria la destrucción inmediata del
mismo mediante incineración, enterramiento y/o incorporación al suelo mediante
rastra.
Inciso 2º.- En el caso de orujos originados en establecimientos
ubicados en el Area Controlada, se prohíbe su egreso fuera del establecimiento
que lo genere, excepto que los mismos se destinen a su procesamiento industrial
en destilerías ubicadas dentro del Area Controlada, lo cual deberá ser
acreditado por la documentación que acompañe a la carga. El traslado deberá
efectuarse en camión encarpado o bajo resguardo.
Inciso 3º.- Se prohíbe el egreso de escobajo y orujos fuera del
Area Controlada.
Inciso 4º.- Se prohíbe el tránsito de escobajo y orujos a través
del Area Controlada.
ARTICULO 9º — Se deberán cumplimentar de manera obligatoria las
siguientes medidas de control de la plaga en los establecimientos productores
vitícolas ubicados en el Area Bajo Cuarentena, sin perjuicio de otras medidas
que la Dirección
Nacional de Protección Vegetal pueda disponer en el marco de la Resolución Nº 122 del
3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
Inciso 1º.- Descarga y destrucción inmediata, dentro del propio
establecimiento, de la fruta remanente de la cosecha mediante enterramiento y/o
incorporación al suelo mediante rastra.
Inciso 2º.- Destrucción, dentro del propio establecimiento, del
material resultante de la poda por incorporación al suelo mediante rastra y/o
incineración, antes del 15 de agosto de 2010.
Inciso 3º.- Se prohíbe mover fuera de la finca material que haya
sido usado para la conducción de las vides. En caso de necesidad de recambio de
los mismos, el viejo material deberá ser incinerado dentro del establecimiento.
ARTICULO 10. — Se aprueba la Declaración Jurada
de Origen de la Producción
para Uvas Frescas cuyo modelo obra en el Anexo III que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 11. — Se aprueba la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y
Maquinarias Cosechadoras de Vid cuyo modelo obra en el Anexo IV que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 12. — Se aprueba el Certificado de Desinsectación de
Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda de Vid cuyo modelo obra en el Anexo V
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo 6º del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier
otra medida o situación que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias
de riesgo sanitario.
ARTICULO 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA
(180) días o hasta el inicio de la implementación del Programa Fitosanitario
para Lobesia botrana que establezca en el futuro el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO DE UVA FRESCA DESDE AREA
CONTROLADA (EN CASO DE QUE NO SE ENCUENTREN OPERATIVAS CAMARAS DE FUMIGACION DE
BROMURO DE METILO HABILITADAS) PARA USOS INDUSTRIALES QUE NO IMPLIQUEN SU
MOLIENDA (TALES COMO ELABORACION DE PASAS DE UVA), O BIEN PARA CONSUMO EN
FRESCO CON DESTINO A MERCADOS INTERNOS UBICADOS EN ZONAS DE PRODUCCION
COMERCIAL DE VID (REGION PATAGONIA NORTE Y SUR, REGION DE CUYO, REGION NOA
NORTE Y SUR)
La carga deberá arribar al Puesto de Control de Desaguadero (único
punto de salida de la
Provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por
UNO (1) o más ejemplares de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas (Anexo III), en original y DOS (2) copias (una tercera copia deberá
quedar como constancia en el empaque remitente).
En dicho puesto, inspectores del INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN) verificarán la correspondencia de los datos
de la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción para Uvas
Frescas presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada.
Cumplido el punto anterior, y en caso de correspondencia, el
inspector del ISCAMEN visará el original que seguirá en poder del transportista
hasta la Cámara
de Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá las DOS (2) copias
en el Puesto de Control para constancia del ISCAMEN y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), respectivamente.
A partir del Puesto de Control de Desaguadero, la partida deberá
viajar hasta la Cámara
de Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión refrigerado o térmico o
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)], precintada
y amparada por el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas visada y en la cual se consignará/n el/los números de precintos
colocados, al igual que en las DOS (2) copias que se retendrán en el Puesto de
Control de Desaguadero.
Al arribo a la cámara habilitada, el transportista entregará el
original visado de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas al inspector del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) a
cargo de la misma, quien podrá autorizar la descarga de la partida a los
efectos de su tratamiento según los parámetros establecidos anteriormente.
En caso que el destino de mercado interno final sean áreas
reconocidas como "Libres de Mosca de la Fruta" (Región Patagonia Norte y Sur, Oasis
Centro y Sur de Mendoza), además del tratamiento cuarentenario establecido para
Lobesia botrana, deberá dar cumplimiento al tratamiento cuarentenario
establecido en la
Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Inspector del SUFP
autorizará nuevamente la carga de la partida en un camión que deberá transitar
bajo resguardo [camión refrigerado o térmico o encarpado o cubierto con malla
de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)], precintada y amparada por el original y
copia del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la
cámara habilitada, hasta el puesto de barrera de ingreso a las zonas
mencionadas (Región Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región Noa Norte y
Sur). El inspector del SUFP será el responsable de precintar la partida,
consignando el número de precinto en el Certificado de Tratamiento
Cuarentenario, y retendrá para constancia de la Cámara el original de la Declaración Jurada
de Origen de la Producción
para Uvas Frescas, visada oportunamente por el personal del ISCAMEN del Puesto
de Desaguadero.
Al arribo a los Puestos de Control de ingreso en las Regiones
mencionadas anteriormente, el inspector de barrera que corresponda verificará y
retendrá la documentación que avaló la aplicación del tratamiento
cuarentenario, liberando la partida para su ingreso a las zonas protegidas.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO DE UVA DESDE AREA CONTROLADA PARA
CONSUMO EN FRESCO CON DESTINO A MERCADOS INTERNOS UBICADOS EN ZONAS NO
PRODUCTORAS COMERCIALES DE VID
La carga deberá arribar al Puesto de Control de Desaguadero (único
punto de salida de la
Provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por
UNO (1) o más ejemplares de Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas (Anexo III), en original y DOS (2) copias (una tercera copia deberá
quedar como constancia en el empaque remitente).
En dicho puesto, inspectores del ISCAMEN verificarán la
correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción para Uvas
Frescas presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada.
Cumplido el punto anterior, y en caso de correspondencia, el
inspector del ISCAMEN visará el original que seguirá en poder del transportista
hasta su destino comercial final, donde será entregado, mientras que retendrá
las DOS (2) copias en el Puesto de Control para constancia del ISCAMEN y del
SENASA, respectivamente.
Se entiende como "destino comercial final" al local
comercial o depósito donde se descargará la última caja de uva transportada.
El original visado de la Declaración Jurada
de Origen de la Producción
para Uvas Frescas deberá acompañar durante todo el trayecto a la partida, y deberá
ser puesta a disposición en caso de requerimiento por parte de un control de
ruta que efectúe la Unidad
de Vigilancia Operativa (U.V.O.) del SENASA, o la Gendarmería Nacional,
o algún otro organismo nacional o provincial en el cual el SENASA pudiera haber
delegado esa tarea.
ANEXO III
(Art. 10)
e. 19/05/2010 Nº 54504/10 v. 19/05/2010