RE-825-2009-SPPDLCN
VISTO el Expediente 1058-2008 del registro de
esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que se iniciaron las presentes actuaciones a partir del análisis
de copia certificada del legajo de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. (RNPQ Nº 10.988/06) cuya
inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS se encontraba
vigente hasta el día 18/10/2007.
Que tal como surge del Expediente, la vigencia de la inscripción
de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. por ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS caducó el día 18/10/07, procediéndose
a dar de baja a dicha firma del mencionado Registro Nacional con fecha 17 de
marzo de 2008, mediante Resolución SE.DRO.NAR. Nº
232/08.
Que con fecha 10 de diciembre de 2008 se efectuó una inspección
en la sede que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.
poseía en la Avenida 9 de
Julio Nº 202 de la Ciudad de
Resistencia, Provincia del Chaco.
Que, en el lugar, los representantes de esta
Secretaría de Estado fueron atendidos por el señor Miguel Angel GONZALEZ, quien manifestó revestir el carácter de socio
comanditado de la inspeccionada y que en el predio inspeccionado funcionaba una
farmacia en la que se realizaban preparados homeopáticos y distintas recetas
magistrales.
Que preguntado que fue el interesado, manifestó que el
clorhidrato de efedrina lo utilizó hasta julio de 2006 exclusivamente para la
preparación de recetas magistrales para adelgazar, las que elaboraba en gran
cantidad hacia ese año, mientras que al momento de la inspección las realizaba
sólo de manera esporádica.
Que continuó afirmando que luego de esa época comenzó a adquirir
clorhidrato de efedrina exclusivamente para satisfacer las solicitudes
comerciales del señor Héctor Germán BENITEZ, quien en el mes de julio de 2006
se apersonó espontáneamente por primera vez en la farmacia de su propiedad con
la finalidad de saber qué cantidad de dicha sustancia controlada el interesado
estaba en condiciones de venderle.
Que agregó que a partir de ese momento, el señor BENITEZ comenzó
a solicitar mensualmente una cantidad que oscilaba entre los CUATRO (4) y CINCO
(5) kilogramos de la sustancia, quien manifestaba que la misma era destinada
para realizar formulaciones de uso veterinario, específicamente para caballos
de competición, por lo que la inspeccionada, a su vez, comenzó a comprar el
precursor químico a la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L.
Que continuó afirmando que a los fines de acreditar el uso de la
sustancia, el señor BENITEZ presentó tres recetas, cuyas copias obran en el
Expediente, expedidas por el Doctor Guillermo Andrés LOTTO (MAT. 10.868), no volviendo luego a presentar otras, las que tampoco fueron requeridas por el
interesado.
Que corresponde resaltar que el Doctor Guillermo Andrés LOTTO suscribió las mencionadas recetas como médico y que tal como surge de las
copias de las recetas las mismas no se encuentran fechadas.
Que el interesado continuó manifestando, que dado que a partir
de octubre de 2006 el señor BENITEZ realizaba cada vez compras más grandes de
clorhidrato de efedrina (como mínimo cuñetes completos de VEINTICINCO (25)
kilogramos cada uno), el titular de la inspeccionada decidió adquirirlo a la firma FAMERICA S.A., por ser ésta la que ofrecía los precios más convenientes en el mercado.
Que el inspeccionado también informó que la totalidad del
clorhidrato de efedrina que compraba a ésta última tenía como exclusiva
finalidad la comercialización con el señor BENITEZ.
Que en virtud del importante caudal de sustancia controlada que
adquiría su cliente, el interesado informó que consideró apropiado solicitarle
que aportara copia de su D.N.I., número de inscripto
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y constancia de
inscripción por ante la AFIP,
todo lo cual, fue aportado por el señor BENITEZ en el mes de noviembre de 2006, a lo que agregó espontáneamente copia de la solicitud de importador / exportador expedida por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que es dable destacar que obra en el Expediente copia
debidamente firmada por el interesado de toda la documentación descripta
precedentemente.
Que con relación a la operatoria que se llevaba a cabo para
efectivizar la entrega del clorhidrato de efedrina al señor BENITEZ, informó
que la firma FAMERICA S.A. enviaba los cuñetes completos de la sustancia al
predio inspeccionado, mediante la empresa de transporte terrestre BIENES
LOGISTICA DE AVELLI S.A. (CUIT 30-68792547-1), cuyo pago era solventado por el
interesado.
Que refirió que luego enviaba la mercadería al señor BENITEZ
mediante una empresa de transporte terrestre a su cargo o del señor BENITEZ
indistintamente, utilizando en ambos casos los servicios de la empresa DEPOSITO SIETE de Omar Luciano FRANZOY (CUIT 20-11457017-7) con destino final a
DEPOSITO NORTE BIS, sito en la estación Terminal de ómnibus de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe,
desde donde el señor BENITEZ retiraba la mercadería.
Que, además, informó que el pago a su proveedor la firma FAMERICA S.A. lo efectuaba con anterioridad a que ésta le enviara la mercadería y que
abonaba la totalidad del precio convenido mediante interdepósito
bancario en distintos bancos de la
Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.
Que preguntado que fue acerca de la modalidad que empleaba el
señor BENITEZ para efectuar los pedidos del precursor químico, indicó que solía
efectuarlos de manera telefónica exclusivamente al teléfono de línea de la
farmacia, que cada compra era abonada en su totalidad en efectivo (pesos)
mediante giro bancario en el BANCO NACION de la
Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, y dado que la inspeccionada carecía
de cuenta bancaria retiraba el dinero personalmente en dicha institución.
Que, a partir, de una recorrida efectuada por las instalaciones
de la inspeccionada se constató la existencia de las siguientes sustancias
químicas controladas: UN MIL DOSCIENTOS VEINTE (1.220) gramos de ácido
sulfúrico, CUATROCIENTOS SETENTA (470) gramos de ácido acético, UN MIL SETENTA
(1.070) gramos de ácido clorhídrico, SETECIENTOS VEINTIUN (721) mililitros de
éter etílico, aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) mililitros de
amoníaco, CUATROCIENTOS QUINCE (415) gramos de alcohol isopropílico,
aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) gramos de permanganato de
potasio, aproximadamente CIEN (100) gramos de carbonato de sodio,
aproximadamente TREINTA Y CINCO (5) mililitros de acetona, aproximadamente UN
MIL SEISCIENTOS (1.600) gramos de hidróxido de potasio y aproximadamente
VEINTITRES (23) gramos de clorhidrato de efedrina.
Que se requirió al interesado que exhibiera las facturas de
compra y venta y remitos de sustancias químicas controladas correspondiente al
período comprendido entre septiembre de 2006 hasta la fecha de la auditoría, aportando copias de dicha documentación
debidamente suscriptas, la que se encuentra agregada en el Expediente.
Que, asimismo, el interesado aportó copias de las facturas de
operaciones de venta de clorhidrato de efedrina concretadas con el señor
BENITEZ, con anterioridad al mes de septiembre de 2006, las que también se
encuentran agregadas en el Expediente.
Que, por otra parte, se solicitó al interesado exhibiera las
recetas médicas de preparados magistrales encargados a la farmacia que
contuvieran clorhidrato de efedrina desde el mes de septiembre de 2008 hasta la
fecha de la inspección, aportando en ese acto copia de una receta expedida por
el Doctor Jorge GOMEZ, Médico Cirujano (MN 3897) de fecha 2/9/08, la que obra
en el Expediente.
Que, en consecuencia, se intimó a la firma inspeccionada para
que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles rectificara los informes trimestrales
correspondientes al cuarto período de 2006, primero, segundo, tercero y cuarto
período de 2007 y primero y segundo período de 2008 y presentara en el futuro
los referidos informes en legal forma; se reinscribiera por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y procediera a efectuar el procedimiento de
disposición final de los VEINTITRES (23) gramos de clorhidrato de efedrina de
su propiedad obrantes en el predio inspeccionado.
Que tal como surge del Expediente se encuentra acreditado que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. rectificó los informes trimestrales
tal como fuera intimada y asimismo obtuvo el 16/2/09 su reinscripción por ante
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, sin embargo, no consta en el
Expediente que hubiera efectuado la disposición final del clorhidrato de
efedrina tal como fuera intimada.
Que a partir del análisis de la documentación aportada por la
firma, surge que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.
adquirió sustancias químicas controladas (clorhidrato de efedrina, acetona,
permanganato de potasio, amoníaco, ácido sulfúrico, éter sulfúrico y ácido
acético) sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS (fs. 125, 126, 127, 128, 129,
136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 147, 148, 149, 152, 153, 156, 158, 159, 160,
162, 168).
Que, por otra parte, la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió sustancias químicas
controladas (éter sulfúrico, acetona, ácido sulfúrico, clorhidrato de efedrina)
sin encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS (fs. 175, 176, 185, 186, 187,
188, 189, 190, 191, 192, 195, 196, 197, 198, 199, 223, 224, 225, 226, 227, 228,
229, 230, 231, 232 y 233). En esta inteligencia, es dable aclarar que conforme
constancias del Expediente, la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió CINCUENTA Y NUEVE (59) kilogramos de
clorhidrato de efedrina sin encontrarse debidamente inscripta por ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a Mario SEGOVIA, quien habría actuado bajo el nombre de Héctor Germán BENITEZ, el que se encuentra
detenido en la Causa Nº 8483 caratulada “TARZIA, Luis Marcelo y otros s/Infracción
Ley 23.737”, en trámite por ante el JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA.
