Detalle de la norma JU-27042-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 27042 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Se deniega devolución Tasa de Estadística ACE 14.
Detalle de la norma
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2010, se reúnen las Sras

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2010, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “ANSCO SA c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación”; Expte. Nº 27.042-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I)  Que a fs. 3/10 ANSCO SA, por representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 3970/2005 (DE ASAT), dictada en la Actuación N° 12092-281-2005, en cuanto le deniega la devolución oportunamente solicitada por el importe de $ 2.180,80 en concepto de tasa de estadística con respecto al DI N° 102.616-8/94. Relata que dicha devolución se solicitó en razón de que la mercadería objeto de autos era proveniente de la Rep. Federativ a de Brasil y, como tal, se encontraba negociada con una preferencia arancelaria especial, según lo dispuesto por el ACE14, pero que por una decisión unilateral de Argentina (el Dec. 1998/92) se dispuso que esas mercaderías debían tributar el 10% de tasa de estadística, cuando lo internacionalmente convenido y oportunamente ratificado fijaba dicha imposición tributaria en el 3%; que de los propios instrumentos agregados a la carpeta del despacho, a saber la propia destinación aduanera, el certificado de origen y la factura comercial, surge fehacientemente que la firma declaró la mercadería en la posición arancelaria correcta, cumpliendo rigurosamente con cada uno de los preceptos que manda la ley. Explica que más allá de haber sido el régimen preferencial del Acuerdo PAR4 el declarado por la firma, nada reglamenta en materia de tasa de estadística. Por ello, estima que, en razón de existir un vacío legal dentro de dicho régimen con respecto a la tasa de estadística, la norma que debe aplicarse es el ACE 14. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución aduanera apelada, con costas.

II) Que a fs. 33/39 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la recurrente. Manifiesta que si ésta se acogió voluntariamente a las preferencias otorgadas por el PAR4, y aunque éste no haya establecido la alícuota correspondiente a la tasa de estadística, y más aun, si la misma no podía hacer uso de los beneficios que contempla el AAPCE14, sólo puede aplicarse la alícuota prevista al efecto por el régimen general. Indica que todos los beneficios arancelarios deben acreditarse al momento del registro del despacho de importación según lo disponen los arts. 637 inc. b) y 639 del CA, lo que no fue cumplido por la actora. Considera que en el caso no se han cumplido los requisitos fijados por la jurisprudencia para tornar procedente la repetición pretendida. Destaca que la actora no puede pretender cinco años más tarde acogerse a los beneficios de un régimen especial que no invocó ni utilizó en la oportunidad debida. Señala que tampoco aclara ni justifica por qué no se acogió en su momento al régimen de excepción que correspondía explicar para la reducción solicitada en concepto de tasa de estadística. Cita jurisprudencia. Realiza un análisis detallado de la finalidad de los certificados de origen y concluye que la mercadería de autos no resulta ser amparada por ningún certificado de origen, siendo por ende aplicable el régimen general para tributar en materia de importaciones. Considera que la falta de de cancelación del certificado de origen implica la pérdida de la preferencia arancelaria que beneficia la operación realizada. Arguye que no es de aplicación el precedente “Mercedes Benz SACIFIM c/ DGA TF 8010-A”, y sí corresponde la aplicación del precedente “Autolatina Argentina SA c/ DGA TF 7879-A”. Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal. Solicita que se desestime la apelación, con costas.

III) Que a fs. 40 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12092-281-2005 obra la solicitud de devolución de la actora de importes correspondientes a la destinación N° 102.616-8/94, que luce ensobrada a fs. 35. A fs. 12 ANSCO SA fundamenta su reclamo y a fs. 25/26 efectúa una presentación respecto del arancel por tasa de actuación. A fs. 29/33 la actora da cuenta de la existencia de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado en lo C. A. F. N° 2, Sec. 3. A fs. 39 luce la Nota 5796/01 (DV FIVI) que propicia no devolver los importes. A fs. 41 obra la Nota 2180/01 (DV ORCO) que informa que en el Acuerdo PAR4 no se estableció la alícuota de la tasa de estadística y asimismo, informa que el CO carece de fecha. A fs. 45 se ordena libar oficio a la entidad emisora del CO involucrado en autos y se intima a la firma para que lo confeccione y acredite, lo cual no es efectuado, por lo cual se da por decaído su derecho a fs. 52. A fs. 55  se glosa el Dictamen 221/05 que propicia no hacer lugar al pedido de devolución. A fs. 56 se agrega planilla de liquidación de devolución/denegatoria de tributos. A fs. 58/59 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que una de las razones por las cuales el reclamo de repetición de la especie fue rechazado lo ha sido porque del despacho de importación surge que la documentante hizo uso de los beneficios del PAR 4, siendo que el régimen preferencial con relación a la tasa de estadística es sólo la del AAPCE 14 (conf. resolución apelada).

