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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decreto n° 2281
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23/12/1994
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Fecha: |
30/12/1994
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Dependencia:
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DE-2281-1994-PEN |
Tema:
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Equipajes. |
Asunto:
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Incorpórase
a la legislación nacional vigente
la Decisión N
° 18/94 del Consejo del Mercado
Común, relativa al Régimen de Equipajes.
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VISTO el Tratado de Asunción ratificado por Ley 23.981 y la Decisión del Consejo
del Mercado Común N° 18/94, por la cual se aprobaron las Normas de Aplicación
Relativas al Régimen de Equipajes para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y |
CONSIDERANDO: |
Que
por la Decisión
aludida se han armonizado procedimientos con miras a la Unión Aduanera
que deben incorporarse a la legislación nacional. |
Que
el presente se dicta en uso de la facultad otorgada por el artículo 99,
inciso 2 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
El
Presidente de la
Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Incorporar a la normativa
nacional vigente la
Decisión N° 18/94 del Consejo del Mercado Común, relativa al Régimen de Equipajes, que obra como Anexo en fotocopia
autenticada al presente. |
ART.
2o - La
Administración Nacional de Aduanas dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ajustará su cometido y
dictará las medidas necesarias para su instrumentación operativa en el ámbito
de su competencia. |
ART. 3o - El presente Decreto comenzará
a regir a partir del 1o de enero de 1995. |
ART. 4o - De forma. |
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ANEXO |
NORMA
DE APLICACIÓN RELATIVA AL RÉGIMEN DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR. |
MERCOSUR/CM/DEC. N° 18/94. |
VISTO el artículo 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión 4/91 del
Consejo del Mercado Común, y |
CONSIDERANDO: |
Que
son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del
equipaje de los viajeros, con mira a la Unión Aduanera, a
partir del 01/01/95. |
Que,
para tal fin, todos los Estados Partes deben aplicar normas comunes en el
ámbito del MERCOSUR. |
El
Consejo del Mercado Común decide: |
Art.
1o - Aprobar la "Norma de Aplicación Relativa al Régimen de
Equipaje" que figura como Anexo a la presente Decisión. |
Art. 2o - La presente Decisión entrará
en vigor el 1 ° de enero de 1995. |
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ANEXO |
NORMAS
DE APLICACIÓN RELATIVA AL EQUIPAJE DE VIAJEROS. |
Capítulo 1 Definiciones |
Artículo 1 |
A
los efectos de la presente Normas se entenderá por: |
EQUIPAJE:
Los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o
bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad
no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales. |
Equipaje
Acompañado: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo
medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga. |
Equipaje
No Acompañado: El que llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes o
después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de
carga. |
Efectos
De Uso o Consumo PERSONAL: Los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes
que tengan manifiestamente carácter personal. |
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Capítulo 2 |
Del
Equipaje de Importación |
1.
Categorías de Viajeros. |
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Artículo 2 |
A
los fines de la presente Norma se establecen las siguientes categorías de
viajeros para el equipaje de importación: |
I) Residentes en terceros
países que ingresan al Territorio Aduanero: |
a)en viaje de turismo,
negocios o tránsito por el territorio; |
b)en
carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional o; |
c) para residir en forma permanente. |
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II) Residentes en los Estados Parte, que retornan al Territorio
Aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el
exterior: |
a) más de un año o; |
b) menos de un año. |
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III) Residentes en uno de los Estados Parte, que retornan a él después de
permanecer en otro Estado Parte: |
a) en viaje de
turismo o negocio. |
b)
en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter
temporal. |
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IV) Residentes en uno de los Estados Parte que ingresan en otro Estado
Parte para fijar en él su residencia permanente. |
2. De las Disposiciones Generales de la Declaración |
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Artículo 3 |
1.Los viajeros de
cualquier categoría que arriben al Territorio Aduanero, así como aquellos que
circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del
contenido de su equipaje. |
2.La
autoridad aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito. |
3.Tratándose
de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por
escrito. |
4.Los
viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse,
por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir
efectos que no les pertenezcan. |
La
infracción a esta disposición será sancionada con arreglo a la legislación
nacional vigente en cada Estado Parte, hasta que se dicte la respectiva norma
comunitaria. Quedan exceptuados de lo previsto en este numeral, los efectos
personales en uso de los residentes en el Territorio Aduanero, que hubieren
fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con
documentación fehaciente. |
5. La declaración deberá presentarse
dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera nacional de cada
Estado Parte, con las consecuencias allí establecidas para el caso de
incumplimiento. |
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De la Valoración del Equipaje. Artículo 4 |
1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen
el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado
mediante factura. |
2.
