En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de
2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos
caratulados: “INTERCLIMA SA
Y OTRO c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 26.289-A.
La Dra.
Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 36/42 vta., INTERCLIMA SA, por apoderado, y el despachante
de aduana Juan Manuel Trejo, interponen recurso de apelación contra la Resolución AD RIOG Nº 139/09 de la Aduana de Río Grande, recaída en el Expte. sumario
SA49-113/08, que condena a los recurrentes al pago de la multa que asciende a
la suma de $ 22.253,12, y les reclama el pago de $ 22.253,12 en concepto de
tributos, más los intereses del art. 794, por considerarse tipificada la
infracción del art. 954 inc. a) del CA, atento a que la mercadería relacionada
con el ítem 2 de la destinación 08049ECA1006992U no contaba con la
documentación que acreditaría el origen declarado en la misma. Manifiestan que
el 4/6/2008 oficializaron dicha destinación, declarando en el ítem 2 el egreso
a consumo al Territorio Nacional Continental (TNC), de 50 unidades de
Acondicionadores de Aire (tipo Split Sistem, marca Carrier), originarias del
Área Aduanera Especial (AAE) de Tierra del Fuego, otorgándole el SIM al momento
de la oficialización del despacho canal rojo de selectividad; que el servicio
aduanero, al efectuar la verificación documental y física de la mercadería,
consideró que la documentación complementaria acompañada no acreditaba el
origen declarado (AAE), por lo cual habían incurrido en declaración inexacta
que hubiera podido producir perjuicio fiscal. Arguyen que la mercadería
declarada es originaria del AAE, conforme al proceso de acreditación de origen
vigente para dicha área, y que todos los productos fabricados por Interclima SA
en el AAE cumplen estrictamente con las normas de origen. Destacan que al
momento de iniciar la producción de equipos de aire acondicionado la fabricante
actora solicitó a la Dirección de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego que verificara que el producto cumplía con el proceso
productivo aprobado, y que se le extendió la correspondiente constancia de
acreditación de origen, clasificándose dicho producto en la PA correspondiente de acuerdo a su capacidad frigorífica. Explican que, aunque los productos
tengan distintas marcas y tengan modelos diferentes, los mismos tienen idéntico
proceso productivo, por lo cual a los fines de la acreditación de origen, son
sometidos a lo que se denomina “ampliación de denominación”. Puntualizan que lo
antedicho se acredita mediante Nota 233/2008, aunque emitida un día después de
la oficialización de la destinación. Se explayan sobre la figura del art. 954 del
CA. Estiman que la conducta que se les reprocha no cumple con ninguno de los
presupuestos de “declaración inexacta punible”, y por lo tanto, tal conducta
resulta atípica. Acotan que, al momento de radicar la denuncia, las
acreditaciones y/o certificados de origen, no son manifestaciones aduaneras,
sino que los mismos forman parte de la documentación complementaria. Citan
doctrina y jurisprudencia. Indican que de la comprobación efectuada por la Aduana no ha surgido que el origen de la mercadería verificada sea distinto al declarado,
dado que el servicio aduanero sólo ha considerado “inaplicable, a tales
efectos, la documentación complementaria presentada a despacho a los fines
meramente tributarios”, por lo cual entienden que no se puede concluir, sin más,
que se ha incurrido en una declaración inexacta. Mencionan jurisprudencia de
este Tribunal. Aducen que la Aduana, en vez de imputar una infracción, tenía la
obligación de informar a la compañía que la documentación complementaria
presentada no acreditaba el origen, a fin de poder subsanar tal situación.
Finalmente se agravian del reclamo tributario, peticionando que debe dejarse
sin efecto y reiteran los argumentos expuestos anteriormente. Concluyen que
vulnera el art. 19 de la CN desconocer un origen debidamente acreditado.
