Detalle de la norma JU-26907-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 26907 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Solicitud de repetición por Arancel Externo Común cobrado en demasía
Detalle de la norma
LOA

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “COSMÉTICOS AVON SACI c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.907-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

            I) Que a fs. 14/26 vta. COSMÉTICOS AVON SACI, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 474/2009 (DE ASAT), recaída en el expediente SIGEA N° 13289-17001-2007, notificada el 23/9/2009, por la cual se rechaza la solicitud de repetición interpuesta, en concepto de Arancel Externo Común (“AEC”) respecto de los DI N° 04 001 IC04 074960R, 086246R, 075121H, 075165P, 075933S, 074787B, 006809Y, 039284R, 069909B y 0801541J, por medio de los cuales, en virtud del Decreto N° 690/2002 y la Resolución N° 607/04 del MEyP, dice que el Fisco Nacional percibió indebidamente dichos importes; solicita que se haga lugar a la devolución de la suma de U$S 2.117,49 con más los intereses previstos legalmente. Relata que a través de los DI mencionados se importaron una serie de mercaderías originarias y procedentes de Estados no partes del MERCOSUR a las cuales se le aplicó el AEC. Efectúa una detallada reseña de las variaciones del Arancel Externo Común en el Mercosur y alude al carácter obligatorio de las Decisiones del CMC en virtud de lo establecido en el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto y en el art. 75 incs. 22 y 24 de la CN. Manifiesta que cuando efectuó la oficialización de los DI en cuestión abonó en concepto de derecho de importación las sumas resultantes de aplicar sobre el valor en aduana de la mercadería, el incremento transitorio de 1,5 % de AEC fijado por las decisiones del CMC N° 06/01 y 21/02, las cuales establecen como límite temporal para dicho aumento las fechas 31/12/02 y 31/12/03. Explica que estos límites temporales debían respetarse al incorporar tales disposiciones al ordenamiento jurídico nacional, lo cual no fue cumplido. En efecto, arguye que el Decreto 690/02 y la Resolución N° 607/04 serían ilegítimos en tanto contrariarían lo dispuesto por los art. 664 y 665 del CA., como así también, el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; además, al exceder los límites de la delegación, se violó el principio de legalidad en materia tributaria. Explica que el art. 664 delegó al Poder Ejecutivo la determinación del quántum del gravamen, y el art. 665 fijó los límites para que tal delegación de facultades tributarias en el Poder Ejecutivo resulte aceptable desde el punto de vista constitucional, estableciendo que las mismas, deben ejercitarse respetando los convenios internacionales vigentes. Cita jurisprudencia y doctrina destacando la supremacía de los tratados internacionales. Reitera que el Poder Ejecutivo incumplió con los art. 9, 38, 41 y 42 del Protocolo, esto por cuanto, si bien incorporó las normas emanadas del CMC en el ordenamiento nacional, violó el límite temporal previsto en dichas normas, consecuentemente, violó también el art. 665 del CA al ejercer facultades delegadas sin respetar los convenios internacionales vigentes. Analiza las conclusiones de algunos laudos arbitrales resueltos en el Mercosur. Cita jurisprudencia de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. y de la CSJN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la disposición aduanera apelada, con costas.

           II) Que a fs. 32/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Destaca que a la fecha de oficialización de la operación aduanera era aplicable el régimen arancelario vigente dispuesto por el art. 3 del Dec. 690/02, (conf. art. 639 del CA) y estima que el Dec. 607/04 (MEyP) no tiene efecto retroactivo. No obstante ello, entiende que el servicio aduanero resulta incompetente de pronunciarse respecto de la omisión de internalizar la Decisión N° 21/02, ya que el procedimiento a seguir debe formalizarse ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte. Explica que las normas emanadas de organismos intergubernamentales entran en vigor mediante el sistema de “incorporación” o de “internalización” a los derechos nacionales respectivos mediante un acto administrativo posterior de cada uno de los Estados miembros y la publicación en los Boletines Oficiales respectivos. Expresa que, según surge de las actuaciones administrativas, las destinaciones en trato fueron oficializadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Res. 607/2004 (15/09/2004) que dejó sin efecto el incremento transitorio del 1,5% del AEC. Sostiene que, como el Mercosur es un organismo intergubernamental sus normas deben incorporarse al derecho interno de cada país mediante el citado sistema de “internalización”, puesto que su normativa no puede ser calificada como derecho “comunitario”, si así lo fuera, ésta resultaría de aplicación automática en todo el país.  Por lo cual, colige que es con el dictado de la Res. Ministerial N° 607/2004 que pierde vigencia en el orden interno el incremento adicional. Explica que la recurrente pretende una derogación “implícita” del incremento porcentual, cuando la verdad es que esta interpretación no responde a la legalidad imperante en nuestro país, toda vez que las normas deben ser derogadas en forma expresa. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el decisorio aduanero apelado, con costas.

