Detalle de la norma RE-291-2010-SENASA
Resolución Nro. 291 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2010
Asunto Area Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de MENDOZA
Boletín Oficial
Fecha: 19/05/2010
Detalle de la norma
LOA

Resolución Nº 291-2010

Bs. As., 14/5/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0122245/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 488 del 4 de junio de 2002, 362 del 11 de mayo de 2009, 784 del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.

Que dicha Dirección Nacional tiene como uno de sus objetivos la ejecución de planes y programas de protección fitosanitaria en todo el Territorio Nacional y la intervención en las situaciones de emergencia fitosanitaria que se presenten, coordinando su accionar con organismos nacionales, provinciales, municipales o entidades privadas, formulando y dirigiendo un sistema de vigilancia y detección de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos de mayor importancia económica.

Que el cultivo de vid posee una importancia sustancial en las economías regionales de Cuyo, Noroeste Argentino y Patagonia.

Que mediante Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA el estado de alerta fitosanitaria respecto a la plaga Lobesia botrana.

Que posteriormente se dictó la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se declaró en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la emergencia fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana, debido a que se han producido detecciones de dicha plaga en DOS (2) predios del Departamento de Maipú, Provincia de MENDOZA.

Que por el Artículo 1º de la Resolución citada precedentemente se faculta al personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, y a realizar la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse adoptando las acciones fitosanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a mantener el estatus cuarentenario de Lobesia botrana para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud del Convenio de Asistencia, Cooperación y Administración entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) Y EL INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN) celebrado en fecha 17 de marzo de 2004, las partes se han comprometido a realizar acciones conjuntas, prestarse mutua colaboración, asistencia, capacitación y cooperación a fin de lograr y mantener los objetivos que hacen al desarrollo agropecuario, promover todas las acciones necesarias para establecer el control de plagas, sistemas de certificación de procesos y productos para garantizar la calidad agroalimentaria, y cualquier otra acción que potencialice de esta manera la producción y comercialización de nuevos productos.

Que es necesario instrumentar medidas operativas de manera urgente con el objetivo de erradicar y contener esta plaga.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8º, incisos e), f) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Se declara y establece como Area Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA, delimitados por el límite interprovincial con la Provincia de SAN JUAN al Norte, SAN LUIS al Este y hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPUBLICA DE CHILE en el Oeste, con una latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3° y -34°; -68,5° continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.

ARTICULO 2º — Se establece como Area Bajo Cuarentena de Lobesia botrana a los Departamentos de Maipú y Luján de Cuyo [REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPARUT) que inician su codificación con 12.010 y 12.009 respectivamente]. Los establecimientos correspondientes a los RENSPARUT incluidos en las áreas bajo cuarentena, deberán someterse a las medidas de manejo y control establecidas en la presente resolución.

ARTICULO 3º — Se implementa a través del Centro Regional Cuyo y en coordinación con el Gobierno Provincial de Mendoza las medidas fitosanitarias en lo referente al movimiento y tránsito de Vitis spp. desde y a través del Area Controlada respectivamente, según se trate de:

Inciso 1º.- Movimiento y Tránsito de Material de Propagación: se autoriza el movimiento hacia fuera del Area Controlada del material vegetal de propagación de vid (tales como plantines, barbados o estacas) proveniente de viveros que hubieran dado cumplimiento a lo establecido por las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, siempre que hubieran sido oficialmente inspeccionados para Lobesia botrana. El material de propagación podrá egresar desde el Area Controlada previa verificación documental en los siguientes puestos de control habilitados: Zapata, Nacuñan, Tupungato, El Puerto y Desaguadero, en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos y Encon en la Provincia de SAN JUAN.

Inciso 2º.- Movimiento de fruta con destino industrial que implique molienda: se autoriza el movimiento desde el Area Controlada exclusivamente en forma de mosto.

Inciso 3º.- Movimiento de fruta para usos industriales que no impliquen molienda y para consumo en fresco con destino al mercado interno:

a. Se autoriza el movimiento desde el Area Controlada de uva fresca para otros usos industriales que no impliquen su molienda (tales como elaboración de pasas de uva), o bien para consumo en fresco con destino a mercados internos ubicados en zonas de producción comercial de vid (Región Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región Noa Norte y Sur), siempre que previo a su ingreso a dichas zonas las partidas hubieran sido sometidas a un tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo en cámara habilitada por este Organismo según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en el cuadro siguiente, y sin perjuicio de lo establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:

Dosis (g/m³)

Temperatura

Tiempo de exposición

24

26.5 °C o >

2 h

32

21 – 26.4 °C

2 h

40

15.5 – 20.9 °C

2 h

48

10 – 15.4 °C

2 h

64

4.5 – 9.9 °C

2 h

La fruta podrá egresar desde el Area Controlada previa verificación del tratamiento y condiciones de resguardo en uno de los puestos de inspección habilitados: Zapata, Nacuñan, Tupungato, San José, El Puerto y Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos y Encon en la Provincia de SAN JUAN.

En caso de que no se encuentren operativas las cámaras de fumigación de bromuro de metilo habilitadas por el SENASA en el Area Controlada, las frutas mencionadas deberán cumplir con el procedimiento establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. En este caso, el único puesto de control habilitado para el egreso es Desaguadero.

b. La uva proveniente de los establecimientos ubicados en el área bajo cuarentena cuyos RENSPARUT inician su codificación con 12.010 y 12.009, deben cumplir para el egreso desde el Area Controlada con los requisitos exigidos en el inciso c) 1. de la presente resolución, independientemente de la ubicación del mercado interno de destino.

c. Se autoriza el movimiento desde el Area Controlada de uva para consumo en fresco con destino a mercados internos ubicados en zonas no productoras comerciales de vid, siempre que se cumpla con la condición de tránsito amparado por la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 10 de la presente resolución. Se deberá cumplir asimismo con el procedimiento establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución. En este caso, el único puesto de control habilitado para el egreso es Desaguadero.

Inciso 4º.- Movimiento de fruta fresca con destino a exportación: los envíos deben cumplir con los requisitos fitosanitarios que establezca el país de destino y las normas de calidad y sanidad establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su normativa vigente. En estos casos será obligatoria la certificación fitosanitaria en origen por parte del SENASA. Los envíos deben ser transportados exclusivamente en camiones térmicos o refrigerados. Serán verificados la documentación, condiciones de transporte y precintos en los puestos de control de salida del Area Controlada.

Inciso 5º.- Tránsito de fruta a través del Area Controlada: al momento de ingresar al Area Controlada el transportista debe solicitar la intervención del puesto de control y únicamente podrá hacerlo por los puestos de Zapata, Nacuñan y Tupungato, y salir por los puestos de Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos en la Provincia de SAN JUAN, previa verificación en estos puestos de la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid que ampare la partida, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 11 de la presente resolución, y el cumplimiento de las medidas de resguardo [camión refrigerado o térmico o encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)].

ARTICULO 4º — Se implementa a través del Centro Regional Cuyo y en coordinación con el Gobierno Provincial de Mendoza las siguientes medidas fitosanitarias en lo referente al movimiento y tránsito por el Area Controlada de maquinaria usada en la cosecha y molienda de uva, según se trate de:

Inciso 1º.- Movimiento desde el Area Controlada: se requiere el lavado y desinsectación, realizado de acuerdo a la siguiente secuencia: Primero en el establecimiento, se lava la maquinaria con agua a presión para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra; y segundo en el centro de desinsectación (Ex Bioplanta de Producción de Mosca Estéril del ISCAMEN ubicado en la localidad de "Km. 8", del Departamento de Guaymallén, Provincia de MENDOZA), desinsectación general de la maquinaria con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), precintado y emisión del Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda de Vid, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 12 de la presente resolución.

