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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2284 |
31/10/1991
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Fecha: |
01/11/1991
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Dependencia:
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DE-2284-1991-PEN |
Tema:
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Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del
Comercio Exterior.
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Asunto:
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Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema
Unico de
la
Seguridad Social.
Negociación Colectiva. Disposiciones
Generales.
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VISTO las Leyes Nros. 23.696,
23.697, 23.928 y el Decreto N° 2476/90, del 26 de noviembre de 1990, y |
CONSIDERANDO: |
Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía para
afianzar y profundizar la libertad económica y la reforma del Estado con el
objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el
sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la
economía nacional, a fin de asegurar más justa y equitativa distribución del
ingreso. |
Que la Ley N°
23.696 de Reforma del Estado ha declarado el estado de emergencia de todo el
sector público,
autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a tomar decisiones tendientes
a que cese tal estado. |
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley N° 23.697 ponía en ejercicio
el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la
situación creada por las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha superado aún
totalmente. |
Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y dejar
sin efecto otras existentes, con el objeto de
facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la
desregulación de distintos mercados y a la simplificación del sistema
tributario, que por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a
importantes sectores productivos y a los exportadores. |
Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia en los
mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior contribuyen a
distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de
bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercados interno y
los bienes comercializados en mercados
externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad externa
de la economía nacional, poniendo en grave
riesgo los logros alcanzados por el gobierno nacional en materia de
estabilidad y crecimiento. |
Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el
proceso de apertura económica y reactivación de la economía, contribuyendo
decisivamente a la superación del estado de emergencia. |
Que en tal sentido el gobierno nacional busca, a través de las
medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los efectos de la
situación de emergencia sobre las categorías sociales más desfavorecido,
profundizando la libertad de mercados con el objeto de afianzar la
estabilización de los precios y provocar la disminución de aquellos
artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que
provocan falta de competencia y de transparencia en muchos mercados. |
Que la crisis económica de los años 30 dio lugar al establecimiento
de un sinnúmero de restricciones al ejercicio de los derechos
constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita. |
Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces
hicieron necesaria una organización
administrativa específica, juntas, entes reguladores y organismos
descentralizados por doquier. |
Que el estancamiento de la economía argentina, por un lado, y el alto
grado de endeudamiento, por el otro,
enmarcan la grave emergencia económica de los años ochenta, que
afortunadamente la Nación
está superando. |
Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento
que se hicieron más perceptibles a partir de la sanción de la Ley N° 23.928, imponen con
urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma de sanción
única y aplicación simultánea, las regulaciones que hoy pierden
virtualidad económica e impiden una fluida
circulación de bienes y servicios. |
Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediante
decretos-leyes, emitidos durante los
períodos en que la
República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se
trata de restricciones más o menos
rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades
económicas. |
Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse
mediante la eliminación de la mayor
cantidad de restricciones hoy existentes. |
Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas
por normas cuyo dictado corresponde al
Honorable Congreso de la
Nación -aunque en la mayoría esas competencias eran
ejercidas por ejecutivos de
facto-, el Poder Ejecutivo está legitimado para removerlas cuando,
como ocurre actualmente, su mantenimiento
afecta la más pronta superación de la situación de emergencia,
declarada por las leyes Nros. 23.696 y 23.697. |
Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie al
Poder Ejecutivo Nacional a ejercer competencias sustancialmente legislativas,
urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de las restricciones y
limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que
les habían sido impuestas en atención a situaciones de hecho que ya no
existen. |
Que la
Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio
como principio de carácter permanente de la organización social y económica
de la República,
siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de
aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es
incuestionable. |
Que habiendo iniciado la
Nación una nueva fase de su historia política y económica,
caracterizada por el
afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y
la instauración de una economía popular de mercado, la permanencia de normas
dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento
del desarrollo nacional. |
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados,
tanto interno como externo, no permite el
afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios
de bienes o servicios notoriamente
superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo. |
Que estas distorsiones constituyen un grave peligro que se cierne
sobre el esfuerzo de todos los argentinos en
favor del bienestar, ya que no solo gravan injustificadamente el ingreso
real de los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios estructurales de
la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando la
rentabilidad de las actividades productivas. |
Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas de
carácter general que amparen el ejercicio de los
principios básicos de la libertad de comercio, como son el libre
acceso a los mercados por parte de productores y consumidores, la fluida y
libre circulación de información útil para los mismos y la ausencia de
intervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés
general. |
Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación
y afianzamiento de la libertad
económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos
aptos para tutelar la vigencia de la
competencia y transparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario
y urgente adecuar los efectos de la
Ley de Defensa de la Competencia. |
Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la
conformación de una verdadera economía
popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo
Nacional por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan
incompatibles con dichos principios y que
asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo
altamente necesaria la suspensión de tales
facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa
declaración del Honorable Congreso de la Nación. |
Que aun cuando sea admisible que las provincias regulen ciertas
manifestaciones parciales del tránsito de
mercaderías, no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar
el tránsito y transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el
ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden
la libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia propias
del gobierno federal tal como lo tiene decidido reiteradamente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. |
Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos
de transporte que penalizan las actividades productivas y disminuyen la
capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existan beneficios tangibles y
justificados de las economías regionales. |
Que la Ley N°
19.227 prevé en sus artículos 4o y 5o la implementación de "perímetros
de protección" a los
mercados considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios
con el objeto de facilitar la
concentración de operaciones en un mismo espacio físico. |
Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con dicho cometido,
al no crear atractivo suficientes para la radicación de la actividad
mayorista en los mercados protegidos, produciéndose la apertura de mercados
no
autorizados |
Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el acuerdo
celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la
