Detalle de la norma RE-825-2009-SPPDLCN
Resolución Nro. 825 Secretaría de Programación para la Prev de la Drogadicción
Organismo Secretaría de Programación para la Prev de la Drogadicción
Año 2009
Asunto Cancelación definitiva de Inscripción a la firma Condor SCS
Boletín Oficial
Fecha: 28/09/2009
Detalle de la norma
RE-825-2009-SPPDLCN

RE-825-2009-SPPDLCN

VISTO el Expediente  1058-2008 del registro de esta Secretaría de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que se iniciaron las presentes actuaciones a partir del análisis de copia certificada del legajo de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. (RNPQ Nº 10.988/06) cuya inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS se encontraba vigente hasta el día 18/10/2007.

Que tal como surge del Expediente, la vigencia de la inscripción de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS caducó el día 18/10/07, procediéndose a dar de baja a dicha firma del mencionado Registro Nacional con fecha 17 de marzo de 2008, mediante Resolución SE.DRO.NAR. Nº 232/08.

Que con fecha 10 de diciembre de 2008 se efectuó una inspección en la sede que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. poseía en la Avenida 9 de Julio Nº 202 de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.

Que, en el lugar, los representantes de esta Secretaría de Estado fueron atendidos por el señor Miguel Angel GONZALEZ, quien manifestó revestir el carácter de socio comanditado de la inspeccionada y que en el predio inspeccionado funcionaba una farmacia en la que se realizaban preparados homeopáticos y distintas recetas magistrales.

Que preguntado que fue el interesado, manifestó que el clorhidrato de efedrina lo utilizó hasta julio de 2006 exclusivamente para la preparación de recetas magistrales para adelgazar, las que elaboraba en gran cantidad hacia ese año, mientras que al momento de la inspección las realizaba sólo de manera esporádica.

Que continuó afirmando que luego de esa época comenzó a adquirir clorhidrato de efedrina exclusivamente para satisfacer las solicitudes comerciales del señor Héctor Germán BENITEZ, quien en el mes de julio de 2006 se apersonó espontáneamente por primera vez en la farmacia de su propiedad con la finalidad de saber qué cantidad de dicha sustancia controlada el interesado estaba en condiciones de venderle.

Que agregó que a partir de ese momento, el señor BENITEZ comenzó a solicitar mensualmente una cantidad que oscilaba entre los CUATRO (4) y CINCO (5) kilogramos de la sustancia, quien manifestaba que la misma era destinada para realizar formulaciones de uso veterinario, específicamente para caballos de competición, por lo que la inspeccionada, a su vez, comenzó a comprar el precursor químico a la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L.

Que continuó afirmando que a los fines de acreditar el uso de la sustancia, el señor BENITEZ presentó tres recetas, cuyas copias obran en el Expediente, expedidas por el Doctor Guillermo Andrés LOTTO (MAT. 10.868), no volviendo luego a presentar otras, las que tampoco fueron requeridas por el interesado.

Que corresponde resaltar que el Doctor Guillermo Andrés LOTTO suscribió las mencionadas recetas como médico y que tal como surge de las copias de las recetas las mismas no se encuentran fechadas.

Que el interesado continuó manifestando, que dado que a partir de octubre de 2006 el señor BENITEZ realizaba cada vez compras más grandes de clorhidrato de efedrina (como mínimo cuñetes completos de VEINTICINCO (25) kilogramos cada uno), el titular de la inspeccionada decidió adquirirlo a la firma FAMERICA S.A., por ser ésta la que ofrecía los precios más convenientes en el mercado.

Que el inspeccionado también informó que la totalidad del clorhidrato de efedrina que compraba a ésta última tenía como exclusiva finalidad la comercialización con el señor BENITEZ.

Que en virtud del importante caudal de sustancia controlada que adquiría su cliente, el interesado informó que consideró apropiado solicitarle que aportara copia de su D.N.I., número de inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y constancia de inscripción por ante la AFIP, todo lo cual, fue aportado por el señor BENITEZ en el mes de noviembre de 2006, a lo que agregó espontáneamente copia de la solicitud de importador / exportador expedida por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que es dable destacar que obra en el Expediente copia debidamente firmada por el interesado de toda la documentación descripta precedentemente.

