Resolución General Conjunta 1641 y 11-2004
Inversiones Mineras. Reglaméntase
la licitud de devolución de los créditos fiscales originados en las
importaciones y adquisiciones de bienes y servicios. Disposiciones Generales.
Requisitos y Condiciones. Procedimiento de Devolución. Información a
suministrar. Régimen Especial de Devolución. Régimen de Devolución Sujeto a
Fiscalización. Otras Disposiciones. Disposiciones Transitorias.
Bs. As., 24/2/2004
VISTO el
Expediente Nº S01:0140181/2003 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA
y la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14
bis de la Ley Nº 24.196 y sus
modificaciones, estableció un régimen especial de devolución del impuesto al
valor agregado al que podrán acceder las empresas incorporadas al régimen de
inversiones para la actividad minera.
Que el citado régimen
admite la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y
adquisiciones de bienes y servicios, que determine la Autoridad de Aplicación
de la Ley de Inversiones Mineras.
Que la citada
devolución procederá luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales,
contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, en la medida
que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor
agregado.
Que la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.196 y sus
modificaciones, es la encargada de determinar las importaciones y adquisiciones
de bienes y servicios, que realicen las empresas inscritas en el Registro de la
Ley de Inversiones Mineras, por las que se podrá solicitar la devolución del
impuesto al valor agregado.
Que el artículo 14
bis del Decreto Reglamentario Nº 2.686 y sus
modificaciones, de fecha 28 de diciembre de 1993, incorporado por el artículo
5º del Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003,
faculta a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para dictar conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias
que se consideren convenientes para la aplicación del régimen especial.
Que resulta
necesario disponer las formalidades, plazos y otros requisitos que se deberán
observar para solicitar el beneficio.
Que para facilitar
la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y
Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría
Legal, de Asesoría Técnica, de Administración, de Informática de Fiscalización
y de Información Estratégica para Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, así como la SECRETARIA DE MINERIA dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio
de 1997, su modificatorio y sus complementarios, los artículos 14 bis y 24 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones y por el artículo 14 bis,
inciso c) del Decreto Nº 2.686/93 y sus modificaciones.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL SECRETARIO DE
MINERIA
RESUELVEN:
CAPITULO I -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Los responsables inscritos en el impuesto al valor
agregado que realicen tareas de exploración minera, a efectos de solicitar la
devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y
adquisiciones de determinados bienes y servicios (1.1.), deberán estar
inscritos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras —habilitado en la DIRECCION NACIONAL DE
MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA—, y observar las
disposiciones que se establecen en la presente.
En ningún caso
procederá la devolución de los mencionados créditos, cuando los mismos hubieran
sido absorbidos (1.2.), se hubiere hecho uso de algunos de los regímenes
establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 24 (1.3.),
en el artículo 28, inciso e), en el artículo 43 de la ley del gravamen, hayan
sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 o hubieran sido utilizados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1384/01 y
sus modificaciones.
CAPITULO II -
REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 2º — La solicitud de devolución podrá interponerse siempre
que:
a) Respecto al
área o las áreas en la que se realizaron los trabajos, el peticionante acredite
ante la
DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA,
lo siguiente:
1. Haber cumplido
con las obligaciones establecidas en el inciso b) del artículo 14 bis del
Decreto Nº 2.686/93 y sus modificaciones.
2. Ser titular de
derechos mineros transferidos o ser titular de:
2.1. Permisos
exclusivos de exploración vigentes, otorgados por la autoridad minera
competente (artículo 25 y concordantes del Código de Minería), o de
2.2. concesiones de explotación (artículos 44, 186, 187 y
concordantes del Código de Minería), si se trata de minas de primera o segunda
categoría. De tratarse de minas de tercera categoría, el peticionante deberá
acreditar la propiedad del suelo en el que se encuentren o de los derechos
mineros transmitidos por el propietario.
En ambos casos, de
haberse producido la transmisión por cualquier título legalmente admisible de
los derechos mineros, el beneficiario podrá solicitar la devolución de los
créditos fiscales generados a partir de la fecha en que opere la transferencia. El
transmitente, por su parte, podrá solicitar la devolución de los créditos
fiscales que se hubieran originado con anterioridad a dicho momento. Toda
transmisión de los derechos mineros deberá acreditarse fehacientemente ante la referida Dirección
Nacional.
