En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2010, se reúnen las
señoras Vocales de la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y
Cora M. Musso, (la Dra. D.
Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos
caratulados: “COSMÉTICOS AVON SACI c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.907-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I)
Que a fs. 14/26 vta. COSMÉTICOS AVON SACI, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la
Resolución N° 474/2009 (DE ASAT), recaída en el expediente
SIGEA N° 13289-17001-2007, notificada el 23/9/2009, por la cual se rechaza la
solicitud de repetición interpuesta, en concepto de Arancel Externo Común
(“AEC”) respecto de los DI N° 04 001 IC04 074960R, 086246R, 075121H, 075165P,
075933S, 074787B, 006809Y, 039284R, 069909B y 0801541J, por medio de los
cuales, en virtud del Decreto N° 690/2002 y la Resolución N°
607/04 del MEyP, dice que el Fisco Nacional percibió indebidamente dichos
importes; solicita que se haga lugar a la devolución de la suma de U$S 2.117,49
con más los intereses previstos legalmente. Relata que a través de los DI
mencionados se importaron una serie de mercaderías originarias y procedentes de
Estados no partes del MERCOSUR a las cuales se le aplicó el AEC. Efectúa una detallada
reseña de las variaciones del Arancel Externo Común en el Mercosur y alude al
carácter obligatorio de las Decisiones del CMC en virtud de lo establecido en
el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto y en el art. 75 incs. 22 y 24 de la CN. Manifiesta que
cuando efectuó la oficialización de los DI en cuestión abonó en concepto de
derecho de importación las sumas resultantes de aplicar sobre el valor en
aduana de la mercadería, el incremento transitorio de 1,5 % de AEC fijado por
las decisiones del CMC N° 06/01 y 21/02, las cuales establecen como límite
temporal para dicho aumento las fechas 31/12/02 y 31/12/03. Explica que estos
límites temporales debían respetarse al incorporar tales disposiciones al
ordenamiento jurídico nacional, lo cual no fue cumplido. En efecto, arguye que
el Decreto 690/02 y la
Resolución N° 607/04 serían ilegítimos en tanto contrariarían
lo dispuesto por los art. 664 y 665 del CA., como así también, el Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; además, al exceder los límites de la
delegación, se violó el principio de legalidad en materia tributaria. Explica
que el art. 664 delegó al Poder Ejecutivo la determinación del quántum del
gravamen, y el art. 665 fijó los límites para que tal delegación de facultades
tributarias en el Poder Ejecutivo resulte aceptable desde el punto de vista
constitucional, estableciendo que las mismas, deben ejercitarse respetando los
convenios internacionales vigentes. Cita jurisprudencia y doctrina destacando
la supremacía de los tratados internacionales. Reitera que el Poder Ejecutivo
incumplió con los art. 9, 38, 41 y 42 del Protocolo, esto por cuanto, si bien
incorporó las normas emanadas del CMC en el ordenamiento nacional, violó el
límite temporal previsto en dichas normas, consecuentemente, violó también el
art. 665 del CA al ejercer facultades delegadas sin respetar los convenios
internacionales vigentes. Analiza las conclusiones de algunos laudos arbitrales
resueltos en el Mercosur. Cita jurisprudencia de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. y
de la CSJN. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al
recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la disposición aduanera
apelada, con costas.
