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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2194 |
13/12/1994 |
Fecha: |
12/01/1995 |
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Dependencia:
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DE-2194-1994-PEN |
Tema:
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Comisión
Nacional de Alimentos. |
Asunto:
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Consejo Asesor. |
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VISTO el Código Alimentario Argentino, Ley N°
18.284; Decreto N° 141/53 t.o. por su Decreto Reglamentario N° 2126/71 del 30
de junio de 1971; las Leyes Nros. 22.802; 24.240; 22.375; y 23.899; los
Decretos Nros. 1812/92 del 29 de setiembre de 1992, 2092/91 del 10 de octubre
de 1991; 4238/68 del 19 de julio de 1968; 2266/91 del 29 de octubre de 1991;
1172/92 del 10 de julio de 1992, 1490/92 del 20 de agosto de 1992; 2790/92
del 29 de diciembre de 1992; 2048/93 del 6 de octubre de 1993 y 2284/91 del
31 de octubre de 1991; y el Pacto Federal para el Empleo, la producción y el
Crecimiento; y |
CONSIDERANDO:
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Que tal como lo establece la Constitución Nacional, es un derecho de
todo ciudadano la protección de la salud. |
Que es obligación del Gobierno Nacional contribuir a una mejor
calidad de vida y a la protección del derecho a la salud de los argentinos. |
Que para ello resulta indispensable velar por el cumplimiento del Código
Alimentario Argentino y de las normas referentes al sector alimentario en
todo el territorio nacional, función esta que compete primordialmente al Gobierno Nacional de acuerdo al artículo 2o de la Ley N° 18.284. |
Que es necesario lograr la coordinación y colaboración en las tareas
realizadas en los distintos organismos en material alimentaria y de sanidad
animal y vegetal, estrechamente vinculadas a la salud humana. |
Que se hace necesario en el marco del proceso de integración económica
regional impulsado por el Gobierno Nacional, que tal actualización comprenda
la incorporación del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en lo referente al área alimentaria. |
Que el Código Alimentario Argentino establece las normas y técnicas
uniformes que se aplicarán en la materia, debiendo la Autoridad Sanitaria
implementar un sistema de cobertura nacional cualquiera sea la jurisdicción
de que dependan aquellos establecimientos o servicios que deban prestar
asistencia técnica. |
Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, hace a la
función de coordinación la existencia de un Registro Nacional de
Establecimientos y Productos Alimentarios autorizados en todo el país. |
Que deben establecerse requisitos uniformes en cuanto a documentación,
formularios y trámites, a los efectos de la presentación de la solicitud ante
la autoridad sanitaria competente, a fin de obtener la autorización necesaria para industrializar, elaborar, almacenar,
fraccionar, distribuir, transportar y comercializar alimentos en todo el país. |
Que el artículo 2o de la Ley N°
18.284 faculta a las autoridades sanitarias nacionales para concurrir con las provinciales o de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires para la aplicación y cumplimiento del Código Alimentario
Argentino y sus disposiciones reglamentarias. |
Que en cumplimiento del
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, deben adoptarse
políticas uniformes que armonicen el
crecimiento de la economía nacional y la reactivación de las economías
regionales. |
Que tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, es
necesaria la fijación de un sistema único de tasas por servicio efectivamente prestados. |
Que es imprescindible instrumentar una Base Unica
de Datos sobre establecimientos, productos, normativa vigente, infracciones,
sanciones, laboratorios existentes, etc., para un eficaz desarrollo del
Sistema Nacional de Control de Alimentos. |
Que el Poder Ejecutivo Nacional es el órgano superior de la
Autoridad Sanitaria Nacional, tal como lo dispone el artículo 2o de la Ley N° 18.284 y sus reglamentaciones. |
Que el Poder Ejecutivo Nacional está
facultado para el dictado del presente Decreto en virtud de lo establecido
por el artículo 99 inciso 1o) de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta: |
TÍTULO I: AMBITO DE APLICACIÓN |
ARTICULO 1o - Establécese el
Sistema Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel
cumplimiento del Código Alimentario Argentino. |
ART. 2o - El Sistema Nacional de
Control de Alimentos será de aplicación en todo el territorio de la Nación
Argentina. |
TÍTULO II: SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS |
ART. 3o - El Código Alimentario
Argentino es la norma fundamental del Sistema Nacional de Control de
Alimentos. La Comisión Nacional de
Alimentos por intermedio de los Ministerios de Salud y Acción Social y de
Economía y Obras y Servicios Públicos,
propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de ciento veinte (120) días
a partir de la vigencia del presente Decreto el ordenamiento de las normas
del citado código, incorporando especialmente todas las disposiciones
establecidas en materia alimentaria en el Decreto N° 4238/68 del 19 de julio
de 1968, sus modificaciones y la normativa que surja de convenios
internacionales y del proceso de integración en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
ART. 4o - El Sistema Nacional de
Control de Alimentos estará integrado por la Comisión Nacional de Alimentos,
el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), el Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), a través del Instituto Nacional de Alimentos (INAL). Las autoridades
sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
serán invitadas a integrarse al Sistema Nacional de Control de Alimentos. |
TÍTULO III: COMISIÓN
NACIONAL DE ALIMENTOS |
ART. 5o - Créase la Comisión
Nacional de Alimentos, que actuará en la órbita del Ministerio de Salud y
Acción Social, y estará encargada de la coordinación integral del Sistema
Nacional de Control de Alimentos integrado de acuerdo al artículo 4o del
presente Decreto. |
ART. 6o - La Comisión Nacional
de Alimentos tendrá las siguientes facultades y obligaciones: |
a) Velar porque los organismos integrantes del
Sistema Nacional de Control de Alimentos hagan cumplir el Código Alimentario
Argentino en todo el territorio de la Nación Argentina. |
b) Mantener actualizadas las normas técnicas
del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirles para mantener su
permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando
como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el
Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
c) Establecer los procedimientos y plazos
para efectuar las distintas inspecciones y/o habilitaciones de productos y/o establecimientos, en todo el territorio
nacional. |
d) Establecer, conjuntamente con los otros organismos del Sistema
Nacional de Control de Alimentos, los requisitos
uniformes en todo el país para autorizar la industrialización, elaboración,
conservación, fraccionamiento y comercialización de productos, y para
la habilitación de establecimientos. |
e) Impulsar la puesta en funcionamiento,
tal como lo establece el Código Alimentario Argentino, del Registro Nacional Unico (R.N.U.) de Productos, de
Establecimientos y de Librería Sanitaria. |
f)
Coordinar, con las autoridades sanitarias integrantes del Sistema Nacional de
Control de Alimentos, el control de alimentos en bocas expendio. |
g) Informar a las autoridades jerárquicas
respectivas las dilaciones respecto de las diligencias que deben efectuar las
autoridades sanitarias provinciales y municipales para el otorgamiento de la
autorización a que hacen referencia los
artículos 23 y 24 del presente. |
h) Proponer la creación y supervisar la
aplicación de un sistema unificado de sanciones por infracciones al Código Alimentario Argentino, controlando que los
organismos competentes informen a la población a través de los medios de
comunicación acerca de las sanciones efectivamente aplicadas en la materia. |
i) Proponer a las autoridades competentes
las modificaciones normativas necesarias para hacer efectivo el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, y
en concordancia con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y el
Crecimiento, lo referente al establecimiento de una Tasa Unica a cobrar por
los servicios de registro de los productos alimentarios y de habilitación de
los establecimientos. |
j) Supervisar la efectiva aplicación de las normas referentes a
importación y exportación en materia alimentaria, analizar la procedencia de las suspensiones de importación de
productos que realicen los organismos del Sistema Nacional de Control de
Alimentos, y aprobar las medidas referentes a los trámites que en materia de
comercio exterior propongan los mencionados organismos. |
k) Actualizar, a propuesta de los
organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, los productos que
integran los Anexos del presente Decreto. |
l) Coordinar el establecimiento de las
tasas y aranceles que propongan el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), el Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV) y el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) para la prestación de servicios. |
m) Determinar las aduanas, los puestos
fronterizos y los resguardos en los que se instalarán las cabinas sanitarias únicas,
y supervisar el funcionamiento de las mismas. |
n) Instar y supervisar a los organismos
integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos para que procedan a
la simplificación de los trámites pertinentes. |
ñ) Coordinar la prestación de la asistencia
técnica necesaria y la habilitación y acreditación de institutos o servicios públicos o privados, a los efectos de fortalecer
el contralor sanitario a nivel nacional, conforme a lo establecido en el Código
Alimentario Argentino. A fin de lograr una adecuada prestación de asistencia
acreditará los laboratorios pertenecientes
a los organismos integrantes del sistema. |
o) Promover la celebración, entre los organismos integrantes del
Sistema Nacional de Control de Alimentos, de convenios con laboratorios del sector público, del sector privado y
con las universidades, para alcanzar un control sanitario efectivo. |
p) Coordinar la representación argentina en
congresos, convenciones, reuniones y eventos internacionales en materia alimentaria. |
q) Establecer una Base Unica de Datos informatizada en la que se
incorporen datos correspondientes a la normativa
vigente adoptada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de
Control de Alimentos; los establecimientos existentes; los productos, los
subproductos, los derivados; los laboratorios autorizados para la realización
de Análisis, indicando personal y equipamiento que lo componen; los envases,
los aditivos, los ingredientes y rotulados; las inspecciones, los controles,
las infracciones y las sanciones impuestas a establecimientos, y otros datos
que se consideren relevantes en el futuro. |
r) Elaborar, en el plazo de Ciento Ochenta
(180) días, de iniciadas sus actividades, un proyecto de ley referente al
Sistema Nacional Unico de Alimentos. |
ART. 7o - La Comisión establecerá,
en el plazo de Ciento Veinte (120) días a partir de la vigencia del presente Decreto, los manuales de procedimientos para
inspecciones y/o habilitaciones, conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 6o del
presente Decreto, a los cuales deberán ajustarse las autoridades competentes. |
ART. 8o - La Comisión estará
integrada por: |
Un (1) representante designado por el Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. |
Un (1) representante designado por el Ministerio de Salud y Acción
Social. |
Un (1) miembro capacitado técnica y científicamente
en materia alimentaria y designado por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a las normas
nacionales vigentes. |
Un (1) representante designado por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA). |
Un (1) representante designado por el Instituto Nacional de
Alimentos (INAL). |
Un (1) representante designado por el Instituto Argentino de Sanidad
y Calidad Vegetal (IASCAV). |
Invítase a las provincias, en el área de su
competencia, a designar un total de tres (3) miembros en la Comisión Nacional
de Alimentos, los que deberán representar a las diversas regiones que
conforman el territorio nacional. |
La dedicación al cargo de cada uno de los
integrantes de la Comisión será exclusiva y siéndoles aplicable al régimen de incompatibilidades vigente para el
personal de la Administración Pública Nacional. |
La Presidencia de la Comisión será de carácter
alterno, entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, ejerciéndola en el primer año, el
representante del Ministerio de Salud y Acción Social. |
Una vez nombrados los integrantes de la
Comisión, ésta tendrá un plazo de diez (10) días para establecer su
organización y funcionamiento. |
La Comisión propondrá anualmente su
presupuesto a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. |
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TÍTULO IV: CONSEJO ASESOR
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS |
ART. 9o - Créase el Consejo
Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos, que actuará como órgano deliberativo
de asesoramiento permanente. |
ART. 10 - El Consejo Asesor tendrá las siguientes facultades: |
a) Asesorar a la Comisión en todo lo referente a la materia
alimentaria. |
b) Recibir y elaborar propuestas de
modificación al Código Alimentario Argentino, tendientes a su actualización y
adecuación a normas nacionales e internacionales. |
c) Recibir y elaborar informes
sobre técnicas y métodos, e instituciones idóneas para el efectivo control de alimentos, como así también sobre los
cambios producidos a nivel internacional y regional en materia aduanera. |
ART. 11 - El Consejo Asesor estará integrado por: |
Tres (3) miembros capacitados técnica y
científicamente en materia alimentaria designados por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a las
normas nacionales vigentes. |
Tres (3) representantes de Cámaras Empresariales. |
Dos (2) representantes del sector de los
consumidores. |
Invítase a las provincias, en el área de su
competencia a designar un total de tres (3) miembros en el Consejo Asesor, los que deberán representar a las diversas
regiones que conforman el territorio nacional. |
Excepto para el caso de los expertos técnicos,
los cargos de los integrantes del Consejo Asesor, serán "ad honorem". |
ART. 12 - La Comisión establecerá, en el plazo de diez (10) días, los
métodos con los cuales serán designados y seleccionados
los integrantes del Consejo, - excepto los que por invitación designen las
Provincias -, y establecerá también su organización y funcionamiento. |
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TÍTULO V: SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) |
ART. 13 - El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), en su
calidad de ente autárquico de la Administración
Pública Nacional, vinculado al Poder Ejecutivo Nacional a través de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, será el encargado de ejecutar
la política que el gobierno dicte en materia de salud animal y de asegurar el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino y la Ley N° 22.375, para
aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia, enumerados en el
Anexo I que forma parte del presente Decreto. |
ART. 14 - El Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria: |
a) Registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización
higiénico-sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento,
almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal,
detallados en el Anexo I del presente Decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará
los medios de transporte hasta el momento de su salida de los
establecimientos y depósitos. |
b) Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias en
las importaciones de toda clase de ganados, carnes,
pescados y aves, sus productos y subproductos, no acondicionados para su
venta directa al público y/o cuya estabilidad sanitaria no esté
asegurada y que corresponda a su estricta competencia. Estos controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a
plaza. |
c) Establecer la suspensión de importar productos alimentarios de
origen animal cuando la entrada de éstos al país comporte un riesgo
comprobado para la salud humana y/o animal. Esta suspensión estará basada en
las comunicaciones periódicas que las
organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status
epizootiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la
información científica disponible se determine la suspensión de
importación de productos con el fin de lograr el nivel de protección
sanitaria o zoosanitaria que se considere necesaria en el territorio
nacional. La suspensión deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Alimentos. |
d) Otorgar los certificados sanitarios y/o
zootécnicos que requieran las exportaciones de productos de origen animal, detallados en los Anexos I y II del
presente Decreto. |
e) Formular y recibir denuncias sobre
infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino dentro del área de su competencia y aplicar las
sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente Decreto. |
f) Informar a la población, dentro de los
cinco (5) días posteriores a la aplicación efectiva de la sanción, a través
de medios de comunicación de circulación
nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos establecimientos que contravengan
lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia de su
competencia. |
g) Comunicar a la Base Unica de
Datos de la Comisión Nacional de Alimentos, dentro de los cinco (5) días posteriores, toda información referente a
resoluciones dictadas, autorizaciones de establecimientos y productos otorgadas,
controles efectuados, sanciones impuestas y actividad desarrollada en el área
de su competencia, y proponer a la Comisión aquellas medidas que
considere necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio
externo y las tasas y aranceles por la prestación de servicios. |
h) Prestar asistencia técnica a los otros organismos del sistema
cuando así se lo soliciten. |
i) Celebrar con los organismos provinciales
y municipales competentes todos los convenios para la aplicación de la Ley N° 22.375. |
j) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales,
provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades
privadas nacionales o extranjeras, con el propósito de asegurar el
efectivo cumplimiento de las funciones que le competen. |
k) Aplicar en el ámbito federal las normas técnico administrativas
referidas a la elaboración, fraccionamiento, distribución, tenencia y
expendio de productos veterinarios nacionales e importados destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales o
con fines productivos. Asimismo, en el uso de drogas aplicadas en medicina veterinaria y alimentos que incluyan en
su constitución productos, subproductos, o derivados de origen animal
y/o productos veterinarios. |
l) Requerir el auxilio de la fuerza pública
y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. |
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TÍTULO VI: INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
(IASCAV). |
ART. 15 - El Instituto Argentino de Sanidad
y Calidad Vegetal (IASCAV) actuará como organismos descentralizado de la Administración Pública Nacional, en el ámbito
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
con autarquía económica y financiera, será el encargado de ejecutar la
política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad
vegetal y asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino, para
aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia. |
ART. 16 -
Sustitúyese el artículo 5o del Decreto N° 2266/91 de fecha 29 de
octubre del 1991, texto modificado por el Decreto N° 1172/92 de fecha 10 de julio de 1992, por el
siguiente: |
"Artículo 5o - El Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y en los casos en que fuere
preciso a través del Sistema Argentino de
Control de Sanidad y Calidad Vegetal (SACOVE), promoverá, fiscalizará y
certificará la sanidad y calidad de los vegetales, sus productos,
subproductos y derivados, ya sea en estado natural semielaborado o elaborado,
total o parcialmente industrializados, sus insumos específicos y productos
biológicos para su uso en el mercado interno, como así también la importación
y exportación de los mismos. Asimismo controlará la presencia de residuos
agroquímicos y contaminantes, fijando sus niveles de tolerancia. También
organizará e instrumentará programas de prevención, erradicación y control de
plagas agrícolas. |
Las facultades y obligaciones del Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV) en materia alimentaria
y de contralor higiénico-sanitario de los alimentos quedarán limitadas a lo
establecido en el artículo 17 del presente Decreto." |
ART. 17 - Incorpórase como artículo 6o bis del Decreto N° 2266/91 de fecha 29 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 1172/92 de
fecha 10 de julio de 1992, el siguiente: |
"El Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV), tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria: |
a) Elaborar y ejecutar los
planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las
plagas en los vegetales; estableciendo en el territorio nacional, las
barreras fitosanitarias que considere adecuadas para el cumplimiento de sus
funciones. |
b) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los vegetales,
semillas y granos, en las etapas de producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en los
lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan
a los alimentos no aptos para el consumo humano. |
c) Ejercer la fiscalización fitosanitaria
en la importación de las materias primas y productos alimentarios de origenvegetal no acondicionados para su venta directa al
público y/o cuya estabilidad sanitaria no esté asegurada, conforme lo detallado en el Anexo III del
presente Decreto, la que será realizada con carácter previo al ingreso de la
mercadería en plaza. Respecto de la exportación, la fiscalización se hará
cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud del
exportador. |
d) Otorgar los certificados fitosanitarios
que requieran las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal. |
e) Establecer la suspensión de
importar materias primas y productos alimentarios de origen vegetal, cuando
los mismos impliquen un riesgo fitosanitario comprobado para el país. Esta
suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que las
organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epifitiológico mundial o cuando en base
a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine
la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria que se considere necesario en el territorio
nacional. La suspensión deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Alimentos. |
f) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas
establecidas en el Código Alimentario Argentino, en el ámbito de su competencia y aplicar las sanciones
correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente
Decreto. |
g) Informar a la población, dentro de los
cinco (5) días posteriores a la aplicación efectiva de la sanción, a través de los medios de comunicación de circulación
nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos que contravengan lo
establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia de su competencia. |
h) Comunicar a la Base Unica de Datos de la
Comisión Nacional de Alimentos, dentro de los cinco (5) días, toda la información referente a
resoluciones dictadas, controles efectuados, sanciones impuestas y actividad
desarrollada en materia fitosanitaria y proponer a la Comisión aquellas
medidas que considere necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio exterior y las tasas
y aranceles por la prestación de servicios. |
i) Requerir el auxilio de la fuerza pública
y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. |
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TÍTULO VII: INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL). |
ART. 18 - La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT), es un organismo descentralizado de la Administración
Pública Nacional, en el ámbito de la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción
Social, con autarquía económica y financiera, y será por intermedio del
Instituto Nacional de Alimentos (INAL) la encargada de ejecutar la política
que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad de
aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino. |
ART. 19 - El Instituto Nacional de Alimentos (INAL) tendrá las
siguientes facultades y obligaciones: |
a) Velar por la salud de la población,
asegurando la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia, los
materiales en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases,
aditivos, ingredientes y rotulados; excepto los indicados en el Anexo I del
presente Decreto. |
b) Coordinar con las autoridades provinciales y municipales, de
acuerdo al inciso m) del presente artículo la fiscalización de los establecimientos que elaboran, fraccionan,
almacenan, distribuyen, transportan y comercializan alimentos para el
consumo humano, excepto los indicados en el Anexo I del presente Decreto. |
c)Coordinar la fiscalización de los
alimentos en las bocas de expendio, con las autoridades sanitarias
provinciales y
municipales. |
d) Establecer y fortalecer delegaciones
regionales en las provincias, la que prestarán asistencia técnica a las autoridades
jurisdiccionales, y asegurarán el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
b) y c) precedentes. |
e) Crear y mantener actualizado, tal como lo establece el Código
Alimentario Argentino, el Registro Unico de Productos y Establecimientos.
