En Buenos
Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2010, se reúnen las señoras Vocales
de la Sala “E”,
Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados
“NATIONAL STARCH
& CHEMICAL SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.280-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 11/15
NATIONAL STARCH & CHEMICAL SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la
Resolución N° 2171/2007 (DE ASAT), recaída en el expediente
SIGEA N° 13289-6941-2005, por la cual se deniega al devolución de U$S 876,47
con más los intereses correspondientes, en concepto de Arancel Externo Común
(“AEC”), que la actora estima ingresado en demasía (1,5%), respecto de los DI
Nros. 04 001 IC04 083356Z y 04 001 IC04 066271N. Expresa que el cobro del
incremento del 1,5% del AEC en demasía efectuado por el Estado Nacional a
través de la Aduana
constituye un pago sin causa y con una actitud claramente confiscatoria. Relata
que el aumento “temporario” del AEC fue establecido provisoriamente por el
Consejo del Mercado Común del Mercosur mediante las Decisiones Nros. 15/97,
67/00, 6/01 y 21/02 CMC. Realiza una reseña de lo que establecen tales
Decisiones. Destaca que si bien Argentina, como parte integrante del Mercosur
integró la mesa de negociación en el caso de todas las decisiones antes
mencionadas, pactando un importe, plazo de vigencia y fecha para internalizar
la norma en acuerdo de todos los demás países integrantes, incumplió luego con
sus obligaciones internacionales, aplicando dicho impuesto fuera del plazo
expresamente previsto por la normativa de Mercosur para su vigencia. De hecho,
la última prórroga del arancel fue expresamente prevista hasta el 31/12/03
(Decisión 21/02), por lo tanto Argentina no se encontraba habilitada legalmente
para aplicar un aumento del AEC fuera del plazo acordado por todos los países
del Mercosur, implicando, este incumplimiento a la normativa internacional, una
clara violación por parte de nuestro país a lo previsto por el Tratado de
Asunción. Prueba de ello es que Argentina recién dejó sin efecto el 1,5 % del
AEC con fecha 3/9/04, mediante la
Res. 607/2004, es decir, casi diez meses luego del
vencimiento de dicho impuesto a nivel Mercosur. Indica que Argentina no sólo
hizo caso omiso al plazo de vencimiento, sino que incluso “omitió” internalizar
la norma Mercosur (Decisión 21/02) en la fecha prevista por la misma (hasta el
31/01/03). Destaca lo que dispone el art. 38 del Protocolo de Ouro Preto.
Considera que se ha conculcado ilegítimamente el derecho de propiedad de la
empresa exigiéndole el pago de un tributo sin causa en clara contradicción del
principio de legalidad que rige la materia tributaria (arts. 17 y 19 de la CN), violentando asimismo, el
orden jerárquico de las leyes y el principio de supremacía constitucional
(arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN),
toda vez que la
Decisión 21/02, emanada de un órgano internacional creado por Acuerdo Internacional suscripto y
ratificado por nuestro país (Tratado de Asunción), es jerárquicamente superior
a una disposición de derecho interno, como lo es la Res. 607/2004. Cita
jurisprudencia. Considera que es de aplicación al caso el art. 1165 del CA.
Estima que correspondería aplicar la misma solución que la del caso “Nidera”
(sentenciado por esta Sala), ya que la
PA consignada en los despachos de importación es la
3911.10.20.110R, que no se encuentra detallada en el Anexo I de la Res. 603/2003. En subsidio,
solicita que se declare la ilegitimidad de la Resolución
607/04 por violentar una norma de jerarquía superior (Tratado de
Mercosur-Decisión 21/02) y causarle graves e irreparables daños y perjuicios a
los derechos constitucionales. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se
ordene el reintegro de las sumas ingresadas y con los intereses
correspondientes, con costas.
