Detalle de la norma JU-26451-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 26451 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Denuncia art. 954 C.A., sufijos de valor en importación
Detalle de la norma
LOA

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2010, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “HOLGADO, ALEJANDRA MARCELA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.451-A

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 35/39 vta. Alejandra Marcela Holgado, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el art. 1 de la Resolución- Fallo Nº 288/08 de la Aduana de Mendoza, recaída en el Expte. sumario SA38-03-504, que condena a la apelante en su carácter de despachante de aduana, juntamente con el importador Eduardo Salvador Seser, al pago de la multa que asciende a la suma de $ 28.409,84, en los términos del art. 954, ap. 1 , incs. a) y c) del CA. Manifiesta que la División Operaciones Aduaneras denunció las presuntas maniobras de subfacturación en los despachos 98 038 IC05 000453E, 462E y 646X, basándose en la existencia de garantías de rango de valor constituidas durante el trámite de dichos despachos. Expresa que solicitó su sobreseimiento con fundamento en el art. 908 del CA, pues consideró acreditado el cumplimiento de sus deberes, pero que el 7/5/09 recibió con una carta certificada copia de la resolución que ahora apela que la considera coautora de la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1, incs. a) y c), del CA. Pide que se declare nula  la condena del art. 1 de la citada resolución con fundamento en el art. 17 de la LPA, en virtud de que dice haber ajustado su conducta a lo establecido en el mandato conferido por el importador, a los datos que surgían de los documentos que aquél le suministró (solicitudes de reexpedición), a las instrucciones del importador (declaración de sufijos de valor detallados en los despachos de marras), a lo ordenado por los art. 6 y 8 de la Res. ANA N° 2432/96 (garantía constituida a favor de la Aduana según liquidaciones realizadas por ella). Arguye que la resolución carece de causa para aplicarle la multa y que sus consideraciones constituyen un mero dogmatismo ritual sin apego a las constancias de los actuados, ya que no existió motivo para sostener que había incumplido con las obligaciones de los arts. 902 y 908 del CA. Indica que, de confirmarse la imposición de la multa, se estarían violando los arts. 17 y 19 de la CN. Se agravia en cuanto a la opinión técnica de la División Fiscalizaciones, entendiendo que la misma no puede ser tomada como indicio para determinar la infracción, ya que se contaría solamente con la observación de garantías por rango de valor y tal situación nada acredita respecto de las mercaderías en cuanto a los antecedentes de valor, calidad, procedencia, naturaleza y época de la operación. Solicita el beneficio de litigar sin gastos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas.

       II) Que a fs. 52/57 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Destaca que la valoración en aduana de la mercadería debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la ley 24.425, norma que, entre otros, aprueba el Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII del GATT, incluido en su Anexo 1A. Asimismo se refiere al Programa de Inspección de Preembarque, aprobado por el Dec. 477/97, que tiene por objeto combatir la subfacturación. Conforme a dichas normas y a las conclusiones arribadas en la investigación llevada a cabo, estima que el valor de transacción no se debió a la existencia de alguno de los impedimentos que menciona el art. 1 del Acuerdo como así tampoco de los elementos enunciados en el art. 8, sino que se funda exclusivamente en que los precios resultaban ostensiblemente inferiores a los precios corrientes de mercado para productos similares. Señala que la presentación de las garantías correspondientes no puede neutralizar las facultades del Fisco para comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Expresa que, tal como surge de las actuaciones, ni el importador ni la despachante han brindado información alguna que respalde el valor oportunamente documentado en los despachos involucrados. Entiende que, comprometida la veracidad de las destinaciones a través de la declaración de precios irrisorios, corresponde la imputación legal atribuida. Con respecto a la excepción de nulidad planteada considera que sus fundamentos lejos están de desvirtuar la eficacia del acto administrativo atacado. Se explaya acerca de la responsabilidad del despachante de aduanas como auxiliar del servicio aduanero, indicando que las mismas no se limitan a un mero trabajo administrativo, sino que debe controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y el efectivo destino de los elementos declarados. Cita doctrina. Se refiere al bien jurídico protegido por la infracción prevista y penada en el art. 954 del CA; menciona jurisprudencia. Concluye que de acuerdo a las constancias de los antecedentes administrativos lo declarado no se ajustó a la realidad y que, por ende, la imputación es correcta. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 58 se declara la causa de puro derecho y se ordena formar incidente para tramitar el beneficio de litigar sin gastos pedido por la actora.

IV) Que a fs. 1/2 del Expte. sumario SA38-03-504 luce Nota de la División Fiscalización Operaciones Aduaneras de la Región Aduanera de Mendoza que alerta sobre una presunta maniobra de subfacturación. A fs. 3/5 se glosan, ensobrados los despachos 98 038 IC05 000646X, 453E y 462E, respectivamente. A fs. 23/24 Alejandra Marcela Holgado pide que se decrete su sobreseimiento. A fs. 25/29 el importador EDUARDO SALVADOR SESER impugna las actuaciones. A fs. 30 obra fotocopia de la corrida de vista a las partes, que fue notificada a la recurrente el 30/7/04 (fs. 22). A fs. 31 se tiene por presentada a la despachante de aduanas y al Sr. Seser por presentado extemporáneamente. A fs. 38/40 se emite el Dictamen N° 196/2008, que propicia dictar sentencia condenatoria. A fs. 41/44 se dicta la Resolución N° 288/08, apelada en la especie.

