Detalle de la norma JU-25404-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 25404 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Importación temporal fuera de término. Art. 970 C.A.
Detalle de la norma
LOA

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA” c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.404-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 30/38 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones-Fallos Nros. 406, 409, 408, 407, 414, 419, todos del año 2008 y originarios de la Jefatura de la Región Aduana Mendoza, por las cuales se la condena al pago de una multa graduada en cinco veces en los términos de los arts. 915/916 del CA, y se le intima el monto de los tributos que gravan la importación para consumo, en virtud de considerar configurada la infracción prevista por el art. 970 del CA. Considera que la aplicación de la multa se realizó mediante la aplicación de un criterio injusto y arbitrario, omitiendo datos esenciales. Relata que los sumarios se iniciaron en razón de que no se habría regularizado parte de la mercadería importada temporalmente a territorio aduanero mediante DIT 06-038-IT14-165-K, 505-X, 175-M, 113-A y 381-K, por las cuales se importaron en forma temporal 432.000 unidades de corchos sintéticos. Manifiesta que la Empresa tiene una larga trayectoria exportadora en la industria vitivinícola; que, por circunstancias propias y algunas emparentadas con el rumbo de la política, debió sortear numerosas dificultades que, como en el caso, resultan imposibles afrontar sin una adecuada comprensión de la realidad económica de la empresa, ya que se encuentra suspendida como exportadora y no tuvo la posibilidad de realizar ninguna de las operaciones por las cuales hubiera podido reexportar la mercadería objeto de sumario; que solicitó la compensación de la deuda que mantenía por derechos de exportación, con los importes de los reintegros, todo ello de conformidad a la RG 1639/04 AFIP y su ampliatoria 1773/04; que en numerosas resoluciones de la Aduana se le negó la posibilidad de pago por este medio que es la compensación, impidiendo a la propia Aduana percibir los derechos de exportación adeudados y a su parte a recibir el pago de los reintegros. Arguye que en todo momento ha mostrado la intención y voluntad de abonar las deudas, cumplir con las obligaciones aduaneras, pero también que sea reconocido su crédito. Aclara que en la Bodega se encuentra disponible un saldo de 150.000 tapones sintéticos que no se reexportaron debido a la suspensión como empresa exportadora. Estima que no se ha realizado una correcta graduación de la multa aplicada, resultando la misma abusiva, confiscatoria y alejada de las reales circunstancias económicas de la empresa, siendo desproporcionada toda vez que los antecedentes que se acompañan no justifican esa aplicación. Además, resalta la inexistencia de planes de pago para afrontar el saldo que pueda resultar en favor de la Aduana, siendo una injusticia que priva a su parte de ejercer la actividad económica y la expulsa del mercado exportador del vino. Expresa que para salir de la situación en que se encuentra es necesario que el Tribunal Fiscal ordene compensar todos los créditos que dispone la Bodega hasta la concurrencia de esos importes con las deudas que mantiene con la Aduana. Entiende que la graduación de la multa de cinco veces el importe del tributo no lleva la finalidad que pueda tener en mira la legislación, sino todo lo contrario, toda vez que grava y perjudica a la empresa, condenándola a la imposibilidad de pago, mientras que los créditos que posee siguen “indisponibles”. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 51/56 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Explica que el presunto responsable por una infracción debe ofrecer toda la prueba y acompañar la documental que tuviere en su poder, extremo que la actora no ha acreditado. Considera que es la contraria quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente, que debe obrar en su poder, que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado; sin embargo, no pudo aportar las pruebas necesarias tendientes a corroborar el cumplimiento. Hace mención de la Res. ANA N° 479 ANEXO III “B”, la cual prevé los requisitos para la cancelación de la importación temporaria, documentación que la actora no ha presentado en debida forma; por lo tanto infiere que merece reproche infraccional en los términos imputados. Cita el art. 1145 del CA y colige que se violó el principio procesal de preclusión al no aportar, la actora, pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Se refiere al régimen especial reglado por el Dec. 1439/96, que deroga la anterior Resolución N° 72/92 (MEYOSP). Explica el art. 274 del CA. Considera que la petición de la actora en cuanto a la compensación de las deudas por derechos de exportación con los créditos supuestamente a su favor, implica un incumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen cuyo favor invoca pretendiendo subvertir la prelación de pago dispuesta por el art. 6 de la RG AFIP 1639/2004. Menciona lo dispuesto por el art. 801 del CA, oponiéndose a la compensación. Arguye que la existencia de créditos aludidos por la contraria a su favor no constituyen eximente de responsabilidad que le cabe dentro del marco del cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal por ella peticionado, ni de las consecuencias que su inobservancia le imponen. Con respecto a la graduación de la multa, indica que debe tenerse presente que el Jefe de la División Aduana de Mendoza estimó justo aplicarle la sanción, no sólo porque la misma ley lo faculta a ello, sino además porque ha tenido en cuenta las circunstancias, naturaleza y gravedad de la infracción, como así también los antecedentes del infractor, según lo normado por los arts. 915 y 926 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 61 se abre la causa a prueba informativa y se confiere a la recurrente un plazo de cinco días para diligenciar y acreditar el oficio requerido por ésta, “bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de dicha prueba”, siendo debidamente notificada la apelante a fs. 69/vta. No habiendo acreditado el diligenciamiento del oficio solicitado, a fs. 72 se la intima a acreditarlo dentro de los cinco días, “bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de dicha prueba” y se notifica a fs. 73/vta. Transcurrido tal plazo sin acreditación del diligenciamiento del oficio peticionado, se declara la causa de puro derecho, cuyo proveído respectivo quedó firme.

IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº 12447-68-2008 se eleva denuncia por infracción al art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT14 000 505-X, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 4 obra planilla de aforo. A fs. 6 se glosa consulta de garantías. A fs. 7/8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta vista a fs. 14/15). A fs. 19 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 24 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 25/27 obra el Dictamen N° 257/2008. A fs. 28/31 se dicta la Resolución-Fallo Nº 409, apelada en la especie.

 Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-65-2008 se eleva denuncia por infracción del art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT11 000 113-A, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 3 obra planilla de aforo. A fs. 7 se glosa consulta de garantías. A fs. 8/9 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 11 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta la vista a fs. 15/16). A fs. 20 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 25 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 26/28 obra el Dictamen N° 255/2008. A fs. 29/32 se dicta la Resolución-Fallo Nº 407, apelada en la especie.

Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-64-2008 se eleva denuncia por infracción del art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT14 000 165-K, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 3 obra planilla de aforo. A fs. 5/6 se glosa consulta de garantías. A fs. 7/8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta la vista a fs. 14/15). A fs. 19 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 24 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 25/27 obra el Dictamen N° 254/2008. A fs. 28/31 se dicta la Resolución-Fallo Nº 406, apelada en la especie.

Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-2534-2007 se eleva denuncia por infracción del art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT14 000 381-K, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 4 obra planilla de aforo. A fs. 5 se glosa consulta de garantías. A fs. 6/7 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta vista a fs. 13/14). A fs. 18 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 23 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 24/26 obra el Dictamen N° 262/2008. A fs. 27/30 se dicta la Resolución-Fallo Nº 414, apelada en la especie.

Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-63-2007 se eleva denuncia por infracción del art. 970 del CA con respecto a la DIT 06038IT14 000 175-M, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 3 obra planilla de aforo. A fs. 7 se glosa consulta de garantías. A fs. 8/9 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 10 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta la vista a fs. 15/16). A fs. 20 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 25 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 26/28 obra el Dictamen N° 256/2008. A fs. 29/32 se dicta la Resolución-Fallo Nº 408, apelada en especie.

Que a fs. 2/13 del Expte. Nº 12447-2447-2007 luce consulta de declaración detallada. A fs. 14/21 obran fotocopias de los DITs 06038IT14 000 24 E, 165 K, 113 A, 324 H, 505X y 175 M. A fs. 23 se glosa Acta de Constancia que hace saber que las mercaderías importadas por esos DIT no se encuentran en el domicilio declarado como lugar de depósito de la mercadería. A fs. 25/27 luce Informe de Inspección. A fs. 28 obra copia del Acta de denuncia  por infracción al art. 970 del CA con respecto a los mencionados DITs. A fs. 30 se estima la multa mínima y el perjuicio fiscal. A fs. 32/37 se agrega consulta de declaración detallada. A fs. 38/39 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 40 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal. A fs. 43 se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 46 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 47/49 obra Dictamen N° 267/2008. A fs. 50/53 se dicta la Resolución-Fallo Nº 419, apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, cuadra destacar que no cabe el examen del pedido de compensación formulado por la actora con relación a los supuestos reintegros que se encontrarían pendientes de cobro, atento a que no demostró este extremo en los términos del art. 377 del CPCCN, de aplicación supletoria en la materia según el art. 1174 del CA. Reitero que no acreditó siquiera el diligenciamiento del oficio peticionado, en virtud de lo cual se declaró la causa de puro derecho, habiendo quedado firme el proveído respectivo.

VI) Que respecto del planteo de arbitrariedad de 32/vta. en lo atinente a las multas aplicadas por la Aduana, cuadra destacar que es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una  resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, señalo que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

VII) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana por las Resoluciones-Fallos Nros. 406, 409, 408, 407 y  414 del año 2008 no es puramente formal (sí lo es la infracción endilgada por la Resolución-Fallo N° 419/08), sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc.  e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que la recurrente no controvierte las liquidaciones de los tributos, sino sólo la graduación de las multas aplicadas por las resoluciones apeladas, que ascendieron al máximo legal.

Que la apelante no cuestiona los nueve antecedentes infraccionales endilgados por la DGA ni invoca siquiera que la mercadería hubiera sido regularizada.

Que por esos antecedentes considero que las multas han sido correctamente graduadas según las pautas del art. 915 del CA. Nótese que la actora no ha probado sus dichos acerca de las circunstancias que la Aduana no habría tenido en cuenta para aplicar las sanciones.

Que, por lo demás, para que el caso fortuito o fuerza mayor pueda ser invocable por la importadora deben reunirse los requisitos de los arts. 260 y 261del CA, los que no se han probado en el sub-lite. 

Que, en efecto, ningún caso fortuito o fuerza mayor pudo configurarse en los términos de los arts. 260 y 261 del CA que tornare procedente la dispensa de tributos –sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el art. 262 del CA-, y que, por necesaria implicancia, impidiera que se tenga por cometido el ilícito atribuido por la aduana, ya que no se demostró que la mercadería importada hubiera sufrido deterioros en los términos del art. 260 del CA, ni que hubiera sido totalmente destruida ni irremediablemente perdida conforme al art. 261 del CA.

Que, aunque la apelante hubiera sido suspendida como exportadora, ello no tornaba imposible la nacionalización de la mercadería dentro de los plazos conferidos (art. 271 del CA) o la opción por la posibilidad prevista en el art. 270 del CA.

Que es así que el art. 270, ap. 1, del CA contempla como dispensa de la obligación de reexportar para consumo “cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado”.

Que de lo expuesto se infiere que en una situación de crisis por la cual se hubiera imposibilitado la reexportación definitiva de la mercadería o su nacionalización, quedaba la alternativa de su destrucción a tenor de lo normado por el art. 270 del CA.

Que la Resolución Fallo N° 419/2008 aplicó multa por la infracción formal de no haberse encontrado la mercadería sujeta a comprobación de destino con fecha 17/12/07, conforme al acta de fs. 23 de los ant. adm. respectivos -conf. art. 972, ap. 1, inc. a) del CA-.

Que si bien en el caso del párrafo anterior se trata de una infracción formal la que motivó la resolución a que refiero en el párrafo precedente, en uso de las facultades del art. 1143 del CA cabe entender que si se entendió nacionalizada la mercadería por la configuración de la infracción sustancial, no se puede endilgar asimismo la aludida infracción formal. Es decir, al vencimiento del plazo conferido se tiene por cometida la infracción sustancial del art. 970 del CA, por lo cual con posterioridad no pueden atribuirse infracciones formales por el mismo DIT en los términos del art. 972, ap. 1, inc a) del CA.

Que, en consecuencia, por el DIT cuyo vencimiento se produjo con anterioridad al 17/12/07 la Resolución Fallo N° 419/2008 debe ser revocada.

Que para ilustración elaboro el siguiente cuadro

N° de resolución apelada que se confirma por art. 970 del CA

Multa aplicada por art. 970 del CA

N° de Despacho de importación temporal

Vencimiento del plazo conferido

Multa mínima por art. 970 del CA

Casos en que la Resolución Fallo N° 419/2008 se revoca o confirma

409/2008 del 27/10/08

$ 50.906,85

06038IT14 000

 505-X

03/11/07

$ 10.181,37

Se revoca

407/2008 del 27/10/08

$14.417,90

06038IT11 000

113-A

28/3/08

$ 2.883,58

Se confirma

406/2008 del 27/10/08

$ 52.132,85

06038IT14 000

165-K,

21/3/08

$ 10.426,57

Se confirma

414/2008 del 27/10/08

$ 51.974,80

06038IT14 000  

381-K

01/11/07

$ 10.394,96

No está comprendido el DIT en la Resolución Fallo N° 419/2008

408/2008 del 27/10/08

$ 51.346,15

07038IT14 000

175-M

10/3/08

$ 10.269,23

Se confirma

Que por los casos en que se confirma la Resolución Fallo N° 419/2008 del 27/10/08 que fijó la multa en cinco veces el mínimo de 1% del valor en aduana de la mercadería no localizada ($ 6.252,55), elaboro el siguiente cuadro;

N° de Despacho de importación temporal

Valor en aduana en pesos por aplicación de tipo de cambio

5% del valor en aduana (atento a los antecedentes de la actora)

06038IT14 000 24 E

23.903,25

1.195,16

06038IT14 000 165 K

23.903,25

1.195,16

06038IT11 000 113 A

6.594

329,70

06038IT14 000 324 H

23.550

1.177,50

07038IT14 000 175 M

23.550

1.177,50

Total de multa

 

5.075,05

          Por ello, voto por:

1°) Confirmar las Resoluciones-Fallos de la Aduana de Mendoza Nros. 406, 409, 408, 407 y  414 del año 2008. Con costas.

2°) Modificar la multa de la Resolución Fallo N° 419/2008 de la Aduana de Mendoza, fijándola en $ 5.075,05 (pesos cinco mil setenta y cinco con 05/100). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 Que adhiero al voto precedente.

     De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

1°) Confirmar las Resoluciones-Fallos de la Aduana de Mendoza Nros. 406, 409, 408, 407 y  414 del año 2008. Con costas.

2°) Modificar la multa de la Resolución Fallo N° 419/2008 de la Aduana de Mendoza, fijándola en $ 5.075,05 (pesos cinco mil setenta y cinco con 05/100). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse la Dra. Winkler en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.)