II) Que a fs. 26/29
vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las
afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Se explaya
sobre la normativa que rige la cuestión,
destacando que la
Decisión N° 21/02 del CMC (cuyo objetivo era prorrogar la
reducción del incremento del AEC) no fue internalizada, toda vez que dicha
reducción ya había sido receptada por el Decreto N° 690/02, el cual no tenía
fecha establecida hasta la cual regiría la aplicación del incremento en
cuestión. Además, sostiene que dicho incremento fue dejado sin efecto por la Resolución MeyP
N° 607/2004, siendo obligatoria su aplicación para el servicio aduanero a
partir de su entrada en vigencia. Aclara que no comparte el criterio de la
actora respecto a la “operatividad” de las normas del CMC. Explica que las normas emanadas de organismos
intergubernamentales entran en vigor mediante el sistema de “incorporación” o
de “internalización” a los derechos nacionales respectivos, mediante un acto
administrativo posterior de cada uno de los Estados miembros y la publicación
en cada uno de los boletines oficiales. Entiende que, como el Mercosur
constituye un organismo intergubernamental, sus normas deben incorporarse al
derecho interno de cada país mediante el citado sistema de “internalización”,
ya que su normativa no puede ser calificada como derecho “comunitario”; si así
lo fuera, ésta resultaría de aplicación automática en todo el país. Entiende
que no es de aplicación lo previsto por el art. 75 inc. 24 de la CN, por no tener los órganos
decisorios del Mercosur carácter supraestatal. Recuerda lo dispuesto por el
art. 42 del Protocolo de Ouro Preto y analiza el art. 5 de la Decisión N°
23/2000 del CMC, de lo cual concluye que las normas que emanan de los órganos
institucionales del Mercosur, salvo en los supuestos expresamente previstos por
el referido art. 5, requieren ser internalizadas en los países miembros, con
carácter previo a exigir su cumplimiento. Por lo cual, aclara que es con el
dictado de la Res.
Ministerial N° 607/2004 que pierde vigencia en el orden
interno el incremento adicional. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el
decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 30 se
abre la causa a prueba, que es producida a fs. 47/60. A fs. 61 se declara
cerrado el período probatorio. A fs. 66 pasan los autos a alegar, haciendo uso
de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 69/70 y 71/72, respectivamente. A fs.
74 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 y 4
del Expte Nº 13289-6941-2005 obra la solicitud de devolución de importes
percibidos indebidamente del DI N° 04 001 IC04 066271N y DI N° 04 001 IC04
083356Z, respectivamente, que se agregan, fotocopiados, a fs. 5/11; los originales
se encuentran ensobrados a fs. 29 y 31. A fs. 12/17 se glosan fotocopias de las
Decisiones N° 15/97, 67/00, 6/01 y 21/02 CMC. A fs. 22/26 vta. la actora
fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 28 obra consulta de empresas
activas. A fs. 34 se agrega el informe de la División Control
Expost de Importación, que estima que no correspondería la devolución de los
importes, toda vez que a la fecha de oficialización de los citados DI se
encontraba vigente el incremento transitorio del 1,5 % del Derecho de
Importación Extrazona. A fs. 35/36 emite el Dictamen N° 915/2006, que propicia
rechazar el pedido de devolución. A fs. 38/40 obra el listado de afectación de
depósitos. A fs. 42 luce planilla de liquidación de devolución/denegatoria de
tributos. A fs. 45/47 se dicta la Resolución N° 2171/07 (DI ASAT), apelada en
especie.
V) Que a la interpretación de la normativa
invocada por la actora me he referido, entre otras, en la sentencia del
09/5/2007 en el expediente N° 22.803-A (caratulado “Nidera Argentina SA), al
igual que en el pronunciamiento del 24/9/2007 en el expte. 22.958-A (de igual
carátula al del presente), cuyos fundamentos aplico en la especie mutatis
mutandi, aunque aclaro que en esta causa se dan circunstancias
particulares que no permiten arribar a las mismas conclusiones de esas
sentencias.
Que, al
interpretar el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, he sostenido que “una vez que los tratados
internacionales son ratificados (‘aprobados’) por el Congreso, tienen jerarquía
superior a las leyes nacionales (…) sin necesidad de su ‘recepción’ en el
derecho interno, a que se refería la doctrina ‘dualista’” (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires,
2009, Tomo I, ps. 188/189 [3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, Tomo I,
ps. 211/212]). Nótese que esa norma contempla como atribución del Congreso de la Nación la de:
“Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales…”, y que recién a continuación confiere a los
tratados “jerarquía superior a las leyes”.
