Disposición 344-2010
Modificación del
Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Bs. As., 6/5/2010
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales,
Título II, Capítulo VI, Sección 6a, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Disposición D.N. Nº 667
de fecha 27 de octubre de 2009, modificada por su similar D.N.
Nº 70 de fecha 1º de febrero de 2010, se implementó un nuevo procedimiento para
la inscripción inicial de los motovehículos, con el
objetivo de garantizar que las unidades vendidas sólo sean retiradas de sus lugares
de venta con posterioridad a su registración, o bien munidas de una constancia que dé cuenta de que se han
iniciado los trámites a ese efecto.
Que a ese efecto se creó la Solicitud Tipo
"01-D" de carácter digital que, a través de un sistema informático,
permite el ingreso de los datos que contiene la misma por parte de los
Comerciantes Habitualistas inscriptos en las
distintas categorías del Registro de Comerciantes Habitualistas
de esta Dirección Nacional.
Que, con anterioridad a la fecha de implementación del nuevo
sistema de inscripción de los motovehículos, los
importadores que revestían el carácter de comprador declarado en despacho en
una cantidad de certificados de importación inferior a las QUINIENTAS (500)
unidades anuales, adquirían las Solicitudes Tipo "01" del anterior
modelo en las dependencias del Ente Cooperador A.C.A.R.A.
Que en virtud de ello, existe un número importante de importadores
que no revisten el carácter de habitualistas, en
razón de no alcanzar el cupo mínimo dispuesto por el artículo 1º, Sección 6a,
del Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Regístrales,
circunstancia que los afecta al quedar excluidos de las nuevas medidas.
Que las nuevas condiciones de inscripción de los motovehículos mediante accesos limitados e identificados de
las personas que accionan el sistema informático que posibilita la impresión de
la Solicitud Tipo
"01-D", provee garantías de las que el sistema anterior carecía.
Que las nuevas medidas tienden a fomentar la inscripción de los motovehículos y la incorporación al sistema registral, de aquellos operadores comerciales que por
diversos motivos se encontraban excluidos de él.
Que, en función de ello, esta Dirección Nacional estima
conveniente proceder a la reducción de la cantidad de certificados de
importación que deben acreditar los importadores a los fines de su inscripción
como importadores habitualistas, prevista por el
artículo 1º, Sección 6a, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Que, a ese efecto, se considera pertinente fijar esa cifra en las
DOSCIENTAS (200) unidades anuales.
Que, por otro lado, y en virtud de conceder el artículo 3º, de la Sección 6a, Capítulo VI,
Título II, derechos asignados a quienes revisten el carácter de importador habitualista (v.gr.,
certificación de firma de los usuarios, verificación física de las unidades 0 km,
por ellos comercializadas), resulta conveniente proceder a la creación de una
nueva categoría de importadores no habitualistas de motovehículos, quienes únicamente tendrán como derecho la
posibilidad de emitir la nueva Solicitud Tipo "01-D", conforme lo
dispone el inciso c) del artículo ya citado.
Que se estima conveniente asignar la posibilidad de acceder a esa
inscripción a quienes acrediten la calidad de compradores declarados en
despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de
inscripción hayan importado como mínimo CINCUENTA (50) y hasta un máximo de
CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) motovehículos.
Que, sin perjuicio de ello, excepcionalmente podrán peticionar la
inscripción en ese carácter aquellos importadores que, en atención al valor o
cilindrada de los motovehículos en cuestión, esta
Dirección Nacional estime conveniente asignar los derechos que la nueva
categoría establece.
Que, en razón de encontrarse alcanzados por las demás obligaciones
contenidas en la Sección
6a, y en virtud de la necesidad de rodear el acceso al sistema de todas las
garantías posibles a través de la concesión de beneficios únicamente en cabeza
de aquellas personas que hagan de la importación de los motovehículos
su actividad económica habitual o complementaria, resulta conveniente incluir a
esta nueva categoría dentro de la
Sección 6a, asignando a estos nuevos sujetos un número de
comerciante distinto que el indicado en el artículo 2º de esa Sección.
Que, por otro lado, por conducto de la Disposición D.N.
