Detalle de la norma DE-2191-1978-PEN
Decreto Nro. 2191 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1978
Asunto Importación Temporaria - para perfeccionamiento Industrial
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2191 19/09/1978 Fecha: 28/09/1978
 
Dependencia: DE-2191-1978-PEN
Tema: IMPORTACIONES TEMPORARIAS
Asunto: IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL.
 

VISTO: el Decreto N° 5343 de fecha 1o de julio de 1963,y

CONSIDERANDO:

Que la admisión temporaria constituye un instrumento válido para incrementar las exportaciones del país.

Que la experiencia recogida en la materia ha demostrado, frente a la dinámica del comercio internacional, la necesidad de mejorar la actual legislación en materia de procedimientos.

Que la mayor agilidad en las operaciones de admisión temporaria producirá logros manifiestos en las exportaciones, lo que habrá de redundar en un significativo aumento de la actividad económica nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- Cualquier mercadería podrá ingresar temporariamente al país para recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportada bajo la nueva forma resultante, dentro del plazo de Trescientos sesenta (360) días, en las condiciones y con las limitaciones establecidas por este Decreto.

ARTICULO 2°.- Entiéndase por mercadería la definida como tal por el Artículo 137° de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y por perfeccionamiento industrial a todo proceso de beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, montaje, reparación o incorporación a conjuntos, máquinas o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional.

ARTICULO 3°.- Quedan comprendidas en el presente régimen, no sólo las mercaderías pasibles del perfeccionamiento industrial, sino también las resultantes del mismo; las que desaparecen, total o parcialmente, como consecuencia del perfeccionamiento sin estar efectivamente contenidas en el producto final; las que constituyen elementos auxiliares para la programación industrial y las que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial siempre que se exporten con las mercaderías resultantes.

ARTICULO 4°.- Tanto la solicitud de admisión temporaria como la de exportación de la mercadería resultante, de conformidad con el presente régimen, deberá formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita por personas físicas o jurídicas, establecidas legalmente en el país, que se hallen inscriptas como importadoras y exportadoras ante la Administración Nacional de Aduanas.

Los interesados deberán confeccionar una Declaración Jurada de Admisión Temporaria, ante la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, la que será exigida por la Administración Nacional de Aduanas para el despacho a plaza de la mercadería de que se tratare. Dentro de los Diez (10) días de efectuado el despacho a plaza de la mercadería la Administración Nacional de Aduanas deberá remitir a la Autoridad de Aplicación de este régimen copias debidamente intervenidas de la Declaración Jurada de Admisión Temporaria correspondiente y del despacho a plaza de la misma.

La solicitud para el despacho de admisión temporaria deberá indicar, además de la mención del presente Decreto, la posición arancelaria de la mercadería en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) así como su naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen y todo otro elemento o circunstancia necesaria para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la misma por parte del servicio aduanero.

La solicitud de exportación de la mercadería deberá mencionar la posición arancelaria de la mercadería en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (NADE) y la designación con que figura en la misma, su naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero, así como también las referencias necesarias tendientes a comprobar la identidad de la mercadería de admisión temporaria que contiene la misma.

ARTICULO 5°.- Las mercaderías incluídas en el presente régimen, que se introduzcan al país cumpliendo las condiciones y los requisitos exigidos por el mismo, no abonarán los derechos de importación, tributos e impuestos que debieran satisfacerse para el caso de una importación efectuada para consumo, con la única excepción de las tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 6°.- Las suspensiones, prohibiciones, limitaciones o restricciones de importaciones no serán aplicables a las mercaderías ingresadas al amparo del presente régimen salvo que las mismas existan por razones de moralidad, buenas costumbres, soberanía, salud pública, sanidad o seguridad pública.

ARTICULO 7°.- El servicio aduanero exigirá del importador que realice importaciones sujetas a este régimen de Admisión Temporaria, además de la Declaración Jurada a que alude el Artículo 4o, una garantía que cumpla con los requisitos de la legislación aduanera en la materia.

La garantía deberá constituírse antes del despacho a plaza, por el monto de los tributos que correspondería abonar en el caso de tratarse de una importación efectuada para el consumo y de acuerdo a las normas generales.