Que, asimismo, la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió sustancias químicas controladas (éter
sulfúrico, acetona, clorhidrato de efedrina) a sujetos no inscriptos por
QUIMICOS (fs. 185, 186, 187, 188, 189, 190; 191, 192,
195, 196, 197, 198, 199, 200, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232,
233). También aquí resulta necesario aclarar que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. vendió CINCUENTA Y UN (51)
kilogramos de clorhidrato de efedrina a Mario SEGOVIA quien habría actuado bajo el nombre de Héctor Germán BENITEZ, quien al momento de
las compras no se encontraba inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS.
Que también merece especial atención el hecho que el único
adquirente de efedrina de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. fue el supuesto Héctor Germán BENITEZ y que los
informes trimestrales presentados por la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. obrantes en el Expediente no se ajustan
a lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el
Nº 1161/00.
Que, por otra parte, la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04)
comercializó sustancias químicas controladas con la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. sin que ésta se encontrara
regularmente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS (fs. 125, 126, 127, 128, 129, 136, 137, 138, 139, 140, 141,
142, 147, 148, 149, 152, 153, 156, 158, 159, 160, 162, 168).
Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº
1161/00, dice que “Las personas físicas o de existencia ideal, y en general
todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por
objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar,
transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II
del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de La PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como
autoridad de aplicación”.
Que el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045 recepta textualmente lo establecido por el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96,
modificado por el Nº 1161/00.
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº
1161/00 establece que “el comercio interior las sustancias químicas incluidas
en las Listas I y II del Anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas
jurídicas que estén debidamente autorizadas...”.
Que, asimismo, el Artículo 7º, inciso 4) reproduce prácticamente
lo dispuesto por el Artículo 12 del citado Decreto al establecer que “Los
inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización
prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la
documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se
establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de
los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la
Ley 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones esenciales:…4.
- Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que
se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en
el Registo Nacional”.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº
1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren,
reenviasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen,
exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de
transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas
I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro
completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales
sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de
otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada,
elaborada, reenvasada y distribuida. c) Cantidad
procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o
preparación de otros productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente.
f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa
de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas
o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que
corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos
a), c), e) y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1)
Fecha de la transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de
inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la
transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que
realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación de la
sustancia química. 4) Medio de transporte identificación de la empresa
transportista. El inventario registro a que se refiere este artículo deberán
resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme
al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente
informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de
las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá
presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de
cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la
firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando
lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere.
Que la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 979/08 en
Artículo 1º dice “Créase la subcategoría INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS (IFA) dentro del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS en la que deberán inscribirse todos los operadores de las
sustancias, ACIDO LISERGICO, CORNEZUELO DE CENTENO, 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2
PROPANONA, 1- FENIL 2- PROPANONA, EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES
DE SUS ISOMEROS OPTICOS Y PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE
SUS ISOMEROS OPTICOS, ERGOTAMINA, SUS SALES, ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS
SALES Y FENILPROPANOLAMINA, SJS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS
OPTICOS”.
Que la citada Resolución en su Artículo 2º establece que “Las
personas físicas o jurídicas que operen en cualquiera de las formas
establecidas por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045, sólo podrán realizar operaciones de comercio interior o exterior con las
sustancias indicadas en el Artículo 1º de la presente luego de haber obtenido
por parte del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el certificado de
inscripción correspondiente en la Subcategoría IFA”.
Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº
1161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor,
almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias
incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de
inmediato, a la SECRETARIA
sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando
tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían
utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables,
especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el
destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del
adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada
previamente a la
SECRETARIA”.
Que tal como surge del Expediente, ha quedado debidamente
acreditado que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.
(RNPQ Nº 10.988/06) incumplió con lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº
1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 8º
de la Ley Nº 26.045, dado que adquirió sustancias químicas controladas sin encontrarse inscripta
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS; con lo dispuesto en el
Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, actualmente
receptado por el Artículo 7º, inciso 4) de la Ley Nº 26.045 toda vez que comercializó sustancias químicas controladas con sujetos que no se
encontraban regularmente inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS; con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Nº
1095/96, modificado por el 1161/00, dado que omitió consignar en los informes
trimestrales correspondientes al cuarto período de 2006, primero, segundo,
tercero y cuarto período de 2007 y primero y segundo período de 2008 la
cantidad de precursores químicos en existencia y el número de inscripción de
cada una de las partes que realizó la transacción; con lo establecido por la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 979/08, ya que
omitió efectuar la disposición final del clorhidrato de efedrina que poseía en
stock tal como fuera intimada, y finalmente con lo establecido por el Artículo
9º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, toda vez que omitió
informar sobre las transacciones de compraventa de efedrina de que fue parte
cuando existían motivos razonables por la cantidad transada, la forma de pago y
las características del adquirente para considerar que aquella sustancia podría
utilizarse con fines ilícitos.