Nación, la
Provincia de Buenos Aires, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
donde se establecen
excepción al monopolio que debía ejercer la Corporación del
Mercado Central de Buenos Aires en su perímetro de protección, permitiendo la
instalación de otros mercados. |
Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno y competitivo de
frutas y hortalizas no se compadece con la creación de monopolios de
abastecimiento en los denominados "perímetros de protección". |
Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan o aprueban
aranceles para diversas actividades les
asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de
los particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda de la
ética profesional. |
Que la caracterización de una regla ética como norma jurídica de
orden público implica reconocer el fracaso de la ética y solamente
puede justificarse si con ello se sirve mejor el interés de toda la
comunidad. |
Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones
por servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral ni en
convenciones colectivas, por debajo de un determinado mínimo no satisface las
exigencias relativas al bien común que debe llenar toda norma y más bien
establece un privilegio en beneficio de un sector organizado, no amparado por
la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar
sin razón los costos de la operación de que se trate no favoreciendo la libre
competencia entre servicios profesionales. |
Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de venta al
público, la desregulación de la
comercialización de medicamentos, facilitando la libre instalación de
farmacias por parte de cualquier persona
física o jurídica, que reúna las calidades que se requieren para
desempeñarse en esa actividad. |
Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos
productos o especialidades medicinales
catalogadas de venta libre por la autoridad sanitaria, se debe
disponer la libre comercialización de este tipo de
productos. |
Que la libre importación de medicamentos por parte de cualquier
persona física o jurídica permitirá ampliar la
oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos
favorables a los consumidores, de acuerdo a las
facultades que la Ley
N° 16.463 confiere al Poder Ejecutivo Nacional en la
materia. |
Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de
los comercios minoristas de expendio de
mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras
que impidan la libertad horaria respetando los
derechos y obligaciones que corresponden a empleados y empleadores de
acuerdo a la legislación vigente. |
Que, asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de la
actividad portuaria constituye un instrumento apto para mejorar el
aprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir los costos de
prestación de los mencionados servicios. |
Que el proceso de apertura económico e integración a las grandes
corrientes del comercio mundial no se
compadece con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las
importaciones y exportaciones que, por otra
parte, son a menudo generadoras de rentas indebidas y gravan el
ingreso real de consumidores y productores. |
Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las
exportaciones constituyen una traba
efectiva al desarrollo del comercio internacional, incrementan los
costos administrativos de productores y fomentan prácticas corruptas en la
administración nacional, por lo que su derogación constituye una medida
indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de la
economía argentina y profundizar la reforma del Estado. |
Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de
exportación, impuestas por la
Ley N° 22.802,
constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas
exportaciones nacionales, siendo por otra parte
redundante en relación con los certificados de origen que exigen los
numerosos países de destino, por lo cual es
conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a
los productos nacionales de exportación,
quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la
indicación del origen de la mercadería. |
Que no obstante los principios generales de desregulación del
comercio exterior, el Estado debe ejercer las
atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos
simples, bien definidos y rigurosos, a fin de
tutelar convenientemente la salud de la población, por lo cual
corresponde establecer los marcos de intervención de cada organismo público
responsable. |
Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya
un peligro potencial para la salud o el
medio ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde
establecer más limitaciones, ya sea
cuantitativas, de origen y procedencia o de cualquier índole, que las
que se deriven del régimen normal de
comercio exterior, materializado a través de los aranceles. |
Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga han
constituído un factor de encarecimiento del
comercio exterior de la
Nación, con graves efectos negativos en los costos de
productores y en los precios al
consumo, por lo cual su eliminación se torna imperiosa con el fin de
consolidar la competitividad externa y la
estabilización de precios. |
Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros
con el objeto de limitar los tiempos de
espera para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que
los retardos y el almacenamiento obligatorio
constituyen un sobrecosto de las mercaderías que carece totalmente de
utilidad económica e incrementa
artificialmente los precios consumo. |
Que ya es de practica que la Administración Nacional
de Aduanas utilice el procedimiento de despacho directo a plaza en numerosas
operaciones, sin que en estos casos se haya observado una merma de la
capacidad de
fiscalización de ente. |
Que la simplificación de los requisitos para la inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores de la
Administración Nacional de Aduanas facilitará la incorporación de
amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior. |
Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa,
resulta oportuno unificar la percepción de
tributos originados en operaciones de comercio exterior en la Administración Nacional
de Aduanas, a través de
una boleta única, que permitirá disminuir los costos administrativos
de las operaciones de comercio exterior. |
Que la
Administración Nacional de Aduanas debe, en el nuevo marco
establecido por el presente decreto,
concentrar sus actividades en la aplicación de las normas
tributarias, la represión del contrabando y de las
infracciones al Código Aduanero, con el objeto de incrementar la
eficiencia de su desempeño. |
Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto por el
presente decreto, es conveniente iniciar un rápido trámite de revisión de
ciertos regímenes vinculados al comercio exterior de la Nación de la Nación, con el objeto de
adecuarlos a los principios generales que guían toda la acción del gobierno
nacional, tales como la adhesión a las normas y reglamentos internacionales,
la rapidez de la intervención administrativa y la
simplificación normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia
de las normas. |
Que las medidas de desregulación que se disponen implican una
profunda reorganización de las áreas
administrativas encargadas hasta el presente de la aplicación de las
restricciones que se eliminan, con el fin de
adecuar rápidamente la organización administrativa y reducir
erogaciones que serán innecesarias a partir de la
aplicación del presente. |
Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la Emergencia Económica,
subsidios, franquicias y otras formas de
sostén directo de actividades económicas, no corresponde mantener
sistemas regulatorios de estas actividades
que limiten la decisión de los agentes económicos en cualquier etapa
del proceso productivo, ya que la mejor
doctrina, en este sentido, indica que solo pueden ser reguladas las
actividades económicas cuando dichas
regulaciones derivan de la aplicación de regímenes más favorables en
otros planos. |
Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del Comercio
Exterior e Interior no se justifica la
existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la
crisis mundial de la década de 1930, que no
resultan aptos para la
Argentina de los umbrales del siglo XXI. |
Que en tal situación se hallan entes que desarrollan su actividad
dentro de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca, los que deben ser disueltos de acuerdo a
las facultades que le otorga la
Ley N° 23.696 al Poder Ejecutivo Nacional, transfiriendo
las funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otros entes
subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de estos con
el objeto de dotar de reglas claras a aquellos que ejerzan el comercio de que
se trata. |
Que por ello se torna necesaria la disolución del Mercado de
Concentración Pesquera de Mar del Plata, del
Instituto Nacional de la Actividad Hípica, del Instituto Forestal Nacional
y del Mercado de Hacienda de Liniers, este último sin perjuicio de otorgar la
concesión de la actividad a los particulares que hasta el momento realizaba
dicho ente. |