Nº 667/09 se aprobó un nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo, estableciéndose además un procedimiento
especial para la reposición de dichas placas.
Que en su artículo 13 esa norma dispone la emisión de un permiso
de circulación por parte de los Registros Seccionales, a fin de autorizar la
circulación del motovehículo hasta la efectiva
entrega de la placa peticionada.
Que, en atención a ello, corresponde incorporar las modificaciones
introducidas en el sistema de reposición de la Placa de Identificación Metálica del Motovehículo en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, estableciendo además el texto del permiso de
circulación que se emitirá durante el transcurso del proceso de reposición de
la placa.
Que, concurrentemente, y a los efectos de abarcar la totalidad de
la operatoria, resulta oportuno incorporar en el mencionado plexo normativo el
nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo.
Que, a ese efecto, corresponde introducir las modificaciones
enunciadas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/68.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
texto del primer párrafo del artículo 1º, Sección 6a, Capítulo VI, Título II
del Digesto de Normas Técnico-Registrales, por el que
seguidamente se indica:
"Artículo 1º.- Sólo podrán inscribirse como Importadores Habitualistas los compradores declarados en despacho que
durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción
importaron como mínimo QUINIENTOS (500) automotores o DOSCIENTOS (200) motovehículos, según sea el caso. Este recaudo y se
acreditará con la copia de los respectivos despachos de importación o con los
medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional."
Art. 2º — Incorpórase como
artículo 6º en la Sección
6a, Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales,
el texto que a continuación se indica:
"Artículo 6º.- Importadores Eventualistas
de motovehículos:
Podrán inscribirse como Importadores Eventualistas
de motovehículos los compradores declarados en
despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de
inscripción hayan importado entre CINCUENTA (50) y CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199)
motovehículos. Este recaudo se acreditará con copia
de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que
admita la
Dirección Nacional.
Excepcionalmente, asimismo podrán peticionar la inscripción en ese
carácter aquellos importadores a quienes esta Dirección Nacional, en atención
al valor o cilindrada de los motovehículos respecto
de los cuales revistan el carácter de comprador declarado en despacho, estime
conveniente hacer extensivos los derechos que las previsiones contenidas en
este artículo asignan a quienes cumplan con el recaudo establecido en el
párrafo precedente.
La inscripción en esta categoría se peticionará mediante la
presentación de la
Solicitud Tipo "85"- Inscripción de Comerciantes Habitualistas, acompañando al efecto la documentación
indicada en el artículo 1º de la presente Sección.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el
número de Comerciante que estará precedido por la letra "R.I.E.M.".
Los comerciantes inscriptos bajo el régimen regulado por el
presente artículo gozarán únicamente del derecho establecido en el inciso c)
del artículo 3º de esta Sección y deberán cumplir con las obligaciones
establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 5º de la presente Sección
y las demás que a ese efecto disponga este Digesto de Normas Técnico-Registrales."
Art. 3º — Incorpórase como
artículo 4º, en la Sección
10a, Capítulo XVI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales,
el texto que a continuación se indica:
"Artículo 4º.- Los Registros Seccionales con competencia
exclusiva en Motovehículos que intervengan en el
trámite de reposición de la placa de identificación entregarán gratuitamente y
sin necesidad de solicitud adicional alguna un permiso de circulación, por el
término de TREINTA (30) días prorrogables hasta la efectiva entrega de las nuevas
placas. Ese permiso se extenderá en la Solicitud Tipo
"02" por cuyo conducto se peticionara el trámite, asentando la
leyenda: "Conste que se autoriza a...... D.N.I.
- C.I. Nº ………… con domicilio
en ……….. (consignar calle, número, localidad y
provincia) a circular con el motovehículo marca ………… Dominio …………….. motor Nº
………….Cuadro Nº……….., VALIDO POR TREINTA (30) DIAS.".
En caso de resultar necesario prorrogar dicho permiso, a simple
requisitoria del interesado deberá extenderse una autorización de igual tenor a
la indicada precedentemente, en hoja simple, la que se correlacionará con la Solicitud Tipo
"02" que instrumentó la petición del trámite."