II)
Que a fs. 32/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Destaca que a la fecha de oficialización de la operación
aduanera era aplicable el régimen arancelario vigente dispuesto por el art. 3
del Dec. 690/02, (conf. art. 639 del CA) y estima que el Dec. 607/04 (MEyP) no
tiene efecto retroactivo. No obstante ello, entiende que el servicio aduanero
resulta incompetente de pronunciarse respecto de la omisión de internalizar la Decisión N°
21/02, ya que el procedimiento a seguir debe formalizarse ante la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte. Explica que las normas emanadas de
organismos intergubernamentales entran en vigor mediante el sistema de
“incorporación” o de “internalización” a los derechos nacionales respectivos
mediante un acto administrativo posterior de cada uno de los Estados miembros y
la publicación en los Boletines Oficiales respectivos. Expresa que, según surge
de las actuaciones administrativas, las destinaciones en trato fueron
oficializadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Res. 607/2004 (15/09/2004)
que dejó sin efecto el incremento transitorio del 1,5% del AEC. Sostiene que,
como el Mercosur es un organismo intergubernamental sus normas deben
incorporarse al derecho interno de cada país mediante el citado sistema de
“internalización”, puesto que su normativa no puede ser calificada como derecho
“comunitario”, si así lo fuera, ésta resultaría de aplicación automática en
todo el país. Por lo cual, colige que es
con el dictado de la
Res. Ministerial N° 607/2004 que pierde vigencia en el orden
interno el incremento adicional. Explica que la recurrente pretende una
derogación “implícita” del incremento porcentual, cuando la verdad es que esta
interpretación no responde a la legalidad imperante en nuestro país, toda vez
que las normas deben ser derogadas en forma expresa. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el
decisorio aduanero apelado, con costas.
III)
Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho.
IV)
Que a fs. 1/10 del Expte. Nº 13289-17001-2007 obra la solicitud de devolución
de importes percibidos indebidamente de los DI N° 04 001 IC04 074960R, 086246R,
075121H, 075165P, 075933S, 074787B, 006809Y, 039284R, 069909B y 080541J,
respectivamente, que se agregan, fotocopiados, a fs. 30/64; asimismo,
ensobrados, los originales a fs. 69/84. A fs. 12/21 vta. Cosméticos Avon SACI
fundamenta su solicitud. A fs. 65 obra consulta de Empresas Activas. A fs.
91/92 se agregan informes del Departamento Operacional Aduanero y de la División Control
Expost de Importación, los cuales estiman que no correspondería la devolución
de los importes, toda vez que a la fecha de oficialización de los mismos se
encontraba vigente el incremento transitorio del 1,5 % del Derecho de
Importación Extrazona. A fs. 94/95 luce el Dictamen N° 722/2008, que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 100/102 se glosa la Resolución N°
474/2009 (DE ASAT), apelada en la especie.
V)
Que, al interpretar el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, he sostenido que “una vez que los tratados
internacionales son ratificados (‘aprobados’) por el Congreso, tienen jerarquía
superior a las leyes nacionales (…) sin necesidad de su ‘recepción’ en el
derecho interno, a que se refería la doctrina ‘dualista’” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, 4ª
edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, Tomo I, p. 188). Nótese que esa norma
contempla como atribución del Congreso de la Nación la de: “Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales…”, y que recién a continuación confiere a los tratados
“jerarquía superior a las leyes”.
Que en el citado libro
(p. 169) también destaqué que de lo dispuesto en los arts. 99, inc. 11, y 75,
inc. 22, de la
Constitución Nacional, Sagüés extrae como conclusión que,
además de la negociación y ratificación, “existen ciertos pasos en el proceso
de realización de un tratado: a) la conclusión y firma, a cargo del Poder
Ejecutivo, y b) la aprobación o rechazo por el Congreso”;
no está obligada la
República por el art. 12 de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, si el Congreso no aprueba el tratado
firmado por el presidente o ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto (Sagüés, Néstor, Elementos
de derecho constitucional, t. 2, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999,
ps. 67/69). Posteriormente, el Poder Ejecutivo debe ratificar el tratado aprobado.
Que no se ha invocado
en el sub-lite que la Decisión 21/2002
del Consejo del Mercado Común haya sido aprobada por el Congreso de la Nación Argentina
en los términos del art. 75, inc. 22, de la CN, a fin de que pudiera tener jerarquía superior
a las leyes.
Que
no cambia la solución si se enfoca la cuestión desde lo normado por el art. 75,
inc. 24, de la CN,
que preceptúa que es atribución del Congreso: “Aprobar tratados de integración
que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y
los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes…”.