A los efectos
aludidos en el párrafo anterior, la autoridad minera provincial competente
deberá emitir una certificación de la titularidad de los derechos mineros —con
indicación del período correspondiente a cada titular—, que describa la
situación física, jurídica y demás antecedentes de los mismos.
La solicitud de
devolución comprenderá también al impuesto al valor agregado de las
importaciones y adquisiciones realizadas entre el momento de la solicitud de
dichos derechos a la autoridad minera y el de su concesión, siempre que la
misma haya sido previamente otorgada (2.1.).
3. La aprobación
del Informe de Impacto Ambiental (artículos 252, 253 y concordantes del Código
de Minería), otorgada con carácter previo a las actividades exploratorias
alcanzadas por el régimen, salvo que configuren meras tareas de prospección
para las cuales no sea necesaria la presentación de dicho informe, según las
reglamentaciones o disposiciones vigentes en la provincia respectiva.
b) Los bienes y
servicios por los que se solicite el beneficio sean necesarios para la
realización de las actividades mineras indicadas en el inciso 2), del artículo
14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus
modificaciones (2.2.), en relación con las áreas o concesiones y/o derechos a
que se refiere el precedente inciso a).
c) A la fecha de
la presentación en la citada Dirección Nacional, el responsable
hubiera:
1. Detraído de su
saldo a favor técnico (2.3.), el monto por el cual solicita devolución, en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período
fiscal inmediato anterior a dicha fecha.
2. Presentado las
declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos
fiscales transcurridos desde aquel en que resultó procedente el cómputo del
crédito fiscal (2.4.) hasta el inmediato anterior a la fecha de solicitud,
ambos inclusive.
Art. 3º — Los contribuyentes podrán efectuar hasta un máximo
de DOS (2) presentaciones originales de solicitud de devolución por cada año
calendario, debiendo incluir en las mismas la totalidad de los créditos
fiscales por los que tengan derecho a solicitar el reintegro, de conformidad
con las normas legales y reglamentarias vigentes.
Las solicitudes de
devolución podrán presentarse a partir del primer día del segundo mes
calendario, inclusive, inmediato siguiente a aquel en que finalice el lapso de
DOCE (12) períodos fiscales, dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, y de corresponder, con
posterioridad a la presentación prevista en el artículo 26.
CAPITULO III -
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION. INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 4º — El trámite del pedido de devolución se iniciará
mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la DIRECCION NACIONAL DE
MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, que deberá estar
acompañada de los siguientes elementos:
a) Una copia de la
nota presentada ante la
citada Secretaría, por medio de la cual oportunamente se
informaron y detallaron todos los conceptos y elementos a que alude el Apartado
I del inciso b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones
Mineras, incorporado por el Decreto Nº 1089/03.
b) Una nota
dirigida a la
citada Dirección Nacional, en la que se manifieste que toda
la información presentada es exacta y la documentación acompañada, en
originales o copias, es auténtica, y se denuncie el domicilio legal a los
efectos de todas las notificaciones o comunicaciones de la DIRECCION NACIONAL DE
MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, y el domicilio fiscal a
los mismos efectos denunciado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION (4.1.).
Asimismo en la
citada nota deberá declararse que:
1. Los importes
cuya devolución se solicita corresponden a créditos fiscales en el impuesto al
valor agregado originados en importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o
servicios que reúnen las exigencias establecidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y las
normas aclaratorias o complementarias.
2. No existen
impedimentos para lograr la devolución que se solicita, atendiendo a las
circunstancias señaladas en el último párrafo del artículo 1º.
3. Los pagos
efectuados por las operaciones que contienen crédito fiscal sujeto a pedido de
devolución, se ajustan a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 151, su modificatoria y su complementaria o Nº 1547, según corresponda.