Dicha garantía deberá prestarse por cada operación a realizar, o amparar una pluralidad de operaciones. La misma se cancelará automáticamente cuando se produzca la exportación de la mercadería resultante o la pluralidad de exportaciones en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas.

Las mercaderías introducidas bajo este régimen solo podrán ser transferidas dentro del país a título oneroso, debiendo comunicarlo a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.

El presente decreto constituye la autorización expresa para la transferencia prevista en las condiciones del Artículo 140 bis de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones).

Las transferencias únicamente deberán podrán realizarse por la totalidad de la mercadería comprendida en cada una de las Declaraciones Juradas de Admisión Temporaria a que se refiere el Artículo 4o.

Cuando la mercadería fuere transferida, el adquirente asumirá por ese su acto, la misma responsabilidad que su transmitente asumió como consecuencia derivada del presente régimen.

En este caso la Administración Nacional de Aduanas autorizará la sustitución de la garantía, debiendo comunicar tal hecho, dentro de los Diez (10) días, a la Autoridad de Aplicación.

Hasta tanto no se autorice dicha sustitución, el transmitente no se liberará de la responsabilidad asumida como consecuencia de la importación.

ARTICULO 8°.- Dentro de los Trescientos Sesenta (360) días del despacho a plaza de las mercaderías ingresadas en las condiciones previstas en el Artículo 1o del presente Decreto, deberá procederse a la exportación bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial.

Antes del vencimiento de dicho plazo y por razones debidamente justificadas el interesado podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una o más prórrogas.

En ningún caso las prórrogas podrán solicitarse cuando los plazos hubieren vencido, ni tampoco podrán exceder, en su conjunto, Trescientos Sesenta (360) días adicionales.

ARTICULO 9°.- Antes del vencimiento de los plazos de Trescientos Sesenta (360) días a que se refiere el Artículo anterior o bien dentro de los Diez (10) días siguientes de la notificación de la Autoridad de Aplicación acerca de la denegación de la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas a pedido del interesado podrá autorizar que la mercadería admitida temporariamente sea sometida al régimen de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable a ésta restricciones, suspensiones o prohibiciones de importación y siempre que la autoridad de aplicación prestare su conformidad, por considerar que no se utiliza el procedimiento desvirtuando la finalidad del presente régimen.

ARTICULO 10.- Si de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto la mercadería ingresada se destinare para consumo, todos los elementos necesarios para la liquidación de tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de declaración de importación para consumo, correspondiendo abonar un adicional en concepto de derecho de importación del Ciento por Ciento (100%) del valor en Aduana al momento del despacho a consumo.

Para el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido pérdidas, mermas o algún demérito desde el momento de su admisión temporaria, el derecho de importación también será aplicable sobre la parte correspondiente a lo perdido, consumido o demerituado en el país.

ARTICULO 11.- Si al exportarse la mercadería ingresada en admisión temporal no se hubiese cumplido con el perfeccionamiento industrial previsto, el exportador deberá abonar un derecho de exportación del Veinte por Ciento (20%) del valor FOB de la exportación.

Dicho valor FOB no podrá ser inferior al valor en Aduana en el momento de ingreso de la mercadería, medido en moneda constante.

ARTICULO 12.- Antes de los Noventa (90) días de la fecha del despacho de exportación de las mercaderías perfeccionadas industrialmente el beneficiario del presente régimen deberá presentar a la Autoridad de Aplicación una declaración por la cual informará para cada mercadería a exportar los insumos, mermas, sobrantes y residuos y si los mismos tienen valor comercial, a los efectos de obtener Certificado de Tipificación y Clasificación.

Este certificado será válido para cada mercadería mientras que no se modifique la calidad o cantidad de alguno de sus insumos

ARTICULO 13.- Se considerarán pérdidas, las mermas, residuos, y sobrantes irrecuperables no estando por los sujetos al tratamiento arancelario de importación para el consumo.

