MERCOSUR/GMC/RES. N° 01/10
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS - ASPECTOS OPERATIVOS
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 125/96
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección de la salud y la
seguridad de los consumidores y usuarios se encuentran dentro de los temas
prioritarios del proceso de integración.
Que se encuentra en curso en el ámbito del
MERCOSUR el proceso de armonización de las legislaciones en el área de Defensa
del Consumidor.
Que, sin perjuicio de continuar
armonizando los diversos aspectos vinculados con los derechos y obligaciones
relacionados con la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, es
conveniente arbitrar mecanismos de información al respecto entre los Estados
Partes.
Que se hace necesario avanzar en dicho
proceso de armonización en esta materia.
EL GRUPO
MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los proveedores de productos o
servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de
consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales competentes del
país que se trate y a los consumidores y usuarios del mismo, mediante anuncios
publicitarios, sin perjuicio de otras medidas que cada Estado Parte pueda
determinar.
Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte
tenga conocimiento debidamente fundado de la peligrosidad o nocividad de
productos o servicios para la salud o la seguridad de los consumidores y
usuarios, con base en estudios o evaluaciones técnicas, deberá informarlo en
forma inmediata a los demás Estados Partes. Se podrá remitir la información sin
la fundamentación técnica correspondiente, cuando la comunicación de la nocividad
o peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados Partes tendrán la
facultad de informar las investigaciones que estén instruyendo sobre los
productos peligrosos o nocivos, con los antecedentes que estimen adecuados. En
todos los casos, el Estado receptor evaluará la difusión de la información
recibida.
Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y
canalizará las previsiones de los artículos anteriores bajo las condiciones y
por intermedio de los organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los
demás Estados Partes.
Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las
obligaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los
proveedores y/o Estados Partes que, con base en la especificidad del producto o
servicio y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente, deban
cursar otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o nocividad de
productos o servicios a los organismos nacionales competentes y/o a los Estados
Partes.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/X/2010.
LXXIX – Buenos Aires, 09/IV/2010.