V) Que el planteo de nulidad efectuado por la actora se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior  (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, por ende, no corresponde imponer costas a la actora por la nulidad planteada.

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº 288/08 de la Aduana de Mendoza, habiéndose aplicado la multa por el inc. c) de la mencionada norma, con arreglo a lo dispuesto por el ap. 2 (ver liquidación de fs. 1 de los ant. adm.).

Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

            Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de despachos de importación del año 1998.

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 23/24 de los ant adm. como ante este Tribunal (ver fs. 35/39 vta. de autos).

       Que los valores FOB de transacción declarados por la apelante pudieron válidamente ser objetados por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.

Que la multa aplicada a la despachante de aduana apelante se basó en la constitución de garantías por rango de valor (ver fs. 1 de los ant. adm.); es decir, computó los valores correspondientes a los importes tributarios garantizados que surgen de los despachos de importación de marras, como surge del cotejo de fs. 1 y de los elementos obrantes en los sobres contenedores de esos despachos.

Que, a fin de clarificar la situación planteada, elaboro el siguiente cuadro, teniendo en cuenta los actuados a fs. 1/5 de los ant. adm.:

Destinación

Importe de los tributos          garantizados por la destinación. Fecha de la recepción de la   garantía por la DGA

Diferencia de valor a que corresponde el importe de los tributos               garantizados 

98 038 IC 05 000646X, del 5/2/98

8.109,45. La garantía ascendió a U$S 8.500. 4/2/98

11.178,28

98 038 IC 05 000453E, del 28/1/98

6.053,08. La garantía ascendió a U$S 6.200. 28/1/98

8.150,59

98 038 IC 05 000462E, del 29/1/98

7.499,88. La garantía ascendió a U$S 7.500. 28/1/98

9.080,96

Total de la

diferencia de valores a que

 correspondieron los importes tributarios garantizados 

 

28.409,83

 

Que ningún antecedente agregó la DGA que fundamentara su pretensión punitiva, excepto las garantías prestadas.

Que conviene reiterar que la recurrente  actuó como despachante de aduana y como tal suscribió los referidos despachos de los que resultan los importes a garantizar, invocando la aplicación de la Resolución N° 823/97 (ver fs. 36/vta.), siendo que las garantías fueron presentadas a la Aduana con anterioridad o el mismo día del registro de las destinaciones, según el caso. Ello permite aplicar el principio del art. 959, inc. a) del CA, y descartar la configuración de la infracción endilgada.

Que, por ende, infiero, que ha quedado huérfana de fundamento la imputación infraccional atribuida a la apelante.

Que cabe destacar que la aduana no ha impugnado la autenticidad de las facturas comerciales, sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y ese Acuerdo del año 1947 prevé un régimen de valoración en aduana de la mercancía importada basado en su “valor real” o de mercaderías similares, siendo el “valor real” (noción positiva del valor) el “que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia”. Asimismo, contempla que cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo expresado, “el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor”. 

Que esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la comprobación.

Que, por otra parte, al no haberse invocado que la despachante de aduana se hubiera apartado de la documentación complementaria, se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia SCA”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi SRL”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Que, por lo demás, la Sala 1ª de la Excma. C. Nac. Cont. Adm. Fed. ha sostenido (15/5/2007, “Fernández, Hugo Abel”; Microjuris MJJ 12.611) que “no existe obligación legal que imponga al despachante comprobar la exactitud del valor consignado por el exportador a los fines de efectuar la declaración aduanera, sino como quedó dicho que el despachante cumple con las funciones a su cargo sí se ajusta a los datos contenidos en la factura tal como se observa en los hechos de autos (confr. Fallos 287:191 ya citado)”. Considero que lo mismo se extiende a los valores expresados por los importadores, salvo acreditación de circunstancias excepcionales.

VII) Que la forma en que voto el presente torna abstracto el pedido de la actora del beneficio de litigar sin gastos que tramita por incidente.

Que, por ende, corresponde que la DGA ingrese la tasa por actuaciones, que asciende a $ 710,25 (conf. art. 9° de la ley 25.964 y modif.).

Por ello voto por:

1°) Revocar la Resolución –Fallo N° 288/08 de la Aduana de Mendoza sólo en cuanto a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado. Con costas.

2°) Declarar que ha devenido abstracto el pedido del beneficio de litigar sin gastos que tramita por el incidente de la presente causa. Por Secretaría de Vocalía agréguese copia de esta sentencia al referido incidente.