Ofrecen prueba. Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se revoque la
resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 56/67 la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos
por los recurrentes que no fueren de su expreso reconocimiento. Explica lo
prescripto por el art. 20 de la ley 19.640, así como los decretos 1011/1991 y
1139/88. Destaca que en el presente causa, se hallan confundidos el carácter de
importador y exportador en una misma persona jurídica, por lo cual se vulnera
el decreto 1011/91. Infiere que la operación a través de la cual la fabricante
recurrente remite la mercadería carece de carácter comercial, toda vez que se
trata de la remisión y su consecuente recepción por una misma persona en la que
la verdadera transferencia se concretó en el TNC, motivo por el cual no se le
puede acordar el carácter de exportación susceptible de gozar de los beneficios
establecidos en la ley 19.640. Expresa que el sistema aduanero reposa sobre la
base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza,
calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones
aduaneras. Indica que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar
cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas
comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las
inexactitudes son punibles si produjeren o hubiesen podido producir un
perjuicio fiscal. Cita jurisprudencia. Estima que habiéndose efectuado ante el
Servicio Aduanero una declaración que difiere con lo resultante luego de la
comprobación, produciéndose un perjuicio fiscal, se encuentra tipificada la
infracción prevista en el art. 954 inc. a) del CA. Considera que, contrariamente
a lo sostenido por los actores, el decisorio apelado sanciona la declaración
efectuada para cumplir una destinación de exportación, que difiere con lo que
resulta de la comprobación, ya que en la misma se consignó no tener vinculación
con el comprador extranjero. Explica el art. 959 del CA y doctrina al respecto.
Finalmente considera que el supuesto error al que alude la contraparte no surge
del propio cuerpo del despacho sino que, por le contrario, el mismo surge del
confronte de éste con la documentación complementaria aportada (Conocimientos
de Transporte Internacional). Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 72 se declara la causa de puro derecho y a fs. 76 se
llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte sumario SA49-113/08 luce nota dirigida a la Sección “V” a fin de que se verifique la mercadería documentada mediante 08049ECA1006992U. A
fs. 2/3 obra el Acta de Verificación e Interdicción N° 8/08, la cual indica que
el ítem 2 no cuenta con la acreditación de origen de la comisión del AAE. A fs.
4/6 se agrega, fotocopiada, la destinación de marras. A fs. 7 luce remito de la Empresa Interclima SA. A fs. 8/9 la Dirección de Industria de Río Grande autoriza la
ampliación de denominación solicitada por las firma mediante Nota N° 075/08 de
fecha 17/03/08. A fs. 12/19 luce copia del Acta N° 463/08. A fs. 10/11 y 18/19
se agrega Hoja de Especificación de Producto. A fs. 20 obra la Nota N° 193/08 (SV RIOG), que concluye que ha habido declaración inexacta. A fs. 21 se
dispone la apertura del sumario contencioso y se ordena mantener la
interdicción de la mercadería. A fs. 23 Juan Manuel Trejo (despachante de
aduanas) solicita el derecho a uso de la mercadería afectada. A fs. 40 se
efectúa el aforo de la mercadería y a fs. 41 la liquidación correspondiente. A
fs. 42 se corre vista de lo actuado a la empresa y al despachante de aduanas. A
fs. 43 obra cédula de notificación de fecha 9/9/08 correspondiente al despachante
Juan Manuel Trejo y a fs. 44 la cédula de fecha 10/9/09 correspondiente a
Interclima SA. A fs. 47/55 ésta presenta su defensa y adjunta prueba
documental. A fs. 77/79 Juan Manuel Trejo reitera su pedido de derecho a uso y
presenta copia de la LMAN ingresada por la cual se garantiza el valor de la
mercadería en cuestión. A fs. 84 luce la LMAN000074G. A fs. 85 se dispone levantar la medida de interdicción que pesaba sobre la mercadería, obrando Acta
correspondiente a fs. 88. A fs. 90/92 se emite el Dictamen N° 067/09 que
propicia condenar por infracción del art. 954 del CA. A fs. 93/96 se dicta la Resolución N° 139/09 (AD RIOG), apelada en la especie.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud
de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El
art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de
1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto han sido
condenados los recurrentes, a la vez que se les intimaron los tributos, por la Resolución N° 139/09 (AD RIOG).
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la
declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo
los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el
servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad
de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un
sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que no puede prosperar el planteo de la representación fiscal acerca de
que en la especie coincidían el exportador y el importador, y que la mercadería
no se transfería a título oneroso, toda vez que ello implicaría excederse del
marco trazado por la resolución recurrida, y teniendo en cuenta que la Aduana nada observó respecto de la mercadería amparada por el ítem 1 de la destinación en
cuestión, en la que concurrieron los mismos extremos de tal planteo.