Que de la compulsa del sobre contenedor de fs. 35 de los ant. adm. resulta que en el cuerpo del despacho de importación la recurrente declaró que la mercadería se hallaba comprendida en el PAR 4 con una preferencia arancelaria del 20% e invocó el certificado de origen N° 73265.

Que no se encuentra controvertido que en este acuerdo no se estableció la alícuota de la tasa de estadística, a diferencia del ACE 14.

Que el art. 2° del ACE N° 14, suscripto entre Argentina y Brasil, que preceptúa que “El Acuerdo comprende todo el universo arancelario de bienes, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria utilizada por la Asociación”.

Que este Acuerdo prevé un programa de liberación de gravámenes y demás restricciones comerciales desde el 1°/1/91 hasta el 31/12/94. Por la Nota Complementaria N° 3 nuestro país se sujetó a percibir en concepto de tasa de estadística el 3% del valor CIF de las mercaderías importadas de Brasil.        

Que reitero que en el referido Acuerdo de Alcance Regional PAR/4 nada se convino respecto de la tasa de estadística; es más, se estipuló que no se encontraban comprendidos dentro de la preferencia arancelaria por él reconocida “las tasas” y recargos análogos “cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados” (arts. 1 y 2).

Que debía aplicarse la tasa de estadística que correspondiere, por lo cual considero que regía la alícuota del ACE N° 14 (si se cumplían con los requisitos de acreditación del origen), ya que este Acuerdo integraba el plexo normativo relativo a las mercaderías originarias de Brasil importadas por la República Argentina y para el momento de la oficialización del despacho de importación del sub-lite preveía como alícuota el 3% por dicho gravamen.

Que ello es así teniendo en cuenta lo normado por el art. 2° del ACE N° 14 que extendía sus beneficios a todo el universo arancelario de las importaciones de Brasil a nuestro país.

Que, en consecuencia, tal como lo ha entendido la Sala G de este Tribunal en “Glencore Cereales S.A.”, del 5/2/03, si bien el ACE N° 14 no es aplicable para las mercaderías comprendidas dentro del citado Acuerdo Regional PAR/ 4, “en cuanto a la preferencia porcentual o desgravación de derechos, en cambio sí era aplicable en cuanto a lo demás pactado en ese Acuerdo, como –en lo que aquí interesa- el nivel de la tasa de estadística (3%) para las aludidas importaciones en Argentina”.

VI) Que, sentado lo que antecede, se pasa a examinar el otro fundamento por el que se rechazó la repetición deducida.

Que es así que la Nota 5976/01 (DV FIVI) propugnó que se rechazara el pedido formulado porque el certificado de origen carecía de fecha de emisión (fs. 39 de los ant. adm.), a semejanza de la Nota N° 2180/01 (DV ORCO) de fs. 41 de los ant. adm.

Que del examen del certificado de origen acompañado al momento de la oficialización del DI de la especie(18/5/94) surge que carece de fecha en el cuadro relativo a la certificación del funcionario.

Que la suscripta en el pronunciamiento de la  Sala E, “Volkswagen” del 13/12/04, entre otros, entendió que al no expresar fecha de emisión el certificado de origen y no haberse demostrado su fecha debe estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del art. 1035, inc. 1°, del Código Civil, habiendo adquirido fecha cierta ese día.

Que, sin embargo, con fecha 4/3/2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “DGA (en autos Clan) TF 13.260-A”, sostuvo que en los supuestos de falta de fecha en el certificado de origen resulta aplicable la doctrina expuesta en el precedente “Autolatina Argentina SA” (Fallos: 326:1090), “puesto que —como se afirmó en el precedente citado— tal exigencia ‘lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento’”.

Que, por otra parte, la Corte Suprema ha declarado que no obstante que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias (Fallos: 25:365; 307:1094; 315:2386, entre otros). De allí deviene la conclusión de que carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (entre otros, Fallos 307:1094 y sus citas).

Que, en conclusión, sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales frente a la legislación interna, la falta de acreditación del origen de las mercaderías importadas por ser inhábil el certificado de origen acompañado, atento a su falta de fecha, torna improcedente la pretensión de la apelante. 

           Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución N° 3970/2005 (DE ASAT). Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

           Que adhiero al voto precedente.

     De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Confirmar la Resolución N° 3970/2005 (DE ASAT). Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse la Dra. Winkler en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.).