Que con relación a ello he señalado
que el Tratado “celebrado en Asunción el 26/3/1991 entre Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay, constituyó el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que debía
estar conformado al 31/12/1994, a cuyo efecto estableció un programa de liberación
comercial consistente en rebajas arancelarias progresivas, lineales y
automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o
medidas de efectos equivalentes, la coordinación de políticas macroeconómicas
en forma convergente y gradual, así como la adopción de un arancel externo
común. Se propuso, asimismo, la armonización de las legislaciones y la
coordinación de las políticas sectoriales. Empero, en la actualidad, se ha
configurado una unión tarifaria
imperfecta, pese a la denominación de ‘mercado común’” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, ob.
cit., 2009, Tomo I, p. 208) y en cuanto a la calificación de “unión tarifaria
imperfecta”, citas de Torres, Agustín, “Derecho tributario comunitario”, en
García Belsunce, Horacio A. y otros, Tratado
de Tributación, Astrea, Buenos
Aires, 2003, t. I, vol. 2, p. 590). Asimismo, señalé que González Cano califica
al MERCOSUR como una unión aduanera imperfecta
o incompleta (González Cano,
Hugo, “Armonización tributaria –B) Tributos e institutos que alcanza”, en Díaz,
Vicente O. y otros, Tratado de
Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2004, t. II , vol. 2, p. 278).
Que
reiteradamente he entendido que el Tratado de Asunción es programático y no operativo
(Trib. Fiscal Nac., entre otros, sala E, 7/10/2004, “Sancor Cooperativas Unidas
Ltda.” —voto de la autora—) y he discrepado del criterio del pronunciamiento
del 14/9/06 en “Sancor CUL” de la 5ª de la Excma. Cámara
Nacional en lo Contencioso –Administrativo Federal de la Capital Federal,
que no es de obligatorio seguimiento para este Tribunal Fiscal, al no tratarse
de una sentencia plenaria.
Que
puede distinguirse un derecho comunitario originario
y uno derivado. He sostenido que
“el primero está constituido por los tratados constitutivos y los de revisión,
los protocolos anexos a esos tratados, y los acuerdos por los que se adhieran
nuevos países a la comunidad de Estados. El derecho originario prevalece sobre
el derivado. Este último se conforma por los actos unilaterales adoptados por
las instituciones comunitarias, según lo previsto por los tratados (por
ejemplo, los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y
dictámenes) y sus actos convencionales (como las declaraciones y los acuerdos
interinstitucionales)” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 195).
Que
es así que “si bien el párrafo único agregado a continuación del art. 4° de la Constitución
brasileña de 1988 prevé la integración latinoamericana [1], cabe
destacar que las leyes y tratados se encuentran en igual rango [2], al
igual que en el Uruguay, cuya Constitución del año 1967 y modif. en su art. 4°
dificulta incluso un criterio interpretativo diverso [3]. En
cambio, el art. 145 de la Constitución de Paraguay de 1992 reconoce el
carácter supranacional de instrumentos como los del MERCOSUR [4], pero
tienen el carácter de infraconstitucionales a tenor del art. 137 [5] (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
ob. cit., 2009, Tomo I, p. 216).
Que,
por ende, en el estado actual del MERCOSUR puede concluirse que la Decisión 21/2002
invocada por la actora forma parte del derecho comunitario derivado, pero para
tener carácter supranacional obligatorio debe ser adoptada por la legislación
interna, por la falta de configuración de las condiciones previstas por el inc.
24 del art. 75 de la CN.
Que,
además, con arreglo al art. 18 del Tratado de Asunción, el 17/12/1994 se aprobó
el Protocolo de Ouro Preto. Los órganos con capacidad decisoria que contempla
son: el Consejo del Mercado Común (CMC) el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de
Comercio del MERCOSUR (CCM), que tienen “naturaleza intergubernamental” (art.
2° del Protocolo). Es decir, no funcionan con independencia de los gobiernos
(conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 210).
Que
el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto sienta: “Las normas emanadas de los
órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán
carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la
legislación de cada país”.
Que en
cuanto a los órganos mencionados Basaldúa explica que “al no tratarse de
órganos supraestatales, las normas que dictan no constituyen tampoco un derecho
supraestatal que se imponga por sí mismo a las normas de los Estados miembros del
MERCOSUR” (Basaldúa, Ricardo X., MERCOSUR
y derecho de la integración, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 573).
