Detalle de la norma DI-344-2010-RNPACP
Disposición Nro. 344 Registro Nac de la Propiedad Automor y Créditos Prendarios
Organismo Registro Nac de la Propiedad Automor y Créditos Prendarios
Año 2010
Asunto Digesto de Normas Técnico-Registrales motovehículos
Boletín Oficial
Fecha: 12/05/2010
Detalle de la norma
LOA

Disposición 344-2010

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 6/5/2010

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 6a, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Disposición D.N. Nº 667 de fecha 27 de octubre de 2009, modificada por su similar D.N. Nº 70 de fecha 1º de febrero de 2010, se implementó un nuevo procedimiento para la inscripción inicial de los motovehículos, con el objetivo de garantizar que las unidades vendidas sólo sean retiradas de sus lugares de venta con posterioridad a su registración, o bien munidas de una constancia que dé cuenta de que se han iniciado los trámites a ese efecto.

Que a ese efecto se creó la Solicitud Tipo "01-D" de carácter digital que, a través de un sistema informático, permite el ingreso de los datos que contiene la misma por parte de los Comerciantes Habitualistas inscriptos en las distintas categorías del Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional.

Que, con anterioridad a la fecha de implementación del nuevo sistema de inscripción de los motovehículos, los importadores que revestían el carácter de comprador declarado en despacho en una cantidad de certificados de importación inferior a las QUINIENTAS (500) unidades anuales, adquirían las Solicitudes Tipo "01" del anterior modelo en las dependencias del Ente Cooperador A.C.A.R.A.

Que en virtud de ello, existe un número importante de importadores que no revisten el carácter de habitualistas, en razón de no alcanzar el cupo mínimo dispuesto por el artículo 1º, Sección 6a, del Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Regístrales, circunstancia que los afecta al quedar excluidos de las nuevas medidas.

Que las nuevas condiciones de inscripción de los motovehículos mediante accesos limitados e identificados de las personas que accionan el sistema informático que posibilita la impresión de la Solicitud Tipo "01-D", provee garantías de las que el sistema anterior carecía.

Que las nuevas medidas tienden a fomentar la inscripción de los motovehículos y la incorporación al sistema registral, de aquellos operadores comerciales que por diversos motivos se encontraban excluidos de él.

Que, en función de ello, esta Dirección Nacional estima conveniente proceder a la reducción de la cantidad de certificados de importación que deben acreditar los importadores a los fines de su inscripción como importadores habitualistas, prevista por el artículo 1º, Sección 6a, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Que, a ese efecto, se considera pertinente fijar esa cifra en las DOSCIENTAS (200) unidades anuales.

Que, por otro lado, y en virtud de conceder el artículo 3º, de la Sección 6a, Capítulo VI, Título II, derechos asignados a quienes revisten el carácter de importador habitualista (v.gr., certificación de firma de los usuarios, verificación física de las unidades 0 km, por ellos comercializadas), resulta conveniente proceder a la creación de una nueva categoría de importadores no habitualistas de motovehículos, quienes únicamente tendrán como derecho la posibilidad de emitir la nueva Solicitud Tipo "01-D", conforme lo dispone el inciso c) del artículo ya citado.

Que se estima conveniente asignar la posibilidad de acceder a esa inscripción a quienes acrediten la calidad de compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción hayan importado como mínimo CINCUENTA (50) y hasta un máximo de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) motovehículos.

Que, sin perjuicio de ello, excepcionalmente podrán peticionar la inscripción en ese carácter aquellos importadores que, en atención al valor o cilindrada de los motovehículos en cuestión, esta Dirección Nacional estime conveniente asignar los derechos que la nueva categoría establece.

Que, en razón de encontrarse alcanzados por las demás obligaciones contenidas en la Sección 6a, y en virtud de la necesidad de rodear el acceso al sistema de todas las garantías posibles a través de la concesión de beneficios únicamente en cabeza de aquellas personas que hagan de la importación de los motovehículos su actividad económica habitual o complementaria, resulta conveniente incluir a esta nueva categoría dentro de la Sección 6a, asignando a estos nuevos sujetos un número de comerciante distinto que el indicado en el artículo 2º de esa Sección.

Que, por otro lado, por conducto de la Disposición D.N. Nº 667/09 se aprobó un nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo, estableciéndose además un procedimiento especial para la reposición de dichas placas.

Que en su artículo 13 esa norma dispone la emisión de un permiso de circulación por parte de los Registros Seccionales, a fin de autorizar la circulación del motovehículo hasta la efectiva entrega de la placa peticionada.

Que, en atención a ello, corresponde incorporar las modificaciones introducidas en el sistema de reposición de la Placa de Identificación Metálica del Motovehículo en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, estableciendo además el texto del permiso de circulación que se emitirá durante el transcurso del proceso de reposición de la placa.

Que, concurrentemente, y a los efectos de abarcar la totalidad de la operatoria, resulta oportuno incorporar en el mencionado plexo normativo el nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo.

Que, a ese efecto, corresponde introducir las modificaciones enunciadas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/68.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 1º, Sección 6a, Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, por el que seguidamente se indica:

"Artículo 1º.- Sólo podrán inscribirse como Importadores Habitualistas los compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción importaron como mínimo QUINIENTOS (500) automotores o DOSCIENTOS (200) motovehículos, según sea el caso. Este recaudo y se acreditará con la copia de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional."

Art. 2º Incorpórase como artículo 6º en la Sección 6a, Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, el texto que a continuación se indica:

"Artículo 6º.- Importadores Eventualistas de motovehículos:

Podrán inscribirse como Importadores Eventualistas de motovehículos los compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción hayan importado entre CINCUENTA (50) y CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) motovehículos. Este recaudo se acreditará con copia de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional.

Excepcionalmente, asimismo podrán peticionar la inscripción en ese carácter aquellos importadores a quienes esta Dirección Nacional, en atención al valor o cilindrada de los motovehículos respecto de los cuales revistan el carácter de comprador declarado en despacho, estime conveniente hacer extensivos los derechos que las previsiones contenidas en este artículo asignan a quienes cumplan con el recaudo establecido en el párrafo precedente.

La inscripción en esta categoría se peticionará mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85"- Inscripción de Comerciantes Habitualistas, acompañando al efecto la documentación indicada en el artículo 1º de la presente Sección.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante que estará precedido por la letra "R.I.E.M.".

Los comerciantes inscriptos bajo el régimen regulado por el presente artículo gozarán únicamente del derecho establecido en el inciso c) del artículo 3º de esta Sección y deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 5º de la presente Sección y las demás que a ese efecto disponga este Digesto de Normas Técnico-Registrales."

Art. 3º Incorpórase como artículo 4º, en la Sección 10a, Capítulo XVI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, el texto que a continuación se indica:

"Artículo 4º.- Los Registros Seccionales con competencia exclusiva en Motovehículos que intervengan en el trámite de reposición de la placa de identificación entregarán gratuitamente y sin necesidad de solicitud adicional alguna un permiso de circulación, por el término de TREINTA (30) días prorrogables hasta la efectiva entrega de las nuevas placas. Ese permiso se extenderá en la Solicitud Tipo "02" por cuyo conducto se peticionara el trámite, asentando la leyenda: "Conste que se autoriza a...... D.N.I. - C.I. Nº ………… con domicilio en ……….. (consignar calle, número, localidad y provincia) a circular con el motovehículo marca ………… Dominio …………….. motor Nº ………….Cuadro Nº……….., VALIDO POR TREINTA (30) DIAS.".

En caso de resultar necesario prorrogar dicho permiso, a simple requisitoria del interesado deberá extenderse una autorización de igual tenor a la indicada precedentemente, en hoja simple, la que se correlacionará con la Solicitud Tipo "02" que instrumentó la petición del trámite."

Art. 4º Incorpórase como Anexo III, en la Sección 1a, Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales, el nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo, que integra la presente como Anexo I.

Art. 5º Sustitúyese el Capítulo XIX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, por el que integra la presente como Anexo II.

Art. 6º Derógase el Anexo I, Capítulo XIX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Art. 7º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.

Art. 8º —Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO I

Anexo III

SECCION 1a

CAPITULO IX

MODELO DE PLACA DE IDENTIFICACION METALICA DEL MOTOVEHICULO

ANEXO II

CAPITULO XIX

REPOSICION DE PLACAS DE IDENTIFICACION METALICAS

Artículo 1º.- Podrá solicitarse la reposición de las placas de identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de las oportunamente suministradas.

La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo "02" y sólo podrá hacerla el titular registral o quien acredite ser el adquirente del automotor y peticione simultáneamente la transferencia.

Artículo 2º.- Para solicitar la reposición de las placas de identificación se deberá presentar, además de la Solicitud Tipo "02", el Título del Automotor o en su caso del motovehículo.

Artículo 3º.- A los efectos de la tramitación de las solicitudes de reposición de placas de identificación, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II y de no mediar observaciones procederá a:

a) Si quien peticiona la reposición fuera el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.

b) Si se tratara de las placas de identificación metálicas del automotor (modelo previsto en el Título I, Capítulo IX, Sección 1a, Anexo I) o de las de identificación metálicas del motovehículo (modelos previstos en el Título I, Capítulo IX, Sección 1a, Anexos II y III):

1.1.- Disponer su reposición solicitando su provisión al Ente Cooperador (Leyes Nros. 23.283 y 23.412 - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A)) dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

1.2.- Si se tratara de las placas de identificación metálicas del automotor:

Otorgar una placa provisoria para circular hasta tanto se entreguen las placas de identificación metálicas, de acuerdo a lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 7a, expedir la nueva Cédula de Identificación, en la que se consignará la letra "D" si se tratare de duplicado o "T" si fuere triplicado, y así sucesivamente, y entregarla al titular registral, quien deberá devolver la anterior en uso.

1.3.- Si se tratara de las placas de identificación metálicas del motovehículo:

Expedir un permiso de circulación, por el término de TREINTA (30) días, para circular hasta tanto se entreguen las placas de identificación metálicas, de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVI, Sección 10a, artículo 4º, expedir la nueva Cédula de Identificación, en la que se consignará la letra "D" si se tratare de duplicado o "T" si fuere triplicado, y así sucesivamente, y entregarla al titular registral.

c) Anotar el trámite realizado en la Hoja de Registro.

d) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo 8, entregar el triplicado al peticionario y remitir el duplicado a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3a.

Si se tratara de las placas de identificación metálicas del automotor, se repondrá el juego completo de DOS (2) placas, atento a que éstas se identificarán con una letra "D" si se tratare de duplicado o "T" si fuere triplicado, y así sucesivamente.

Las placas repuestas deberán estar colocadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su entrega.

El titular registral será responsable de la destrucción de las placas provisorias, o en su caso del permiso de circulación entregado.

Artículo 4º.- En los casos de extravío, robo o hurto de las placas de identificación, el Registro Seccional comunicará esa circunstancia dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos a la Dirección Nacional (Oficina Delegación Sustracción de Automotores de la Policía Federal), informando el número de dominio del automotor al que correspondían las placas extraviadas, robadas o hurtadas y los datos del automotor y del titular.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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