Que con relación a la operatoria que se llevaba a cabo para efectivizar la entrega del clorhidrato de efedrina al señor BENITEZ, informó que la firma FAMERICA S.A. enviaba los cuñetes completos de la sustancia al predio inspeccionado, mediante la empresa de transporte terrestre BIENES LOGISTICA DE AVELLI S.A. (CUIT 30-68792547-1), cuyo pago era solventado por el interesado.

Que refirió que luego enviaba la mercadería al señor BENITEZ mediante una empresa de transporte terrestre a su cargo o del señor BENITEZ indistintamente, utilizando en ambos casos los servicios de la empresa DEPOSITO SIETE de Omar Luciano FRANZOY (CUIT 20-11457017-7) con destino final a DEPOSITO NORTE BIS, sito en la estación Terminal de ómnibus de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, desde donde el señor BENITEZ retiraba la mercadería.

Que, además, informó que el pago a su proveedor la firma FAMERICA S.A. lo efectuaba con anterioridad a que ésta le enviara la mercadería y que abonaba la totalidad del precio convenido mediante interdepósito bancario en distintos bancos de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.

Que preguntado que fue acerca de la modalidad que empleaba el señor BENITEZ para efectuar los pedidos del precursor químico, indicó que solía efectuarlos de manera telefónica exclusivamente al teléfono de línea de la farmacia, que cada compra era abonada en su totalidad en efectivo (pesos) mediante giro bancario en el BANCO NACION de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, y dado que la inspeccionada carecía de cuenta bancaria retiraba el dinero personalmente en dicha institución.

Que, a partir, de una recorrida efectuada por las instalaciones de la inspeccionada se constató la existencia de las siguientes sustancias químicas controladas: UN MIL DOSCIENTOS VEINTE (1.220) gramos de ácido sulfúrico, CUATROCIENTOS SETENTA (470) gramos de ácido acético, UN MIL SETENTA (1.070) gramos de ácido clorhídrico, SETECIENTOS VEINTIUN (721) mililitros de éter etílico, aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) mililitros de amoníaco, CUATROCIENTOS QUINCE (415) gramos de alcohol isopropílico, aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) gramos de permanganato de potasio, aproximadamente CIEN (100) gramos de carbonato de sodio, aproximadamente TREINTA Y CINCO (5) mililitros de acetona, aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS (1.600) gramos de hidróxido de potasio y aproximadamente VEINTITRES (23) gramos de clorhidrato de efedrina.

Que se requirió al interesado que exhibiera las facturas de compra y venta y remitos de sustancias químicas controladas correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2006 hasta la fecha de la auditoría, aportando copias de dicha documentación debidamente suscriptas, la que se encuentra agregada en el Expediente.

Que, asimismo, el interesado aportó copias de las facturas de operaciones de venta de clorhidrato de efedrina concretadas con el señor BENITEZ, con anterioridad al mes de septiembre de 2006, las que también se encuentran agregadas en el Expediente.

Que, por otra parte, se solicitó al interesado exhibiera las recetas médicas de preparados magistrales encargados a la farmacia que contuvieran clorhidrato de efedrina desde el mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de la inspección, aportando en ese acto copia de una receta expedida por el Doctor Jorge GOMEZ, Médico Cirujano (MN 3897) de fecha 2/9/08, la que obra en el Expediente.

Que, en consecuencia, se intimó a la firma inspeccionada para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles rectificara los informes trimestrales correspondientes al cuarto período de 2006, primero, segundo, tercero y cuarto período de 2007 y primero y segundo período de 2008 y presentara en el futuro los referidos informes en legal forma; se reinscribiera por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y procediera a efectuar el procedimiento de disposición final de los VEINTITRES (23) gramos de clorhidrato de efedrina de su propiedad obrantes en el predio inspeccionado.

Que tal como surge del Expediente se encuentra acreditado que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. rectificó los informes trimestrales tal como fuera intimada y asimismo obtuvo el 16/2/09 su reinscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, sin embargo, no consta en el Expediente que hubiera efectuado la disposición final del clorhidrato de efedrina tal como fuera intimada.

