Resolución 123-2010
Procédese al cierre de una investigación por presunto dumping en relación con determinadas mercaderías
originarias de la República
de la India.
Bs. As., 14/5/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0506508/2007 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 28 de
diciembre de 2007, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo para la hilatura originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de la REPUBLICA DE
LA INDIA y de la REPUBLICA DE
INDONESIA e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo
título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior
o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de la REPUBLICA DE
INDONESIA y de TAIWAN, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00 y 5503.20.90.
Que mediante la
Resolución Nº 374 de fecha 12 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante la
Resolución Nº 394 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 24 de
septiembre de 2009, la entonces señora Ministra de Producción resolvió el
cierre de la investigación de "… fibras de poliester
discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la
hilatura…", originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA y la continuación de la
investigación por presunto dumping fijando un valor
mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA
CINCUENTA Y CINCO (U$S 1,55) por kilogramo para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA. Asimismo,
para los "…hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo
título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior
o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin
acondicionar para la venta al por menor…" se dispuso la continuación de la
investigación por presunto dumping fijando un valor
mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA
OCHENTA Y CINCO (U$S 1,85) por kilogramo para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS (U$S 2)
por kilogramo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de la
REPUBLICA DE INDONESIA. Finalmente, se dispuso la
continuación de la investigación por presunto dumping
sin aplicación de medidas antidumping provisionales a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea
superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar
para la venta al por menor originarias de TAIWAN.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó
a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para
los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la
prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo
noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó con fecha 17 de diciembre
de 2009 a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del
Margen de Dumping expresando que "…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping
en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Fibras de poliéster
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’
originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE LA INDIA e ‘Hilados texturizados
de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex e inferior o igual a 350 dtex
sin acondicionar para la venta al por menor’ originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y TAIWAN conforme lo detallado en los puntos XII
A 3); XII B 3); XII C.2.3); XII D 3) del presente Informe".
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1539 de fecha 20 de abril de
2010 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto al daño y la
causalidad concluyendo que "La
Comisión determina, que las importaciones de ‘hilados
texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a
OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la
venta al por menor’ originarias de China, Indonesia y Taiwán causan daño
importante a la rama de producción nacional en los términos del Acuerdo. 3º —
La Comisión
determina que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘hilados
texturizados de poliéster’, es causado por las importaciones con dumping originarias de China, Indonesia y Taiwán,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la
aplicación de medidas definitivas. Asimismo, es opinión de esta Comisión que en
caso la autoridad decida la aplicación de una medida definitiva ésta debería
asumir la forma de un derecho ad-valorem. 4º —
La Comisión
concluye que, por la evolución de las importaciones de ‘hilados texturizados de
poliéster’ originarias de China y de Indonesia no se observan ‘importaciones
masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la
aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis
de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la
aplicación de derechos retroactivos. 5º — La Comisión determina, por
unanimidad, que las importaciones de ‘fibras de poliéster discontinuas, sin
cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura’ originarias de
China e India no causan daño ni amenaza de daño a la rama de producción
nacional en los términos del Acuerdo".
Que la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un
certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de
origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425, por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el
Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto.
Art. 2º — Procédese al
cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo para la hilatura originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA
DE LA INDIA
sin aplicación de medidas antidumping definitivas,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90.
Art. 3º — Fíjanse para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea
superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar
para la venta al por menor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados, de CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%), para las
originarias de la
REPUBLICA DE INDONESIA un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de SIETE COMA
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las originarias de TAIWAN un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados, de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (6,17%).
Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el Artículo 3º de la presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado
sobre el valor FOB declarado, establecido en el artículo anterior.
Art. 5º — Exclúyese de la
medida fijada en el Artículo 3º de la presente resolución a la firma
exportadora indonesa PT INDORAMA SYNTHETICS TBK.
Art. 6º — Ejecútanse las
garantías constituidas en virtud del Artículo 3º de la Resolución Nº 394 de
fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el
Boletín Oficial el día 24 de septiembre de 2009, a tenor de lo
resuelto en el Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 7º — Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º
de la Resolución Nº
394/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º
de la presente resolución.
Art. 8º — Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del
Artículo 3º de la
Resolución Nº 394/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor
de lo resuelto en el Artículo 5º de la presente resolución.
Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los
productos descriptos en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en
el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.