Resolución
1510-2005-STU
Apruébanse
las "Normas para la Percepción, Depósito y Fiscalización del Impuesto
sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior en Vuelos No Regulares de
Pasajeros".
Bs. As., 5/12/2005
VISTO las normas
establecidas por la
Resolución Nro. 441 del 02 de JUNIO
de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que se estima
necesario y prudencial dictar las disposiciones reglamentarias sobre el cobro
del IMPUESTO SOBRE LOS PASAJES AEREOS AL EXTERIOR EN VUELOS NO REGULARES DE
PASAJEROS.
Que resulta
oportuno dejar sin efecto la Resolución 441/1994 creando un nuevo sistema
normativo para adecuar la actual operatoria de vuelos no regulares con un
sistema que permita un mayor control, facilitando la percepción, el depósito y
la fiscalización del impuesto respectivo.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ADMINISTRACION y la
DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS han
tomado la intervención que les compete.
Que el dictado de
la presente, corresponde con las atribuciones y competencias previstas en la Ley Nº 25.997 y lo dispuesto por el Decreto Nº
699/2003 y el Decreto Nº 1635/2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
TURISMO DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la Resolución Nro.
441/94 del 02 de junio de 1994.
Art. 2º — Apruébanse las "NORMAS PARA LA PERCEPCION,
DEPOSITO Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE LOS PASAJES AEREOS AL
EXTERIOR EN VUELOS NO REGULARES DE PASAJEROS", que como anexo I a III
forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese por la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Meyer.
ANEXO I
"NORMAS PARA
LA PERCEPCION, DEPOSITO Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE LOS
PASAJES AEREOS AL EXTERIOR EN VUELOS NO REGULARES DE PASAJEROS
CENTRALIZACION DE
OPERACIONES
ARTICULO 1: Las compañías transportadoras quedan obligadas a
actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto sobre el precio de los
pasajes aéreos al exterior en vuelos no regulares de pasajeros.
NOTIFICACION DE
LOS TRANSPORTADORES AL ORGANISMO DE APLICACION
ARTICULO 2: Los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán
informar al organismo de aplicación, la programación de sus vuelos con una
antelación no menor a los diez (10) días de la fecha de salida de éstos.
CONVERSION
MONETARIA
ARTICULO 3: Al efecto de la liquidación del impuesto los
importes correspondientes a pasajes emitidos en moneda extranjera, serán
convertidos a moneda argentina, de acuerdo con las mismas normas de conversión
que rijan para la emisión de boletos de vuelos regulares.
DECLARACION JURADA
ARTICULO 4: Los responsables mencionados en el artículo 1,
deberán liquidar el impuesto mediante declaración jurada, por triplicado, la
cual deberá contener:
- Razón social,
domicilio y teléfono del transportador.
- Acreditación de
la personería invocada por el representante legal.
- Lugar, fecha y
hora de salida del charter y destino final del mismo. En el caso de que un
mismo vuelo haga escalas en otras ciudades del territorio nacional, para el
ascenso de pasajeros, se deberá dejar constancia en la Declaración Jurada,
que aeropuertos fueron operados.
- Tarifas
utilizadas y percibidas, conforme al artículo 6 de la presente.
- Importe total e
impuesto a abonar.
- Declaración
expresa bajo juramento, que los datos son correctos.
- Firma del
representante legal.
Las declaraciones
juradas que no contengan todos los datos requeridos no serán recibidas por el
organismo de aplicación.
PLAZOS, LUGAR DE
PRESENTACION DE LA
DECLARACION JURADA Y DEPOSITO
ARTICULO 5: Los importes a ingresar correspondientes a cada
declaración jurada del artículo 4, serán depositados en la TESORERIA DE LA
SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, con antelación no menor a tres (3) días
hábiles a la fecha programada de salida del vuelo no regular.
En caso de existir
diferencias entre la cantidad de pasajeros efectivamente embarcados y los
pagados, se deberá presentar una declaración jurada rectificativa, por
triplicado.
El importe
resultante de la diferencia del párrafo anterior, deberá ser ingresado dentro
de las setenta y dos (72) horas de producida la salida del vuelo, si éste es a
favor de la
SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION; en caso de ser a favor
del responsable éste podrá ser deducido de la declaración jurada
correspondiente al próximo vuelo.
Cada declaración
jurada presentada por el responsable, tendrá un número correlativo dentro de un
mismo año (por ejemplo: 1/2006, 2/2006, 3/2006, etc.) y la declaración jurada
rectificatoria deberá llevar el mismo número asignado al original. En el caso
de que el vuelo haga escalas en otras ciudades del territorio nacional, para el
ascenso de pasajeros, se deberá dejar constancia en la Declaración Jurada,
el número de pasajeros embarcados en cada ciudad.
VALOR DEL PASAJE
ARTICULO 6: Para
el cálculo del impuesto por pasaje a ingresar se fija, como mínimo el setenta
(70%) por ciento del valor de la tarifa aplicable en vuelos regulares según la
temporada, clase y destino vigente a la fecha de salida; y si el precio
percibido fuera superior al mínimo señalado se aplicará el cinco (5%) por
ciento correspondiente al impuesto, sobre el realmente abonado.
En razón de
aplicarse la presente sobre vuelos no regulares de pasajeros, y teniendo en
cuenta la operatoria de los mismos, quedan excluidos los descuentos y/o tarifas
aplicables y utilizados en vuelos regulares para
pasajeros.
Por lo tanto igual
monto deberán tributar todos los pasajeros sean estos mayores o menores de
edad, para la misma clase, destino y temporada. En caso de pasajes sin cargo
deberá abonarse el impuesto correspondiente.
PROCEDIMIENTOS DE
FISCALIZACION
ARTICULO 7: Cuando el personal de fiscalización verificare
irregularidades o presuntas infracciones, procederá a confeccionar el acta
correspondiente. En base a ésta, la DIRECCION GENERAL DE
ADMINISTRACION dispondrá la apertura del sumario, el que se substanciará por la DIRECCION GENERAL DE
LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS conforme los procedimientos administrativos en
vigencia.
LIQUIDACIONES DE
OFICIO
ARTICULO 8: Si la irregularidad verificada consistiese en la
falta de presentación de la declaración jurada o depósito total o parcial,
diferencias por errores de cálculo, o derivadas de cualquier otro origen, el
personal de fiscalización incluirá en el acta una liquidación de oficio, del
impuesto y sus accesorios. La notificación de la diligencia importará la
intimación para efectuar el pago dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin
perjuicio de la aplicación de Multas y/o Intereses Resarcitorios
por mora conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 25.997.
PENALIDADES
ARTICULO 9: En
caso de, no presentar la declaración jurada exigida por el artículo 5 y/o no
hacer efectivo el impuesto, la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, aplicará las
multas y/o sanciones previstas en el artículo Nº 28
de la Ley 25.997.
DENUNCIAS PENALES
ARTICULO 10: Las
denuncias de carácter penal ha que hubiere lugar por las irregularidades
observadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 24.769, se efectuarán por la DIRECCION GENERAL DE
ADMINISTRACION ante el Juez competente, con previo asesoramiento del Servicio
Jurídico permanente.
PLAZO PARA EL PAGO
DE MULTAS
ARTICULO 11: Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por
el responsable dentro de los quince (15) días de notificadas.
ANEXO II
ANEXO III
PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS
ORIGINALES Y RECTIFICATIVAS – VUELOS NO REGULARES
Cronograma donde se fijan los días de
presentación de las Declaraciones Juradas originales y rectificativas del
impuesto sobre el valor de los pasajes aéreos al exterior en vuelos no
regulares de pasajeros de acuerdo al día de salida del vuelo charter.
DIA DE SALIDA
DEL VUELO
|
PRESENTACION DE
DDJJ ORIGINALES
|
PRESENTACION DE
DDJJ RECTIFICATIVAS
|
LUNES
|
MARTES ANTERIOR
|
JUEVES POSTERIOR
|
MARTES
|
MIERCOLES ANTERIOR
|
VIERNES POSTERIOR
|
MIERCOLES
|
JUEVES ANTERIOR
|
LUNES POSTERIOR
|
JUEVES
|
VIERNES ANTERIOR
|
MARTES POSTERIOR
|
VIERNES
|
LUNES ANTERIOR
|
MIERCOLES POSTERIOR
|
SABADO
|
MARTES ANTERIOR
|
MIERCOLES POSTERIOR
|
DOMINGO
|
MARTES ANTERIOR
|
MIERCOLES POSTERIOR
|
Tanto en la
presentación de las DDJJ originales o rectificativas, los plazos señalados son
los máximos. Pasadas esas fechas se aplicarán las multas y/o intereses resarcitorios correspondientes.
Para el cálculo de
la presentación de las Declaraciones Juradas, se toman días hábiles. En caso de
feriados intermedios se deberá hacer la presentación de declaraciones juradas
originales o rectificativas, antes o después, según corresponda.