Detalle de la norma RE-4-2008-ONCCA-1
Resolución Nro. 4 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2008
Asunto Establecimientos faenadores de hacienda equina. Registración
Boletín Oficial
Fecha: 22/04/2008
Detalle de la norma
LOA

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

RE-4-2008-ONCCA-1

Bs. As., 18/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0080703/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Nº J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, se dispuso la obligación de presentación de "Lista de Matanza" a los establecimientos faenadores de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos.

Que, por Resolución Nº J-159 de fecha 31 de octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, se estableció la modalidad en que han de confeccionarse los formularios "Lista de Matanza".

Que, en el campo dedicado al "estado sexual", se establece la obligación de detallar las categorías de los animales faenados sólo para las especies "Bovinos", "Porcinos" y "Ovinos", dejando sin distinción de categorías a las especies "Equinos".

Que, resulta necesario contar con información respecto de las categorías para la especie "Equinos".

Que, por ello se requiere la creación de un marco normativo acorde con las necesidades actuales de información para la categoría equinos que contemple la registración adecuada de los animales.

Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Los establecimientos faenadores de hacienda equina, registrarán las operaciones que se detallan en los artículos siguientes, en un libro de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 2º — El registro referido en el artículo anterior se denominará "Libro de Movimiento de Hacienda y Carne Equina", debiendo tener, por lo menos, rayado horizontal. Será llevado con tinta indeleble, sin raspaduras, enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Este libro se exhibirá a simple requerimiento de funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberá encontrarse en el local destinado a practicar el control de acceso de hacienda que estará ubicado inmediatamente después de transpuesto el cerco perimetral del establecimiento.

Art. 3º — En el "Libro Movimiento de Hacienda y Carne Equina" se detallarán en forma clara y cronológica:

1. Los ingresos de hacienda al establecimiento con indicación de:

1.1 Fecha y hora de ingreso por cada vehículo que hubiese efectuado el transporte, con especificación del número de su chapa patente;

1.2 Cantidad de cabezas arribadas en cada vehículo;

1.3 Nombre de los titulares de faena (el propio establecimiento o sus usuarios), y número de tropa asignado a la hacienda ingresada en cada vehículo;

1.4 Localidad de expedición y número de guía de campaña o certificación que acredite la propiedad de los animales ingresados por cada vehículo que los transporte.

1.5 Procedencia de la hacienda:

1.5.1 Mercado (MM);

1.5.2 Remate Feria (RF);

1.5.3 Estancia (EE);

1.5.4 Estancia a fijar precio después del sacrificio (EF);

1.5.5 Directa con intervención de consignatario, martillero o comisionista (DI);

1.5.6 Directa con intervención de consignatario, martillero o comisionista a fijar precio después del sacrificio (DF);

1.5.7 Faena sanitaria (FS).

2. Destino de la hacienda:

2.1 A faena, especificando:

2.1.1 Cantidad de cabezas;

2.1.2 Número de tropa;

2.1.3 Nombre del titular de faena.

2.2 A otros destinos, detallando:

2.2.1 Cantidad de cabezas;

2.2.2 Número de tropa;

2.2.3 Nombre del titular de faena que ingresara la hacienda;

2.2.4 Causas justificativas de su egreso;

2.2.5 Número de chapa patente del vehículo que las transporta;

2.2.6 Número de guía de traslado.

3. Salida de carne:

3.1 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne salida para consumo interno, indicando:

3.1.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;

3.1.2 Número de la chapa patente del vehículo que la transporta;

3.1.3 Número de remito o factura.

3.2 Cantidad de reses, medias reses; cuartos y kilos de la carne salida para exportación, detallando:

3.2.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;

3.2.2 Número de la chapa patente del vehículo que la transporta;

3.2.3 Número de remito o factura.

3.3 Cantidad de reses, medias reses, cuartos y kilos de la carne que se proceda a trocear en el establecimiento faenador, especificando:

3.3.1 Nombre del titular de la correspondiente faena;

3.3.2 Destino comercial: consumo interno o exportación.

4. Existencia de hacienda. Deberá registrarse como mínimo los días en que haya matanza, con especificación de la hora a que corresponda dicha existencia. Se detallará el número de cabezas, con indicación de los titulares de faena correspondientes.