Que,
por mi parte, he dicho que a ello “se suma que las normas que dicten estos
órganos deben incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros para que rijan (arts. 38 y 42 del citado Protocolo), por lo cual
carecen de aplicabilidad directa, salvo algunas excepciones como la
reglamentación de aspectos de funcionamiento o de organización del MERCOSUR” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo
I, p. 211).
Que
de ese modo el art. 5 de la Dec.
(CMC) 23/00 prevé: “Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR no
necesitarán de medidas internas para su incorporación, en los términos del
artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, cuando:
”a)
los Estados Partes entiendan conjuntamente que el contenido de la norma trata
asuntos relacionados al funcionamiento interno del MERCOSUR. Este entendimiento
será explicitado en el texto de la norma con la siguiente frase: “Esta norma
(Directiva, Resolución o Decisión) no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de
la organización o del funcionamiento del MERCOSUR”. Estas normas entrarán en
vigencia a partir de su aprobación.
”b)
existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR
aprobada. En este caso la Coordinación Nacional realizará la notificación
prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de esta Decisión,
indicando la norma nacional ya existente que incluya el contenido de la norma
MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del plazo previsto
para la incorporación de la norma. La
SAM comunicará este hecho a los demás Estados Partes” —según
la modificación de la Dec.
(CMC 20/02).
Que,
con posterioridad a los hechos de la litis, la Res. MEP 433/2005
incorporó al ordenamiento nacional la
Dec. (CM) 31/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004, que
dispone que al incorporar a sus ordenamientos jurídicos nacionales las normas
que modifican la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel
Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados Parte
establecerán las fechas 1 de julio y 1 de enero de cada año, según corresponda,
para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios nacionales.
VI)
Que, sentado lo que antecede, cuadra señalar que la Decisión (CMC)
15/1997 aprobó, con carácter transitorio, el incremento del Arancel Externo
Común del MERCOSUR en 3 puntos porcentuales. Además, se previó que al
incorporar “a los Ordenamientos Nacionales la presente Decisión, los Estados
Partes acordarán la modalidad y extensión con que será aplicado” ese incremento
transitorio, cuyo plazo de vigencia no podía extenderse más allá del 31/12/2000.
Que la Decisión (CMC)
15/1997 fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Res. MEYOSP 12/1998 y
modif., con ciertas exclusiones.
Que la Dec.
(CMC) 67/2000 prorrogó la vigencia de la Dec. (CMC) 15/1997 por el período máximo de dos
años a partir del 1°/1/2001, aunque redujo el incremento al 2,5%.
Que
durante la XX
Reunión del Consejo del Mercado Común se aprobó la Decisión Nº 6 de
fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta
oportunidad, la reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a 1,5
puntos porcentuales, lo que fue implementado por el decreto 690/2002 (BO
2/5/2002), aunque este decreto no fijó una fecha máxima en que debía regir tal
tratamiento tributario.
Que la Dec. (CMC) 21/2002 prorrogó
hasta el 31/12/2003 la vigencia del incremento transitorio del 1,5% hasta el
31/12/2003, y su art. 2° previó: “Los Estados Partes que pretendan modificar
los compromisos asumidos en la aplicación del artículo 2 de la Decisión CMC
N° 06/01 deberán comunicar a los demás Estados Partes antes del 31 de enero de
2003 las modificaciones introducidas, las cuales serán implementadas quince
días después de la fecha de esa comunicación”.
Que
por la Resolución
del Ministerio de Economía y Producción N° 607/2004 (BO 6/9/2004) se dejó sin
efecto el referido incremento transitorio del 1,5% aplicable al Arancel Externo
Común (AEC) y al Derecho de Importación Extrazona (DIE) dispuesto,
respectivamente, por el art. 3° del dec. 690 de fecha 26 de abril de 2002 y por
el art. 1° de la
Resolución N° 12 de fecha 6 de enero de 1998.
Que
los DI de marras fueron oficializados el 13/7/04, 19/1/04, 10/8/04, 27/7/04,
15/7/04, 13/7/04, 14/7/04, 30/6/04, 13/7/04 y 15/4/04 (según el orden de fs.