           III) Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho.

           IV) Que a fs. 1/10 del Expte. Nº 13289-17001-2007 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente de los DI N° 04 001 IC04 074960R, 086246R, 075121H, 075165P, 075933S, 074787B, 006809Y, 039284R, 069909B y 080541J, respectivamente, que se agregan, fotocopiados, a fs. 30/64; asimismo, ensobrados, los originales a fs. 69/84. A fs. 12/21 vta. Cosméticos Avon SACI fundamenta su solicitud. A fs. 65 obra consulta de Empresas Activas. A fs. 91/92 se agregan informes del Departamento Operacional Aduanero y de la División Control Expost de Importación, los cuales estiman que no correspondería la devolución de los importes, toda vez que a la fecha de oficialización de los mismos se encontraba vigente el incremento transitorio del 1,5 % del Derecho de Importación Extrazona. A fs. 94/95 luce el Dictamen N° 722/2008, que propicia rechazar el pedido de devolución. A fs. 100/102 se glosa la Resolución N° 474/2009 (DE ASAT), apelada en la especie.

           V) Que, al interpretar el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional,  he sostenido que “una vez que los tratados internacionales son ratificados (‘aprobados’) por el Congreso, tienen jerarquía superior a las leyes nacionales (…) sin necesidad de su ‘recepción’ en el derecho interno, a que se refería la doctrina ‘dualista’” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, Tomo I, p. 188). Nótese que esa norma contempla como atribución del Congreso de la Nación la de: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales…”, y que recién a continuación confiere a los tratados “jerarquía superior a las leyes”.

          Que en el citado libro (p. 169) también destaqué que de lo dispuesto en los arts. 99, inc. 11, y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, Sagüés extrae como conclusión que, además de la negociación y ratificación, “existen ciertos pasos en el proceso de realización de un tratado: a) la conclusión y firma, a cargo del Poder Ejecutivo, y b) la aprobación o rechazo por el Congreso”; no está obligada la República por el art. 12 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, si el Congreso no aprueba el tratado firmado por el presidente o ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Sagüés, Néstor, Elementos de derecho constitucional, t. 2, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, ps. 67/69). Posteriormente, el Poder Ejecutivo debe ratificar el tratado aprobado.

             Que no se ha invocado en el sub-lite que la Decisión 21/2002 del Consejo del Mercado Común haya sido aprobada por el Congreso de la Nación Argentina en los términos del art. 75, inc. 22, de la CN, a fin de que pudiera tener jerarquía superior a las leyes.

            Que no cambia la solución si se enfoca la cuestión desde lo normado por el art. 75, inc. 24, de la CN, que preceptúa que es atribución del Congreso: “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes…”.

           Que con relación a ello he señalado que el Tratado “celebrado en Asunción el 26/3/1991 entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, constituyó el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que debía estar conformado al 31/12/1994, a cuyo efecto estableció un programa de liberación comercial consistente en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma convergente y gradual, así como la adopción de un arancel externo común. Se propuso, asimismo, la armonización de las legislaciones y la coordinación de las políticas sectoriales. Empero, en la actualidad, se ha configurado una unión tarifaria imperfecta, pese a la denominación de ‘mercado común’” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 208) y en cuanto a la calificación de “unión tarifaria imperfecta”, citas de Torres, Agustín, “Derecho tributario comunitario”, en García Belsunce, Horacio A. y otros, Tratado de Tributación,  Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, vol. 2, p. 590). Asimismo, señalé que González Cano califica al MERCOSUR como una unión aduanera imperfecta o incompleta (González Cano, Hugo, “Armonización tributaria –B) Tributos e institutos que alcanza”, en Díaz, Vicente O. y otros, Tratado de Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2004, t. II , vol. 2, p. 278).