La mencionada nota
deberá ser presentada con carácter de declaración jurada y estar suscrita por
el titular, el representante legal del peticionante o apoderado con facultades
suficientes para ello. El firmante deberá suscribir todas las fojas de la presentación. La
autenticidad de tales firmas así como las facultades de los firmantes para
representar al beneficiario, deben estar certificadas por escribano público de
registro, con la respectiva intervención del Colegio de Escribanos
correspondiente.
c) Copia de la
Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad minera provincial,
para cada una de las etapas de cada proyecto.
d) La
certificación de titularidad de los derechos mineros emitida por la autoridad
minera provincial, referida en el artículo 2º inciso a).
e) La información
detallada en los Anexos II, III y IV de la presente y copia autenticada de la
documentación a que se refiere el Apartado II del inciso b), del artículo 14
bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras, o documentación
equivalente, separada por cada proyecto u obra realizada, indicando localidad,
departamento y provincia, ordenados por fecha de factura o certificado de
importación. Asimismo el responsable deberá aportar copia autenticada de toda
otra documentación que permita corroborar la veracidad de las erogaciones
realizadas para la adquisición de los bienes y servicios comprendidos en el
beneficio y la exactitud de los importes a devolver (entre otras: copia de los
contratos, órdenes de trabajo o documentación equivalente correspondiente a la
contratación de los servicios por los que pide el beneficio, notas de crédito
por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de
dichas compras y/o servicios, recibos y/o documentos equivalentes, que
acrediten los respectivos pagos y la cancelación total del impuesto al valor
agregado).
Las copias de la
documentación a que se refiere el presente inciso deberán estar autenticadas
por escribano público y su firma certificada por el Colegio de Escribanos
correspondiente.
En el caso de
realizarse cancelaciones mediante medios electrónicos, se dejará constancia de
dicho procedimiento en las planillas de detalle de comprobantes del Anexo III,
circunstancia que, respecto de la verificación y cumplimiento de las normativas
legales vigentes sobre medios de pago autorizados, deberá constar en la
certificación contable, cuyo modelo se consigna en el Anexo V.
f) Un informe
extendido por contador público independiente acerca de la:
1. Razonabilidad y
legitimidad del monto a devolver (entre otros conceptos: procedencia,
imputación, veracidad, importe, registración, etc.).
2. Existencia del
bien de capital —integrando el patrimonio del solicitante— al momento de la
solicitud (4.2.). Cuando al referido momento, el bien no integre el patrimonio
del responsable por caso fortuito o de fuerza mayor, en el informe se dejará
constancia de dicha situación y se adjuntará copia de la documentación que la
acredite fehacientemente.
3. Existencia del
bien de capital al momento de la solicitud para el caso de bienes sujetos a
contratos de alquiler o "leasing" y veracidad de que la prestación de
dichos bienes se realiza de acuerdo a los contratos obrantes.
4. Procedencia de
la devolución en razón de no verificarse a la fecha de la certificación las
circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo
18, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo
4º inciso b) puntos 1., 2. y 3., y en los artículos 16
y 17.
Dicho informe
deberá constar en una certificación contable que, como mínimo, contenga la
información requerida en el modelo que se consigna en el Anexo V.
Las firmas del
profesional deberán estar certificadas por el Consejo Profesional o entidad en
la que se encuentre matriculado.
g) Los reportes
generados por el programa aplicativo, a que se refiere el artículo 7º, que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, pondrá a disposición del contribuyente.
Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA
requerirá, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias
observadas.
El incumplimiento
al requerimiento formulado, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación del citado
requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA,
de corresponder, remitirá el expediente —conteniendo toda la información
presentada—, a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, la citada Dirección Nacional
dejará constancia en el expediente del monto susceptible de devolución,
mediante la emisión de un informe favorable donde manifieste la conformidad de
la documentación presentada y de la información en ella consignada, tanto en
sus aspectos formales como materiales que resulten de su competencia, sin que
ello obste a la verificación que debe realizar la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 7º — Recibido el expediente citado en el artículo
anterior, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, notificará al
contribuyente que se encuentra habilitado para la prosecución del trámite, en
el domicilio fiscal declarado conforme a las previsiones del artículo 4º inciso
b).
A los efectos
indicados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá presentar ante la
dependencia que se encuentre inscrito de la citada Administración
Federal, los siguientes elementos:
a) Formulario de
declaración jurada en el que constará el importe total por el cual se solicita
devolución, así como el mes y el año de la declaración jurada en la que se
encuentra exteriorizado.
b) Soporte
magnético que contendrá información relativa a las importaciones y
adquisiciones de bienes y servicios, que generaron el derecho a la devolución
—en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½») HD—, rotulado con indicación de
apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado
por el formulario de declaración jurada, referido en el inciso a), ambos
generados mediante el programa aplicativo aprobado por esta Administración
Federal.