Que a partir del análisis de la documentación aportada por la firma, surge que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. adquirió sustancias químicas controladas (clorhidrato de efedrina, acetona, permanganato de potasio, amoníaco, ácido sulfúrico, éter sulfúrico y ácido acético) sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS (fs. 125, 126, 127, 128, 129, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 147, 148, 149, 152, 153, 156, 158, 159, 160, 162, 168).

Que, por otra parte, la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió sustancias químicas controladas (éter sulfúrico, acetona, ácido sulfúrico, clorhidrato de efedrina) sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS (fs. 175, 176, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 195, 196, 197, 198, 199, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233). En esta inteligencia, es dable aclarar que conforme constancias del Expediente, la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió CINCUENTA Y NUEVE (59) kilogramos de clorhidrato de efedrina sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a Mario SEGOVIA, quien habría actuado bajo el nombre de Héctor Germán BENITEZ, el que se encuentra detenido en la Causa Nº 8483 caratulada “TARZIA, Luis Marcelo y otros s/Infracción Ley 23.737”, en trámite por ante el JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA.

Que, asimismo, la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió sustancias químicas controladas (éter sulfúrico, acetona, clorhidrato de efedrina) a sujetos no inscriptos por QUIMICOS (fs. 185, 186, 187, 188, 189, 190; 191, 192, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233). También aquí resulta necesario aclarar que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió CINCUENTA Y UN (51) kilogramos de clorhidrato de efedrina a Mario SEGOVIA quien habría actuado bajo el nombre de Héctor Germán BENITEZ, quien al momento de las compras no se encontraba inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que también merece especial atención el hecho que el único adquirente de efedrina de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. fue el supuesto Héctor Germán BENITEZ y que los informes trimestrales presentados por la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. obrantes en el Expediente no se ajustan a lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00.

Que, por otra parte, la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04) comercializó sustancias químicas controladas con la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. sin que ésta se encontrara regularmente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS (fs. 125, 126, 127, 128, 129, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 147, 148, 149, 152, 153, 156, 158, 159, 160, 162, 168).

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, dice que “Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de La PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación”.

Que el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045 recepta textualmente lo establecido por el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00.

Que el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00 establece que “el comercio interior las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas jurídicas que estén debidamente autorizadas...”.

Que, asimismo, el Artículo 7º, inciso 4) reproduce prácticamente lo dispuesto por el Artículo 12 del citado Decreto al establecer que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones esenciales:…4. - Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registo Nacional”.

Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenviasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación de la sustancia química. 4) Medio de transporte identificación de la empresa transportista. El inventario registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere.

Que la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 979/08 en Artículo 1º dice “Créase la subcategoría INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS (IFA) dentro del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en la que deberán inscribirse todos los operadores de las sustancias, ACIDO LISERGICO, CORNEZUELO DE CENTENO, 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2 PROPANONA, 1- FENIL 2- PROPANONA, EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS Y PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS, ERGOTAMINA, SUS SALES, ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS SALES Y FENILPROPANOLAMINA, SJS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS”.

Que la citada Resolución en su Artículo 2º establece que “Las personas físicas o jurídicas que operen en cualquiera de las formas establecidas por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045, sólo podrán realizar operaciones de comercio interior o exterior con las sustancias indicadas en el Artículo 1º de la presente luego de haber obtenido por parte del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el certificado de inscripción correspondiente en la Subcategoría IFA”.

Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA”.

Que tal como surge del Expediente, ha quedado debidamente acreditado que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. (RNPQ Nº 10.988/06) incumplió con lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045, dado que adquirió sustancias químicas controladas sin encontrarse inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS; con lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045 toda vez que comercializó sustancias químicas controladas con sujetos que no se encontraban regularmente inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS; con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el 1161/00, dado que omitió consignar en los informes trimestrales correspondientes al cuarto período de 2006, primero, segundo, tercero y cuarto período de 2007 y primero y segundo período de 2008 la cantidad de precursores químicos en existencia y el número de inscripción de cada una de las partes que realizó la transacción; con lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 979/08, ya que omitió efectuar la disposición final del clorhidrato de efedrina que poseía en stock tal como fuera intimada, y finalmente con lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, toda vez que omitió informar sobre las transacciones de compraventa de efedrina de que fue parte cuando existían motivos razonables por la cantidad transada, la forma de pago y las características del adquirente para considerar que aquella sustancia podría utilizarse con fines ilícitos.

