En Buenos Aires, a los 19 días del mes de
abril de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Dras.
Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (la Dra. D. Paula Winkler se
encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA” c/ DGA
s/recurso de apelación”; expte. N° 25.404-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 30/38 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra las Resoluciones-Fallos Nros. 406, 409,
408, 407, 414, 419, todos del año 2008 y originarios de la Jefatura de la Región Aduana
Mendoza, por las cuales se la condena al pago de una multa graduada en cinco
veces en los términos de los arts. 915/916 del CA, y se le intima el monto de
los tributos que gravan la importación para consumo, en virtud de considerar
configurada la infracción prevista por el art. 970 del CA. Considera que la
aplicación de la multa se realizó mediante la aplicación de un criterio injusto
y arbitrario, omitiendo datos esenciales. Relata que los sumarios se iniciaron
en razón de que no se habría regularizado parte de la mercadería importada
temporalmente a territorio aduanero mediante DIT 06-038-IT14-165-K, 505-X,
175-M, 113-A y 381-K, por las cuales se importaron en forma temporal 432.000
unidades de corchos sintéticos. Manifiesta que la Empresa tiene una larga
trayectoria exportadora en la industria vitivinícola; que, por circunstancias
propias y algunas emparentadas con el rumbo de la política, debió sortear numerosas
dificultades que, como en el caso, resultan imposibles afrontar sin una
adecuada comprensión de la realidad económica de la empresa, ya que se
encuentra suspendida como exportadora y no tuvo la posibilidad de realizar
ninguna de las operaciones por las cuales hubiera podido reexportar la
mercadería objeto de sumario; que solicitó la compensación de la deuda que
mantenía por derechos de exportación, con los importes de los reintegros, todo
ello de conformidad a la RG
1639/04 AFIP y su ampliatoria 1773/04; que en numerosas resoluciones de la Aduana se le negó la
posibilidad de pago por este medio que es la compensación, impidiendo a la
propia Aduana percibir los derechos de exportación adeudados y a su parte a
recibir el pago de los reintegros. Arguye que en todo momento ha mostrado la
intención y voluntad de abonar las deudas, cumplir con las obligaciones
aduaneras, pero también que sea reconocido su crédito. Aclara que en la Bodega se encuentra
disponible un saldo de 150.000 tapones sintéticos que no se reexportaron debido
a la suspensión como empresa exportadora. Estima que no se ha realizado una
correcta graduación de la multa aplicada, resultando la misma abusiva,
confiscatoria y alejada de las reales circunstancias económicas de la empresa,
siendo desproporcionada toda vez que los antecedentes que se acompañan no
justifican esa aplicación. Además, resalta la inexistencia de planes de pago
para afrontar el saldo que pueda resultar en favor de la Aduana, siendo una
injusticia que priva a su parte de ejercer la actividad económica y la expulsa
del mercado exportador del vino. Expresa que para salir de la situación en que
se encuentra es necesario que el Tribunal Fiscal ordene compensar todos los
créditos que dispone la Bodega
hasta la concurrencia de esos importes con las deudas que mantiene con la Aduana. Entiende
que la graduación de la multa de cinco veces el importe del tributo no lleva la
finalidad que pueda tener en mira la legislación, sino todo lo contrario, toda
vez que grava y perjudica a la empresa, condenándola a la imposibilidad de
pago, mientras que los créditos que posee siguen “indisponibles”. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución
recurrida, con costas.
II) Que a fs. 51/56 la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Explica que el
presunto responsable por una infracción debe ofrecer toda la prueba y acompañar
la documental que tuviere en su poder, extremo que la actora no ha acreditado.
Considera que es la contraria quien debe demostrar en forma fehaciente y con la
documentación aduanera pertinente, que debe obrar en su poder, que ha cumplido
acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado; sin embargo,
no pudo aportar las pruebas necesarias tendientes a corroborar el cumplimiento.
Hace mención de la Res. ANA
N° 479 ANEXO III “B”, la cual prevé los requisitos para la cancelación de la
importación temporaria, documentación que la actora no ha presentado en debida
forma; por lo tanto infiere que merece reproche infraccional en los términos
imputados. Cita el art. 1145 del CA y colige que se violó el principio procesal
de preclusión al no aportar, la actora, pruebas tendientes a demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones. Se refiere al régimen especial reglado por el
Dec. 1439/96, que deroga la anterior Resolución N° 72/92 (MEYOSP). Explica el art.
274 del CA. Considera que la petición de la actora en cuanto a la compensación
de las deudas por derechos de exportación con los créditos supuestamente a su
favor, implica un incumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen cuyo
favor invoca pretendiendo subvertir la prelación de pago dispuesta por el art.
6 de la RG AFIP
1639/2004. Menciona lo dispuesto por el art. 801 del CA, oponiéndose a la
compensación. Arguye que la existencia de créditos aludidos por la contraria a
su favor no constituyen eximente de responsabilidad que le cabe dentro del
marco del cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal
por ella peticionado, ni de las consecuencias que su inobservancia le imponen.
Con respecto a la graduación de la multa, indica que debe tenerse presente que
el Jefe de la
División Aduana de Mendoza estimó justo aplicarle la sanción,
no sólo porque la misma ley lo faculta a ello, sino además porque ha tenido en
cuenta las circunstancias, naturaleza y gravedad de la infracción, como así
también los antecedentes del infractor, según lo normado por los arts. 915 y
926 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 61 se abre la causa a prueba informativa y se confiere a
la recurrente un plazo de cinco días para diligenciar y acreditar el oficio
requerido por ésta, “bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de dicha
prueba”, siendo debidamente notificada la apelante a fs. 69/vta. No habiendo
acreditado el diligenciamiento del oficio solicitado, a fs. 72 se la intima a
acreditarlo dentro de los cinco días, “bajo apercibimiento de tenerla por
desinteresada de dicha prueba” y se notifica a fs. 73/vta. Transcurrido tal plazo
sin acreditación del diligenciamiento del oficio peticionado, se declara la
causa de puro derecho, cuyo proveído respectivo quedó firme.
IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº 12447-68-2008 se eleva denuncia por
infracción al art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT14 000 505-X, que luce
ensobrado a fs. 3. A
fs. 4 obra planilla de aforo. A fs. 6 se glosa consulta de garantías. A fs. 7/8
se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 se corre vista a la firma; se le
hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la
acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta vista
a fs. 14/15). A fs. 19 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a
la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 24 lucen nueve
antecedentes infraccionales. A fs. 25/27 obra el Dictamen N° 257/2008. A fs.
28/31 se dicta la
Resolución-Fallo Nº 409, apelada en la especie.
Que a fs. 1 del Expte. Nº
12447-65-2008 se eleva denuncia por infracción del art. 970 del CA con respecto
al DIT 06038IT11 000 113-A, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 3 obra planilla de
aforo. A fs. 7 se glosa consulta de garantías. A fs. 8/9 se dispone la
instrucción del sumario. A fs. 11 se corre vista a la firma; se le hace saber
que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la acción penal;
asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta la vista a fs.
15/16). A fs. 20 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a la
firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 25 lucen nueve
antecedentes infraccionales. A fs. 26/28 obra el Dictamen N° 255/2008. A fs.
29/32 se dicta la
Resolución-Fallo Nº 407, apelada en la especie.
Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-64-2008 se eleva denuncia por infracción
del art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT14 000 165-K, que luce ensobrado
a fs. 2. A
fs. 3 obra planilla de aforo. A fs. 5/6 se glosa consulta de garantías. A fs.
7/8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 se corre vista a la firma;
se le hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida
la acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta la
vista a fs. 14/15). A fs. 19 se tiene por presentada a la aseguradora y se
declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 24 lucen
nueve antecedentes infraccionales. A fs. 25/27 obra el Dictamen N° 254/2008. A
fs. 28/31 se dicta la Resolución-Fallo Nº 406, apelada en la especie.
Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-2534-2007 se eleva denuncia por
infracción del art. 970 del CA con respecto al DIT 06038IT14 000 381-K, que
luce ensobrado a fs. 3. A
fs. 4 obra planilla de aforo. A fs. 5 se glosa consulta de garantías. A fs. 6/7
se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 se corre vista a la firma; se le
hace saber que si paga la multa dentro del plazo se declarará extinguida la
acción penal; asimismo se cita a CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta vista
a fs. 13/14). A fs. 18 se tiene por presentada a la aseguradora y se declara a
la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 23 lucen nueve
antecedentes infraccionales. A fs. 24/26 obra el Dictamen N° 262/2008. A fs.
27/30 se dicta la
Resolución-Fallo Nº 414, apelada en la especie.
Que a fs. 1 del Expte. Nº 12447-63-2007 se eleva denuncia por infracción
del art. 970 del CA con respecto a la
DIT 06038IT14 000 175-M, que luce ensobrado a fs. 2. A fs. 3 obra planilla de aforo. A fs. 7 se
glosa consulta de garantías. A fs. 8/9 se dispone la instrucción del sumario. A
fs. 10 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro
del plazo se declarará extinguida la acción penal; asimismo se cita a CHUBB
ARGENTINA DE SEGUROS (que contesta la vista a fs. 15/16). A fs. 20 se tiene por
presentada a la aseguradora y se declara a la firma BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT
SA en rebeldía. A fs. 25 lucen nueve antecedentes infraccionales. A fs. 26/28
obra el Dictamen N° 256/2008. A fs. 29/32 se dicta la Resolución-Fallo Nº
408, apelada en especie.
Que a fs. 2/13 del Expte. Nº 12447-2447-2007 luce consulta de declaración
detallada. A fs. 14/21 obran fotocopias de los DITs 06038IT14 000
24 E, 165 K, 113 A,
324 H, 505X y 175 M.
A fs.
23 se glosa Acta de Constancia que hace saber que las mercaderías importadas
por esos DIT no se encuentran en el domicilio declarado como lugar de depósito
de la mercadería. A fs. 25/27 luce Informe de Inspección. A fs. 28 obra copia
del Acta de denuncia por infracción al
art. 970 del CA con respecto a los mencionados DITs. A fs. 30 se estima la
multa mínima y el perjuicio fiscal. A fs. 32/37 se agrega consulta de
declaración detallada. A fs. 38/39 se dispone la instrucción del sumario. A fs.
40 se corre vista a la firma; se le hace saber que si paga la multa dentro del
plazo se declarará extinguida la acción penal. A fs. 43 se declara a la firma
BODEGAS Y CAVAS DE WEINERT SA en rebeldía. A fs. 46 lucen nueve antecedentes
infraccionales. A fs. 47/49 obra Dictamen N° 267/2008. A fs. 50/53 se dicta la Resolución-Fallo Nº
419, apelada en la especie.
V) Que, en primer lugar, cuadra destacar que no cabe el examen del
pedido de compensación formulado por la actora con relación a los supuestos
reintegros que se encontrarían pendientes de cobro, atento a que no demostró
este extremo en los términos del art. 377 del CPCCN, de aplicación supletoria
en la materia según el art. 1174 del CA. Reitero que no acreditó siquiera el
diligenciamiento del oficio peticionado, en virtud de lo cual se declaró la
causa de puro derecho, habiendo quedado firme el proveído respectivo.
VI) Que respecto del planteo de
arbitrariedad de 32/vta. en lo atinente a las multas aplicadas por la Aduana, cuadra destacar que
es doctrina de la Corte
Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a
una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584,
249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, señalo
que constituye doctrina de la
Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en
juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la
CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205-549, 247-52
consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de
la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe,
José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la
decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos
los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).
VII) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no
cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito atribuido por la aduana por las Resoluciones-Fallos Nros.
406, 409, 408, 407 y 414 del año 2008 no
es puramente formal (sí lo es la infracción endilgada por la Resolución-Fallo N°
419/08), sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio
fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de
que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se
convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente
debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque
o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en
casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el
carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular
en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la
especie. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la
obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de
la ley 23.905.
Que la recurrente no controvierte las liquidaciones de los tributos,
sino sólo la graduación de las multas aplicadas por las resoluciones apeladas,
que ascendieron al máximo legal.
Que la apelante no cuestiona los nueve antecedentes
infraccionales endilgados por la
DGA ni invoca siquiera que la mercadería hubiera sido
regularizada.
Que por esos antecedentes considero que las multas
han sido correctamente graduadas según las pautas del art. 915 del CA. Nótese
que la actora no ha probado sus dichos acerca de las circunstancias que la Aduana no habría tenido en
cuenta para aplicar las sanciones.
Que, por lo demás, para que el
caso fortuito o fuerza mayor pueda ser invocable por la importadora deben
reunirse los requisitos de los arts. 260 y 261del CA, los que no se han probado
en el sub-lite.
Que, en efecto, ningún caso fortuito o fuerza mayor pudo
configurarse en los términos de los arts. 260 y 261 del CA que tornare
procedente la dispensa de tributos –sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto
por el art. 262 del CA-, y que, por necesaria implicancia, impidiera que se
tenga por cometido el ilícito atribuido por la aduana, ya que no se demostró
que la mercadería importada hubiera sufrido deterioros en los términos del art.
260 del CA, ni que hubiera sido totalmente destruida ni irremediablemente
perdida conforme al art. 261 del CA.
Que, aunque la apelante hubiera
sido suspendida como exportadora, ello no tornaba imposible la nacionalización
de la mercadería dentro de los plazos conferidos (art. 271 del CA) o la opción por
la posibilidad prevista en el art. 270 del CA.
Que es así que el art. 270, ap. 1, del CA contempla como dispensa de la
obligación de reexportar para consumo “cuando la mercadería de que se tratare
fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal
que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La
petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento
del plazo de permanencia acordado”.
Que de lo expuesto se infiere que en una situación de crisis por la cual
se hubiera imposibilitado la reexportación definitiva de la mercadería o su
nacionalización, quedaba la alternativa de su destrucción a tenor de lo normado
por el art. 270 del CA.
Que la
Resolución Fallo N° 419/2008 aplicó multa por la infracción
formal de no haberse encontrado la mercadería sujeta a comprobación de destino
con fecha 17/12/07, conforme al acta de fs. 23 de los ant. adm. respectivos
-conf. art. 972, ap. 1, inc. a) del CA-.
Que si bien en el caso del párrafo anterior se trata de una infracción
formal la que motivó la resolución a que refiero en el párrafo precedente, en
uso de las facultades del art. 1143 del CA cabe entender que si se entendió
nacionalizada la mercadería por la configuración de la infracción sustancial,
no se puede endilgar asimismo la aludida infracción formal. Es decir, al
vencimiento del plazo conferido se tiene por cometida la infracción sustancial
del art. 970 del CA, por lo cual con posterioridad no pueden atribuirse
infracciones formales por el mismo DIT en los términos del art. 972, ap. 1, inc
a) del CA.
Que, en consecuencia, por el DIT cuyo vencimiento se produjo con
anterioridad al 17/12/07 la Resolución Fallo N° 419/2008 debe ser revocada.
Que para ilustración elaboro el siguiente cuadro
N° de
resolución apelada que se confirma por art. 970 del CA
|
Multa
aplicada por art. 970 del CA
|
N° de
Despacho de importación temporal
|
Vencimiento
del plazo conferido
|
Multa mínima
por art. 970 del CA
|
Casos en que
la
Resolución Fallo N° 419/2008 se revoca o confirma
|
409/2008 del 27/10/08
|
$ 50.906,85
|
06038IT14 000
505-X
|
03/11/07
|
$ 10.181,37
|
Se revoca
|
407/2008 del 27/10/08
|
$14.417,90
|
06038IT11 000
113-A
|
28/3/08
|
$ 2.883,58
|
Se confirma
|
406/2008 del 27/10/08
|
$ 52.132,85
|
06038IT14 000
165-K,
|
21/3/08
|
$ 10.426,57
|
Se confirma
|
414/2008 del
27/10/08
|
$ 51.974,80
|
06038IT14 000
381-K
|
01/11/07
|
$ 10.394,96
|
No está
comprendido el DIT en la Resolución Fallo N° 419/2008
|
408/2008 del 27/10/08
|
$ 51.346,15
|
07038IT14 000
175-M
|
10/3/08
|
$ 10.269,23
|
Se confirma
|
Que por los casos en que se
confirma la
Resolución Fallo N° 419/2008 del 27/10/08 que fijó la multa
en cinco veces el mínimo de 1% del valor en aduana de la mercadería no
localizada ($ 6.252,55), elaboro el siguiente cuadro;
N° de Despacho de importación
temporal
|
Valor en aduana en pesos por
aplicación de tipo de cambio
|
5% del valor en aduana (atento a
los antecedentes de la actora)
|
06038IT14 000 24 E
|
23.903,25
|
1.195,16
|
06038IT14 000 165 K
|
23.903,25
|
1.195,16
|
06038IT11 000 113 A
|
6.594
|
329,70
|
06038IT14 000 324 H
|
23.550
|
1.177,50
|
07038IT14 000 175 M
|
23.550
|
1.177,50
|
Total de multa
|
|
5.075,05
|
Por ello, voto por:
1°) Confirmar las
Resoluciones-Fallos de la
Aduana de Mendoza Nros. 406, 409, 408, 407 y 414 del año 2008. Con costas.
2°) Modificar la multa de la Resolución Fallo
N° 419/2008 de la Aduana
de Mendoza, fijándola en $ 5.075,05 (pesos cinco mil setenta y cinco con
05/100). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero
al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Confirmar las
Resoluciones-Fallos de la
Aduana de Mendoza Nros. 406, 409, 408, 407 y 414 del año 2008. Con costas.
2°) Modificar la
multa de la
Resolución Fallo N° 419/2008 de la Aduana de Mendoza,
fijándola en $ 5.075,05 (pesos cinco mil setenta y cinco con 05/100). Costas
conforme a los vencimientos.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse la Dra. Winkler en uso
de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.)