El mencionado
programa aplicativo podrá ser transferido de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION (http://www.afip.gov.ar).
Cuando se efectúe
la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la
información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella
responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado
por el sistema.
De comprobarse
errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la
presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose
una constancia de tal situación.
De resultar
aceptada la información, se entregará un acuse de recibo, como comprobante de
recepción.
De efectuarse una
declaración jurada rectificativa, se entregará un nuevo soporte magnético que
abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria,
considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se
verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo
efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
Art. 8º — Respecto de los elementos presentados de acuerdo con
el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir que se
subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de su
presentación.
En el supuesto
previsto en el párrafo anterior, el juez administrativo otorgará al responsable
un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a
partir de la fecha de notificación del requerimiento, bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 9º — La solicitud será considerada formalmente admisible
sólo cuando el juez administrativo haya recibido el expediente descrito en el
artículo 6º, completo en todas sus partes, en las condiciones que exige el
presente régimen, y:
a) Transcurrido el
plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, no se haya formulado
el citado requerimiento, o
b) las omisiones o
deficiencias detectadas se subsanen, dentro del plazo mencionado en el segundo
párrafo del artículo anterior.
La fecha en la que
se considerará a la presentación como formalmente admisible, será la de
presentación de los elementos indicados en el segundo párrafo del artículo 7º o
la que surja del inciso b) precedente, según corresponda.
CAPITULO IV -
REGIMEN ESPECIAL DE DEVOLUCION
Art. 10. — La procedencia de la solicitud será resuelta por el
juez administrativo competente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos
contados a partir de la fecha en que la solicitud resulte formalmente
admisible.
En el mencionado
término, podrán solicitarse las aclaraciones y/o el aporte de la documentación
complementaria que resulten necesarios para la evaluación de la solicitud. El plazo
otorgado para su cumplimiento tendrá carácter suspensivo.
Una vez resuelta
la procedencia de la solicitud, el juez administrativo emitirá una
comunicación, en la que consignará:
a) El importe del
impuesto al valor agregado facturado.
b) La fecha a
partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.
c) Cuando
corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación —total o parcial
—, de los importes declarados por el beneficiario.
d) El importe a
devolver.
Dicho acto
administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al
solicitante. El pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la aludida
comunicación.
Art. 11. — Están excluidos del régimen reglado en el presente
capítulo:
a) Los sujetos
indicados en el artículo 1º, cuando:
1. Hayan sido
querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº
24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva
o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición
de la solicitud.
2. Hayan sido querellados
o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero—, la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en
el punto 1. precedente.
3. Estén
involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento
de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior.
Quedan
comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, las agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes,
directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como
consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.
b) Los créditos
provenientes de las facturas o documentos equivalentes, que tengan una
antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses calendario a la fecha de
interposición de las respectivas solicitudes ante la autoridad de aplicación.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no resultará de aplicación, para las facturas o documentos
equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a
adquisiciones de bienes de uso, siempre que se presente una nota en la que se
fundamenten los motivos por los cuales el crédito fiscal correspondiente tiene
una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses.
c) Las solicitudes
que se encuentren en trámite o que se interpongan, cuando –como consecuencia de
las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y
concordantes de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, se compruebe respecto de
solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto
facturado que diera origen al reintegro efectuado.
CAPITULO V –
REGIMEN DE DEVOLUCION SUJETO A FISCALIZACION
Art. 12. — Se tramitarán por el presente capítulo conforme lo
establecido en el Anexo VI de esta norma, las solicitudes presentadas por los
sujetos indicados en el inciso a) del artículo anterior, así como aquéllas
respecto de las cuales se constate alguna de las situaciones previstas en los
incisos b) y c) del citado artículo.
Art. 13. — Cuando se produzca la causal de exclusión prevista
en el artículo 11, inciso c) (verificaciones practicadas que determinen la
ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal, respecto de solicitudes
tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las
solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que
disponga la impugnación, total o parcial, del crédito fiscal reintegrado, así
como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a
continuación:
a) Las DOS (2)
primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del
crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO
(5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de devolución
observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido
procedentes, o
2. el monto del
crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado.
b) Las CUATRO (4)
primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del
crédito fiscal impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total de la solicitud de devolución observada, previo al cómputo de las
compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de
reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud y el responsable no conforme el ajuste efectuado.