Que la adquisición de sustancias químicas controladas por parte de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. sin encontrarse inscripta incluyó clorhidrato de efedrina, acetona, permanganato de potasio, amoníaco, ácido sulfúrico, éter sulfúrico y ácido acético y la venta de precursores químicos sin la debida inscripción incluyó éter sulfúrico, acetona, ácido sulfúrico y clorhidrato de efedrina.

Que es dable aclarar que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. conforme constancias del Expediente vendió CINCUENTA Y NUEVE (59) kilogramos de clorhidrato de efedrina sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a Mario SEGOVIA, quien habría actuado bajo el nombre de Héctor Germán BENITEZ, el que se encuentra detenido en la Causa Nº 8483 caratulada “TARZIA, Luis Marcelo y otros s/Infracción Ley 23.737”, en trámite por ante el JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA, resultando este sujeto el único adquirente de efedrina de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.

Que con las pruebas colectadas en el Expediente se puede afirmar que la comercialización de precursores químicos, especialmente efedrina, sin encontrarse inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y con sujetos no inscriptos, las omisiones de información en las declaraciones trimestrales, la omisión de efectuar la disposición final del clorhidrato de efedrina que poseía en stock tal como fuera intimada y la omisión de informar las transacciones de compraventa de efedrina de que fue parte cuando existían motivos razonables por la cantidad transada, la forma de pago y las características del adquirente para considerar que aquella sustancia podría utilizarse con fines ilícitos, no constituyen un mero error administrativo sino un verdadero modus operandi, tendiente a entorpecer las tareas de fiscalización y acaso derivar precursores químicos al mercado ilícito.

Que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. no hizo uso de su derecho de tomar visa de las actuaciones y presentar el descargo correspondiente, no obstante encontrarse debidamente notificada.

Que, por otra parte, ha quedado debidamente acreditado que la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04) incumplió con lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045, dado que comercializó precursores químicos con FARMACIA EL CONDOR S.C.S. sin que esta última se encontrara regularmente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que en cuanto al descargo presentado por la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04), no alcanza a conmover el criterio expuesto ya que la firma se limitó a manifestar en el mismo que las observaciones efectuadas por esta Secretaría de Estado resultaban procedentes y que la firma no había realizado los controles debidos que la hubieran alertado sobre la situación irregular, para concluir con un contundente “no negamos lo encontrado en la investigación realizada”.

Que en virtud de las pruebas colectadas en el marco del Expediente y de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.045, corresponde aplicar a la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. (RNPQ Nº 10.988/06) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS —Art. 14, inciso e) de la Ley Nº 26.045— y a la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04) la sanción de APERCIBIMIENTO —Art. 14, inciso a) de la Ley Nº 26.045—, habida cuenta que resultan las más adecuadas conforme las características de las infracciones administrativas acreditadas en el Expediente.

Que, asimismo, se ha puesto en conocimiento del MINISTERIO DE SALUD de la PROVINCIA DEL CHACO, del MINISTERIO DE SALUD de la PROVINCIA DE SANTA FE y del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, las conductas desplegadas por la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. y por el médico Guillermo Andrés LOTTO, a fin de que tomen la intervención correspondiente.

Que finalmente y tal como surge del Expediente, con fecha 10 de marzo de 2009 se han denunciado los hechos ventilados en las presentes en la Causa Nº 8483 caratulada “TARZIA, Luis Marcelo y otros s/Inf. Ley 23.737 y Art. 866 del Cód. Aduanero” en trámite por ante el JUZGADO FEDERAL CAMPANA.

Que resultando esta Secretaría de Estado el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.

Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de la competencia asignada por la Ley Nº 26.045 y el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.

Por ello,

El SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aplíquese a la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. (RNPQ Nº 10.988/06), la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Aplíquese a la firma DISTRIBUIDORA GENERAL MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04) la sanción de APERCIBIMIENTO, en virtud de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTICULO 3º — Comuníquense las medidas dispuestas en los Artículos precedentes a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado.