Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario
RE-4-2008-ONCCA-1
Bs. As., 18/4/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0080703/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Nº J-152 de fecha 24 de
noviembre de 1983 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, se dispuso la obligación
de presentación de "Lista de Matanza" a los establecimientos
faenadores de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos.
Que, por Resolución Nº J-159 de fecha 31 de
octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, se estableció la modalidad
en que han de confeccionarse los formularios "Lista de Matanza".
Que, en el campo dedicado al "estado
sexual", se establece la obligación de detallar las categorías de los
animales faenados sólo para las especies "Bovinos",
"Porcinos" y "Ovinos", dejando sin distinción de categorías
a las especies "Equinos".
Que, resulta necesario contar con información
respecto de las categorías para la especie "Equinos".
Que, por ello se requiere la creación de un
marco normativo acorde con las necesidades actuales de información para la
categoría equinos que contemple la registración adecuada de los animales.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1067
de fecha 31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los establecimientos faenadores de hacienda equina,
registrarán las operaciones que se detallan en los artículos siguientes, en un
libro de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 2º — El registro referido en el artículo anterior se denominará
"Libro de Movimiento de Hacienda y Carne Equina", debiendo tener, por
lo menos, rayado horizontal. Será llevado con tinta indeleble, sin raspaduras,
enmiendas o interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Este libro se
exhibirá a simple requerimiento de funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberá encontrarse en el local destinado
a practicar el control de acceso de hacienda que estará ubicado inmediatamente
después de transpuesto el cerco perimetral del establecimiento.
Art. 3º — En el "Libro Movimiento de Hacienda y Carne Equina" se
detallarán en forma clara y cronológica:
1. Los ingresos de hacienda al
establecimiento con indicación de:
1.1 Fecha y hora de ingreso por cada vehículo
que hubiese efectuado el transporte, con especificación del número de su chapa
patente;
1.2 Cantidad de cabezas arribadas en cada
vehículo;
1.3 Nombre de los titulares de faena (el
propio establecimiento o sus usuarios), y número de tropa asignado a la
hacienda ingresada en cada vehículo;
1.4 Localidad de expedición y número de guía
de campaña o certificación que acredite la propiedad de los animales ingresados
por cada vehículo que los transporte.
1.5 Procedencia de la hacienda:
1.5.1 Mercado (MM);
1.5.2 Remate Feria (RF);
1.5.3 Estancia (EE);
1.5.4 Estancia a fijar precio después del
sacrificio (EF);
1.5.5 Directa con intervención de
consignatario, martillero o comisionista (DI);
1.5.6 Directa con intervención de
consignatario, martillero o comisionista a fijar precio después del sacrificio
(DF);
1.5.7 Faena sanitaria (FS).
2. Destino de la hacienda:
2.1 A
faena, especificando:
2.1.1 Cantidad de cabezas;
2.1.2 Número de tropa;
2.1.3 Nombre del titular de faena.
2.2 A
otros destinos, detallando:
2.2.1 Cantidad de cabezas;
2.2.2 Número de tropa;
2.2.3 Nombre del titular de faena que
ingresara la hacienda;
2.2.4 Causas justificativas de su egreso;
2.2.5 Número de chapa patente del vehículo
que las transporta;
2.2.6 Número de guía de traslado.
3. Salida de carne:
3.1 Cantidad de reses, medias reses, cuartos
y kilos de la carne salida para consumo interno, indicando:
3.1.1 Nombre del titular de la
correspondiente faena;
3.1.2 Número de la chapa patente del vehículo
que la transporta;
3.1.3 Número de remito o factura.
3.2 Cantidad de reses, medias reses; cuartos
y kilos de la carne salida para exportación, detallando:
3.2.1 Nombre del titular de la
correspondiente faena;
3.2.2 Número de la chapa patente del vehículo
que la transporta;
3.2.3 Número de remito o factura.
3.3 Cantidad de reses, medias reses, cuartos
y kilos de la carne que se proceda a trocear en el establecimiento faenador,
especificando:
3.3.1 Nombre del titular de la
correspondiente faena;
3.3.2 Destino comercial: consumo interno o
exportación.
4. Existencia de hacienda. Deberá registrarse
como mínimo los días en que haya matanza, con especificación de la hora a que
corresponda dicha existencia. Se detallará el número de cabezas, con indicación
de los titulares de faena correspondientes.
