Detalle de la norma RE-212-1982-SCOME
Resolución Nro. 212 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 1982
Asunto Textiles, Prendas y Calzados. Importación
Boletín Oficial
Fecha: 06/07/1982
Detalle de la norma
SECRETARIA DE COMERCIO

SECRETARIA DE COMERCIO

RE-212-1982-SCOME

Buenos Aires, 29 de junio de 1982


VISTO el expediente Nº 22593/82 del registro de la Secretaría de Comercio, la Ley Nº 19.982, lo aconsejado por la Dirección Nacional de Lealtad Comercial, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario sustituir la legislación existente en materia de identificación de calzado a fin de adecuarla a las exigencias actuales.

Que la medida propuesta tiende a proteger a los consumidores al facilitarles que distingan con exactitud la calidad y características de los productos que se ofrecen.

Que se ha tenido en cuenta la legislación internacional vigente en la materia para facilitar de ese modo las exportaciones.

Que fue consultada la opinión de las entidades representativas del sector las que concuerdan con lo expresado anteriormente.

Que la Dirección General de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que el Decreto Nº 429 del 1º de marzo de 1982 faculta al titular de esta Secretaría a ejercitar las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 19.982.

Por ello,
El Secretario de Comercio
Resuelve:

ARTICULO 1º - Todo calzado que se comercialice en el país deberá indicar claramente la clase o especie de los materiales de la capellada (Ej. vaca vaquillona, mamón, becerro, cabra, cabritilla, carnero, potro, chancho, yacaré, algodón, poliamida, etc.) del forro (ej. cabra, badana, algodón, poliamida, etc.) y del fondo o planta (ej.: suela, goma, madera, corcho, poliuretano, etc.).

ART. 2º - Cuando el material sea cuero, la clase o especie correspondiente al mismo deberá ir seguida del tipo de curtido empleado (ej. vaca charolada, vaca grabada, vaca flor, vaca deflorada, etc.). Se entenderá por cuero la piel de animal curtida.

ART. 3º - El término cuero u otros que sugieran el mismo material solo podrán ser utilizados si el calzado está compuesto en forma sustancial por cuero.

ART. 4º - El calzado hecho total o parcialmente con cuero de descarne, reconstituído, pulverizado o fibra de cuero aglomerado, deberá ser identificado adicionándole a la palabra cuero el calificativo que corresponda. Se entiende por cuero de descarne a aquél hecho con porciones de cuero o pieles que han sido cortadas transversalmente en dos o más espesores, excepto la parte interior y exterior.

ART. 5º - Todo calzado que posea partes visibles compuestas total o parcialmente de cuerdo que ha sido estampado, repujado, teñido o procesado por cualquier otro método para simular la apariencia de otra especie o clase de cuero, deberá indicar claramente la especie o clase de cuero con el que está realmente hecho (ej.: vaca imitación lagarto).

ART. 6º - Aquel calzado que tenga una plantilla interna oculta cuyo material no sea cuero, deberá indicar el material distinto al cuero empleado. Se entenderá por plantilla interna aquella que forma parte integral del calzado y la plantilla visible que la recubre.

ART. 7º - No será obligatorio identificar el material del taco, plantillas visibles, acolchados, los materiales usados para dar rigidez (ej. cambrillón, arco, contrafuerte, punta dura, etc.) y los usados para ornamentaciones.

ART. 8º - El rótulo con la identificación a laque se refiere la presente resolución deberá consignarse en forma bien visible, en cada una de las piezas que forman el par, debiendo estar impreso o adherido a ellas en forma tal que asegure su permanencia e inviolabilidad hasta que sea adquirido por el usuario.

ART. 9º - La presente resolución no se aplica a calzado de seguridad.

ART. 10 - Esta resolución regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 11 - La Dirección Nacional de Lealtad Comercial queda facultada para excusar el cumplimiento de esta resolución hasta los ciento ochenta (180) días subsiguientes al plazo establecido en el artículo anterior, en casos debidamente fundados y por vía de excepción.

ART. 12 - Las existencias (stocks) de calzados que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren rotulados de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes hasta la sanción de la misma, podrán comercializarse en esas condiciones hasta el 30 de junio de 1984.

ART. 13 - Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley Nº 19.982.

ART. 14 - Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los Decretos Nros. 21.534/39, 38.333/39 y la resolución y la Resolución MA Nº 9067/39.

ART. 15 - De forma.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-850-1996-MEOSP Complementa Textiles, Prendas y Calzados. Importación