Se verificará al egreso del Area Controlada la integridad del precinto y el certificado de desinsectación en los siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos en la Provincia de SAN JUAN.

Inciso 2º.- Tránsito a través del Area Controlada: al momento de ingreso al Area Controlada, el transportista debe solicitar la verificación de limpieza de la maquinaria en el puesto de control. El inspector, mediante inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.

Al egreso del Area Controlada se verificará la integridad del/los precinto/s y la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución, en los siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos en la Provincia de SAN JUAN.

ARTICULO 5º — Los recipientes para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins, y camiones cosecheros de uva que se muevan o transiten desde y a través del Area Controlada) deberán circular limpios, sin restos vegetales ni tierra. En los puestos de control al egreso del Area Controlada se verificará su condición de limpieza.

ARTICULO 6º — Quedarán a cargo del interesado los costos que demande la aplicación de tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases o maquinaria en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.

ARTICULO 7º — Se prohíbe el egreso de uva fresca y material de propagación de vid hacia afuera del Area Controlada por medio de vehículos particulares y transporte de pasajeros.

ARTICULO 8º — El escobajo y orujos, así como cualquier otro subproducto del proceso industrial que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pudiera determinar en adelante, quedarán sujetos a las siguientes medidas de control:

Inciso 1º.- En el caso de establecimientos ubicados en el Area Controlada, se prohíbe el egreso de escobajo fuera del establecimiento que lo genere, debiendo realizar de manera obligatoria la destrucción inmediata del mismo mediante incineración, enterramiento y/o incorporación al suelo mediante rastra.

Inciso 2º.- En el caso de orujos originados en establecimientos ubicados en el Area Controlada, se prohíbe su egreso fuera del establecimiento que lo genere, excepto que los mismos se destinen a su procesamiento industrial en destilerías ubicadas dentro del Area Controlada, lo cual deberá ser acreditado por la documentación que acompañe a la carga. El traslado deberá efectuarse en camión encarpado o bajo resguardo.

Inciso 3º.- Se prohíbe el egreso de escobajo y orujos fuera del Area Controlada.

Inciso 4º.- Se prohíbe el tránsito de escobajo y orujos a través del Area Controlada.

ARTICULO 9º — Se deberán cumplimentar de manera obligatoria las siguientes medidas de control de la plaga en los establecimientos productores vitícolas ubicados en el Area Bajo Cuarentena, sin perjuicio de otras medidas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal pueda disponer en el marco de la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:

Inciso 1º.- Descarga y destrucción inmediata, dentro del propio establecimiento, de la fruta remanente de la cosecha mediante enterramiento y/o incorporación al suelo mediante rastra.

Inciso 2º.- Destrucción, dentro del propio establecimiento, del material resultante de la poda por incorporación al suelo mediante rastra y/o incineración, antes del 15 de agosto de 2010.

Inciso 3º.- Se prohíbe mover fuera de la finca material que haya sido usado para la conducción de las vides. En caso de necesidad de recambio de los mismos, el viejo material deberá ser incinerado dentro del establecimiento.

ARTICULO 10. — Se aprueba la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas cuyo modelo obra en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 11. — Se aprueba la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid cuyo modelo obra en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 12. — Se aprueba el Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda de Vid cuyo modelo obra en el Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 13. — Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo 6º del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida o situación que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

ARTICULO 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días o hasta el inicio de la implementación del Programa Fitosanitario para Lobesia botrana que establezca en el futuro el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO DE UVA FRESCA DESDE AREA CONTROLADA (EN CASO DE QUE NO SE ENCUENTREN OPERATIVAS CAMARAS DE FUMIGACION DE BROMURO DE METILO HABILITADAS) PARA USOS INDUSTRIALES QUE NO IMPLIQUEN SU MOLIENDA (TALES COMO ELABORACION DE PASAS DE UVA), O BIEN PARA CONSUMO EN FRESCO CON DESTINO A MERCADOS INTERNOS UBICADOS EN ZONAS DE PRODUCCION COMERCIAL DE VID (REGION PATAGONIA NORTE Y SUR, REGION DE CUYO, REGION NOA NORTE Y SUR)

La carga deberá arribar al Puesto de Control de Desaguadero (único punto de salida de la Provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por UNO (1) o más ejemplares de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas (Anexo III), en original y DOS (2) copias (una tercera copia deberá quedar como constancia en el empaque remitente).

