En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2010, se reúnen las
señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso,
(la Dra. D.
Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos
caratulados:“EL COMERCIO
COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°
26.075-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 15/18 El
Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra de la Resolución Nº 1723/09 del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros, dictada en el Expediente SIGEA N° 12035-554-2008, por la
cual se le intima al pago de la suma de $ 18.007,69 en concepto de tributos,
con más los intereses del art. 794 del CA y el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, en su carácter de aseguradora de la firma “PIELES PORTO SRL” que
fuera condenada por la infracción del art. 970 del CA con relación al DIT Nº 98
073 IT14 001374A. Plantea que el procedimiento administrativo adolece de
nulidad absoluta desde su inicio, en virtud de que, en la corrida de vista, se
citó erróneamente a la firma “Aseguradora de Créditos y Garantías” en el
carácter de garante de la obligación tributaria, la que al momento de realizar
su descargo planteó la falta de legitimación pasiva, a la cual el servicio
aduanero hizo lugar y, asimismo, declaró la rebeldía de la sumariada.
Manifiesta que, ante la inminente prescripción, se resolvió condenar a la
tomadora del seguro, omitiéndose la vista correspondiente y privándola de
ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio. Cita jurisprudencia. Por el
principio de eventualidad procesal, cuestiona a la resolución apelada como
ilegítima en el supuesto de que, al momento de delimitar la responsabilidad, el
monto de la póliza cubriese mas allá de la suma fijada como capital para los
derechos de importación, atento a que la determinación tributaria habría calculado erróneamente el anticipo al
impuesto a las ganancias a una alícuota del 11%, siendo que es la prevista en el art. 4° de la Resolución
3543/92 para los bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del
importador, cuando en realidad los bienes importados lo fueron al amparo del
régimen del Dec. 1439/96, es decir, para recibir un perfeccionamiento y ser
posteriormente reexportados. Puntualiza que se trata de pieles de castor en
crudo para la producción de tapados y sacones, de modo que no puede presumirse
que tenían como destino el uso o consumo particular del importador. Acota que,
además, se requirió el anticipo fuera del período anual en el que se produjo el
hecho imponible y que la Aduana
se excedió en la competencia para resolver sobre los anticipos de IVA y
Ganancias, conforme Dictamen DGI N° 88/96 DAT y 12/2006 (SDGTLA). Ofrece
prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución
apelada, con costas.
II) Que a fs. 28/33 la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su especial reconocimiento. Señala que los argumentos de
la contraria no han podido desvirtuar la configuración de la infracción del
art. 970 CA ni la extinción de las obligaciones asumidas. Analiza la naturaleza
y la finalidad del contrato de seguro de caución, siendo, la misma, la
eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, es decir la
ejecutabilidad inmediata de la garantía
ante el incumplimiento del tomador. Arguye que la aseguradora, en virtud
de la póliza otorgada a favor de la Dirección General
de Aduanas, se encuentra obligada a pagar como consecuencia de la importación
temporaria, una vez vencido el plazo y sin requerirse previa intimación. Cita
jurisprudencia Manifiesta que, en el
caso, sería de aplicación el art. 274 del CA, que establece que frente al
incumplimiento de ciertas obligaciones asumidas respecto de la mercadería
importada temporariamente, se considera que se ha producido la importación para
consumo o una situación equivalente, debiendo la aseguradora responder con los
mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador
del seguro. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el
decisorio aduanero recurrido, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 34 se abre la causa a prueba informativa, pero atento a
que no se acreditó el diligenciamiento del oficio solicitado dentro del término
conferido, a fs. 41 se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose a la actora
por desistida y se declaró la causa de puro derecho. A fs. 47 se elevan los
autos a la Sala E,
que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1/2 del Expediente SIGEA N° 12035-554-2008, obra el acta
de denuncia por infracción del art. 970 del CA, correspondiente al DIT Nº 98
073 IT14 1374A, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 5 se informa que la mercadería no es
de importación prohibida y a fs. 6 obra liquidación de tributos. A 8 obra LMAN
N° 01 073 LMAN 027219 F
correspondiente a los tributos adeudados. A fs. 12 se dispone la instrucción
del sumario y se intima a la firma “PIELES PORTO SRL” para que acompañe el
correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC), que se
agrega a fs. 14/21. A fs. 23/68 la importadora acompaña copia de los PE Nros.
1374-A, 7632-D, 8888-S, 382-E y 13334-T; copia de los CTC Nros. 1368/98,
1098/03, 1038/03 y 2454/00. A fs. 73/76 obran prints de pantalla de los PE
mencionados. A fs. 78 mediante Nota N° 1888/09 se informa la mercadería que se
encuentra en infracción (571 unidades del ítem 1 del DIT en trato). A fs. 80 se
efectúa la liquidación de multa y tributos. A fs. 82 se dispone correr vista a
la importadora y se cita a “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS”, siendo ambas
notificadas el 11/3/09 (fs. 91/92). A fs. 93/97 se presenta la aseguradora, que
contesta la vista y plantea la nulidad procesal por falta de legitimación
pasiva. A fs. 100/101 se agrega copia de la póliza N° 4872 emitida por “EL
COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA”. A fs. 102 se hace lugar al
planteo de falta de legitimación de Aseguradora de Créditos y Garantías SA, y
se declara la rebeldía de la firma “PIELES PORTO SRL”. A fs. 109/112 se dicta la Resolución DE
PRLA N° 1723/09 apelada en la especie.
V) Que a fs. 103 de los ant.
adm. el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros hizo lugar al planteo de falta
de legitimación pasiva de Aseguradora de Créditos
y Garantías SA,”toda vez que de las constancias obrantes a fs. 100/101, surge
claramente que la garante de la obligación tributaria, en la operación en trato
no era la firma ‘Aseguradora de Créditos y Garantías SA’…”.
Que, sin embargo, y pese
a que de la póliza de fs. 100/101 resulta que la aseguradora del DIT en
cuestión es EL COMERCIO COMPAÑÍA
DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA, esta firma no fue
citada dentro del procedimiento aduanero, sino que se procedió a dictar la
resolución aquí apelada.
Que considero que
corresponde hacer lugar al planteo de nulidad, ya que, al tratarse de la falta
de vista de la apelante en el procedimiento por infracciones, no rige el
principio de subsanación en etapas ulteriores que ha sido sustentado por la
Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1; 267:393,
consid. 12, y otros).
Que, en efecto,
conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido
que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los
procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por la
Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, págs.
90/91, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas,
este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo
116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la
ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto
responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad
por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed.
Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 90).
Que también se dijo respecto del procedimiento de la
ley 11.683 -t.o. en 1998 y modif.- (solución que se extiende a los
procedimientos aduaneros) que resulta inaceptable que el Fisco Nacional pueda
soslayar los recaudos establecidos en el art. 70 de la ley 11.683 en desmedro
de la garantía del debido proceso. Convalidar el accionar fiscal vulneraría derechos
tan preciados como el de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo. La
omisión por parte de la AFIP
de conferir vista, o de considerar el descargo presentado en sede
administrativa, constituye una violación de las formas procesales estatuidas inexcusablemente
por la ley y origina el incumplimiento de los objetivos perseguidos por ésta,
dando lugar a un estado de indefensión del contribuyente; por lo tanto, la
resolución dictada en estas condiciones debe ser sancionada con su nulidad
absoluta (Trib. Fiscal Nac., sala A, 2/11/2005, “Casev SRL”; en sentido
análogo, sala B, 12/6/2009, “Laboratorio Helvética SA”).
VI) Que la forma en
que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las
cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
Hacer lugar al
planteo de nulidad de la Resolución DE PRLA N° 1723/09. Con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Hacer lugar al planteo de
nulidad de la
Resolución DE PRLA N° 1723/09. Con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse la Dra. Winkler en uso
de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).