            Que reiteradamente he entendido que el Tratado de Asunción es programático  y no operativo (Trib. Fiscal Nac., entre otros, sala E, 7/10/2004, “Sancor Cooperativas Unidas Ltda.” —voto de la autora—) y he discrepado del criterio del pronunciamiento del 14/9/06 en “Sancor CUL” de la 5ª de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso –Administrativo Federal de la Capital Federal, que no es de obligatorio seguimiento para este Tribunal Fiscal, al no tratarse de una sentencia plenaria.

           Que puede distinguirse un derecho comunitario originario y uno derivado. He sostenido que “el primero está constituido por los tratados constitutivos y los de revisión, los protocolos anexos a esos tratados, y los acuerdos por los que se adhieran nuevos países a la comunidad de Estados. El derecho originario prevalece sobre el derivado. Este último se conforma por los actos unilaterales adoptados por las instituciones comunitarias, según lo previsto por los tratados (por ejemplo, los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y dictámenes) y sus actos convencionales (como las declaraciones y los acuerdos interinstitucionales)” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 195).

           Que Cassagne señala que el derecho tributario originario del MERCOSUR está conformado por el Tratado de Asunción y los Protocolos de Brasilia y Ouro Preto y sus anexos (cabe agregar el Protocolo de Olivos); tienen las mismas características que los tratados fundacionales de la Unión Europea, aunque no pueden asimilarse a una constitución frente al déficit institucional del MERCOSUR, que “no es todavía una institución comunitaria o de integración”. Son “tratados fundacionales”, pero no en el mismo sentido jurídico-institucional que los que dieron vida a la Unión Europea. Se trata, más estrictamente, de “Tratados Marco”, donde se establecen los mecanismos y parámetros esenciales para llegar a la formación de un mercado común entre las partes, aunque por una vía evolutiva y dinámica a la que los tratados sólo otorgan ciertas bases institucionales flexibles. Para la Argentina estos tratados gozan de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, aunque no sobre la CN. No se cumplen hasta el momento las condiciones de reciprocidad e igualdad exigidas por el art. 75, inc. 24, de la CN, ya que no todas las constituciones de los Estados miembros aseguran, de manera clara y suficiente, la misma jerarquía de los tratados de integración tal como lo hace la Constitución argentina (Cassagne, Juan C., (dir.), Derecho administrativo (homenaje a Miguel S. Marienhoff), Buenos Aires, 1998, LexisNexis nro. 1701/001026). 

            Que es así que “si bien el párrafo único agregado a continuación del art. 4° de la Constitución brasileña de 1988 prevé la integración latinoamericana [1], cabe destacar que las leyes y tratados se encuentran en igual rango [2], al igual que en el Uruguay, cuya Constitución del año 1967 y modif. en su art. 4° dificulta incluso un criterio interpretativo diverso [3]. En cambio, el art. 145 de la Constitución de Paraguay de 1992 reconoce el carácter supranacional de instrumentos como los del MERCOSUR [4], pero tienen el carácter de infraconstitucionales a tenor del art. 137 [5] (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 216).

           Que, por ende, en el estado actual del MERCOSUR puede concluirse que la Decisión 21/2002 invocada por la actora forma parte del derecho comunitario derivado, pero para tener carácter supranacional obligatorio debe ser adoptada por la legislación interna, por la falta de configuración de las condiciones previstas por el inc. 24 del art. 75 de la CN.

           Que, además, con arreglo al art. 18 del Tratado de Asunción, el 17/12/1994 se aprobó el Protocolo de Ouro Preto. Los órganos con capacidad decisoria que contempla son: el Consejo del Mercado Común (CMC) el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), que tienen “naturaleza intergubernamental” (art. 2° del Protocolo). Es decir, no funcionan con independencia de los gobiernos (conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 210).