Que la adquisición de sustancias químicas controladas por parte
de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. sin encontrarse
inscripta incluyó clorhidrato de efedrina, acetona, permanganato de potasio,
amoníaco, ácido sulfúrico, éter sulfúrico y ácido acético y la venta de
precursores químicos sin la debida inscripción incluyó éter sulfúrico, acetona,
ácido sulfúrico y clorhidrato de efedrina.
Que es dable aclarar que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. conforme constancias del Expediente
vendió CINCUENTA Y NUEVE (59) kilogramos de clorhidrato de efedrina sin
encontrarse debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS a Mario SEGOVIA, quien habría actuado bajo el nombre de Héctor Germán
BENITEZ, el que se encuentra detenido en la Causa Nº 8483 caratulada “TARZIA, Luis Marcelo y otros s/Infracción
Ley 23.737”, en trámite por ante el JUZGADO FEDERAL DE CAMPANA, resultando este sujeto el único
adquirente de efedrina de la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.
Que con las pruebas colectadas en el Expediente se puede afirmar
que la comercialización de precursores químicos, especialmente efedrina, sin
encontrarse inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y
con sujetos no inscriptos, las omisiones de información en las declaraciones
trimestrales, la omisión de efectuar la disposición final del clorhidrato de
efedrina que poseía en stock tal como fuera intimada y la omisión de informar
las transacciones de compraventa de efedrina de que fue parte cuando existían
motivos razonables por la cantidad transada, la forma de pago y las características
del adquirente para considerar que aquella sustancia podría utilizarse con
fines ilícitos, no constituyen un mero error administrativo sino un verdadero modus operandi, tendiente a
entorpecer las tareas de fiscalización y acaso derivar precursores químicos al
mercado ilícito.
Que la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.
no hizo uso de su derecho de tomar visa de las actuaciones y presentar el
descargo correspondiente, no obstante encontrarse debidamente notificada.
Que, por otra parte, ha quedado debidamente acreditado que la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04)
incumplió con lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96,
modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso
4) de la Ley Nº 26.045, dado que comercializó precursores químicos con FARMACIA EL CONDOR S.C.S. sin que esta última se encontrara regularmente
inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que en cuanto al descargo presentado por la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04), no
alcanza a conmover el criterio expuesto ya que la firma se limitó a manifestar
en el mismo que las observaciones efectuadas por esta Secretaría de Estado
resultaban procedentes y que la firma no había realizado los controles debidos
que la hubieran alertado sobre la situación irregular, para concluir con un
contundente “no negamos lo encontrado en la investigación realizada”.
Que en virtud de las pruebas colectadas en el marco del
Expediente y de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.045, corresponde aplicar a la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S.
(RNPQ Nº 10.988/06) la sanción de CANCELACION DEFINITIVA DE LA
INSCRIPCION por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS —Art. 14,
inciso e) de la Ley Nº 26.045— y a la firma DISTRIBUIDORA GENERAL SAN MARTIN S.R.L.
(RNPQ Nº 7662/04) la sanción de APERCIBIMIENTO —Art. 14, inciso a) de la Ley Nº 26.045—, habida cuenta que resultan las más adecuadas conforme las características de
las infracciones administrativas acreditadas en el Expediente.
Que, asimismo, se ha puesto en conocimiento del MINISTERIO DE
SALUD de la PROVINCIA DEL CHACO, del MINISTERIO DE SALUD de la PROVINCIA DE SANTA FE y del MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACION, las conductas desplegadas por la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. y por el médico Guillermo Andrés LOTTO, a fin de que tomen la intervención correspondiente.
Que finalmente y tal como surge del Expediente, con fecha 10 de
marzo de 2009 se han denunciado los hechos ventilados en las presentes en la Causa Nº 8483 caratulada “TARZIA, Luis Marcelo y otros s/Inf. Ley
23.737 y Art. 866 del Cód. Aduanero” en trámite por
ante el JUZGADO FEDERAL CAMPANA.
Que resultando esta Secretaría de Estado el organismo competente
para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la
manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho
sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la sanción que
corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría
de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el
Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, hasta tanto se
dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia
asignada por la Ley Nº 26.045 y el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.
Por ello,
El SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aplíquese a la firma FARMACIA EL CONDOR S.C.S. (RNPQ Nº 10.988/06), la sanción de
CANCELACION DEFINITIVA DE INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo expresado en los Considerandos
de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Aplíquese a la firma DISTRIBUIDORA GENERAL MARTIN S.R.L. (RNPQ Nº 7662/04) la
sanción de APERCIBIMIENTO, en virtud de lo expresado en los Considerandos
de la presente Resolución.
ARTICULO 3º — Comuníquense las medidas dispuestas en los
Artículos precedentes a la
Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez
comunicar a todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado.