Circular 2-2010-AFIP
Importación de material bélico. Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y
Nº 663/2006 (MD). Franquicia tributaria.
Bs. As., 30/4/2010
VISTO el Expediente Nº 1-255.141-2008 del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 19.348 y los Decretos Nº 4874 del 24
de abril de 1959 y Nº 2921 del 22 de diciembre de 1970 establecieron regímenes
de excepción por los cuales se autoriza a las Fuerzas Armadas a importar
material bélico, correspondiente a planes aprobados por el Ministerio de
Defensa y los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, sin el pago de
derechos y tasas aduaneras, servicios portuarios y cualquier otro gravamen que
pudiera afectarlas.
Que la Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y Nº 663
(MD) del 6 de julio de 2006, reglamentó el procedimiento a efectuar para la
importación de dicho material.
Que la Dirección Nacional de Impuestos y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos dependientes del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, han concluido —mediante Memorando Nº 155/09 y el
Dictamen DGAJ Nº 212.787, respectivamente— que la expresión "sin el pago
de derechos aduaneros y tributos nacionales" del primer considerando de la
referida resolución conjunta comprende únicamente a los tributos de orden
aduanero.
Que en virtud de ello, y con el objeto de facilitar
la correcta aplicación de los beneficios preferenciales establecidos por la
normativa vigente, corresponde el dictado de la presente medida.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta
Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que la
franquicia tributaria aplicable a las operaciones de importación de material
bélico, realizadas por las Fuerzas Armadas en función de lo establecido por la
Ley Nº 19.348, los Decretos Nº 4874/59 y Nº 2921/70 y la Resolución Conjunta Nº
2092 (AFIP) y Nº 663/06 (MD), comprende únicamente a los tributos de orden
aduanero.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY,
Administrador Federal.
(Por punto 2 de la Circular N° 7-2010 de la AFIP
B.O. 27/7/2010 se establece que lo dispuesto en la presente Circular queda sin
efecto en virtud del dictado de la norma de referencia)