CAPITULO VI -
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 14. — Los bienes por los que se podrá solicitar el
beneficio podrán ser nuevos o usados, en la medida que se encuentren en
condiciones de aptitud para operar.
A los fines del
presente régimen, además de la compraventa están incluidos la locación y el
"leasing". En el caso de los bienes usados, la importación se
ajustará a la normativa que reglamenta la nacionalización de los mismos.
Art. 15. — En el anverso de todos los originales de la
documentación indicada en el artículo 4º, y en las facturas de compra de bienes
y servicios sujetos al régimen de devolución, los solicitantes deberán insertar
la leyenda "Ley Nº 24.196 Art. 14 bis.
Devolución incluida en la ........ devolución
del año ........" (15.l.), dejando constancia el escribano público que
autentique las copias, que tal leyenda se encuentra en el original.
Art. 16. — Los créditos fiscales computados por el responsable
en el impuesto al valor agregado, por importaciones o adquisiciones de bienes o
prestaciones de servicios que legalmente otorguen derecho a gozar del
beneficio, serán netos de los conceptos que disminuyen el precio de tales
operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas, etc., obtenidos por los mismos
bienes o servicios). Este régimen de devolución alcanza también a los créditos
fiscales originados por los conceptos comprendidos en el artículo 10, quinto
párrafo, inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Art. 17. — En el supuesto de verificarse pagos parciales, se
presumirá sin admitir prueba en contrario que los importes cancelados operan en
forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
Art. 18. — Los beneficiarios no podrán transferir, a título
gratuito u oneroso, los bienes por los cuales hubieran obtenido los beneficios
del presente régimen, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación,
quien la otorgará cuando la enajenación no afecte al desarrollo del proyecto.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, resultará de aplicación por el plazo de ejecución de las
tareas exploratorias y hasta que el área comprendida en la exploración no sea
objeto de formal liberación — salvo concesiones de explotación y/o minas de
tercera categoría— y se haya dado cumplimiento al suministro de información
dispuesto por el artículo 27 de la
Ley Nº
24.196 y sus modificaciones y su reglamento, o en el Código de Minería.
Art. 19. — El importe a devolver será verificado mediante la
utilización de medios informáticos, que permitan constatar —entre otros
aspectos— dicho monto con la información que posee en su base de datos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 20. — La DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA,
podrá suspender la aplicación de este régimen, sin necesidad de sumario o
trámite alguno, notificando fehacientemente al interesado, cuando tenga
conocimiento de que los derechos mineros referidos en el artículo 2º, inciso
a), punto 2., han perdido vigencia, ya sea en forma temporal o definitivamente,
o que se ha dictado una sanción de clausura o cierre (artículo 264 y
concordantes del Código de Minería) o una medida de suspensión de los trabajos
u otra, que inhabilite a realizar tareas de exploración.
Asimismo, dicha
suspensión implicará la imposibilidad de gozar del beneficio de devolución de
los créditos fiscales provenientes de adquisiciones o importaciones efectuadas,
a partir de su notificación.
Art. 21. — La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto
en el artículo 10, no enerva las facultades de la Autoridad de Aplicación y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para efectuar los actos de verificación y determinación de las
obligaciones a cargo del contribuyente.
Art. 22. — El acto administrativo indicado en el artículo 10,
podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la
Reglamentación de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 23. — De tratarse de sujetos que registren incumplimientos
respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con
sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que
establece el primer párrafo del artículo 10, se interrumpirá hasta que el
contribuyente haya dado cumplimiento a las citadas obligaciones.
Los responsables
que tengan deudas por aportes y/o contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas,
como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.
Art. 24. — En las solicitudes interpuestas por los artículos 10
o 12, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la
detracción, de los montos a cuyo respecto se detecten:
a) Facturas o
documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
no válida y/o inexistente.
b) Facturas o
documentos equivalentes apócrifos.
c) Proveedores que
no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor
agregado.
d) Proveedores que
registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de
emisión de la factura o documento equivalente.
e) Proveedores que
registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha
mencionada en el inciso precedente.
f) Facturas que no
se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión (CAI),
autorizado y vigente a la fecha de su emisión.
g) Demás
situaciones que determinen la improcedencia del crédito fiscal en el impuesto
al valor agregado.
