Decreto 608-2010
Nomenclatura Común del
Mercosur. Modificaciones.
Bs. As., 29/4/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0378042/2006 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nacional de Turismo Nº 25.997, entre otros incentivos,
establece que el ESTADO NACIONAL, proveerá al fomento de la actividad turística
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, otorgando beneficios
impositivos, tributarios y crediticios similares a los de la actividad
industrial.
Que el Decreto Nº 1297 de fecha 27 de setiembre
de 2006, reglamentario de la mencionada ley, estipula que para el cumplimiento
de lo señalado precedentemente, el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
elaborará las medidas de fomento y los regímenes de promoción de inversiones en
el sector turístico, destinados a aquellas actividades que se determinen, a
propuesta de la
SECRETARIA DE TURISMO del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que con fundamento en lo enunciado en el considerando anterior, la SECRETARIA DE
TURISMO ha solicitado la implementación de medidas que eximan del pago de los
derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación definitiva para
consumo de determinados bienes, nuevos o usados, necesarios para el
equipamiento y modernización de los centros de esquí.
Que a efectos de contar con todos los elementos que permitan tomar
una decisión que no perjudique a la industria radicada en el país, se efectuó
una consulta pública, a través de la Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
verificándose la inexistencia de producción local de las mercaderías
pertenecientes a los universos de Bienes de Capital y de Bienes de Informática
y Telecomunicaciones que se incluyen en la presente medida.
Que por la
Decisión Nº 58 de fecha 15 de diciembre de 2008 del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, entre otras disposiciones, se estableció que la REPUBLICA ARGENTINA
podrá aplicar, hasta el día 31 de diciembre de 2010, derechos de importación
del CERO POR CIENTO (0%) a las importaciones de Bienes de Informática y
Telecomunicaciones y de ciertas mercaderías integrantes del universo de Bienes
de Capital.
Que, a su vez, para aquellos bienes que ingresen en condición de
usados resulta aplicable lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 109 de
fecha 15 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, que establece que
mientras no exista regulación común continuarán en vigencia las respectivas
legislaciones nacionales.
Que, en consecuencia, corresponde efectuar los ajustes
correspondientes en los Anexos IX y X del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de
2007 y sus modificaciones.
Que, por su parte, los equipos pisapistas
usados se encuentran, por un lado, exceptuados de la prohibición de
nacionalización de vehículos usados por el inciso f) del Artículo 7º del
Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999 sustituido por el Decreto Nº 99
de fecha 25 de enero de 2001 y, por otro, alcanzados por el Artículo 2º de la Resolución Nº 46 de
fecha 20 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, por lo que no existe impedimento para facultar a la SECRETARIA DE
TURISMO a autorizar la nacionalización directa de los mismos, sin intervención
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO.
Que los equipos pisapistas y, en
consecuencia, sus repuestos y accesorios, se encuentran fuera del ámbito de
aplicación de la Ley
de Tránsito Nº 24.449, pues por sus características específicas de uso y
prestación están destinados a su utilización fuera de la vía pública.
Que se estima conveniente otorgar a las empresas que operen y/o
exploten centros de esquí beneficios para la importación de determinados bienes
necesarios para su equipamiento y/o modernización, facultando a la SECRETARIA DE
TURISMO a extender las correspondientes autorizaciones.
Que las áreas técnicas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA
Y TURISMO y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su
incumbencia.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el
Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nacional de
Turismo Nº 25.997 y su Decreto Reglamentario Nº 1297 de fecha 27 de setiembre de 2006, los Artículos 664, 765 y 771 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y la Ley Nº
26.519.
Por ello,
LA
PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase en el
Anexo IX del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones,
las referencias que a continuación se indican:
(24) Exclúyese de la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8428.60.00 las siguientes mercaderías: a) "Telesillas", b) "Telesquís", c) "Telecabinas".
(25) Exclúyese de la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8479.89.99 la siguiente mercadería: "Máquina para generación y soplado de
nieve artificial (cañones)".
(26) Exclúyese de la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8526.91.00 la siguiente mercadería: "Aparatos emisores con receptor
incorporado que operan en la banda de 457 kHz, de los
tipos utilizados para radiodetección".
(27) Exclúyese de la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9015.80.90 la siguiente mercadería: "Instrumento para medición de
múltiples parámetros de meteorología (central meteorológica)".
Art. 2º — Exímese del pago
de la tasa de comprobación a la importación definitiva para consumo de bienes
nuevos comprendidos en las referencias (24), (25), (26) y (27) del Anexo IX del
Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.
Art. 3º — Establécese un
Derecho de Importación del CATORCE POR CIENTO (14%) para los bienes usados
comprendidos en las referencias (24), (25), (26) y (27) del Anexo IX del
Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.
Art. 4º — Exímese del pago
de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para
consumo de bienes usados comprendidos en las referencias (24), (25), (26) y
(27) del Anexo IX del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.
Art. 5º — Incorpórase en el
Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, la referencia que a
continuación se indica:
(12) Exclúyese de la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8541.30.29 la siguiente mercadería: "Tiristores,
para una intensidad de corriente superior a 3 A".
Art. 6º — Establécese un
Derecho de Importación del CATORCE POR CIENTO (14%) para los bienes usados
comprendidos en la referencia (12) del Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus
modificaciones.
Art. 7º — Exímese del pago
de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para
consumo de bienes usados comprendidos en la referencia (12) del Anexo X del
Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.
Art. 8º — Exímese del pago
del derecho de importación y de las tasas de estadística y de comprobación a la
importación definitiva para consumo de bienes nuevos, comprendidos en la
referencia (12) del Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.
Art. 9º — Establécese un
derecho de importación del VEINTE POR CIENTO (20%) a los equipos pisapistas que clasifiquen en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.90.90, sus repuestos y
accesorios, en condición de usados.
Art. 10. — Exímese del pago
de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para
consumo de equipos pisapistas que clasifiquen en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.90.90, y de sus repuestos y accesorios, en
condición de usados.
Art. 11. — Exímese del pago
del derecho de importación y de las tasas de estadística y de comprobación para
la importación definitiva para consumo de equipos pisapistas
que clasifiquen en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.90.90, y de sus repuestos
y accesorios, en condición de nuevos.
Art. 12. — Lo dispuesto en los Artículos 1º a 11 de la
presente medida sólo alcanzará a las operaciones que realicen las empresas
operadoras y/o explotadoras de centros de esquí que ante la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, acrediten:
a) Que resultan usuarios directos de los bienes a importar; y
b) Que los bienes a importar se encuentran en condiciones óptimas
de uso, conforme su destino. A este último efecto, la SECRETARIA DE
TURISMO deberá requerir la asistencia de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO.
Art. 13. — La SECRETARIA DE TURISMO, previa verificación de las
condiciones previstas en el presente decreto autorizará las importaciones y las
pondrá en conocimiento de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 14. — Los vehículos pisapistas,
sus partes y accesorios alcanzados por el presente decreto no podrán ser
enajenados por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha de sus
respectivos despachos a plaza.
Art. 15. — El presente decreto comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá
su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010.
Art. 16. — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. —
Débora A. Giorgi.