Para ello mantendrá una red de comunicación con los organismos nacionales, provinciales y municipales, encargados de la
habilitación y autorización de establecimientos y productos conforme lo
dispuesto por el presente Decreto. |
f) Comunicar a la Base Unica de Datos de la Comisión Nacional de
Alimentos, dentro de los cinco (5) días posteriores, toda información
referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y
las sanciones aplicadas y proponer a la
Comisión aquellas medidas que considere necesarias referentes a trámites relacionados
con el comercio exterior y las tasas y aranceles por la prestación de
servicios. |
g) Fiscalizar la exportación e importación,
de acuerdo a la normativa vigente, de todos los productos alimentarios destinados al consumo humano que no se encuentren
bajo la competencia de otros organismos del Sistema; conforme lo detallado en
los Anexos I, II y III del presente Decreto. |
h) Establecer y llevar a cabo,
por si o por otras autoridades competentes, procedimientos de prevención y protección de la salud de la población,
advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos
que contengan cualquier tipo de ingredientes, residuos o sustancias orgánicas
e inorgánicas que puedan afectar la salud
humana. |
i) Adoptar, ante la detección de cualquier
factor de riesgo relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas adecuadas y oportunas para proteger la
salud de la población, de acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario y en el presente Decreto. |
j)
Participar de las inspecciones que tengan lugar con motivo de la detección de
alimentos peligrosos, y de deficiencias
en los procedimientos y tecnología aplicable. |
k) Formular y recibir denuncias sobre incumplimientos a las
disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino y aplicar las
sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del
presente Decreto. |
l) Informar a la población, dentro del plazo de cinco (5) días de
aplicada la sanción, a través de los medios de comunicación de circulación nacional, sobre las sanciones impuestas a
aquellos que contravengan lo establecido en el Código Alimentario
Argentino, en materia de su competencia. |
m) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales,
provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades
privadas nacionales y extranjeras, con el propósito de asegurar el
efectivo cumplimiento de las funciones que le competen. |
n) Requerir el auxilio de la fuerza pública
y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. |
ñ) Elaborar y elevar a la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) el presupuesto anual para su funcionamiento, así como
el programa Anual de Actividades y Trabajos. |
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TÍTULO VIII: AUTORIDADES
SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES |
ART. 20 - Las autoridades sanitarias de
cada provincia y municipio serán responsables de aplicar el Código Alimentario Argentino dentro de sus respectivas
jurisdicciones. |
ART. 21 - Las autoridades
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires percibirán
las tasas que abonen los establecimientos pro la prestación de servicios en
el área de su competencia. El establecimiento de una tasa única se hará de acuerdo a lo estipulado en el Código
Alimentario Argentino y en concordancia con el Pacto Federal para el Empleo,
la Producción, y el Crecimiento. |
ART. 22 - Las autoridades sanitarias de cada Provincia y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires registrarán productos y
establecimientos que soliciten autorización para industrializar, elaborar,
almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con la excepción
dispuesta en el inciso a) del artículo 14 del presente Decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los
requisitos uniformes que establezca la Comisión Nacional de Alimentos. |
ART. 23 - Para otorgar la autorización de establecimientos, las
autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires deberán procurar las inspecciones
correspondientes a partir de la presentación de la solicitud de
habilitación, y en el plazo de setenta y dos (72) horas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3o del Código Alimentario Argentino. |
ART. 24 - Para otorgar la autorización de
productos, las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto la
Comisión Nacional de Alimentos establezca los procedimientos definitivos,
solicitarán la presentación de una (1) declaración jurada y una (1) monografía
referida al producto, pudiendo tomar las muestras necesarias, a fin de
certificar la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica del alimento en el establecimiento que lo elabore.
Para ello podrán cobrar por única vez una tasa correspondiente al servicio
que presta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente
Decreto. Las mencionadas autoridades,
podrán tomar nuevas muestras en bocas de expendio para la efectiva
certificación de la calidad de alimento. |
ART. 25 - Las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires serán las encargadas de realizar los controles en bocas de
expendio. |
ART. 26 - En caso de comprobarse, el incumplimiento de las
diligencias previstas en los artículos 23, 24 y 25 del presente Decreto, los Organismos del Sistema
Nacional de Control de Alimentos, según corresponda de acuerdo a sus
atribuciones, se abocarán a la realización de los controles no efectuados,
sin perjuicio de informar al superior jerárquico de la autoridad responsable,
acerca de las inacciones comprobadas. |
ART. 27 - Las libretas sanitarias de las
personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgados por las autoridades municipales, cobrando por ello
la tasa que corresponda. |
Las libretas tendrán vigencia de un (1) año
y validez en todo el territorio nacional. Las autoridades jurisdiccionales elevarán al Instituto Nacional de Alimentos (INAL)
toda información sobre las libretas sanitarias por ellas otorgadas. |
ART. 28 -
Las autoridades jurisdiccionales podrán formular y recibir denuncias sobre
incumplimientos a las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino
y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el título X del presente Decreto. |
ART. 29 - Las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires comunicarán al Instituto Nacional de Alimentos (INAL), de
acuerdo a lo establecido en el artículo 19 incisos e) y k) del presente
Decreto, todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y
productos efectuadas en sus respectivas jurisdicciones, y las sanciones
aplicadas. |
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TÍTULO IX: IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN |
ART. 30 - A los efectos de fiscalizar la importación de alimentos,
se establece un sistema de cabinas sanitarias únicas, las que estarán
instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos y resguardos determinados
por la Comisión Nacional de Alimentos.
Las mencionadas cabinas estarán integradas por un (1) funcionario del
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), uno (1) del Instituto Argentino
de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y uno (1) del Instituto Nacional de
Alimentos (INAL), quienes ejercerán la fiscalización de acuerdo a las
facultades y funciones que establece el presente Decreto. Esta
vigilancia sanitaria tendrá carácter permanente y obligatorio; funcionará
durante las veinticuatro (24) horas del día inclusive los días feriados. |
ART. 31 - Se suspenderá la importación de los productos
alimentarios, cuando a juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo
comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión,
en materia animal y vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que
las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el
status epizootiológico y epifitiológico mundial o cuando en base a un examen
y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión
de importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se
considere necesario en el territorio
nacional. |
ART. 32 - Los certificados sanitarios correspondientes a la
exportación de productos alimentarios, y aquellos exigidos en virtud de convenios internacionales, serán otorgados por
los organismos del sistema, según lo dispone el presente Decreto. |
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TÍTULO X: SANCIONES |
ART. 33 - Toda infracción al Código Alimentario Argentino, Ley N°
18.284 y sus disposiciones reglamentarias y leyes
complementarias que integran el Sistema Nacional de Control de Alimentos, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en dicha normativa,
de acuerdo a los antecedentes y la gravedad de la falta, por los organismos
competentes, sin perjuicio de las penas que cupieren por aplicación del Código
Penal. |
El Servicio Nacional de Sanidad y Animal
(SENASA) aplicará también, el Artículo 4o de la Ley N° 22.375. |
ART. 34 - Establecida la sanción, la autoridad
correspondiente deberá publicar la parte resolutiva, en un plazo no mayor a los cinco (5) días, en por lo menos cinco
(5) medios de comunicación televisiva, radial y gráfica, de circulación en todo el territorio de la Nación
Argentina. |
ART. 35 - Serán pasibles de aplicación de
las sanciones previstas, los productores, fabricantes, distribuidores, transportistas, fraccionadores y elaboradores de
productos alimenticios. En caso de configuración de delito, corresponderá la denuncia penal. |
ART. 36 - Aquellos comerciantes que
expendan alimentos contrariando lo establecido en el Código Alimentario Argentino y en las normas que integran el sistema,
será pasibles de las sanciones a que hace referencia este título. |
ART. 37 - Notificada la sanción al infractor, sin perjuicio de su
conducta administrativo-procesal respecto de la misma, los organismos del Sistema Nacional de Control de Alimentos
deberán elevar a la Base Unica de Datos de la Comisión, en el plazo de
cinco (5) días, la parte resolutiva de la sanción aplicada o a aplicar. |
ART. 38 - Las sanciones impuestas por
infracciones al Código Alimentario Argentino y disposiciones complementarias tendrán el plazo de prescripción
que las leyes respectivas hayan establecido. |
ART. 39 -
Las prescripciones establecidas en el artículo anterior, se interrumpen por
todo acto administrativo o judicial que
impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción. |
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TÍTULO XI: BASE UNICA DE DATOS |
ART. 40 - El Sistema Nacional de Control de
Alimentos dispondrá de una Base Unica de Datos Informatizada a fin de poder intercomunicar simultáneamente a los
integrantes del Sistema. |
La Base Unica de Datos estará a cargo de la Comisión Nacional de
Alimentos y tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos
correspondientes a establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones,
habilitaciones, libretas sanitarias, autoridades provinciales y municipales y
otras actividades del Sistema. |
Asimismo, hará posible el inmediato acceso a la información por
parte de los organismos del Sistema y las autoridades
provinciales y municipales, para actualizar o utilizar los datos que integran
la Base de la Comisión. |
ART. 41 - El Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA), el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), el Instituto Nacional de Alimentos
