Detalle de la norma DE-2292-1976-PEN
Decreto Nro. 2292 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1976
Asunto Tráfico Fronterizo. Prevención
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2292 29/09/1976 Fecha:  
 
Dependencia: DE-2292-1976-PEN
Tema: Ilícitos de Importación y Exportación
Asunto: TRÁFICO FRONTERIZO.
 

VISTO el Decreto N° 1380, del 3 de Mayo de 1974, y lo propuesto por la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación, y

CONSIDERANDO:

Que el referido decreto se dictó en momentos en que las especiales circunstancias económicas internas del país, aconsejaban restringir la salida por el régimen de tráfico fronterizo, de productos considerados críticos para el abastecimiento interno.

Que en virtud de ello, el citado Decreto, de carácter restrictivo, contiene disposiciones de fondo que impiden que los organismos de regulación y aplicación puedan adecuar el funcionamiento del sistema, a las distintas coyunturas que en el orden interno y externo puedan presentarse.

Que en tal sentido, se ha considerado conveniente dar una mayor agilidad al régimen de tráfico fronterizo a la Comisión Permanente antes mencionada de las facultades para que, por vía reglamentaria, pueda efectuar todos aquellos ajustes que impongan las distintas circunstancias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- Los pobladores de los países limítrofes, residentes en zonas inmediatas a la frontera, están autorizados a trasladar fuera del territorio nacional mercaderías adquiridas en éste, para uso personal y del hogar y consumo propio o familiar. La salida de esas mercaderías se efectuará por los lugares habilitados para el tránsito de personas y mercaderías y se regirá por las normas de ese decreto y su reglamentación.

ARTICULO 2°.- Las operaciones que se realicen al amparo del régimen instituido por el presente decreto se considerarán como de equipaje e incidentes de viaje y estarán exentas del pago de derechos y demás gravámenes aplicables a, o con motivo de la exportación o la importación, según el caso, y de requisitos y tributos cambiarios, salvo los requisitos que para acogerse al régimen, determine la correspondiente reglamentación.

ARTICULO 3°.- Facúltase a la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación para dictar la reglamentación de este Decreto y para modificar, en la medida necesaria, los alcances del régimen que por el presente se instituye, a fin de que el mismo, sin desvirtuar su finalidad específica, se adapte a las distintas coyunturas económicas internas y externas.

ARTICULO 4°.- A los efectos del presente decreto, la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación queda facultada a:

Dictar las respectivas normas reglamentarias y complementarias, así como también adoptar o proponer las demás medidas necesarias para la mejor aplicación del régimen previsto en el presente Decreto.

Establecer exclusiones de mercaderías del régimen de tráfico fronterizo, así como también fijar cantidades, tipos y especies para las permitidas.

Fijar cupos especiales y/o diferenciales, acumulativos o no, atendiendo a razones de distancia, clima o circunstancias especiales.

Establecer los requisitos, trámites y documentación exigibles a los beneficios del régimen y a los comerciantes de las zonas fronterizas.

Instruir a la Administración Nacional de Aduanas sobre la apertura de nuevos lugares por donde pueda practicarse tráfico fronterizo y el cierre o la limitación de los que se encuentren habilitados.

Establecer los regímenes a que deberá sujetarse la entrada y salida de mercaderías adquiridas por pobladores de países limítrofes que ingresen para trabajar temporariamente en territorio argentino.

Fiscalizar y controlar la faz operativa del régimen que se instituye por el presente Decreto, a efectos de evitar su desnaturalización.

h) Resolver las situaciones especiales que puedan presentarse, no previstas en el presente decreto y sus normas complementarias.

ARTICULO 5°.- La Administración Nacional de Aduanas será la encargada de la aplicación y controlar del régimen establecido en este Decreto y sus normas complementarias. En aquellos lugares habilitados para tal fin, en las que no hubiera dependencias de dicha repartición, la aplicación y controlar del régimen quedará a cargo de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, según los casos.

ARTICULO 6°.- El ingreso a territorio nacional de mercaderías originarias de países limítrofes para uso y consumo de los pobladores residentes en localidades argentinas de fronteras y de sus familias, será reglamentaria por la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación, la que establecerá en su caso las condiciones y límites a que deberá ajustarse.

ARTICULO 7°.- Los actos u omisiones que impliquen violación a las normas del presente Decreto y las que en su consecuencia se dicte, ocasionarán la suspensión o privación definitiva de los beneficios acordados por este régimen, del modo que lo determine su reglamentación. Tales medidas procederán con total independencia de las sanciones que pudieren corresponder en el orden aduanero, cambiario o comercial.

ARTICULO 8°.- El régimen que se estatuye comenzará a aplicarse a los sesenta días de publicado este decreto, quedando derogadas, cumplido dicho plazo, el Decreto N° 1380/74, toda otra disposición que se oponga al presente y las resoluciones reglamentarias que no sean compatibles con el presente.

ARTICULO 9°.- De forma.