Que no se compadece con los principios de austeridad que ha adoptado
el Gobierno Nacional el hecho de que
existan entes desde hace ya mucho tiempo se encuentran en trámite de
disolución, ocasionando gravosos costos
al Estado nacional, motivo por el cual se debe disponer la definitiva
disolución y venta de activos, con un término perentorio, de la Corporación Argentina
de Productores de Carnes. |
Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria
en la esfera de la producción y
comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica
de restringir la competencia mediante el
control de plantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de
esta manera al aumento de la competitividad del sector. |
Que por ello se torna conveniente la disolución de la Comisión Reguladora
de la Yerba Mate
y del Mercado
Consignatario Nacional de Yerba Mate. |
Que la Ley N°
19.597 ha
regulado la producción, industrialización y comercialización de materias
primas
sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo
sus aspectos económicos, financieros y
sociales, advirtiéndose en el mensaje de elevación del Poder
Ejecutivo Nacional que la sanción de la misma
tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye
un factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera. |
Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto N° 1079/85, que estableció
un régimen de comercialización de la
producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si
bien fue calificado como voluntario,
impone la obligatoriedad de pagar por la materia prima un precio
mínimo, entregando parte de la producción de
azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar. |
Que existen razones económicas y sociales para desregular la
actividad, puesto que la grave crisis por la que
atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su
efectivo fortalecimiento. |
Que serias distorsiones en la producción e industrialización del
azúcar han llevado a una grave crisis del sector
motivando, en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes se
han visto perjudicados por el régimen
establecido. |
Que la
Dirección Nacional del Azúcar cumple funciones
estrechamente vinculadas con la intervención del Estado en la industria
azucarera y fue constituída como autoridad competente para entender en la regulación
y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de
materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas. |
Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución
de la Dirección
Nacional del Azúcar. |
Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura estimuló desequilibrios
en los mercados del vino, mosto y uva en fresco, alentando o desalentando el
cultivo de acuerdo a distintas y contradictorias políticas, mediante
cupificaciones, bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e
incluso de erradicación de viñedos. |
Que por todo ello se torna necesaria la desregulación total y
liberación de plantación; reimplantación o
modificación de viñedos, así como también la venta y despacho de vino,
siendo consecuente la redefinición de las funciones del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y la limitación de las mismas al control de la genuinidad de
los productos vitivinícolas. |
Que se advierte que la existencia de numerosas normas restrictivas de
la actividad comercial dificultan la libre
circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su
transferencia a otros países, como así también la diversidad de pagos de
contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores ingresos al
Tesoro o
estímulo de la actividad de que se trate, se traducen en barreras que
conspiran en contra de una economía
transparente e implican indirectamente perjuicios no solo al sistema de
recaudación sino también al patrimonio de productores y consumidores. |
Que la Junta
Nacional de Carnes y la Junta Nacional de
Granos intervienen de diferentes formas con anterioridad a la exportación de carnes
y granos respectivamente y con posterioridad a la importación de dichos
productos o sus derivados y en el proceso de producción y comercialización de
estos productos en el mercado interno, gravando de diferentes maneras estas
actividades, lo cual es incompatible con el espíritu del presente decreto,
conllevando además la necesidad de disolución de los referidos entes con la
consiguiente transferencia de actividades de policía a los organismos
centralizados y descentralizados respectivos. |
Que la desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de los
mercados del azúcar y de la yerba mate, así como la disolución de los entes
reguladores de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la actividad
hípica hace innecesaria la percepción de distintos tributos y gravámenes
destinados al mantenimiento de los regímenes derogados. |
Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva de las tierras
de baja productividad, prevista por la
Ley N° 22.211, en el marco de la política general del gobierno
nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier
género. |
Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como el derecho de
estadística que estas tributan, constituyen
una de las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que
desalientan las exportaciones, introducen
distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y de
asignación de recursos, constituyendo un
verdadero factor de atraso y empobrecimiento. |
Que la desregulación del comercio exterior que se dispone por el presente,
así como la reformulación del esquema arancelario, requiere la simplificación
de los tributos sobre el comercio exterior, limitando exclusivamente los
mismos a la percepción de derechos de importación destinados a Rentas
Generales, por lo que cabe derogar todos los restantes tributos ajenos a este
principio. |
Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones
impositivas y otras medidas de
fomento, lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente
beneficiarias, introdujeron en los
mercados señales erróneas para la inversión, afectando la eficiente
asignación de recursos en la economía y
perjudicando al Fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los
regímenes para las actividades siderúrgica,
naval, aeronáutica, de producción de aluminio y de maquinaria vial,
aún subsistentes. |
Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo,
la liberación de los requisitos de acceso a él por parte de oferentes y
demandantes. |
Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar las trabas impositivas,
reducir los costos de intermediación hoy existentes y asegurar la
transparencia de los mercados para la protección de quienes en ellos
participan. |
Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones
cuyo financiamiento se origina en los
aportes de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan
sobre la masa salarial. |
Que no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan, verifican
y administran esos fondos, generando una reiteración y superposición de
operaciones que llevan a incrementar los costos tanto para el sector privado
como para el público. |
Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como así
también en los objetivos generales de la
Seguridad Social que se desean alcanzar por medio de los organismos
creados por diferentes leyes, y bajo el
criterio de aumentar el aprovechamiento de esos recursos, se
considera adecuado tender a la unificación en el
régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los
salarios, así como de transformar las
instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones que hacen
a la Seguridad Social,
de tal manera que
bajo una acción mancomunada de ellas se permita cumplir acabadamente
con los objetivos sociales establecidos por la Constitución Nacional. |
Que a pesar de que no existe impedimiento para negociar un convenio
colectivo de trabajo en un nivel inferior, es importante establecer
reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en forma efectiva a
las
asociaciones sindicales y profesionales de empleadores cuando decidan
autónomamente negociar en un nivel
diferente al convenio vigente. |
Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a las partes
a negociar en un determinado nivel y que el Decreto N° 200/88 dispone en su
Artículo 1o que las convenciones colectivas de trabajo tendrán el ámbito que
acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, distinguiendo
entre los diferentes niveles de negociación, tanto los convenios de actividad
como los de unidades menores como la empresa. |
Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente a la
impugnación de algún tercero que se considere
con derecho a negociar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá conformar la comisión negociadora
según los criterios establecidos en el Artículo 2° del Decreto N°
199/88 y 5o y 9o del Decreto N° 200/88. |
Que el proceso de estabilización de la economía iniciado con las
Leyes Nros. 23.696 y 23.697, profundizado por las Leyes Nros. 23.928, 23.982
y 23.990 y complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el
Gobierno de la
República en todos los órdenes de la actividad nacional,
correría el grave riesgo de esterilizarse si no se adoptan con toda premura