(INAL) y las autoridades provinciales y municipales deben actualizar diariamente la Base de Datos de la Comisión
Nacional de Alimentos, de acuerdo a las obligaciones que establece el
presente Decreto. Al mismo tiempo tendrán libre acceso a la Base de Datos de
la Comisión, a fin de poder velar por el cumplimiento del Código
Alimentario Argentino y disposiciones complementarias, en lo que hace a sus respectivas competencias. |
ART. 42 - La Comisión Nacional de Alimentos garantizará a toda
persona que lo solicite el libre acceso a los datos a ella referidos. |
ART. 43 - La Comisión Nacional de Alimentos
incorporará la información que envíen los integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos a la Base Unica
de Datos a los efectos del Registro Nacional de Establecimientos y Productos Alimentarios que deberá contener la
siguiente información, por códigos numéricos: |
a) Código por jurisdicción (provincia y
municipio). |
b) Número de establecimiento (central o
filial/sucursal). |
c) Número de producto |
Los datos correspondientes al inciso a)
estarán predeterminados y serán asignados pro la Comisión Nacional de Alimentos a las autoridades provinciales y municipios
según corresponda. |
Los provenientes de los incisos b) y c) serán
de carácter correlativo. |
|
TÍTULO XII: DISPOSICIONES
FINALES |
ART. 44 - Derógase del Anexo III del Decreto N° 2790/92 de fecha 29
de diciembre de 1992, exclusivamente lo atinente
a la responsabilidad primaria y las acciones del Instituto Nacional de
Alimentos (INAL). La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y
Acción Social dispondrá, en el plazo de noventa (90) días, las medidas conducentes para proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la responsabilidad primaria y las acciones del organismo, en
base a las facultades y funciones establecidas en el artículo 19 del presente
Decreto. |
ART. 45 -
De forma. |
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ANEXO I |
1. Carnes y
Productos Cárneos |
1.1. Carne |
1.1.1.Carne
fresca |
1.1.2.Carne
congelada |
1.2. Productos cárnicos |
1.2.1. Chacinados |
1.2.1.1.Embutidos
frescos |
1.2.1.2.Embutidos
secos |
1.2.1.3.Embutidos
cocidos |
No
embutidos |
|
|
1.2.2.Curados |
1.2.3.Salazones |
1.3. Conservas y semiconservas de origen animal |
1.3.1.Conservas |
1.3.2.Conservas
mixtas (más del 60 % de origen animal). |
1.3.3.Semiconservas |
1.3.4.Productos
conservados |
1.4. Alimentos preparados con más del 80 % de carne |
1.4.1.Frescos |
1.4.2.Congelados |
1.5. Subproductos cárneos |
1.5.1.Grasas, sebos y margarinas |
1.5.2.Harinas
de carne y de hueso |
1.5.3.Gelatina |
2. Pescado y
Productos de la Pesca |
2.1.Pescados y productos de la pesca frescos |
2.2.Pescados
y productos de la pesca congelados |
|
2.2.1.Pescado
congelado |
2.2.2.Intervertebrados
congelados |
2.3. Pescados y
productos de la pesca curados |
2.3.1.Salados |
2.3.2.Prensados |
2.3.3.Ahumados |
2.3.4.Desecados |
|
2.4.Semiconservas
de pescado y productos de la pesca |
2.5.Conservas de pescado y
productos de la pesca |
2.6.Embutidos
de pescado |
2.7.Pescado
y productos de la pesca empanados |
3.Aves y Productos Avícolas |
3.1.Aves y
productos avícolas frescos |
3.2.Aves y productos avícolas
congelados |
3.3.Aves y productos avícolas
curados |
|
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ANEXO II |
1. Huevos y
Productos del Huevo |
Huevos con cáscara (frescos y
conservados) |
Huevo líquido |
Yema y albúmina líquida |
Huevo deshidratado |
Yema y albumina deshidratadas |
2. Leche y Productos Lácteos
Leches |
Cremas de leche |
Manteca |
Suero de leche y
sus derivados |
Caseína y caseinatos y sus derivados |
Quesos |
3. Miel |
|
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ANEXO
III |
1.Vegetales Frescos, Refrigerados y Congelados |
1.1.Cereales |
1.2.Frutas frescas,
secas y desecadas |
1.3.Hortalizas
frescas, secas y desecadas |
1.4.Legumbres
frescas y secas |
1.5.Oleaginosas |
1.6.Yerba, té, cacao y otras infusiones |
1.7.Aromáticas y
especies |
1.8.Levaduras vivas
o muertas |
1.9.Hongos |
|
|
2. Productos Vegetales |
2.1.Aceites no
refinados |
2.2.Harinas de cereales, oleaginosas y
legumbres |
2.3.Jugos y pastas de hortalizas |
2.4.Aceites esenciales y néctares |
2.5.Malta, almidón, féculas, gluten y
otros derivados de cereales |
2.6.Azúcar, pasta
de cacao |
3. Productos de la recolección,
silvestres o cualquier otro de origen vegetal que pudiera implicar un
riesgo fitosanitario |
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