Art. 25. — Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo
dispuesto en esta norma, deberán estar firmadas por el responsable o persona
debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28,
"in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO VII -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 26. — Los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, hubieren realizado operaciones por las que tuvieren
derecho a gozar de los beneficios establecidos por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y
complementarias, deberán efectuar la presentación de una única solicitud de
devolución a partir de la fecha de aplicación de esta norma y hasta el último
día hábil del segundo mes siguiente. En la mencionada solicitud deberán
incluirse las operaciones realizadas desde la vigencia del régimen especial,
por las que corresponda el beneficio. No resultará de aplicación en el presente
supuesto lo establecido en el inciso b) del artículo 11, así como lo
establecido en el primer párrafo del artículo 3º.
A los fines
dispuestos en este artículo, se duplicarán los plazos establecidos en el
artículo 10, para su resolución.
Art. 27. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de
esta norma.
Art. 28. — La presente norma será de aplicación a partir de los
TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Jorge O.
Mayoral.
ANEXO
I
RESOLUCION
GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION
Nº 11/04 (S.M.)
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) De
conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones.
(1.2.) Por débitos
fiscales en virtud de las disposiciones de la ley del impuesto al valor
agregado.
(1.3.) Régimen
establecido por Ley Nº 25.360: suspendido hasta el
31/12/2004 en virtud de la Ley Nº 25.868,
artículo 1º.
Artículo 2º.
(2.1.) En la
oportunidad correspondiente según lo previsto en el artículo 3º de la presente.
(2.2.) Actividades
mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos
e investigación aplicada, de acuerdo con el Anexo I de la Resolución S.M. Nº 33/03 de
fecha 21 de agosto de 2003.
(2.3.) Se trata
del saldo a favor contemplado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley
del gravamen.
El monto sujeto a
devolución se deducirá en el campo "Impuesto facturado vinculado con
exportaciones perfeccionadas o no en el período o asimilables" de la
pantalla "Determinación del impuesto" del programa aplicativo vigente
del impuesto al valor agregado.
(2.4.) Crédito
fiscal: el que se originó en las importaciones y adquisiciones de bienes y
servicios determinados en la Resolución S.M. Nº 33/03 de fecha 21 de agosto de 2003.
Los bienes de
capital comprendidos son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o
inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias, e integran el
patrimonio del contribuyente y/o responsable al momento de la solicitud de
devolución, excepto cuando haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente probado y en la medida que tales bienes encuadren en la resolución
citada.
Artículo 4º.
(4.1.) Artículo 1º
de la Resolución
General Nº
301 (AFIP), sus modificatorias y complementaria.
(4.2.) Tratándose
de bienes de capital no será de aplicación el régimen especial de devolución
cuando, al momento de su solicitud, los bienes no integren el patrimonio del
solicitante, excepto que haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor
—incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros — debidamente probado.
Artículo 15.
(15.1.) Completar
con: "primera" o "segunda", según corresponda e indicar el
año correspondiente.
ANEXO
II
RESOLUCION
GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION
Nº 11/04 (S.M.)
DETALLE DE AVANCES DE OBRA
PROYECTO/OB.....................................................................................................................
LOCALIDAD:.........................................................................................................................
DEPARTAMENTO:................................................................................................................
PROVINCIA:...........................................................................................................................
1) Informar sobre el avance de obra del período que se solicita la
devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
2) Detallar los certificados de avance de obra, incluyendo un resumen de
gastos por rubros.
3) Adjuntar al presente, copia autenticada de los certificados de avance de
obra.
ANEXO
III - A
RESOLUCION
GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION
Nº 11/04 (S.M.)
ANEXO III - B
RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION Nº
11/04 (S.M.)
ANEXO III - C
RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION Nº
11/04 (S.M.)
ANEXO III - D
RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION Nº
11/04 (S.M.)
ANEXO
IV
RESOLUCION
GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION
Nº 11/04 (S.M.)