            Que el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto sienta: “Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país”.

           Que en cuanto a los órganos mencionados Basaldúa explica que “al no tratarse de órganos supraestatales, las normas que dictan no constituyen tampoco un derecho supraestatal que se imponga por sí mismo a las normas de los Estados miembros del MERCOSUR” (Basaldúa, Ricardo X., MERCOSUR y derecho de la integración, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 573).

           Que, por mi parte, he dicho que a ello “se suma que las normas que dicten estos órganos deben incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para que rijan (arts. 38 y 42 del citado Protocolo), por lo cual carecen de aplicabilidad directa, salvo algunas excepciones como la reglamentación de aspectos de funcionamiento o de organización del MERCOSUR”  (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, Tomo I, p. 211).

            Que de ese modo el art. 5 de la Dec. (CMC) 23/00 prevé: “Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR no necesitarán de medidas internas para su incorporación, en los términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, cuando:

           ”a) los Estados Partes entiendan conjuntamente que el contenido de la norma trata asuntos relacionados al funcionamiento interno del MERCOSUR. Este entendimiento será explicitado en el texto de la norma con la siguiente frase: “Esta norma (Directiva, Resolución o Decisión) no necesita ser incorporada al ordenamiento  jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR”. Estas normas entrarán en vigencia a partir de su aprobación.

           ”b) existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR aprobada. En este caso la Coordinación Nacional realizará la notificación prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de esta Decisión, indicando la norma nacional ya existente que incluya el contenido de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. La SAM comunicará este hecho a los demás Estados Partes” —según la modificación de la Dec. (CMC 20/02).

           Que, con posterioridad a los hechos de la litis, la Res. MEP 433/2005 incorporó al ordenamiento nacional la Dec. (CM) 31/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004, que dispone que al incorporar a sus ordenamientos jurídicos nacionales las normas que modifican la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados Parte establecerán las fechas 1 de julio y 1 de enero de cada año, según corresponda, para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios nacionales.

            VI) Que, sentado lo que antecede, cuadra señalar que la Decisión (CMC) 15/1997 aprobó, con carácter transitorio, el incremento del Arancel Externo Común del MERCOSUR en 3 puntos porcentuales. Además, se previó que al incorporar “a los Ordenamientos Nacionales la presente Decisión, los Estados Partes acordarán la modalidad y extensión con que será aplicado” ese incremento transitorio, cuyo plazo de vigencia no podía extenderse más allá del 31/12/2000.  

           Que la Decisión (CMC) 15/1997 fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Res. MEYOSP 12/1998 y modif., con ciertas exclusiones.

Que la Dec. (CMC) 67/2000 prorrogó la vigencia de la Dec. (CMC) 15/1997 por el período máximo de dos años a partir del 1°/1/2001, aunque redujo el incremento al 2,5%.

            Que durante la XX Reunión del Consejo del Mercado Común se aprobó la Decisión Nº 6 de fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta oportunidad, la reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a 1,5 puntos porcentuales, lo que fue implementado por el decreto 690/2002 (BO 2/5/2002), aunque este decreto no fijó una fecha máxima en que debía regir tal tratamiento tributario.

            Que la Dec. (CMC) 21/2002 prorrogó hasta el 31/12/2003 la vigencia del incremento transitorio del 1,5% hasta el 31/12/2003, y su art. 2° previó: “Los Estados Partes que pretendan modificar los compromisos asumidos en la aplicación del artículo 2 de la Decisión CMC N° 06/01 deberán comunicar a los demás Estados Partes antes del 31 de enero de 2003 las modificaciones introducidas, las cuales serán implementadas quince días después de la fecha de esa comunicación”.

           Que por la Resolución del Ministerio de Economía y Producción N° 607/2004 (BO 6/9/2004) se dejó sin efecto el referido incremento transitorio del 1,5% aplicable al Arancel Externo Común (AEC) y al Derecho de Importación Extrazona (DIE) dispuesto, respectivamente, por el art. 3° del dec. 690 de fecha 26 de abril de 2002 y por el art. 1° de la Resolución N° 12 de fecha 6 de enero de 1998.