En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de
factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el
valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera. |
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De las franquicias Artículo 5 |
1. Las franquicias
establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles. |
2. Los bienes comprobadamente salidos del Territorio
Aduanero están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del
plazo de permanencia en el exterior. |
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De las prohibiciones Artículo 6 |
1. Queda prohibido importar por este régimen
mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén sujetas a
prohibiciones o restricciones de carácter no económico. |
2.
Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente
serán liberados con la previa anuencia del organismos competente. |
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De las exclusiones Artículo 7 |
1. Quedan excluidos del
presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas,
bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares,
casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo
tipo. |
2.Los bienes excluidos de este régimen por
el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo el régimen de admisión
temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro
país. |
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Del Extravío de Equipaje Artículo 8 |
Los
efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor,o
por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares,
deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien
correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de
reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las
formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado
por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por
el transportista. |
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De las exenciones y franquicias Artículo 9 |
1. El equipaje acompañado de
todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes relativos
a: |
a) Ropas y objetos
de uso personal; y |
b)
libros, folletos y periódicos. |
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2.Además de los bienes
mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte, por
vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta los
límites de u$s 300 (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en
otra moneda. |
3.En
los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una
franquicia no inferior a u$s 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o
su equivalente en otra moneda. |
4.Sin
perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que
tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas
puedan ser armonizadas. |
5.Las Autoridades Aduaneras controlarán especialmente
que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes. |
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De la tributación Artículo 10 |
1.
Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de
franquicia establecidos en el artículo 9, y sin perjuicio de ésta, serán
liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50%
sobre el valor de las mercaderías. |
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De
los viajeros que ingresan para residir en Forma permanente Artículo 11 |
1. Los extranjeros que vienen a establecerse en los Estados Partes y
los residentes en terceros países que regresan para establecerse en el territorio
del MERCOSUR después de haber permanecido en el exterior por un período
superior a un año podrán ingresar al Territorio Aduanero, además de lo
establecido en el artículo 9 de la presente, libre de gravámenes los
siguientes bienes, nuevos o usados: |
a) Muebles y otros
bienes de uso doméstico. |
b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos
necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente
considerado. |
2.El goce de este
beneficio para los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está
sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero
y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del plazo establecido
en el numeral 1. |
3.En
el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia
permanente en uno de los Estados Parte, sus bienes podrán ingresar al
Territorio Aduanero bajo el régimen de admisión temporaria. |
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De los residentes de un estado parte que se
trasladan a otro estado parte para residir en el en forma permanente.
Artículo 12 |
Los residentes de un Estado Parte que se trasladan
para residir a otro Estado Parte en forma definitiva, tendrán respecto de su
equipaje, el tratamiento previsto en el artículo 11 de la presente Norma. |
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De los Bienes adquiridos en tiendas francas Artículo 13 |
1.Los viajeros gozarán de
una franquicia adicional de un mínimo de (u$s 300) trescientos dólares
estadounidenses, o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes
adquiridos en las tiendas francas (free shops) de llegada existentes en los
Estados Parte. |
2.Los
bienes adquiridos en tiendas francas (free shops) de llegada que excedan el
monto establecido en el numeral anterior quedarán sujetos al régimen de tributación
previsto en el artículo 10. |
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Del equipaje no acompañado Artículo 14 |
1.El equipaje no
acompañado deberá arribar al Territorio Aduanero dentro de los tres meses
anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero y sólo
será liberado después del arribo del mismo. |
2.El
equipaje no acompañado deberá provenir del lugar o lugares de procedencia del
viajero. |
3.Están
exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, libros y
periódicos, no siendo de aplicación las franquicias previstas en esta Norma. |
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De los tripulantes Artículo 15 |
1.El equipaje de los
tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de
uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias
previstas por esta Norma. |
2.Sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, equipaje de los tripulantes
de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los artículos 9 y
10 cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el
Territorio Aduanero. |
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Capítulo 3 |
Del
equipaje de Exportación |
Artículo
16 |
1.El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de gravámenes
de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no. |
2.Se
dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio
Aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de (u$s 2.000)
dos mil dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda, siempre que
se trate de productos de libre exportación y se presente la factura comercial
correspondiente a los mismos Capítulo 4 |
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De las Disposiciones Transitorias Artículo 17 |
Las
situaciones no previstas en esta norma de Aplicación, se regularán por la
legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la
correspondiente norma comunitaria. |
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