3°) Intimar a la DGA a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 710,25 (pesos setecientos diez con 25/100) en concepto de la tasa por actuaciones ante este Tribunal Fiscal de la Nación, prevista por el art. 9° de la ley 25.964 y concordantes, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

       I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Dra. García Vizcaíno.

Que en cuanto al planteo del nulidad, adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en cuanto considero del caso agregar que para la validez del acto administrativo deben analizarse los vicios respecto de sus elementos esenciales (arts. 7, 8, 12, 14, 17 y concs. de la LPA).

       Que debe tratarse de un defecto tal que provoque la irregularidad del acto, pues las nulidades administrativas se vinculan a los citados elementos del acto (v. Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1985, págs. 148 y s.s.).

       Que los elementos subjetivos, la causa, el objeto, la forma y la finalidad hacen a la esencia del acto administrativo, sin perjuicio de la notificación o publicidad del mismo, que aluden a su eficacia.

       Que de la compulsa del acto recurrido no surge viciado el elemento motivación, en tanto el mismo exhibe los fundamentos que conllevaron a la solución, aunque esta no se comparta.

       Que pretender que la resolución aduanera se encuentre viciada y que el acto caiga implicaría declarar una nulidad por esta misma, cuando  incluso es del caso señalar que el acto administrativo, a diferencia del acto jurídico privado y civil, no sólo puede ser válido sino también “regular”, clasificación que toma la mencionada ley 19.549 para referirse a aquellos que, al padecer alguna irregularidad en algún elemento, no lo hacen en grado tal que invalide el acto sino que permite su subsistencia en el ordenamiento jurídico.

       Que la causa, como elemento autónomo del acto, constituye uno de los aspectos más controvertidos de la teoría del acto administrativo (v. reseña en Diez, Manuel María “Tratado de Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Plus Ultra, 1967, p. 220 y s.s.); sin embargo, ha sido definida en términos de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo.

       Que, asimismo, no se observa que la condena objeto del mismo sea imposible jurídicamente o ilegal (inc. c) del art. 7° de la citada LPA), o que la aduana hubiere resuelto extra petita, sin perjuicio de advertir que, en mi opinión, cabe el rechazo de la defensa de nulidad arrimada, por no encontrarse defecto alguno que, en la especie, invalide el acto. Ello, sin costas por la forma en que tal defensa se ha planteado en la especie.

       II.- Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que al no observarse por lo demás que aquella se hubiera apartado de la documentación complementaria anexa a la destinación de la especie, debe tenerse en cuenta el precedente “Garibotti, Armando” de la Suprema Corte de Justicia (“Fallos”, 287: 191) en tanto debe quedar exento de reproche infraccional aquel que ha cumplido las obligaciones a su cargo. Por lo demás, la exorbitancia de la diferencia entre un precio declarado y otro comparado tampoco puede operar como paradigma objetivo autónomo de responsabilidad infraccional cuando el antecedente es único (me refiero al de la diferencia exorbitante), puesto que es la repetición de un hecho de envergadura tal lo que tornaría de validez empírica la argumentación y acreditación de sospecha y de la consiguiente imputación de responsabilidad a la despachante de aduana. Lo expuesto no implica desmedro de la función de control del comercio exterior a cargo de la aduana, ni de la indiscutible facultad de observar el valor declarado y de determinarlo cuando se inicia una investigación.  Por lo demás, a similar conclusión con respecto a la despachante se arribó en otros autos de análoga carátula, sin acumular, expdte. TFN N° 23.336-A, sent. del 12.2.08, Sala E; de la misma Sala, expdte. TFN N° 23.982-A, sentencia del 13.08.09, entre otros.

       Que, asimismo, las garantías prestadas por la supuesta diferencia de tributos no puede servir de antecedente para un ajuste de valor.      

       Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87 a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.

       Que a su vez la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Dicha ley no se aplica al presente, por tratarse de un despacho de 1993 habiendo la misma entrado en vigencia el 14.1.95.

       Que, con la ley actual cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de estas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del Gatt. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.

       Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados. Por tanto, el valor de transacción contenido en la factura de reexpedición de la especie puede ser revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita- pero sobre la base de elementos verosímiles que permitan suponer que el ajuste procede, además de que este debe ser fundado, para lo cual no bastan los aquí arrimados, tanto más tratándose de materia infraccional.

III.- Que, ello así, adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

       Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

                     De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Revocar la Resolución –Fallo N° 288/08 de la Aduana de Mendoza sólo en cuanto a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado. Con costas.

2°) Declarar que ha devenido abstracto el pedido del beneficio de litigar sin gastos que tramita por el incidente de la presente causa. Por Secretaría de Vocalía agréguese copia de esta sentencia al referido incidente.

3°) Intimar a la DGA a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 710,25 (pesos setecientos diez con 25/100) en concepto de la tasa por actuaciones ante este Tribunal Fiscal de la Nación, prevista por el art. 9° de la ley 25.964 y concordantes, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

       Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.