En dicho puesto, inspectores del INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN) verificarán la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción para Uvas Frescas presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada.

Cumplido el punto anterior, y en caso de correspondencia, el inspector del ISCAMEN visará el original que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá las DOS (2) copias en el Puesto de Control para constancia del ISCAMEN y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), respectivamente.

A partir del Puesto de Control de Desaguadero, la partida deberá viajar hasta la Cámara de Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión refrigerado o térmico o encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)], precintada y amparada por el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas visada y en la cual se consignará/n el/los números de precintos colocados, al igual que en las DOS (2) copias que se retendrán en el Puesto de Control de Desaguadero.

Al arribo a la cámara habilitada, el transportista entregará el original visado de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas al inspector del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) a cargo de la misma, quien podrá autorizar la descarga de la partida a los efectos de su tratamiento según los parámetros establecidos anteriormente.

En caso que el destino de mercado interno final sean áreas reconocidas como "Libres de Mosca de la Fruta" (Región Patagonia Norte y Sur, Oasis Centro y Sur de Mendoza), además del tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia botrana, deberá dar cumplimiento al tratamiento cuarentenario establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Inspector del SUFP autorizará nuevamente la carga de la partida en un camión que deberá transitar bajo resguardo [camión refrigerado o térmico o encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)], precintada y amparada por el original y copia del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara habilitada, hasta el puesto de barrera de ingreso a las zonas mencionadas (Región Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región Noa Norte y Sur). El inspector del SUFP será el responsable de precintar la partida, consignando el número de precinto en el Certificado de Tratamiento Cuarentenario, y retendrá para constancia de la Cámara el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas, visada oportunamente por el personal del ISCAMEN del Puesto de Desaguadero.

Al arribo a los Puestos de Control de ingreso en las Regiones mencionadas anteriormente, el inspector de barrera que corresponda verificará y retendrá la documentación que avaló la aplicación del tratamiento cuarentenario, liberando la partida para su ingreso a las zonas protegidas.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO DE UVA DESDE AREA CONTROLADA PARA CONSUMO EN FRESCO CON DESTINO A MERCADOS INTERNOS UBICADOS EN ZONAS NO PRODUCTORAS COMERCIALES DE VID

La carga deberá arribar al Puesto de Control de Desaguadero (único punto de salida de la Provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por UNO (1) o más ejemplares de Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas (Anexo III), en original y DOS (2) copias (una tercera copia deberá quedar como constancia en el empaque remitente).

En dicho puesto, inspectores del ISCAMEN verificarán la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción para Uvas Frescas presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada.

Cumplido el punto anterior, y en caso de correspondencia, el inspector del ISCAMEN visará el original que seguirá en poder del transportista hasta su destino comercial final, donde será entregado, mientras que retendrá las DOS (2) copias en el Puesto de Control para constancia del ISCAMEN y del SENASA, respectivamente.

Se entiende como "destino comercial final" al local comercial o depósito donde se descargará la última caja de uva transportada.

El original visado de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas deberá acompañar durante todo el trayecto a la partida, y deberá ser puesta a disposición en caso de requerimiento por parte de un control de ruta que efectúe la Unidad de Vigilancia Operativa (U.V.O.) del SENASA, o la Gendarmería Nacional, o algún otro organismo nacional o provincial en el cual el SENASA pudiera haber delegado esa tarea.

ANEXO III

(Art. 10)

e. 19/05/2010 Nº 54504/10 v. 19/05/2010

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-742-2001-SAGPA Area Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de MENDOZA