- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Decreto n° 223 |
16/03/1999 |
Fecha: |
19/03/1999 |
|
|
Dependencia:
|
DE-223-1999-PEN |
Tema:
|
Reglamentación de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado |
Asunto:
|
Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus Modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones. |
|
|
VISTO: la Reglamentación de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1 ° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante la Ley N° 25.063 se han introducido ciertas modificaciones a la ley
del gravamen, que contemplan situaciones no previstas en su texto anterior,
como así también la eliminación de algunas exenciones y la aplicación de
tasas diferenciales para determinados bienes y servicios. |
Que
a los efectos de una correcta aplicación de las mismas se hace necesario
adecuar las normas reglamentarias que las complementan. |
Que
al mismo tiempo, el cambio de operatoria producido en la realización de
determinadas transacciones ha generado una serie de distorsiones respecto de
los objetivos previstos en las disposiciones legales. |
Que
atento la circunstancia señalada, resulta conveniente ajustar la reglamentación
a fin de dar una correcta solución a la cuestión planteada. |
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presentase dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1° - Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobadas por el artículo
1 ° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de
la siguiente forma: |
a) Incorpórase a
continuación del artículo 29, el siguiente: |
"Prestaciones
realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones". |
"ARTICULO...-
Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7° de la ley, también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas
en el inciso d), del artículo 1° de la misma norma". |
b) Sustitúyese el artículo
31, por el siguiente: |
"ARTICULO
31. - La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica,
dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7° de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por
el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea
que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del
servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los
casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que
certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio
otorgado." |
"A
los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal
citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios." |
"a)
El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y
los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las
condiciones que establezcan las respectivas obras sociales". |
"b)
Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les
corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre
elección de las mismas." |
"Asimismo,
a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se
considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluidos
los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través
de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que
correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no
revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan
celebrado convenios asistenciales con las mismas." |
"Con
respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de
servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes
voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas
circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los
prestadores del servicio." |
"A
tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago
complementado que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se
encuentra cubierta por el sistema -aún en los denominados de reintegro-, sólo
en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los
suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a
aquellos que correspondan en función de la remuneración ya sea que los tome a
su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe
adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen
parte inescindible de la prestación principal comprendida en el
beneficio." |
"En
cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva,
sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una
prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales
no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia
correspondiente que avale tal contingencia." |
c) Incorpórase a continuación del artículo 39, el siguiente: |
"Servicios
de sepelio" |
"ARTICULO...-
La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del
inciso h), del primer párrafo del artículo 7° de la ley, será procedente
cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o
indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le
facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando
se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con
una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los
servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado." |
d) Incorpórase a continuación del artículo 40, el siguiente: |
"Cobertura
médica. Cajas de Previsión" |
"ARTICULO...-
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del
artículo 7° de la ley, no será de aplicación cuando los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las
cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad
Social Provinciales para Profesionales." |
e) Incorpórase a
continuación del artículo 57, el siguiente: |
"Planes
de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal" |
"ARTICULO...-
Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que
tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán
computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el
monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota
vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota". |
"El
cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente
en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto,
el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario
la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento
equivalente que se emita -en la que no deberá figurar discriminado el
gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse
para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder efectos
de respaldar la procedencia del referido cómputo." |
f) Incorpórase a
continuación del artículo 65, el siguiente: |
"Prestaciones realizadas en el
exterior y utilizadas en el país" |
"Período
de liquidación y pago" |
"ARTICULO...-
En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1° de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de
acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5° de la misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS." |
Art.
2o - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de
operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación
aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que
no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible
su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. |
Art. 3o- Deforma. |
|
|