5. Existencia de carne. Deberá registrarse como mínimo los días en que haya matanza, con especificación de la hora a que corresponde dicha existencia. Se detallará el número de reses, medias reses, cuartos y kilos, señalando el destino comercial (consumo o exportación) y nombre del titular de faena correspondiente.

Art. 4º — Los registros a que se refiere el apartado 1.1 del artículo anterior, deberán efectuarse en forma simultánea con la entrada de la hacienda al establecimiento faenador. Los exigidos en el Artículo 3º, apartado 1.2 deberán cumplirse inmediatamente después del ingreso de la hacienda a los corrales y antes de que se retire del establecimiento el vehículo que las transportó. Los indicados en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5, serán hechos como mínimo los días en que haya matanza, antes de que dé comienzo la misma, aun cuando se trate de tropas no incluidas en esa matanza. Los registros requeridos por los apartados 2 y 3 del artículo anterior, deberán practicarse antes de asentarse las existencias a que se refieren los apartados 4. y 5. del mismo artículo.

Art. 5º — Los establecimientos faenadores deberán completar el formulario de Declaración Jurada Diaria de Faena Equina que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, para luego archivarlo en el establecimiento junto con la copia de la Lista de Matanza de ese día de faena.

Art. 6º — Los establecimientos faenadores deberán completar el formulario de Declaración Jurada Mensual de Faena, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución, debiéndose enviar vía correo electrónico a la dirección: equinos@oncca.gov.ar, imprimir UNA (1) copia y adjuntarla a la última Lista de Matanza del mes, la cual deberá enviarse por correo postal a la Oficina de Recepción de Información, Venta y Archivo (RIVA) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sita en la Av. Paseo Colón Nº 922, 1º piso, Oficina Nº 149, dentro de los primeros CINCO (5) días de finalizado el mes.

Para el supuesto de no haber realizado faena en dicho mes, deberá enviar la declaración jurada indicando la leyenda "SIN FAENA".

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

Referencias de la Declaración Jurada Diaria de Faena

1. Categoría:

Forma de clasificar los animales de diferentes edades, peso o sexo en cada especie.

- Potrillo/Potranca: animal al pie de la madre.

- Caballo: macho castrado.

- Yegua: hembra que haya recibido 1 o más servicios.

- Padrillo: macho entero.

- Burro/Asno: cruza de Caballo x Burra.

- Mula: cruza de Yegua x Burro.

2. Cabezas:

Número de animales por categoría faenados en el mes, discriminados por género (macho/hembra).

3. Kilos Vivos Totales:

Sumatoria de kilos vivos por categoría correspondientes a cada mes.

4. Kilos Limpios Totales:

Sumatoria de kilos limpios (faenados) por categoría correspondientes a cada mes.

5. Suma Total:

Sumatoria de cada columna.

6. Firma:

Firma del responsable del Establecimiento.

7. Aclaración:

Aclaración de la firma del responsable del Establecimiento.

ANEXO II

Referencias de la Declaración Jurada Mensual de Faena

1. Categoría:

Forma de clasificar los animales de diferentes edades, peso o sexo en cada especie.

- Potrillo/Potranca: animal al pie de la madre.

- Caballo: macho castrado.

- Yegua: hembra que haya recibido 1 o más servicios.

- Padrillo: macho entero.

- Burro/Asno: cruza de Caballo x Burra.

- Mula: cruza de Yegua x Burro.

2. Cabezas:

Número de animales por categoría faenados en el mes, discriminados por género (macho / hembra).

3. Kilos Vivos Totales:

Sumatoria de kilos vivos por categoría correspondientes a cada mes.

4. Kilos Limpios Totales:

Sumatoria de kilos limpios (faenados) por categoría correspondientes a cada mes.

5. Suma Total:

Sumatoria de cada columna.

6. Firma:

Firma del responsable del Establecimiento.

7. Aclaración:

Aclaración de la firma del responsable del Establecimiento.