Que, a mayor abundamiento corresponde destacar que el concepto de
exportación del art. 31, inc. b), punto 3, de la ley 19.640 se concilia con el
del art. 9 del CA. Nótese que esta norma no se refiere al requisito de la
onerosidad, sin perjuicio de lo cual este recaudo se exige por el art. 825 del
CA para la percepción de reintegros y por el art. 827 del CA para los
reembolsos.
Que del Acta de Verificación e Interdicción 8/2008 del 4/6/08 resulta que
la mercadería del ítem 2 de la destinación 08049ECA1006992U no contaba con
acreditación de origen de la comisión del Área Aduanera Especial tal como había
declarado la firma importadora-exportadora en el Remito Nro. 0010-00003244 y en
dicha destinación. Esa Acta señala que al no haberse acompañado el certificado
de origen zonal de la mercadería con las formalidades pertinentes, la
interesada debe tributar por el régimen general.
Que de la compulsa de la mencionada destinación, oficializada el 4/6/08
se desprende que por el ítem 2 se documentó el egreso del Área Aduanera
Especial de 50 aparatos para acondicionamiento de aire, por un valor FOB de U$S
12.912,37, especificándose entre la documentación a presentar el
AE-ACTACREDORIG 463/08 Expte. AA 49-08-2005.
Que la Nota N° 075/08 de la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur (presentada el día
de oficialización de la destinación, es decir, el 4/6/08) no ampara
específicamente a los acondicionadores de marras, de marca Carrier modelo 53
TQA 1308. Tampoco éstos lucen amparados en el Acta N° 463/08 a que se
refirieron los actores en el cuerpo de la destinación (ver fs. 12/19 de los
ant. adm.), por lo cual puede inferirse que el origen no se acreditó al momento
de la oficialización de la destinación, lo que no importa que se tenga por no
demostrado.
Que, en efecto, propicio que se deje sin efecto la multa aplicada por
atipicidad de la conducta enrostrada, al igual que la determinación tributaria
recurrida (la mercadería originaria del AAE se halla exenta de tributos; conf.
reconocimiento de fs. 90 y 93 de los ant. adm.), ya que se demostró que por la
mercadería del sub-lite la fabricante exportadora solicitó la
autorización pertinente para la ampliación de la denominación según el Anexo I
a la Disposición DGIC (Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) N° 06/00 con fecha
2/6/08, y que ingresó su pedido el 3/6/08, es decir, el día anterior al de la
oficialización; el 5/6/08 esa Dirección se expidió favorablemente por Nota N°
233/08 (ver fs. 49/54 de los ant. adm., no impugnadas en cuanto a su
autenticidad por la DGA y fs. 12/13 de autos). Ello quiere decir que, por más que
esa Nota se emitió un día después al de la referida oficialización, implicó que
la mercadería tenía origen en el Área Aduanera Especial; consecuentemente, no
se demostró que el origen declarado difiriera del resultante de la
comprobación.
Que, por otra parte, la fabricante actora demostró que muchas veces se
ampliaron las acreditaciones de origen a denominaciones de productos y marcas
distintas (ver fs. 6/31 de autos).
Que la cuestión que aquí se ventila es distinta a la del art. 954, ap. 1,
inc. b) del CA en los casos en que no se hubiera emitido la autorización al
momento de la oficialización de la destinación en que suele concluirse que la
mercadería se hallaba prohibida a ese momento, ya que en el presente se
acreditó que el origen de la mercadería era del AAE por Nota emitida un día
después al de dicha oficialización, pero cuya solicitud se requirió con
anterioridad.
VI) Que, teniendo en cuenta
que al momento de la declaración en la destinación del sub-lite los
recurrentes no contaban con la certificación de origen pertinente, por cuya
falta la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, propicio
que las costas se distribuyan según el orden causado, y en virtud del criterio
que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la
modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en
cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044).
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 139/09 (AD RIOG) en cuanto ha sido materia de
recurso. Costas por su orden.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 139/09 (AD RIOG) en cuanto ha sido materia
de recurso. Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Musso por encontrarse la Dra. Winkler en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).