Resolución
979-2008-SPPDLCN
Registro
Nacional de Precursores Químicos. Créase la Subcategoría Ingredientes Farmacéuticos Activos.
Bs. As., 7/10/2008
VISTO las Leyes
Nros. 23.737, 26.045 y 24.072; el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº
1161/00; el Decreto Nº 1339/96; la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5260/08; las actas de la Comisión Interministerial del Decreto Nº 1168/96, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44
de la Ley Nº 23.737 establece que "...las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias
o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes
puedan ser desviados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que
funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que
deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas. En este registro deberán constar la producción anual, las ventas,
su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer
su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado
control, como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior
utilización...".
Que, en el mismo
sentido, el Artículo 11 de la Ley Nº 26.045 establece que la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar
las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su
cargo.
Que el Artículo 4º
de la Ley Nº 26.045 establece que "...Los actos a que se refiere el
artículo 44 de la Ley Nº 23.737 sólo podrán ser realizados por quienes cuenten
con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la acordará al
aprobar la inscripción o su renovación...".
Que el Artículo 6º
de la citada norma autoriza "...a la autoridad de aplicación a realizar
todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad
de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra
obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...".
Que el Artículo
7º, inciso 5) de la mencionada ley establece que "Los inscriptos en el
Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente
ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean
requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la
sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones
resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición
reglamentaria, son obligaciones especiales: ... 5.- Solicitar a la autoridad de
aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa
de importación y exportación".
Que el Artículo 14
del Decreto Nº 1095/96 establece que "quienes importen/exporten sustancias
químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente,
a la SECRETARIA, una autorización previa de importación/exportación, con por
lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación de los trámites
aduaneros correspondientes...".
Que, asimismo, el
Artículo 16 del Decreto mencionado en el párrafo que precede regula que la "... SECRETARIA adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de
las sustancias de la lista I del anexo I, cuando se trate de
importaciones...".
Que el Artículo 34
del mismo Decreto faculta "...a la SECRETARIA a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimento del
presente...".
Que la Ley Nº 24.072 incorpora a nuestra legislación la Convención de Viena de 1988 que establece en
su Artículo 12 que "las partes adoptaran las medidas que estimen adecuadas
para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el cuadro I y II,
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, y cooperaran entre ellas con este fin".
Que conforme lo
expresado y de acuerdo a los compromisos asumidos por nuestro país como
participante del PROYECTO PRISMA, desarrollado por la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES (JIFE), se ha observado en la REPUBLICA ARGENTINA el incremento de operaciones de comercio exterior de las siguientes
sustancias químicas: 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2 PROPANONA, 1- FENIL 2 -
PROPANONA, EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS
OPTICOS, PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS
OPTICOS.
Que dichas
sustancias se encuentran controladas conjuntamente con la FENILPROPANOLAMINA,
SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS, la ERGOTAMINA, la
ERGOMETRINA, el ACIDO LISERGICO y el CORNEZUELO DE CENTENO por encontrarse
incluidas en la Lista I del Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº 1161/00.
Que todas las
sustancias descriptas en los dos párrafos que anteceden son utilizadas en el
mercado lícito de medicamentos para la fabricación de especialidades
medicinales, preparados farmacéuticos y uso en laboratorios, pero asimismo
pueden ser desviadas al mercado ilícito para la producción de estupefacientes.
Que, en
consecuencia, resulta necesario adoptar medidas de control más exhaustivas
tanto para el comercio interno como para el comercio exterior de las sustancias
mencionadas, las que deben articularse en forma coordinada con las adoptadas
por otros organismos del Estado Nacional con competencia en la materia.
Que, en ese
sentido, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, mediante la Disposición ANMAT Nº 5260/08, ha intensificado el control para las actividades de
fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación, exportación y/o
depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interjurisdiccional
de los denominados ingredientes farmacéuticos activos, entre los que se
encuentran la 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2 PROPANONA, 1- FENIL 2 - PROPANONA,
EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS,
PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS,
FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS
OPTICOS, la ERGOTAMINA, la ERGOMETRINA, el ACIDO LISERGICO y el CORNEZUELO DE
CENTENO.
Que de las
reuniones interministeriales mantenidas en el marco de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1168/96, entre esta Secretaria de Estado, el PODER JUDICIAL DE LA
NACION, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION —ANMAT—, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION DE LA NACION —SENASA— y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —DIRECCION GENERAL DE ADUANAS—, los días 19 de
febrero de 2007, 15 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 16 de agosto de 2007,
6 de noviembre de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 24 de julio de 2008, surge la
necesidad de realizar acciones conjuntas entre los organismos en el seguimiento
de la comercialización de las referidas sustancias, a los efectos de lograr un
control integral, coordinado y efectivo.
Que en la última
de las reuniones mencionadas en el párrafo anterior se elaboró un proyecto de
la presente resolución, con el aporte de aquellos miembros presentes.