5. Existencia de carne. Deberá registrarse
como mínimo los días en que haya matanza, con especificación de la hora a que
corresponde dicha existencia. Se detallará el número de reses, medias reses,
cuartos y kilos, señalando el destino comercial (consumo o exportación) y
nombre del titular de faena correspondiente.
Art. 4º — Los registros a que se refiere el apartado 1.1 del artículo anterior,
deberán efectuarse en forma simultánea con la entrada de la hacienda al establecimiento
faenador. Los exigidos en el Artículo 3º, apartado 1.2 deberán cumplirse
inmediatamente después del ingreso de la hacienda a los corrales y antes de que
se retire del establecimiento el vehículo que las transportó. Los indicados en
los apartados 1.3, 1.4 y 1.5, serán hechos como mínimo los días en que haya
matanza, antes de que dé comienzo la misma, aun cuando se trate de tropas no
incluidas en esa matanza. Los registros requeridos por los apartados 2 y 3 del
artículo anterior, deberán practicarse antes de asentarse las existencias a que
se refieren los apartados 4. y 5. del mismo artículo.
Art. 5º — Los establecimientos faenadores deberán completar el formulario de
Declaración Jurada Diaria de Faena Equina que como Anexo I forma parte integrante
de la presente resolución, para luego archivarlo en el establecimiento junto
con la copia de la Lista de Matanza de ese día de faena.
Art. 6º — Los establecimientos faenadores deberán completar el formulario de
Declaración Jurada Mensual de Faena, que como Anexo II forma parte integrante
de la presente resolución, debiéndose enviar vía correo electrónico a la
dirección: equinos@oncca.gov.ar, imprimir UNA (1) copia y adjuntarla a la
última Lista de Matanza del mes, la cual deberá enviarse por correo postal a la Oficina de Recepción de Información, Venta y Archivo (RIVA) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sita en la Av. Paseo Colón Nº 922, 1º piso, Oficina Nº 149, dentro de los primeros CINCO (5) días de
finalizado el mes.
Para el supuesto de no haber realizado faena
en dicho mes, deberá enviar la declaración jurada indicando la leyenda
"SIN FAENA".
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I
Referencias
de la Declaración Jurada Diaria de Faena
1. Categoría:
Forma de clasificar los animales de
diferentes edades, peso o sexo en cada especie.
- Potrillo/Potranca: animal al pie de la
madre.
- Caballo: macho castrado.
- Yegua: hembra que haya recibido 1 o más
servicios.
- Padrillo: macho entero.
- Burro/Asno: cruza de Caballo x Burra.
- Mula: cruza de Yegua x Burro.
2. Cabezas:
Número de animales por categoría faenados en
el mes, discriminados por género (macho/hembra).
3. Kilos Vivos Totales:
Sumatoria de kilos vivos por categoría
correspondientes a cada mes.
4. Kilos Limpios Totales:
Sumatoria de kilos limpios (faenados) por
categoría correspondientes a cada mes.
5. Suma Total:
Sumatoria de cada columna.
6. Firma:
Firma del responsable del Establecimiento.
7. Aclaración:
Aclaración de la firma del responsable del
Establecimiento.
ANEXO
II
Referencias
de la Declaración Jurada Mensual de Faena
1. Categoría:
Forma de clasificar los animales de
diferentes edades, peso o sexo en cada especie.
- Potrillo/Potranca: animal al pie de la
madre.
- Caballo: macho castrado.
- Yegua: hembra que haya recibido 1 o más
servicios.
- Padrillo: macho entero.
- Burro/Asno: cruza de Caballo x Burra.
- Mula: cruza de Yegua x Burro.
2. Cabezas:
Número de animales por categoría faenados en
el mes, discriminados por género (macho / hembra).
3. Kilos Vivos Totales:
Sumatoria de kilos vivos por categoría
correspondientes a cada mes.
4. Kilos Limpios Totales:
Sumatoria de kilos limpios (faenados) por
categoría correspondientes a cada mes.
5. Suma Total:
Sumatoria de cada columna.
6. Firma:
Firma del responsable del Establecimiento.
7. Aclaración:
Aclaración de la firma del responsable del
Establecimiento.