            Que los DI de marras fueron oficializados el 13/7/04, 19/1/04, 10/8/04, 27/7/04, 15/7/04, 13/7/04, 14/7/04, 30/6/04, 13/7/04 y 15/4/04 (según el orden de fs. 69/84 de los ant. adm.), es decir, con posterioridad a la vigencia de la Dec. (CMC) 21/2002, pero con anterioridad a la Resolución MEP 607/2004.

            Que, sin embargo, con anterioridad a la Res. MEP 607/2004, se dictó la Res. MEP 603/2003 (BO 23/12/2003, en vigencia desde el 24/12/2003) que en su art. 2° mantiene sin límites temporales el incremento transitorio del art. 3° del dec. 690/2002 para las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I de dicha Resolución.

            Que atento al Anexo I del decreto 690/2002 y al Anexo I de la Res. MEP 603/2003, elaboro el siguiente cuadro para esclarecer la cuestión planteada.

DI. Fecha de

oficialización

Posiciones arancelarias documentadas

Arancel Externo Común

Más el incremento del 1,5%

Ingresó

Si Res. MEP 603/2003 mantiene el incremento del 1,5%

Corresponde en U$S

04 001 IC04 074787 B del 13/7/04

3923.50.00.120P

18%

19,50%

19,50%

No mantiene

75,71

04 001 IC04 006809 Y del 19/1/04

3923.50.00.120P

(item 2 por el que pagó 19,5%). Sin embargo, se trata de mercadería originaria de Brasil amparada por el orden 2 del certificado de origen 04 041, por lo cual no correspondía el incremento del AEC

18%

19,50%

19,50% por el ítem 2

No mantiene

6,35

04 001 IC04 0086246R del 10/8/04 

9006.53.10.000F

18%

19,5%

19,5%

No mantiene

407,52

04 001 IC04 080541 J del 27/7/04

4818.40.90.000A

16%

17,5%

8,75% por preferencia porcentual del 50%.

No mantiene

299,17 (devolución del 0,75% sobre valor en aduana)

04 001 IC04 075933 S del

15/7/04

7010.90.90.000X (ítem 2 por el que pagó 11,50%)

10%

11,5%

11,5%

No mantiene

13,71

04 001 IC04 075121H del 13/7/04

7010.90.90.000X

10%

11,5%

2,30% por preferencia porcentual del 80%.

No mantiene

21,63 (devolución del 0,30% sobre valor en aduana)

04 001 IC04 075165 P del 14/7/04

3923.30.00.920E

18%

19,5%

3,9% por régimen preferencial del 80%.

No mantiene

24,38 (devolución del 0,30% sobre valor en aduana)

04 001 IC04 069909 B del

30/6/04

3206.49.00.900N

3824.90.89.990W

3206.11.30.000F

3910.00.19.000J

12%

14%

12%

14%

13,5%

15,5%

13,5%

15,5%

13,5%

15,5%

13,5%

15,5%

No mantiene

1,88

59,31

8,09

104,77

04 001 IC04 074960 u del 13/7/04

 

7010.90.90.000X

10%

11,5%

2,30% por preferencia porcentual del 80%.

No mantiene

21,09 (devolución del 0,30% sobre valor en aduana)

04 001 IC04 039284 R del 15/4/04

3307.30.00.000T

3401.11.90.900J (ítems 2 y 3 por los que pagó derecho)

18%

18%

19,5%

19,5%

19,5%

19,5%

No mantiene

27,83

36,54

           Que como el Anexo I de la Resolución MEP 603/203 no comprende las posiciones arancelarias de la especie, se infiere que tácitamente dejó sin efecto ese incremento para las mismas, máxime que el Considerando de la mencionada Resolución 603/2003 expresamente puntualiza que “por la Decisión Nº 21 de fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del Arancel Externo Común establecido por las Decisiones Nº 15 de fecha 15 de diciembre de 1997, Nº 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y Nº 6 de fecha 22 de junio de 2001 del Consejo del Mercado Común”.

