SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RE-339-2005-SICPYME
Buenos Aires, 23
de Noviembre de 2005
VISTO:
El Expediente
Nº S01:0323003/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
el expediente citado en el Visto la empresa OMAR A. ESQUIVEL solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que según lo
establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1090 del 7 de julio de 2005, expresó que “... las ‘Cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y
los tipos usados en sastrería’, de producción nacional, se ajustan a la
definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que según lo
establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 12 de septiembre de 2005, se expidió
favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la
rama de la producción nacional.
Que en base a
las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con
fecha 22 de septiembre de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación,
excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que el
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el
considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su
parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a
través del Acta de Directorio Nº 1104 del 5 de octubre de 2005 concluyendo que
“Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de
Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería, respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento
tendiente al inicio de una investigación”.
Que por Acta
de Directorio Nº 1104 del 5 de octubre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo
que “... están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad
entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que respecto
a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto
al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que sin
perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un
certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de
acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal
efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere
iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios
o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de
lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del
exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón
de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que a tenor
de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425,
para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado
la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en
concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº
1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan
a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art.
4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.