DECLARACION JURADA
......... (denominación de la empresa que solicita el
beneficio)............. en cumplimiento de una condición necesaria para su
incorporación al presente régimen, declara bajo juramento que conoce y acepta
todas las disposiciones de la
Ley Nº
24.196 y sus modificaciones, de su Reglamento y de las resoluciones dictadas
por la o las Autoridades de Aplicación, en lo que respecta a la devolución del
crédito fiscal del impuesto al valor agregado por importaciones y adquisiciones
establecida por el artículo 14 bis de la citada norma legal.
........................................................................
Firma del Presidente, Apoderado o Representante
Legal
ANEXO
V
RESOLUCION
GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION
Nº 11/04 (S.M.)
MODELO DE CERTIFICACION CONTABLE
SEÑORES
(Denominación de
la empresa que solicita el beneficio)
...............................……………………………….
........(Nombres y
Apellido del profesional).............., Contador Público, Matrícula Nº ..........
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de ............ CERTIFICO
respecto de lo requerido por la Resolución S.M. Nº 11/Resolución General Nº 1641
(AFIP). sobre el beneficio del artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones de Inversiones Mineras, lo siguiente:
a) El monto de
PESOS ..................($..............) cuya devolución solicita la empresa,
corresponde al monto del impuesto al valor agregado efectivamente pagado en
razón de importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las
condiciones requeridas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y normas
aclaratorias y complementarias, realizadas durante el período .../.../... al
.../.../...., para el/los proyecto/s de prospección y/o exploración u obra/s,
denominados.................., ubicado/s en la/s provincia/s
de...............................
b) Dicha
devolución es procedente en razón de:
1. No verificarse
las circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo
18 de la presente.
2. Cumplimentarse
con lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º, inciso b)
puntos 1., 2. y 3. y en los
artículos 16 y 17 de la misma.
c) La
documentación original (facturas, certificados de despacho a plaza, comprobantes
de pago, etc.) correspondiente a las operaciones alcanzadas por este beneficio
y al pago del impuesto al valor agregado han sido cotejadas con las copias de
la documentación presentada, encontrándose concordancia con los valores
respectivos y coincidencia con el monto del impuesto al valor agregado por el
cual se solicita devolución, según la información detallada en los Anexos III –
A, B, C y D.
d) Los pagos por
las operaciones que contienen el crédito fiscal informado según se indica en la
información detallada en los Anexos III – A, B, C y D, han sido verificados y
cumplen con las normativas vigentes sobre medios de pago autorizados.
e) Los bienes por
los que se solicita la devolución del impuesto al valor agregado están
incorporados al patrimonio social al momento de la solicitud, habiéndose
efectuado las registraciones contables de los mismos y la de los servicios
adquiridos (*).
Se emite la
presente certificación para ser presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE
MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION, en la ciudad de ..............a los ................... días de
............. de ............................
...............................
Firma
del profesional
— Legalización de
la firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que regule
la matrícula.
(*) Observaciones:
cuando al referido momento el bien no integre el patrimonio del responsable por
consumo, caso fortuito o fuerza mayor, se dejará constancia de dicha situación.
Respecto de las prestaciones de servicios, se dejará constancia que están incluidas en los avances de obra declarados en el
Anexo II.
ANEXO
VI
RESOLUCION
GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION
Nº 11/04 (S.M.)
REGIMEN DE DEVOLUCION SUJETO A
FISCALIZACION
A - SUJETOS
COMPRENDIDOS
Los sujetos a que
se refiere el artículo 1º de la presente, que deban tramitar la respectiva
solicitud conforme al régimen previsto en el artículo 12, tramitarán las
solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado facturado conforme a
los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.
B - PRESENTACION
DE LA
SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las
solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por esta
norma, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se
detallan:
a) No resultará de
aplicación el plazo a que alude el artículo 10 de la presente.
b) Serán también
tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en
las declaraciones juradas rectificativas, que correspondan a facturas o
documentos equivalen- tes cuya antigüedad supere los
VEINTICUATRO (24) meses al momento de interposición de la declaración jurada
rectificativa, con la excepción dispuesta en el artículo 11, inciso b) de la
presente.
C - PROCEDENCIA DE
LA SOLICITUD
Las solicitudes
interpuestas estarán sujetas a la verificación y fiscalización por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás
características del impuesto facturado incluido en la solicitud.
El juez
administrativo competente emitirá la comunicación a que se refiere el artículo
10, una vez finalizada la verificación y fiscalización que se dispone en el
párrafo anterior.