Que en el citado libro
(4ª ed., ps. 168/169) también destaqué que de lo dispuesto en los arts. 99,
inc. 11, y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, Sagüés extrae como
conclusión que, además de la negociación y ratificación, “existen ciertos pasos
en el proceso de realización de un tratado: a) la conclusión y firma,
a cargo del Poder Ejecutivo, y b) la aprobación o rechazo por el
Congreso”; no está obligada la República por el art. 12 de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, si el Congreso no aprueba el tratado
firmado por el presidente o ministro de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto (Sagüés, Néstor, Elementos de derecho constitucional,
t. 2, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, ps. 67/69). Posteriormente, el
Poder Ejecutivo debe ratificar el tratado aprobado.
Que no se ha invocado en
el sub-lite que la
Decisión 21/2002 del Consejo del Mercado Común haya sido
aprobada por el Congreso de la Nación Argentina en los términos del art. 75,
inc. 22, de la CN,
a fin de que pudiera tener jerarquía superior a las leyes.
Que no cambia la solución
si se enfoca la cuestión desde lo normado por el art. 75, inc. 24, de la CN, que preceptúa que es
atribución del Congreso: “Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las
leyes…”.
Que con relación a ello
he señalado que el Tratado “celebrado en Asunción el 26/3/1991 entre Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay, constituyó el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que
debía estar conformado al 31/12/1994, a cuyo efecto estableció un programa de
liberación comercial consistente en rebajas arancelarias progresivas, lineales
y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o
medidas de efectos equivalentes, la coordinación de políticas macroeconómicas
en forma convergente y gradual, así como la adopción de un Arancel Externo
Común. Se propuso, asimismo, la armonización de las legislaciones y la
coordinación de las políticas sectoriales. Empero, en la actualidad, se ha
configurado una unión tarifaria imperfecta, pese a la denominación de
‘mercado común’” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob.
cit., 2009, T. I, p. 208 [2007, T. I, p. 234]) y en cuanto a la calificación de
“unión tarifaria imperfecta”, citas de Torres, Agustín, “Derecho tributario
comunitario”, en García Belsunce, Horacio A. y otros, Tratado de Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, vol. 2, p.
590). Asimismo, señalé que González Cano califica al MERCOSUR como una unión
aduanera imperfecta o incompleta (González Cano, Hugo,
“Armonización tributaria –B) Tributos e institutos que alcanza”, en Díaz,
Vicente O. y otros, Tratado de Tributación, Astrea, Buenos Aires, 2004,
t. II , vol. 2, p. 278).
Que reiteradamente he
entendido que el Tratado de Asunción es programático y no operativo (Trib. Fiscal Nac., entre
otros, sala E, 7/10/2004, “Sancor Cooperativas Unidas Ltda.” —voto de la
autora—) y he discrepado del criterio del pronunciamiento del 14/9/06 en
“Sancor CUL” de la 5ª de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso
–Administrativo Federal de la Capital Federal, que no es de obligatorio
seguimiento para este Tribunal Fiscal, al no tratarse de una sentencia
plenaria.
Que puede distinguirse un
derecho comunitario originario y uno derivado. He sostenido que
“el primero está constituido por los tratados constitutivos y los de revisión,
los protocolos anexos a esos tratados, y los acuerdos por los que se adhieran
nuevos países a la comunidad de Estados. El derecho originario prevalece sobre
el derivado. Este último se conforma por los actos unilaterales adoptados por
las instituciones comunitarias, según lo previsto por los tratados (por
ejemplo, los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y
dictámenes) y sus actos convencionales (como las declaraciones y los acuerdos
interinstitucionales)” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
ob. cit., 2009, T. I, p. 195 [2007, T. I, p. 218]).
Que
Cassagne señala que el derecho tributario originario del MERCOSUR está
conformado por el Tratado de Asunción y los Protocolos de Brasilia y Ouro Preto
y sus anexos (cabe agregar el Protocolo de Olivos); tienen las mismas
características que los tratados fundacionales de la Unión Europea,
aunque no pueden asimilarse a una constitución frente al déficit institucional
del MERCOSUR, que “no es todavía una institución comunitaria o de integración”.
Son “tratados fundacionales”, pero no en el mismo sentido
jurídico-institucional que los que dieron vida a la Unión Europea.
Se trata, más estrictamente, de “Tratados Marco”, donde se establecen los
mecanismos y parámetros esenciales para llegar a la formación de un mercado
común entre las partes, aunque por una vía evolutiva y dinámica a la que los
tratados sólo otorgan ciertas bases institucionales flexibles. Para la Argentina estos tratados
gozan de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, aunque no sobre la CN. No se cumplen hasta el
momento las condiciones de reciprocidad e igualdad exigidas por el art. 75,
inc. 24, de la CN,
ya que no todas las constituciones de los Estados miembros aseguran, de manera
clara y suficiente, la misma jerarquía de los tratados de integración tal como
lo hace la
Constitución argentina (Cassagne, Juan C., (dir.), Derecho
administrativo (homenaje a Miguel S. Marienhoff), Buenos Aires, 1998,
LexisNexis nro. 1701/001026).
Que es así que “si bien
el párrafo único agregado a continuación del art. 4° de la Constitución
brasileña de 1988 prevé la integración latinoamericana , cabe destacar que las
leyes y tratados se encuentran en igual rango , al igual que en el Uruguay,
cuya Constitución del año 1967 y modif. en su art. 4° dificulta incluso un
criterio interpretativo diverso . En cambio, el art. 145 de la Constitución
de Paraguay de 1992 reconoce el carácter supranacional de instrumentos como los
del MERCOSUR , pero tienen el carácter de infraconstitucionales a tenor del
art. 137 (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, ob. cit., 2009, T. I, p. 216 [2007, T. I, p. 243]).
Que, por ende, en el
estado actual del MERCOSUR puede concluirse que la Decisión 21/2002
invocada por la actora forma parte del derecho comunitario derivado, pero para
tener carácter supranacional obligatorio debe ser adoptada por la legislación
interna, por la falta de configuración de las condiciones previstas por el inc.
24 del art. 75 de la CN.
Que, además, con arreglo
al art. 18 del Tratado de Asunción, el 17/12/1994 se aprobó el Protocolo de
Ouro Preto. Los órganos con capacidad decisoria que contempla son: el Consejo
del Mercado Común (CMC) el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de
Comercio del MERCOSUR (CCM), que tienen “naturaleza intergubernamental” (art.
2° del Protocolo). Es decir, no funcionan con independencia de los gobiernos
(conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., 2009, T.
I, p. 210 [2007, T. I, p. 236]).
Que el art. 42 del
Protocolo de Ouro Preto sienta: “Las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter
obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos
jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación
de cada país”.
Que en cuanto a los
órganos mencionados Basaldúa explica que “al no tratarse de órganos
supraestatales, las normas que dictan no constituyen tampoco un derecho
supraestatal que se imponga por sí mismo a las normas de los Estados miembros
del MERCOSUR” (Basaldúa, Ricardo X., MERCOSUR y derecho de la integración,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 573).
Que, por mi parte, he
dicho que a ello “se suma que las normas que dicten estos órganos deben
incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para que
rijan (arts. 38 y 42 del citado Protocolo), por lo cual carecen de
aplicabilidad directa, salvo algunas excepciones como la reglamentación de
aspectos de funcionamiento o de organización del MERCOSUR” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, ob. cit., 2009, T. I, p.211 [2007, T. I, p. 237]).
Que de ese modo el art. 5
de la Dec. (CMC)
23/00 prevé: “Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR no necesitarán de
medidas internas para su incorporación, en los términos del artículo 42 del
Protocolo de Ouro Preto, cuando:
”a) los Estados Partes
entiendan conjuntamente que el contenido de la norma trata asuntos relacionados
al funcionamiento interno del MERCOSUR. Este entendimiento será explicitado en
el texto de la norma con la siguiente frase: “Esta norma (Directiva, Resolución
o Decisión) no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados
Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del
MERCOSUR”. Estas normas entrarán en vigencia a partir de su aprobación.
”b) existe norma nacional
que contemple en idénticos términos la norma MERCOSUR aprobada. En este caso la Coordinación Nacional
realizará la notificación prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del
Artículo 2 de esta Decisión, indicando la norma nacional ya existente que
incluya el contenido de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se
realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. La SAM comunicará este hecho a
los demás Estados Partes” —según la modificación de la Dec. (CMC 20/02).