En aquellos casos en que se determinare que tienen valor comercial deberán exportarse o nacionalizarse, en este último, previo pago de los derechos de importación que correspondan por su clasificación según su nuevo estado, sin el adicional mencionado en el Artículo 10.

Para el caso de que se exporten tampoco sería aplicado el derecho a que alude el Artículo 11.

Cuando los sobrantes y residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al consumo y provengan en parte de mercaderías nacionales, a los efectos de su nacionalización, se computará únicamente la parte proporcional atribuíble a las mercaderías admitidas temporariamente bajo este régimen.

ARTICULO 14.- Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente Decreto estarán exentas del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excepto las tareas retributivas de servicio.

Además gozarán de los beneficios promocionales vigentes, para lo cual y a los efectos del cálculo de los beneficios respectivos se deducirá el valor de la mercadería admitida temporariamente.

En los casos en que la mercadería importada no lo fuese en virtud de una compra y la exportación final de una venta, el cálculo de los beneficios promocionales de que gozan las exportaciones se practicará sobre el valor de venta de los bienes y servicios incorporados.

En todos los casos, los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación arancelaria que corresponda a la mercadería que se exporta.

ARTICULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir al beneficiario de la obligación de materializar la correspondiente exportación de las mercaderías beneficiadas, cuando circunstancias especiales derivadas de actos de Gobierno así lo aconsejen.

Para el caso de que lo exima de concretar la exportación y la sustituya por la de importar para consumo, no será de aplicación el adicional establecido en el Artículo 10 del presente Decreto y comunicará dicha decisión a la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación y la Administración Nacional de Aduanas quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera en favor de la última mencionada.

ARTICULO 17.- Dentro de los Treinta (30) días de finalizada la operación de exportación, el beneficiario deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre el resultado de divisas que produjo la misma.

ARTICULO 18.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión Asesora Honoraria integrada por representantes de los sectores Público y privado y presidida por un funcionario con jerarquía no inferior a Subsecretario, el que podrá delegar dicha facultad en otro funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional. Dicha Comisión tendrá a su cargo el asesoramiento sobre las declaraciones de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentadas por los beneficiarios del régimen en base a lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Decreto.

Asimismo será función de dicha Comisión asesorar sobre las solicitudes de prórroga que se presenten en las condiciones previstas en el Artículo 8o.

Esta Comisión deberá expedirse en el término perentorio de Treinta (30) días de presentada la declaración.

La Autoridad de Aplicación dará vista de ello al interesado, quien en el plazo de Cinco (5) días podrá presentar sus objeciones.

Vencidos los términos la Autoridad de Aplicación tendrá Treinta (30) días para dictar la correspondiente resolución, que será resolución irrecurrible. De no dictarse en los plazos fijados se considerará aprobada la declaración presentada por el beneficiario.

El beneficiario en todos los casos deberá cumplir estrictamente con lo resuelto o lo propuesto, según corresponda, bajo apercibimiento de aplicación del régimen sancionatorio previsto en la legislación aduanera para los casos de incumplimiento a lo impuesto como condición del otorgamiento del beneficio acordado (Artículo 172 de la Ley de Aduanas, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones y demás concordantes de dicho cuerpo legal).

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación establecerá un Registro de Admisión Temporaria por medio del cual se controlará el cumplimiento del presente régimen, sin perjuicio de las facultades de control de la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 20.- Será Autoridad de Aplicación del Régimen establecido en el presente Decreto, la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, la que dictará las normas reglamentarias y complementarias correspondientes.

ARTICULO 21.- Lo dispuesto en el presente Decreto no modifica las disposiciones vigentes relativas al procedimiento, sustanciación y resolución de las causas aduaneras que correspondiere instruir con motivo de los ilícitos que pudieran cometerse, ni el régimen sancionatorio previsto en la legislación aduanera a tales efectos.

ARTICULO 22.- Todos los plazos establecidos en el presente Decreto se entenderán días corridos, a los efectos de su cumplimiento.

ARTICULO 23.- Deróganse los Decretos Nro. 5343 y 690 de fechas 1o de julio de 1963 y 26 de enero de 1973 respectivamente.

ARTICULO 24.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de los Treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25.- De forma.