Que, por lo
expuesto, surge la necesidad que el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
cumpla un procedimiento coordinado con el resto de los organismos del Estado
Nacional, tendiente a optimizar los controles sobre las operaciones de comercio
interno y externo de las sustancias químicas: ACIDO LISERGICO, CORNEZUELO DE
CENTENO, 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2 PROPANONA, 1 - FENIL 2 - PROPANONA,
EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS Y
PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS,
ERGOTAMINA, SUS SALES, ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS SALES Y
FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS
OPTICOS.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.045 y los Decretos Nros. 1256/07 y 18/07.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase la Subcategoría INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS (IFA) dentro del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS en la que deberán inscribirse todos los operadores de las
sustancias, ACIDO LISERGICO, CORNEZUELO DE CENTENO, 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2
PROPANONA, 1- FENIL 2- PROPANONA, EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES
DE SUS ISOMEROS OPTICOS Y PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE
SUS ISOMEROS OPTICOS, ERGOTAMINA, SUS SALES, ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS
SALES Y FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS
OPTICOS.
Art. 2º — Las personas físicas o jurídicas que operen en
cualquiera de las formas establecidas por el Artículo 8º de la Ley Nº 26.045, sólo podrán realizar operaciones de comercio interior o exterior con las
sustancias indicadas en el Artículo 1º de la presente luego de haber obtenido
por parte del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el certificado de
inscripción correspondiente en la Subcategoría IFA.
Art. 3º — A los fines de obtener el Certificado de Inscripción
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dentro de la Subcategoría IFA, los sujetos que operen con las sustancias incluidas en el Artículo 1º de la presente Resolución deberán presentar ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS las
autorizaciones, habilitaciones y certificaciones correspondientes a que se
refiere la Disposición ANMAT Nº 5260/08.
Art. 4º — Los operadores de las sustancias incluidas en el
Artículo 1º de la presente Resolución que no se encuentren bajo la jurisdicción
y supervisión directa de la ANMAT, deberán presentar por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS todos los requisitos establecidos en la Disposición ANMAT Nº 5260/08.
Art. 5º — Los laboratorios titulares de especialidades
medicinales que contengan en su composición las sustancias ACIDO LISERGICO,
CORNEZUELO DE CENTENO, 3, 4 METILENODIOXIFENIL 2 PROPANONA, FENIL-2-PROPANONA,
EFEDRINA, SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS Y
PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS,
ERGOTAMINA, SUS SALES, ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS SALES Y
FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, SOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS,
serán los únicos autorizados a solicitar el correspondiente Certificado de
Importación de dichas sustancias ante la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que sólo podrá ser concedida
una vez efectuados los controles a los que se refiere la Ley Nº 26.045 y el Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº 1161/00. Obtenida la autorización
previa de importación, ya sea como materia prima y/o reactivo de laboratorio,
ante el DEPARTAMENTO DE PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES del INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICAMENTOS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y presentada la copia debidamente autenticada por ante
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS del certificado de especialidad
medicinal vigente que corresponda emitido por la mencionada ADMINISTRACION NACIONAL.
Art. 6º — A los fines de obtener el Certificado de Inscripción
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dentro de la Subcategoría IFA o bien de solicitar una importación de las sustancias incluidas en el
Artículo 1º de la presente Resolución, los operadores deberán informar además
ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y con carácter de declaración
jurada el destino de la sustancia, el listado de los clientes con quienes la
comercializarán, el stock de la sustancia en cuestión, el domicilio en el que
se encuentra depositada y tener todos los informes a que se refiere el Artículo
7º, inciso 1) de la Ley Nº 26.045 presentados en legal tiempo y forma.
Art. 7º — Exceptúase de la presentación de la copia
debidamente autenticada del certificado de especialidad medicinal vigente que
corresponda emitido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) establecida en
el Artículo 5º de la presente Resolución, a los sujetos que importen las
sustancias enumeradas en el Artículo 1º de la presente Resolución en cantidades estrictamente destinadas a la realización de análisis y a
la investigación médica y científica, incluidos los que se realicen bajo
vigilancia y fiscalización de las autoridades de aplicación y acrediten
debidamente tales circunstancias.
Art. 8º — Aquellos sujetos que posean stock de las sustancias
incluidas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sólo podrán comercializarlas a laboratorios titulares de registro de
especialidades medicinales vigentes que las contengan en su composición y que
estén debidamente acreditados, informando previamente al REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS cada una de las operaciones a realizar.
Art. 9º — Delégase a la autoridad máxima del REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUIMICOS la autorización y el rechazo de las solicitudes de
comercio exterior de las sustancias ACIDO LISERGICO, CORNEZUELO DE CENTENO, 3,
4 METILENODIOXIFENIL 2 PROPANONA, FENIL-2-PROPANONA, EFEDRINA, SUS SALES,
ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS Y PSEUDOEFEDRINA SUS SALES,
ISOMEROS OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS, ERGOTAMINA, SUS SALES,
ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS SALES Y FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISOMEROS
OPTICOS Y SALES DE SUS ISOMEROS OPTICOS.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jose R. Granero.