medidas sustanciales que motoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de
crecimiento de la actividad económica, que ya se insinúa. |
Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad de todo
plan de recuperación en este campo debe ir acompañada de un conjunto de
medidas que impulsen simultáneamente la reactivación de los mercados en sus distintas
expresiones. |
Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea del nuevo
ordenamiento -erigida como condición
inexcusable para el éxito del programa- obliga a recurrir al ejercicio
de facultades legislativas reservadas a otro
poder de la
República, en un caso como el presente, en el que la
obligatoria y saludable publicidad de los
proyectos que se gestan en el área Gobierno se contrapone a la imperiosa
exigencia de que las nuevas reglas de
juego económicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de
los operadores económicos, lo que podría generar una inestabilidad
persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su sanción
por el Honorable Congreso de la
Nación, con el consecuente perjuicio social que ello
importaría. |
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo
inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo
tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a la economía
nacional una demora en su implementación. |
Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le
confiere el Artículo 86 de la
Constitución
Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad
se hace presente y la urgencia lo justifica,
contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina
constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Así Joaquín V. González ha sostenido en su Manual de la Constitución Argentina
que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales,
invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer
necesario anticipar la sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido
Bielsa, Rafael -Derecho Administrativo 1954, To 1, pág 3091). También la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 11.405; 23.257). |
Que asimismo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Constitución Nacional
no reconoce
derechos absolutos en momentos de perturbación social y económico y
en otras situaciones semejantes de
emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los
problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del Estado en
forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad. |
Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia
y con sustento en la citada doctrina de los
reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el
caso los requisitos que lo legitiman. |
Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos se
reconoce también sobre la base de existir una
intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación
legislativa. |
Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del Poder Ejecutivo
Nacional para dictar estos decretos es
aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de
división de poderes no puede ser entendido de
modo tal que impida proveer útilmente la satisfacción de la suprema
necesidad de la vida del Estado, cuando la
urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener
la aprobación del órgano legislativo. |
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas
por el Honorable Congreso de la
Nación por
medio de las Leyes Nros. 23.696, 23.697 y 23.928 y está sujeto al
control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la
doctrina de los decretos-leyes. |
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y
las que surgen de los incisos 1) y 2) del
Artículo 86 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
CAPITULO I |
DESREGULACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS |
ARTICULO 1o. - Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de
bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la
información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios,
calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a
bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que
distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la
oferta y de la demanda. |
Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente
aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen
directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de
servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos,
regulados estos últimos por leyes específicas. |
ART.20. - La autoridad de aplicación de la Ley N° 22.262 podrá
incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluídos por el Art.
5o de la mencionada ley, cuando considere que los mismos causan perjuicios
reglados en las disposiciones contenidas en el Art. 1o de la citada ley. |
ART.3o. - Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el
Art. 1o de la Ley N°
22.262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de
la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere
causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se
ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas
pertinentes. |
ART.4o. - Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 20.680, el que solamente
podrá ser restablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella
articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el
Honorable Congreso de la
Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional. |
Se exceptúan de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades
otorgadas en el Artículo 2o, inciso c), continuando en vigencia para este
supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas
en la mencionada Ley. |
ART.5o. - Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas
por carretera, así como también la carga y descarga de mercaderías y la contratación
entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativa a la seguridad del
transporte y a la preservación del sistema vial. |
ART.6o. - La
Procuración General de la Nación instará ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la
libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas
a su resolución. |
ART.7o. - Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio
mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación
redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en base a la Ley N° 19.227, conforme a
la facultad otorgada por su artículo 7o, de modo de propender al libre juego
de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de
comercialización. |
ART.8o. - Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público
establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios,
comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales,
no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de
trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos
financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes,
decretos o resoluciones. |
ART.9o. - Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro
centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a
través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro
de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos
análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando
hubieran sido pactados libremente. |
ART.10. - Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso
judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a
los horarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios
regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la
parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus
letrados, apoderados o peritos. |
ART.11. - Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar ni obstaculizar
directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o
toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o
en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de
cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes. |
ART.12. - Déjense sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las
limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias,
incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se
manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la
entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el
ejercicio de su profesión. Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas
establecidas por la Ley N°
12.990. |
ART. 13. - Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza
podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de
localización. |
ART. 14. - Autorízase la venta de especialidades medicinales catalogadas
como de expendio libre por la autoridad sanitaria, en aquellos
establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley N° 17.565. |
ART. 15. - Autorízase la venta de especialidades medicinales en aquellos
establecimientos comerciales que habiliten espacios especialmente
acondicionados para funcionar como farmacias en las condiciones que determine
la autoridad de aplicación de la
Ley 17.565. |
ART. 16. - Autorízase la importación de medicamentos elaborados y
acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias,
droguerías, hospitales, públicos y privados, y obras sociales. |
ART. 17. - Suprímase toda restricción de horarios y días de trabajo
en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria
para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin
perjuicio de los derechos individuales del trabajador. |
ART. 18. - Suprímase toda restricción de horarios y días de trabajo
en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y
otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos
individuales del trabajador. |
CAPÍTULO II |
DESREGULACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR |
ART. 19.- Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras
limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para
mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación. |
ART. 20.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones
o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de
exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los
embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en
aplicación de acuerdo o tratados internacionales; por la aplicación de normas
de carácter sanitario cuando estas sean obligatorias y no puedan ser
efectuadas por órganos privados y las relativas a la preservación de la fauna
o flora silvestres o del medio ambiente. |
Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 1o y 2o de la Ley N° 22.802, a los productos
y mercaderías destinados a la exportación. |
ART. 21. - Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los
artículos 3o y 11 del Decreto N° 1224/89 del 9 de noviembre de 1989, de
Compre Nacional, las que solo subsistirán a igualdad de precios entre los
productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de
ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjera. |
ART. 22. - La importación de productos de origen animal o vegetal, sus
subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al
público será sometida a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza
por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Instituto Argentino
de Sanidad y Calidad Vegetal según corresponda. |
ART. 23. - La autoridad competente en la aplicación del Código
Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios
de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo a
las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y
bromatológicos de los mencionados productos serán posteriores al ingreso a
plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando
se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus
condiciones sanitarias en cuyo caso el Servicio Nacional de Sanidad Animal y
el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda,
podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el
artículo precedente. |
ART. 24. - Los mencionados organismos deberán habilitar delegaciones en
todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos
productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones. |
ART. 25. - Déjase sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier
acto administrativo de carácter previo a la intervención de la Administración Nacional
de Aduanas para la importación de bienes no comprendidos en los artículo
precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o el
medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente. |
ART. 26. - Déjase sin efecto todas las restricciones a las
importaciones por origen y procedencia para mercaderías. |
ART. 27. - Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por
las leyes N° 18.250, N° 22.763, y N° 23.341, sus modificatorias,
reglamentarias y conexas. |
ART. 28. - Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito
de las mercaderías importadas, establecidas por la Ley N° 22.415. Dichas
mercaderías serán despachadas de acuerdo con el procedimiento de
"directo a plaza", salvo que el importador desee su ingreso a
depósito o que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad
aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácter
obligatorio cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la
mercadería. |
ART. 29. - Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional
de Aduanas. Se exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro
que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General
Impositiva a través de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT). |
ART. 30. - Dispónese la liquidación de los impuestos internos de los
productos importados simultáneamente con la de los demás tributos que gravan
la importación para consumo, y su pago mediante boleta unificada en la Administración Nacional
de Aduanas. Esta norma se aplicará dentro de los sesenta (60) días de la
publicación del presente. |
ART. 31. - La intervención de la Administración Nacional
de Aduana se orientará al cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria,
incluyendo en control de calidad y cantidad con fines de valoración y
estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación
de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones
de la Ley N°
22.415 La
Administración Nacional de Aduanas tendrá por objeto
fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez
del comercio exterior |
Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo
a las directivas que al efecto impartan sus autoridades. |
ART. 32. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal, el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y la autoridad de aplicación del Código
Alimentario Argentino deberán, en un plazo de noventa (90) días, publicar el
texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las
disposiciones del presente decreto, incluyendo los productos alimenticios
acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo de
acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a
plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los
cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición del
público en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo su
venta libre. |
ART. 33. - Establécese un régimen de importación temporaria de mercaderías
para su posterior exportación de acuerdo a las modalidades que determine la
autoridad de aplicación. |
CAPÍTULO III |
ENTES REGULADORES |
ART. 34. - Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango
inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del
cumplimiento de las intervenciones y controles suprimidos por el presente. El
personal de las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones
dentro de los jurisdicciones respectivas. |
ART. 35. - Los registros estadísticos que eventualmente llevaren las
unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días de la
publicación del presente al Instituto Nacional de Estadística y Censos. |
ART. 36. - Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que
forma parte del presente Decreto. |
ART. 37. - Transfiérese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
las funciones de política comercial interna y externa de productos
agropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento de acuerdos
internacionales, de la
Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de
Granos; y al Servicio Nacional de Sanidad Animal y al Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia de
policía y certificaciones de calidad de acuerdo al Decreto-Ley N° 6698/63 y a
la Ley N°
21.740, sus modificaciones y normas reglamentarias dictadas en su
consecuencia. |
ART. 38. - Transfiérese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a
la
Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General
Impositiva y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, el personal
que revista en la Gerencia
de Fiscalización de la Junta
de Granos de acuerdo al ordenamiento estructural aprobado por Decreto N°
646/91. |
ART. 39. - El personal de la Junta Nacional de
Granos que opere las unidades de campaña y elevadores terminales, el del
Mercado Nacional de Hacienda y el del Mercado de Concentración Pesquera
continuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluído la
privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes serán
transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley N° 22.260. |
ART. 40. - Transfiérese a la Administración Nacional
de Aduana, a la
Dirección General Impositiva y al Servicio Nacional de
Sanidad Animal, el personal que revista en la Gerencia de
Fiscalización y Control Técnico de la Junta Nacional de
Carnes de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto N° 743/91. |
ART. 41. - Transfiérense a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
las funciones sobre comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley N° 22.260. |
ART. 42. - Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a
designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de
sus jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable
de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto. |
ART 43. - Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el
Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a través de los
órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de
sesenta (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional
de Aduanas, a la
Dirección General Impositiva, o a los entes que la
autoridad de aplicación determine. |
No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los
elevadores que por su localización geográfica puedan dar lugar a la