           Que esta interpretación se concilia con la obligatoriedad de las normas del Consejo del Mercado Común que surge específicamente del art. 9° del Protocolo de Ouro Preto, que dispone: “El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes”.

Que a ello se agrega que el Consejo del Mercado Común se halla integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes, de los Estados Partes” (art. 4° del Protocolo de Ouro Preto) y que “es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común” (art. 3° del Protocolo de Ouro Preto).

            Que ha declarado la Corte Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos 296:372; 297:142; 300:1080).

           Que a fin de arribar a una interpretación armónica de las Resoluciones 603/2003 y 607/2004 concluyo que esta última sólo dejó sin efecto el incremento porcentual para las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de aquélla, ya que para el resto de posiciones arancelarias comprendidas en el art. 3° del dec. 690/2002 tal incremento porcentual fue dejado sin efecto –reitero- por la Res. 603/2003 que reconoció implícitamente la pérdida de vigencia del aludido aumento al 31/12/2003, como lo nota en su Considerando.

           Que, por consiguiente, entiendo que el incremento del 1,5% no regía al momento de la oficialización de los DI materia de la litis.

            Que abona lo dicho que en el sitio oficial de Internet del MERCOSUR (http://www.mercosur.int/msweb) se reconoce que desde el 31/12/2003 no rige el referido incremento porcentual, al expresar: “Por la Decisión del CMC Nº 15/1997, en 1998 entró en vigencia un aumento general e uniforme de tres puntos porcentuales en todo el universo arancelario, con algunos productos expresamente exceptuados de dicho incremento. Además, los países se reservaron aplicar este incremento en la extensión que ellos prefiriesen. Las Decisiones del CMC Nº 6/2000, 06/01 y 21/2002, establecieron el incremento transitorio en 2,5% para 2001 y 1,5% para 2002 y 2003. En 2004 no estuvo vigente dicho incremento” (el destacado pertenece a este voto).

           Que, por último, se hace notar que la cuestión de fondo del presente expediente es sustancialmente análoga, entre otras, a la del expte. N° 22.803-A, caratulado “Nidera SA”, votado por la suscripta en la sentencia del 9/5/07, así como a la del expte. N° 24.737-A, de igual carátula a la del presente, votado por esta vocal el 3/10/08.

           VII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a las dificultades de la novedosa cuestión planteada (tratándose de disposiciones de derecho de la integración) por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

           Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

           Por ello, voto por:

           Revocar parcialmente la Resolución N° 474/2009 (DE ASAT), en la forma que resulta del cuadro del punto VI y hacer lugar a la devolución de la suma de dólares U$S 1107,98 (dólares estadounidenses mil ciento siete con 98/100), importe que deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día anterior al que la DGA efectúe el pago, con más los intereses del art. 811 del Código Aduanero que deben calcularse desde el 22/6/2007, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.-

La Dra. Cora M. Musso dijo:

               Que adhiero al voto precedente.

              De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           Revocar parcialmente la Resolución N° 474/2009 (DE ASAT), en la forma que resulta del cuadro del punto VI y hacer lugar a la devolución de la suma de dólares U$S 1107,98 (dólares estadounidenses mil ciento siete con 98/100), importe que deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día anterior al que la DGA efectúe el pago, con más los intereses del art. 811 del Código Aduanero que deben calcularse desde el 22/6/2007, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.-

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse la Dra. Winkler en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.).

 



[1]              Ese párrafo dispone: “La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones”.           

[2]              El Supremo Tribunal Federal puede juzgar por recurso extraordinario cuando se hubiera declarado la inconstitucionalidad “de un tratado o una ley federal” (art. 102, punto III, inc. b).

[3]              Ese art. 4° establece: “La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará”.

                Empero, el art. 6° de la Constitución uruguaya de 1967 y modif. sienta: “En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos”.

[4]              El citado art 145 preceptúa: “La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

                             ”Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”.

[5]              El primer párrafo del art. 137 de la Constitución de la República de Paraguay establece: “La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.