SECRETARIA
DE COMERCIO
RE-212-1982-SCOME
Buenos
Aires, 29 de junio de 1982
VISTO el expediente Nº 22593/82 del registro de la Secretaría de Comercio, la Ley Nº 19.982, lo aconsejado por la Dirección Nacional de Lealtad Comercial, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario sustituir la legislación existente en materia de
identificación de calzado a fin de adecuarla a las exigencias actuales.
Que la medida propuesta tiende a proteger a los consumidores al facilitarles
que distingan con exactitud la calidad y características de los productos que
se ofrecen.
Que se ha tenido en cuenta la legislación internacional vigente en la materia
para facilitar de ese modo las exportaciones.
Que fue consultada la opinión de las entidades representativas del sector las
que concuerdan con lo expresado anteriormente.
Que la Dirección General de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le
compete.
Que el Decreto Nº 429 del 1º de marzo de 1982 faculta al titular de esta
Secretaría a ejercitar las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el
artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 19.982.
Por ello,
El Secretario de Comercio
Resuelve:
ARTICULO 1º - Todo
calzado que se comercialice en el país deberá indicar claramente la clase o
especie de los materiales de la capellada (Ej. vaca vaquillona, mamón, becerro,
cabra, cabritilla, carnero, potro, chancho, yacaré, algodón, poliamida, etc.)
del forro (ej. cabra, badana, algodón, poliamida, etc.) y del fondo o planta
(ej.: suela, goma, madera, corcho, poliuretano, etc.).
ART. 2º - Cuando el
material sea cuero, la clase o especie correspondiente al mismo deberá ir
seguida del tipo de curtido empleado (ej. vaca charolada, vaca grabada, vaca
flor, vaca deflorada, etc.). Se entenderá por cuero la piel de animal curtida.
ART. 3º - El término
cuero u otros que sugieran el mismo material solo podrán ser utilizados si el
calzado está compuesto en forma sustancial por cuero.
ART. 4º - El calzado
hecho total o parcialmente con cuero de descarne, reconstituído, pulverizado o
fibra de cuero aglomerado, deberá ser identificado adicionándole a la palabra
cuero el calificativo que corresponda. Se entiende por cuero de descarne a
aquél hecho con porciones de cuero o pieles que han sido cortadas
transversalmente en dos o más espesores, excepto la parte interior y exterior.
ART. 5º - Todo
calzado que posea partes visibles compuestas total o parcialmente de cuerdo que
ha sido estampado, repujado, teñido o procesado por cualquier otro método para
simular la apariencia de otra especie o clase de cuero, deberá indicar
claramente la especie o clase de cuero con el que está realmente hecho (ej.:
vaca imitación lagarto).
ART. 6º - Aquel
calzado que tenga una plantilla interna oculta cuyo material no sea cuero,
deberá indicar el material distinto al cuero empleado. Se entenderá por
plantilla interna aquella que forma parte integral del calzado y la plantilla
visible que la recubre.
ART. 7º - No será
obligatorio identificar el material del taco, plantillas visibles, acolchados,
los materiales usados para dar rigidez (ej. cambrillón, arco, contrafuerte,
punta dura, etc.) y los usados para ornamentaciones.
ART. 8º - El rótulo
con la identificación a laque se refiere la presente resolución deberá
consignarse en forma bien visible, en cada una de las piezas que forman el par,
debiendo estar impreso o adherido a ellas en forma tal que asegure su
permanencia e inviolabilidad hasta que sea adquirido por el usuario.
ART. 9º - La presente
resolución no se aplica a calzado de seguridad.
ART. 10 - Esta
resolución regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
ART. 11 - La Dirección Nacional de Lealtad Comercial queda facultada para excusar el cumplimiento de esta
resolución hasta los ciento ochenta (180) días subsiguientes al plazo
establecido en el artículo anterior, en casos debidamente fundados y por vía de
excepción.
ART. 12 - Las
existencias (stocks) de calzados que a la entrada en vigencia de la presente
resolución se encuentren rotulados de acuerdo a lo establecido en las normas
vigentes hasta la sanción de la misma, podrán comercializarse en esas
condiciones hasta el 30 de junio de 1984.
ART. 13 - Las infracciones
a la presente resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley Nº 19.982.
ART. 14 - Déjanse sin
efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los
Decretos Nros. 21.534/39, 38.333/39 y la resolución y la Resolución MA Nº 9067/39.
ART. 15 - De forma.