Art. 4º — Incorpórase como
Anexo III, en la Sección
1a, Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales,
el nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo,
que integra la presente como Anexo I.
Art. 5º — Sustitúyese el
Capítulo XIX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales,
por el que integra la presente como Anexo II.
Art. 6º — Derógase el Anexo
I, Capítulo XIX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Art. 7º — La presente medida entrará en vigencia a
partir de su dictado.
Art. 8º —Regístrese, comuníquese, atento su carácter
de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
Anexo III
SECCION 1a
CAPITULO IX
MODELO DE PLACA DE IDENTIFICACION METALICA DEL MOTOVEHICULO
ANEXO II
CAPITULO XIX
REPOSICION DE PLACAS DE IDENTIFICACION METALICAS
Artículo 1º.- Podrá solicitarse la reposición de las placas de
identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de las
oportunamente suministradas.
La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo "02" y
sólo podrá hacerla el titular registral o quien
acredite ser el adquirente del automotor y peticione simultáneamente la
transferencia.
Artículo 2º.- Para solicitar la reposición de las placas de
identificación se deberá presentar, además de la Solicitud Tipo
"02", el Título del Automotor o en su caso del motovehículo.
Artículo 3º.- A los efectos de la tramitación de las solicitudes
de reposición de placas de identificación, el Registro Seccional recibirá la
documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título
I, Capítulo II y de no mediar observaciones procederá a:
a) Si quien peticiona la reposición fuera el adquirente, procesar
e inscribir en primer término la transferencia de dominio.
b) Si se tratara de las placas de identificación metálicas del
automotor (modelo previsto en el Título I, Capítulo IX, Sección 1a, Anexo I) o
de las de identificación metálicas del motovehículo (modelos previstos en el Título I, Capítulo
IX, Sección 1a, Anexos II y III):
1.1.- Disponer su reposición solicitando su provisión al Ente
Cooperador (Leyes Nros. 23.283 y 23.412 - Asociación de
Concesionarios de Automotores de la República Argentina
(A.C.A.R.A)) dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas.
1.2.- Si se tratara de las placas de identificación metálicas del
automotor:
Otorgar una placa provisoria para circular hasta tanto se entreguen
las placas de identificación metálicas, de acuerdo a lo previsto en este
Título, Capítulo XVI, Sección 7a, expedir la nueva Cédula de Identificación, en
la que se consignará la letra "D" si se tratare de duplicado o
"T" si fuere triplicado, y así sucesivamente, y entregarla al titular
registral, quien deberá devolver la anterior en uso.
1.3.- Si se tratara de las placas de identificación metálicas del motovehículo:
Expedir un permiso de circulación, por el término de TREINTA (30)
días, para circular hasta tanto se entreguen las placas de identificación
metálicas, de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección
10a, artículo 4º, expedir la nueva Cédula de Identificación, en la que se
consignará la letra "D" si se tratare de duplicado o "T" si
fuere triplicado, y así sucesivamente, y entregarla al titular registral.
c) Anotar el trámite realizado en la Hoja de Registro.
d) Archivar el original de la Solicitud Tipo en
el Legajo 8, entregar el triplicado al peticionario y remitir el duplicado a la Dirección Nacional,
en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3a.
Si se tratara de las placas de identificación metálicas del
automotor, se repondrá el juego completo de DOS (2) placas, atento a que éstas
se identificarán con una letra "D" si se tratare de duplicado o
"T" si fuere triplicado, y así sucesivamente.
Las placas repuestas deberán estar colocadas dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de su entrega.
El titular registral será responsable de
la destrucción de las placas provisorias, o en su caso del permiso de
circulación entregado.
Artículo 4º.- En los casos de extravío, robo o hurto de las placas
de identificación, el Registro Seccional comunicará esa circunstancia dentro de
los CINCO (5) días hábiles administrativos a la Dirección Nacional
(Oficina Delegación Sustracción de Automotores de la Policía Federal),
informando el número de dominio del automotor al que correspondían las placas
extraviadas, robadas o hurtadas y los datos del automotor y del titular.