constitución de situaciones monopólicas o cuasi monopólicas, de acuerdo a lo
que establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades
se efectuará previa aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de
evitar la constitución de tales situaciones. |
ART. 44. - Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y
al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal a ampliar su dotación de
planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes
disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las
funciones transferidas a estos entes. |
ART. 45. - Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma
parte del presente decreto. |
ART. 46. - Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la
vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias
derivadas, establecidas por las leyes Nros. 14.878, 17.848, 17.849, 21.502,
21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20.371 y 19.597, sus modificatorias y
reglamentaciones. |
ART. 47. - Transfiérese a la Secretaría de Industria y Comercio las
funciones no eliminadas que la
Ley N° 20.371 asigna a la Comisión Reguladora
de la Producción
y Comercio de la Yerba Mate |
ART. 48. - Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha,
la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el
territorio nacional. |
ART. 49. - Transfiérense a la Secretaría de Industria y Comercio las
funciones no eliminadas que la
Ley N° 19.597 asigna a la Dirección Nacional
del Azúcar. |
ART. 50. - Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización
de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional. |
ART. 51. - Derógase el Decreto N° 1079/85 del 14 de junio de 1985 y
sus modificatorios. |
ART. 52. - A partir del presente, queda liberada la plantación,
implantación, reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el
territorio de la Nación,
así como la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco
y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol. |
ART. 53. - Libéranse la producción y comercialización de vino en todo
el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. |
Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa
nuevos que sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha. |
ART. 54. - Limítanse las facultades conferidas al Instituto Nacional de
Vitivinicultura exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los
productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá
interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las
autoridades del mencionado ente serán un presidente y un vicepresidente,
quedando suprimido el consejo directivo. El Instituto Nacional de
Vitivinicultura deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder
a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la limitación de
las atribuciones del organismo. |
ART. 55. - Derógase el Decreto N° 301/89 del 2 de marzo de 1989. |
ART. 56. - Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio a designar un
interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su
jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo
improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente
decreto. Los bienes de propiedad de los entes disueltos deberán ser
transferidos al Estado nacional, quien a través de los órganos competentes
deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta (60) días se
disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional
de Aduanas, a la
Dirección General Impositiva o a los entes que la autoridad
de aplicación determine. |
ART. 57. - Autorízase ala Secretaría de Industria y Comercio a ampliar
su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al
personal de los entes disueltos de su jursidicción que se requiera para el
cumplimiento de las funciones transferidas a esa Secretaría. |
ART. 58. - Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la
leche e industria láctea establecidas por la Ley N° 23.359. |
CAPÍTULO IV REFORMA FISCAL |
ART. 59. - Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inciso
a) del Artículo 53 de la Ley
de Impuestos Internos y su elevación establecida por el Artículo 18 de la Ley N° 23.550. |
ART. 60. - Suprímense las contribuciones sobre comercialización
interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores,
martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y
subproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 16 de la Ley N° 21.740, y sus
modificatorios. |
ART. 61. - Suprímense las contribuciones sobre exportación e
industrialización y venta de granos, establecidas en los incisos a) y b) del Artículo
13 del Decreto N° 6698/63 y sus modificatorios. |
ART. 62. - Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido
en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo 7o de la Ley N° 22.260. |
ART. 63. - Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9o inciso a)
de la Ley N°
19.597 y sus modificatorios. |
ART. 64. - Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el inciso k)
del Artículo 3o de la Ley N°
20.371. Derógase el Decreto N° 1257/91 del 3 de junio de 1991. |
ART. 65. - Suprímense los impuestos establecidos por el Decreto Ley N°
18.231 y por el Artículo 8o del Decreto-Ley N° 4073/56 y sus modificatorios,
y el impuesto establecido por el Artículo 1 ° de la Ley N° 13.235. |
ART. 66. - Suprímense los impuestos establecidos en los Artículos 47 inciso
b), 48 (modificado por el Artículo 1o de la Ley N° 20.531, 50, 51 y 52 de la Ley N° 13.273. Déjase sin
efecto el Artículo 1 ° de la
Ley N° 20.531. |
ART. 67. - Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
a afectar a Rentas Generales, en la proporción que estime necesaria, los
fondos previstos en el Artículo 23, inciso a), 24 y 25 de la Ley N° 19.800, y sus
modificatorios y reglamentarios. |
ART. 68. - Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las
tierras de baja productividad, prevista en la Ley N° 22.211. |
ART. 69. - Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley N° 22.766, y el Decreto
N° 1411/83, y derógase el Artículo 5o del Decreto N° 1329/65, quedando
suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación
alcanzadas por estas normas. |
ART. 70. - La
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos afectará el cincuenta por ciento (50%) del producido de la
tasa de estadística sobre importaciones a la Cuenta Especial
Fondo Consular. |
ART. 71. - Suprímese la
Tasa de Estadística para las exportaciones establecida por
el Artículo 1o de la Ley N°
23.664 y por el Artículo 35 de la
Ley N° 23.697. |
ART. 72. - Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase
el Decreto N° 179/85. |
ART. 73. - Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo 1o
de la Ley N°
19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante. |
ART. 74. - Deróganse los decretos N° 6099/72, 4367/73, 2241/71 y
4758/73, relativos a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de
maquinaria vial, respectivamente. |
ART. 75. - Deróganse los decretos N° 3113/61, 5038/61, 843/66,
910/70, 345/88, y suprímese el registro de la actividad siderúrgica. |
ART. 76. - Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas
a la importación de materias primas, insumos y materiales en general
destinados a la producción de aluminio primario, establecidas por la Ley N° 19.188. |
ART. 77. - Exímese de los impuestos instituídos por la Ley de Impuesto de Sellos
(texto ordenado en 1986) y sus modificaciones, a los siguientes actos y
operaciones: |
a) Los instrumentos, actos y
operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero,
vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social,
emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y
cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los
términos de la Ley N°
17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional
de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención
ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas
con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas
precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o
renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el
presente artículo. |
b)Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las
acciones y demás títulos valores
debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional
de Valores. |
c)Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en
seguridad de las operaciones indicadas en los
incisos precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones
futuras de dichas operaciones. |
d)Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de
acuerdo con los incisos precedentes, como
consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores
comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de
noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta
pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional
de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de
ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización
solicitada. |
Art. 78. - Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y
sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de
aplicación la limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuestos a las Ganancias -texto
ordenado en 1986). |
Art. 79. - Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de
títulos valores creado por la
Ley N° 21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional
a la transferencia de títulos valores creado por la Ley N° 23.562, y sus
modificatorias; y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas
de divisas establecido por la
Ley N° 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus
modificatorias. |
Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de amortización
fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley N° 23.576 (modificado
por la Ley N°
23.962 Sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina.
El tratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociables en los
Artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la modificación
introducida por el presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos
y a las secciones, a sus rentas y dividendos. |
CAPÍTULO V |
MERCADO DE CAPITALES |
ART. 80. - Compete a la Comisión Nacional de Valores establecer los requisitos
de información a los que deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan
oferta pública de sus títulos valores, las personas autorizadas a intermediar
en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes,
empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional
de Valores reglamentará las restricciones aplicables a uso de la información
por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores. Se
considerará oferta pública comprendida en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 17.811 las
invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho Artículo respecto de
actos jurídicos con contratos a término, futuros o opciones de cualquier
naturaleza. No se considerarán comprendidas en el ámbito de la oferta pública
aquellas invitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores,
contratos a término, futuros opciones, cuando reúnan las condiciones que al
efecto determine la
COMISION NACIONAL DE VALORES. |
ART. 81. - Los aranceles de las comisiones de los agentes de bolsa
por su intervención en los distintos tipos de operaciones serán fijados
libremente entre los agentes de bolsa y sus comitentes. Facúltase al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a reducir los aranceles a
que hacen referencia los Artículos 33 y 38 de la Ley N° 17.811. |
ART. 82. - Las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley N° 17.811 relativas a
la difusión de información obtenida por la Comisión Nacional
de Valores y sus funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones no
serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades
similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional
de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad. |
ART. 83. - La
Comisión Nacional de Valores, las otra autoridades de
contralor de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación
de los estados contables correspondientes a períodos intermedios respecto de
las sociedades sujetas a su fiscalización. El procedimiento descripto en el
Artículo 19 de la Ley N°
17.811 se aplicará únicamente a la oferta pública de títulos valores. Con
respecto a la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la Comisión Nacional
de Valores tendrá competencia para autorizar el funcionamiento de los
mercados donde se realicen dichos actos jurídicos, los mecanismos mediante
los cuales se considerarán autorizadas dichas ofertas, así como las
operaciones de los intermediarios respectivos sin perjuicio de las facultades
del Banco Central de la República Argentina. |
ART. 84. - Los derechos de suscripción preferente y de acrecer
respecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los Artículos 194,
197 y concordantes de la Ley N°
19.550 y sus modificatorias serán de aplicación a las sociedades que hagan
oferta pública de aquellos en los plazos, modalidades y formas que fije la Comisión Nacional
de Valores, la cual podrá, inclusive, suspender su aplicabilidad. |
Las sociedades en cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos
según lo reglamente la
Comisión Nacional de Valores. |
CAPÍTULO VI |
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL |
ART. 85. - Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá a su
cargo todas las funciones y objetivos que hasta hoy competen a la Caja de Subsidios
Familiares para Empleados de Comercio, a la Caja de Subsidios Familiares para el Personal
de la Industria,
a la Caja de
Asignaciones Familiares, para el Personal de la Estiba, Actividades
Marítimas Fluviales y de la Industria Naval, y al Instituto Nacional de
Previsión Social, así como al sistema de prestaciones que se pudiera establecer
para los trabajadores desempleados. |
Art. 86. - Institúyese la contribución unificada de la seguridad
social (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del sistema
único de la seguridad social. |
Son aplicables a la
CUSS, las normas sobre percepción, fiscalización y
ejecución judicial que rigen para los aportes y contribuciones con destino al
régimen nacional de jubilaciones y pensiones. |
El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de declaración jurada
del empleadora Art.87. - La
CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones: |
a)Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación
de dependencia y de los empleadores, con destino al régimen nacional de
jubilaciones y pensiones. |
b)Los aportes y contribuciones a cargo de los enumerados en el articulo
respectivo del presente, trabajadores en relación de dependencia y de los
empleadores con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados. |
c)Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores con destino a la Administración Nacional
del Seguro de Salud. |
d)Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y los empleadores que pudieren establecerse con
destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo. |
e)Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores con destino al régimen nacional
de obras sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada obra
social mensualmente en las condiciones que determinen las normas de
aplicación. |
f)Las contribuciones de los empleadores, con destino a las Cajas de
Subsidios y Asignaciones Familiares. |
Quedan excluídos de la
CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones
mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de
corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución
judicial estarán a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la Secretaria de
Seguridad Social. |
Art. 88. - La CUSS
será equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones
legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados
en los incs. a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior. |
Art. 89. - Las sumas abonadas al personal en concepto de asignaciones
familiares de acuerdo con la Ley
18017 y sus modificatorias serán deducibles de los importes que los
empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS. |
El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios
y asignaciones familiares que eventualmente no hubieran sido deducidos en la
oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que
excediera al monto total de la
CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la
respectiva normativa lo determine. |
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegros
pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto. |
Art. 90. - Las sumas ingresadas en concepto de CUSS así como sus
accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas serán
registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno de los
regímenes, organismos o fondos enumerados en el artículo respectivo del
presente, previo débito de los importes deducidos por los empleadores en
carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la
forma y plazos que establezca la reglamentación. |
Art. 91. - Disuélvense la
Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios
Familiares para el Personal de la Industria, la Caja de Asignaciones para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas
Fluviales y de la Industria Naval. |
Art. 92. - Las funciones que hasta la fecha del presente decreto
tenían a su cargo las mencionadas cajas, serán desempeñadas par el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. |
Art. 93. - Cesan en sus funciones: |
a) El presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión
asesora y de la sindicatura de la
Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, |
b) El presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión
asesora y de la sindicatura de la
Caja de
Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y |
c) El presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y
de la sindicatura de la Caja
de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades
Marítimas Fluviales y de la Industria Naval. |
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará a los
funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la administración y el
contralor del régimen de subsidios y asignaciones familiares. |
Art. 94. - Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las
cajas de subsidios y de asignaciones familiares disueltas, se transfieren al
Estado nacional que los administrará a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de los bienes que
resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que se
creará al efecto en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. |
Art. 95. - Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder
en el futuro a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán
transferidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a
las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán transferidos a una
cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. |
Art. 96. - Disuélvese el Instituto Nacional de Previsión Social. Se
suprimen, en consecuencia, los cargos de presidente, vicepresidente,
directores y síndicos. |
Dése por terminada la intervención del Instituto Nacional de
Previsión Social. |
Art. 97. - Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del
Instituto Nacional de Previsión Social, se transfieren al Estado nacional que
los administrará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten
prescindibles engrosará la cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
Art. 98. - Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder
en el futuro al Instituto Nacional ramas de actividad; de Previsión Social, serán
transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
Art. 99. - Las funciones que hasta la fecha del presente decreto
tenia a su cargo el mencionado instituto, serán desempeñadas por el Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social a través de la Secretaría de
Seguridad Social. |
Art. 100. - El personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios
Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendrá las mismas
condiciones laborales y se regirá por la normativa legal y convencional
vigente. |
Art. 101. - Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores
como de los empleadores, respecto a las Cajas de Asignaciones y Subsidios
Familiares así como con el Instituto Nacional de Previsión Social,
subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
decreto. |
Art.102. - El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a la Cajas de Subsidios y
Asignaciones Familiares y al Instituto Nacional de Previsión Social serán desarrolladas
a través del SUSS. |
Art.103. - En un plazo de noventa (90) días corridos a partir del
presente decreto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevará al Poder
Ejecutivo Nacional su nueva estructura orgánico funcional, la cual deberá
contemplar las disposiciones que establece el presente decreto. |
CAPITULO VII NEGOCIACIÓN COLECTIVA |
Art. 104. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad constituirá la
comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad
con los niveles establecidos en artículo 1o del Decreto 200/88, dentro de los
plazos dispuestos de la Ley
23546. |
Art. 105. - Modificase el art. 1o del Decreto200/88 que quedará
redactado de la siguiente forma: artículo 1o- Las partes signatarias de los
convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán
elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la
siguiente tipología: |
a) Convenio colectivo de actividad; |
b) Convenio colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad; |
c) Convenio colectivo de oficio o profesión; |
d) Convenio colectivo de empresa; |
e) Convenio colectivo de empresa del estado, sociedad del estado,
sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, entidades financiera
estatal o mixta comprendida en la ley de entidades financieras, enumeradas en
el art. 1o de la Ley
14250 (t.o. por Decreto 108/88) |
Esta remuneración no tiene carácter taxativo. Las partes no están
obligadas a mantener el ámbito de aplicación del convenio colectivo anterior,
pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a
petición individual de cualquiera de ellas. |
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES |
Art.106. - Institúyase por un plazo de treinta (30) días a contar de
la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario
para el personal de organismos disueltos que no sea transferido a otros
organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la
explotación de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las
disposiciones del presente decreto. |
El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá el equivalente
de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres
(3) meses, más un veinte por ciento (20 %). Dicho importe será liquidado en
siete (7) cuotas mensuales iguales y consecutivas. |
Art. 107. - El personal que no sea transferido a otros organismos
públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro voluntario
será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su relación laboral según
corresponda de acuerdo a su estatuto laboral. |
Art. 108. - Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de
los cinco (5) días de su designación un registro de solicitudes de retiro
voluntario, siendo responsables de dar curso a las mismas. |
Art. 109. - Los juicios que como actor demandado tramiten los entes
disueltos por el presente decreto deberán ser continuados por el presente
decreto deberán ser continuados por el servicio jurídico del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social según corresponda. |
Art.110. - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá
modificar el proyecto de ley de presupuesto general de la administración
nacional para el año 1992, con el objeto de adecuarlo a las disposiciones del
presente para su elevación al H. Congreso de la Nación. |
Art. 111. - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
deberá contemplar en las modificaciones del proyecto de ley de presupuesto
general de la
Administración nacional para el año 1992 el refuerzo de los
créditos de la Secretaría
de Agricultura Ganadería y Pesca para tender el fomento forestal, la
conservación de suelo y la política fitozoosanitaria. |
Art. 112. - Facúltase a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos para modificar y suprimir la partidas
presupuestarias de los organismos alcanzados por las disposiciones del
presente. |
Art. 113. - Transfiérese al Estado nacional, el pasivo que pudieran tener
los entes disueltos indicados en los anexos I y II del presente. |
Art. 114. - Facúltase a la autoridad de aplicación del presente para
disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos que funcionen en
la órbita del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. |
Art. 115. - Ratificase lo dispuesto por los arts. 29, 30, 31, 32 y 33
del Decreto1 757/90. Los organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas
por aplicación del presente decreto, deberán elevar en un plazo de noventa
(90) dias al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa
el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La Secretaria de la Función Pública
de la Presidencia
de la Nación
deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un texto
ordenado de todas las estructuras de la Administración
nacional, al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo a las
modificaciones que sufra la estructura estatal. |
Art. 116. - El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de
interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultado para determinar
en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para
lo dispuesto en los capítulos Vl y Vll en cuyo caso será autoridad de
aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando la
reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones,
la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas. |
Crease el Comité Técnico Asesor para la Desregulación que
estará integrado por un representante de la Secretaria de
Hacienda, un representante de la Secretaría de Ingresos Públicos un
representante de la
Secretaria de Industria y Comercio y un representante de la Secretaria de
Agricultura Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos un representante de la Secretaria General y un representante de la Secretaria Legal
y Técnica de la
Presidencia de la
Nación y por un representante de la Procuración del
Tesoro de la Nación. La
secretaria de Economía ejercerá la presidencia del mencionado Comité y la Secretaria Técnica
y de Coordinación Administrativa del Ministerio de Economía Obras Y Servicios
Públicos ejercerá el secretariado y la coordinación de las tareas del comité.
Cuando los estudios del mencionado comité involucren competencias de otras
jurisdicciones ministeriales, el comité solicitará la intervención de las
jurisdicciones interesadas. |
Art. 117. - El Comité Técnico Asesor para la Desregulación se abocara
de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente decreto
en lo relativo a las siguientes actividades y mercados: |
a) Transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media
distancia); |
b) Aeropuertos y depósitos de mercaderías; |
c) Frecuencias de radiodifusión y televisión; |
d) Servicios de correos; |
e) Telefonía celular, rural y móvil; |
f)Estaciones de servicio y expendio de combustible |
g) Provisión de insumos al Estado; |
h) Régimen de obra pública; |
¡) Producción, industrialización y comercialización de algodón
i) Agencias de cambio; y j) Actividades mineras. |
Art. 118. - Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan
a las del presente decreto. |
Art. 119. - El presente decreto es de aplicación obligatoria en el
ámbito de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Invítase a las provincias
a adherir al régimen sancionado en el presente decreto en lo que a ellas les
competa. |
Art. 120. - El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 121. - Dése cuenta al H. Congreso de la Nación de los aspectos
pertinentes del presente decreto. |
Art. 122. - De forma |
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ANEXO I |
Junta Nacional de Granos |
Junta Nacional de Carnes |
Instituto Forestal Nacional |
Mercado de Concentración Pesquera |
Instituto Nacional de la Actividad Hípica |
Corporación Argentina de Productores de Carne |
Mercado Nacional de Hacienda de Liniers |
|
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ANEXO II |
Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate |
Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate |
Dirección Nacional del Azúcar |
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