Que, con posterioridad a
los hechos de la litis, la
Res. MEP 433/2005 incorporó al ordenamiento nacional la Dec. (CM) 31/2004 de fecha 16
de diciembre de 2004, que dispone que al incorporar a sus ordenamientos
jurídicos nacionales las normas que modifican la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo
de un semestre, los Estados Parte establecerán las fechas 1 de julio y 1 de
enero de cada año, según corresponda, para su entrada en vigencia en sus
respectivos territorios nacionales.
VI) Que, sentado lo que
antecede, cuadra señalar que la Decisión (CMC) 15/1997 aprobó, con carácter
transitorio, el incremento del Arancel Externo Común del MERCOSUR en 3 puntos
porcentuales. Además, se previó que al incorporar “a los Ordenamientos
Nacionales la presente Decisión, los Estados Partes acordarán la modalidad y
extensión con que será aplicado” ese incremento transitorio, cuyo plazo de
vigencia no podía extenderse más allá del 31/12/2000.
Que la Decisión (CMC)
15/1997 fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Res. MEYOSP 12/1998 y
modif., con ciertas exclusiones.
Que la Dec. (CMC) 67/2000 prorrogó
la vigencia de la Dec.
(CMC) 15/1997 por el período máximo de dos años a partir del 1°/1/2001, aunque
redujo el incremento al 2,5%.
Que durante la XX Reunión del
Consejo del Mercado Común se aprobó la Decisión Nº 6 de fecha 22 de junio de 2001 en la
que los Estados Parte dispusieron, en esta oportunidad, la reducción del
Arancel Externo Común adicional transitorio a 1,5 puntos porcentuales, lo que
fue implemento por el decreto 690/2002 (BO 2/5/2002), aunque este decreto no
fijó una fecha máxima en que debía regir tal tratamiento tributario.
Que del Anexo I de ese
decreto resulta que para la posición arancelaria 3911.10.20.110 R, documentada
por los DI de la especie (Nros. 04 001 IC04 083356 Z, oficializado el 3/8/04,
y 04 001 IC04 066271 N, oficializado el 23/6/04) se
preveía un derecho de importación extrazona del 15,5% (14% de Arancel Externo
Común y el 1,5% del incremento).
Que, sin embargo, la
recurrente ingresó sólo el 2% de derechos de importación, con arreglo a la Resolución MEP
258/2003 (BO 3/9/2003), que fijó un
régimen arancelario excepcional “para las mercaderías denominadas
‘Resinas de Petróleo, parcial o totalmente hidrogenadas, de color gardner
inferior o igual a 3 (Norma ASTM D 1544)’, comprendidas en la posición
arancelaria 3911.10.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR”, previendo “un
cupo de TRES MIL QUINIENTAS (3.500) toneladas, para el cual se establece un
Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%) por el plazo de DOCE
(12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución”.
Que a mi juicio este
régimen específico de 2% de derechos de importación no puede entenderse como
que comprendía el incremento del 1,5% del AEC, ya que para esa mercadería este
AEC preveía el 14% de derechos.
Que, por
otra parte, la DGA
ha informado a fs. 57 que el régimen general de la PA SIM 3911.10.20.110
tributaba a las fechas 23/6/04 y 3/8/04 (que son las de los despachos de
importación de marras) un derecho de importación del 15,5% conforme al decreto
690/02, pero que en las mismas fechas la recurrente se encontraba alcanzada, en
los términos de la
Resolución MEP 258/2003, por un DIE del 2% para un cupo de
3.500 toneladas por un plazo de 12 meses. De fs. 58 surge que los despachos en
cuestión afectaron el cupo correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido
por esa Resolución.
Que, en consecuencia, no
se ha demostrado que la actora hubiera ingresado el incremento de derecho del
1,5%, porgado hasta el 31/12/2003 por la Decisión (CMC) 21/2002, por lo cual corresponde
desestimar su pedido de devolución.
Que la forma en que voto
el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones
planteadas.
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución N° 2171/2007 (DE ASAT). Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución N°
2171/2007 (DE ASAT). Con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.