Disposición 1-2009-SPPDLCN
Dispónese el reempadronamiento
general de empresas, personas físicas o jurídicas que comercialicen los
productos de las listas I y II del Decreto 1095-1996 y su modificatorio.
Bs. As., 19/5/2009
VISTO: Las
instrucciones impartidas por el Señor Secretario de Estado, las Leyes Nº 23.737 y Nº 26.045, los
Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, el Decreto 2094/08, la Resolución Conjunta Nº 932, 2529,
851/08, del Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de
la Nación la
Resolución SEDRONAR Nº 231 de 2001 de esta Secretaría de Estado, y lo informado
por el Director del Registro Nacional de Precursores Químicos y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44º
de la ley 23.737 establece que las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser
desviados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en
la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas.
Que el artículo 6º
de la citada norma autoriza a la autoridad de aplicación a realizar todos los
actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse
en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la
información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación
conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Que el artículo 8º
de la Ley 26.045 establece que las personas físicas o de existencia ideal y en
general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o
sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar,
preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,
comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar,
transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional
como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a
lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al
inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional
dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Esta
inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.
Que el artículo
11º de la ley 26.045 establece que la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, estará
facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas
necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el artículo 6º
del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00 establece la obligación a los
inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos de entregar la
información de los movimientos de sustancias de manera trimestral dentro de los
diez (10) días hábiles al vencimiento de cada trimestre resultando equívoco si
el vencimiento opera para cada trimestre por año calendario o a partir de la
inscripción de los sujetos.
Que el Decreto
2094/2008 creó en su artículo 1º el COMITE INTERJURISDICCIONAL DEL REGISTRO DE
PRECURSORES QUIMICOS que tiene a su cargo la coordinación de las funciones
atribuidas al REGISTRO DE PRECURSORES QUIMICOS por la Ley Nº 26.045.
Que la Resolución Conjunta Nº 932, 2529,
851/08, del Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y de esta Secretaría de Estado
estableció la prohibición de importación, ya sea como materia prima y/o
productos semielaborados de efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de
sus isómeros ópticos y pseudoefedrina; a las
droguerías y/o personas físicas y/o jurídicas que no resulten titulares de
registro de especialidades medicinales de conformidad con las normativas
vigentes como así también, dispuso medidas de control sobre las sustancias
mencionadas.
Que en este marco
y sin afectar las actividades lícitas, pero con el resguardo estricto de
intereses superiores de protección y cuidado de la Sociedad Argentina
del uso irregular de sustancias bajo control, por su potencial uso ajeno, a los
fines específicos o desvío hacia destinos vinculados al delito y, además,
motivada la presente por acontecimientos que tuvieron graves connotaciones y lesiones
de bienes jurídicos.
Que por razones de
mejor operatividad esta Secretaría de Estado, a través de su Subsecretaría
Técnica de Planeamiento y Control del Narcotráfico, ha encarado la
modernización del Registro Nacional de Precursores Químicos en cumplimiento de
las misiones y funciones asignadas en la Ley Nº 26.045.
Que la Resolución SEDRONAR Nº 231 de 2001
reorganiza los Decretos 1095/96 y 1161/00 a los fines de la mejor visualización
de éstos, receptando dentro de ella las prescripciones del artículo 3º de los
decretos mencionados respecto de los requisitos que deben presentar los
operadores de sustancias químicas controladas a los fines de obtener su
inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Que en ese sentido
se considera oportuno proceder a establecer otros requisitos a satisfacer por
las personas físicas o jurídicas que se hallan inscriptas en el Registro
Nacional de Precursores Químicos a los fines de adecuar la información a los
nuevos sistemas informáticos permitiendo la eliminación de datos que se
encuentren desactualizados.
Que por lo
expuesto es necesario efectuar mayores controles de oportunidad, mérito y
conveniencia respecto de los sujetos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS.
Que resulta necesario
que dicha medida sea de carácter gratuito para los sujetos ya inscriptos, a los
fines de no causar mayores costos a los obligados.
Que el Sistema de
Seguridad Interior consagrado en la Ley 24.059 establece roles funcionales
permanentes a las instituciones Policiales y de Seguridad en el ejercicio del
Poder de Policía de Seguridad del orden Nacional y Provincial en la ejecución
de actividades de prevención de ilícitos y de controles de oportunidad en el
ejercicio de dichas facultades.
Que por ello una vez
dictada la presente disposición corresponde oficiar al Consejo de Seguridad
Interior y a cada Jurisdicción en el ámbito de la Seguridad Pública
a los efectos de solicitar se tome nota de la providencia y se requiera la
cooperación que fuera menester.
Que el área
jurídica del Registro Nacional de Precursores Químicos se ha expedido respecto
de la presente y que se le ha dado intervención consultiva a la Dirección de Asuntos
Jurídicos de esta Secretaría de Estado.
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26.045 y los Decretos Nº
1256/07 y Nº 154/09 en cuanto a establecer estrictos
controles en todo el proceso registral y posterior funcionamiento del sistema
que el Registro Nacional de Precursores Químicos debe habilitar.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
TECNICO DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION
DISPONE:
Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
procederá, a partir del día primero (1º) de junio hasta el treinta y uno (31) de
agosto inclusive, del año en curso, al reempadronamiento
general de empresas, personas físicas o jurídicas que operen con productos de
las listas I y II del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00, que
estuviesen registradas con anterioridad, con ajuste a los requisitos
ampliatorios que se especifican en el artículo 3º de esta disposición.
Art. 2º — La presentación de la documental de carácter
obligatorio, por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, al cual se
refiere el artículo 1º de la presente, se efectuará sin costo alguno para los
sujetos obligados, en lo que respecta a la Ley 25.363.
Art. 3º — Los sujetos mencionados en el ARTICULO 1º de la
presente, deberán declarar bajo juramento, su personería conforme el Anexo I
que es parte integrante de la presente disposición y aportar el Certificado de
Antecedentes Penales del titular y/o del representante legal estatutario de la
firma emitido por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación; y acreditará el domicilio de los establecimientos acompañando
certificación expedida por Policía o en su defecto Habilitación Municipal o
certificación por Escribano Público. Con respecto a la documentación ya
presentada en el Registro con anterioridad, correspondiente al artículo tercero
del decreto 1095/96 y el modificatorio 1161/00, que registrare actualmente
modificaciones constitutivas o de desenvolvimiento comercial, deberán ser
denunciadas durante el proceso de reempadronamiento
conforme el artículo cuarto in fine (decretos mencionados).
Art. 4º — La autoridad de aplicación procederá a la
suspensión, cancelación, baja o demás medidas de sanción que se puedan
establecer por incumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición. En casos excepcionales,
con debida justificación, podrá prorrogarse este plazo por disposición fundada
del Director del Registro, previo conocimiento y autorización fehaciente del
Subsecretario aquí disponente.
Art. 5º — Aclárase el artículo 6º
del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00 en el sentido de que el plazo
para la entrega de los informes de movimiento de sustancias que están obligados
a entregar los inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos se
debe operar a los diez (10) días hábiles de finalizado cada trimestre
calendario.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — José R. Spadaro.
ANEXO
I