69/84 de los ant. adm.), es decir, con posterioridad a la vigencia de la Dec. (CMC) 21/2002, pero con
anterioridad a la
Resolución MEP 607/2004.
Que,
sin embargo, con anterioridad a la
Res. MEP 607/2004, se dictó la Res. MEP 603/2003 (BO
23/12/2003, en vigencia desde el
24/12/2003) que en su art. 2° mantiene
sin límites temporales el incremento transitorio del art. 3° del dec. 690/2002
para las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I de dicha Resolución.
Que
atento al Anexo I del decreto 690/2002 y al Anexo I de la Res. MEP 603/2003,
elaboro el siguiente cuadro para esclarecer la cuestión planteada.
DI.
Fecha de
oficialización
|
Posiciones
arancelarias documentadas
|
Arancel
Externo Común
|
Más
el incremento del 1,5%
|
Ingresó
|
Si
Res. MEP 603/2003 mantiene el incremento del 1,5%
|
Corresponde
en U$S
|
04 001 IC04 074787 B del 13/7/04
|
3923.50.00.120P
|
18%
|
19,50%
|
19,50%
|
No
mantiene
|
75,71
|
04 001 IC04 006809 Y del 19/1/04
|
3923.50.00.120P
(item 2 por el que
pagó 19,5%). Sin embargo, se trata de mercadería originaria de Brasil
amparada por el orden 2 del certificado de origen 04 041, por lo cual no
correspondía el incremento del AEC
|
18%
|
19,50%
|
19,50%
por el ítem 2
|
No
mantiene
|
6,35
|
04 001 IC04 0086246R del 10/8/04
|
9006.53.10.000F
|
18%
|
19,5%
|
19,5%
|
No
mantiene
|
407,52
|
04 001 IC04 080541 J del 27/7/04
|
4818.40.90.000A
|
16%
|
17,5%
|
8,75%
por preferencia porcentual del 50%.
|
No
mantiene
|
299,17
(devolución del 0,75% sobre valor en aduana)
|
04 001 IC04 075933 S del
15/7/04
|
7010.90.90.000X
(ítem 2 por el que pagó 11,50%)
|
10%
|
11,5%
|
11,5%
|
No
mantiene
|
13,71
|
04 001 IC04 075121H del 13/7/04
|
7010.90.90.000X
|
10%
|
11,5%
|
2,30% por
preferencia porcentual del 80%.
|
No
mantiene
|
21,63 (devolución
del 0,30% sobre valor en aduana)
|
04 001 IC04 075165 P del 14/7/04
|
3923.30.00.920E
|
18%
|
19,5%
|
3,9%
por régimen preferencial del 80%.
|
No
mantiene
|
24,38
(devolución del 0,30% sobre valor en aduana)
|
04 001 IC04 069909 B del
30/6/04
|
3206.49.00.900N
3824.90.89.990W
3206.11.30.000F
3910.00.19.000J
|
12%
14%
12%
14%
|
13,5%
15,5%
13,5%
15,5%
|
13,5%
15,5%
13,5%
15,5%
|
No
mantiene
|
1,88
59,31
8,09
104,77
|
04 001 IC04 074960 u del 13/7/04
|
7010.90.90.000X
|
10%
|
11,5%
|
2,30% por
preferencia porcentual del 80%.
|
No
mantiene
|
21,09 (devolución
del 0,30% sobre valor en aduana)
|
04 001 IC04 039284 R del 15/4/04
|
3307.30.00.000T
3401.11.90.900J
(ítems 2 y 3 por los que pagó derecho)
|
18%
18%
|
19,5%
19,5%
|
19,5%
19,5%
|
No
mantiene
|
27,83
36,54
|
Que como el Anexo I de la Resolución MEP
603/203 no comprende las posiciones arancelarias de la especie, se infiere que
tácitamente dejó sin efecto ese incremento para las mismas, máxime que el
Considerando de la mencionada Resolución 603/2003 expresamente puntualiza que
“por la Decisión Nº
21 de fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común se prorroga
hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del
Arancel Externo Común establecido por las Decisiones Nº 15 de fecha 15 de
diciembre de 1997, Nº 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y Nº 6 de fecha 22 de
junio de 2001 del Consejo del Mercado Común”.
Que esta interpretación
se concilia con la obligatoriedad de las normas del Consejo del Mercado Común
que surge específicamente del art. 9° del Protocolo de Ouro Preto, que dispone:
“El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán
obligatorias para los Estados Partes”.
Que a
ello se agrega que el Consejo del Mercado Común se halla integrado por los
Ministros de Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus
equivalentes, de los Estados Partes” (art. 4° del Protocolo de Ouro Preto) y
que “es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política
del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para
alcanzar la constitución final del mercado común” (art. 3° del Protocolo de
Ouro Preto).
Que ha declarado la Corte Suprema que
las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080).
Que a fin de arribar a
una interpretación armónica de las Resoluciones 603/2003 y 607/2004 concluyo
que esta última sólo dejó sin efecto el incremento porcentual para las
posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de aquélla, ya que para el
resto de posiciones arancelarias comprendidas en el art. 3° del dec. 690/2002
tal incremento porcentual fue dejado sin efecto –reitero- por la Res. 603/2003 que reconoció
implícitamente la pérdida de vigencia del aludido aumento al 31/12/2003, como
lo nota en su Considerando.
Que, por consiguiente,
entiendo que el incremento del 1,5% no regía al momento de la oficialización de
los DI materia de la litis.
Que abona lo dicho que
en el sitio oficial de Internet del MERCOSUR (http://www.mercosur.int/msweb) se reconoce que desde el
31/12/2003 no rige el referido incremento porcentual, al expresar: “Por la Decisión del CMC
Nº 15/1997, en 1998 entró en vigencia un aumento general e uniforme de tres
puntos porcentuales en todo el universo arancelario, con algunos productos
expresamente exceptuados de dicho incremento. Además, los países se reservaron
aplicar este incremento en la extensión que ellos prefiriesen. Las Decisiones
del CMC Nº 6/2000, 06/01 y 21/2002, establecieron el incremento transitorio en
2,5% para 2001 y 1,5% para 2002 y 2003. En
2004 no estuvo vigente dicho incremento” (el destacado pertenece a este
voto).
Que, por último, se hace
notar que la cuestión de fondo del presente expediente es sustancialmente
análoga, entre otras, a la del expte. N° 22.803-A, caratulado “Nidera SA”,
votado por la suscripta en la sentencia del 9/5/07, así como a la del expte. N°
24.737-A, de igual carátula a la del presente, votado por esta vocal el
3/10/08.
VII) Que propicio que
las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por
actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a las dificultades de la
novedosa cuestión planteada (tratándose de disposiciones de derecho de la
integración) por las cuales la DGA
pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio
que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se
encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala
respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago
de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art.
184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239,
ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se
recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta
facultad por la ley 26.044).
Por ello, voto por:
Revocar parcialmente la Resolución N°
474/2009 (DE ASAT), en la forma que resulta del cuadro del punto VI y hacer
lugar a la devolución de la suma de dólares U$S 1107,98 (dólares
estadounidenses mil ciento siete con 98/100), importe que deberá convertirse en
pesos, al tipo de cambio del día anterior al que la DGA efectúe el pago, con más
los intereses del art. 811 del Código Aduanero que deben calcularse desde el
22/6/2007, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y
doctrina de la CS
en “Establecimientos Textiles La
Suiza”, del 27/4/93). Costas por su orden, salvo la tasa por
actuaciones que queda a cargo de la recurrente.-
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE:
Revocar
parcialmente la
Resolución N° 474/2009 (DE ASAT), en la forma que resulta del
cuadro del punto VI y hacer lugar a la devolución de la suma de dólares U$S
1107,98 (dólares estadounidenses mil ciento siete con 98/100), importe que
deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día anterior al que la DGA efectúe el pago, con más
los intereses del art. 811 del Código Aduanero que deben calcularse desde el 22/6/2007,
fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la CS en
“Establecimientos Textiles La
Suiza”, del 27/4/93). Costas por su orden, salvo la tasa por
actuaciones que queda a cargo de la recurrente.-
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso
por encontrarse la Dra.
Winkler en uso de licencia
(conf. Art. 1.162 del CA.).