Ministerio de Desarrollo Social
y
Administración Federal de Ingresos
Públicos
RC-1711-2004-AFIP Y RC-
2190-2004-MDS
Bs. As., 23/7/2004
VISTO la Ley N° 25.865, el Decreto N° 189 de fecha 13 de febrero de 2004 y
el Decreto N° 806 de fecha 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley modificó el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Que el Decreto N° 189 del 13 de febrero de
2004, creó el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA
SOCIAL, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL con la función de
registrar a aquellas personas físicas en condiciones de vulnerabilidad social
debidamente acreditada mediante informe técnico social suscrito por profesional
competente, o que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten real
o potenciales beneficiarias de programas sociales o de ingreso, sean éstas
argentinas o extranjeras residentes; como también aquellas personas jurídicas
cuyos integrantes reúnan las condiciones precedentemente descritas o aquéllas
que pudieran ser destinatarias de programas sociales o de ingreso.
Que el artículo 56 del Decreto N° 806 de
fecha 23 de junio de 2004, faculta al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivas competencias, a dictar
las normas para implementar las disposiciones contenidas en su Capítulo III,
relativo a los sujetos inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE
DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
Que en tal sentido, resulta necesario
disponer las formalidades, plazos y requisitos que deberán observar los sujetos
—personas físicas y Proyectos Productivos o de Servicios —, inscritos en el
mencionado Registro a efectos de adherir al RS.
Que han tomado la intervención que les
compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, así como las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva y
de Recaudación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 22.520, texto ordenado en 1992, sus
modificaciones y normas complementarias, el artículo 53 del Anexo de la Ley N° 25.865, el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios, y el artículo 56 del Decreto N° 806, de
fecha 23 de junio de 2004.
Por ello,
LA MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los
"Proyectos Productivos o de Servicios" conformados con hasta TRES (3)
personas físicas y sus integrantes, a los efectos de su adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el goce del beneficio aludido
en el artículo 49 del Decreto N° 806/ 04, deberán observar el procedimiento que
a tal efecto se establece en la presente.
CAPITULO II - REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 2° — La opción de adhesión a que se refiere el artículo precedente, deberá
manifestarse en oportunidad de solicitar el alta en el REGISTRO NACIONAL DE
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante el
"Registro", habilitado en la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante el procedimiento que
disponga la citada Secretaría.
Lo señalado en el párrafo anterior, comprende
a los asociados a las Cooperativas de Trabajo que se inscriban en el mencionado
"Registro" a los fines de la aplicación del beneficio referido en el
artículo 1°.
Art. 3° — La SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, conforme a
lo previsto en el artículo 49 del Decreto N° 806/04, tramitará la inscripción
en el "Registro" y remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información correspondiente a los efectos del
trámite de adhesión al RS.
Art. 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS realizará las
verificaciones pertinentes tendientes a otorgar, cuando corresponda, la
adhesión al RS sobre la base de los datos obrantes en el organismo.
Cuando el sujeto solicitante no posea Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el citado organismo procederá a
su otorgamiento sobre la base de la información suministrada por la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO.
En caso de verificarse el cumplimiento de los
requisitos previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y
complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, aprobará la adhesión al RS, como monotributista social o pequeño contribuyente eventual social, de
acuerdo con la opción efectuada por el efector solicitante.
La aprobación de la adhesión o su rechazo
será informada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO. En caso de rechazo, informará además
los motivos que originaron el mismo, a efectos que de resultar procedente y por
intermedio de la referida Secretaría, se subsanen las deficiencias verificadas.
CAPITULO III - COOPERATIVAS DE TRABAJO
INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"
Art. 5° — Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscritas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberán solicitar su inscripción con arreglo a
lo dispuesto en la Resolución General N° 10 y sus modificatorias, e informar
mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1128 la nómina de los asociados que la integran, indicando la condición
tributaria de los mismos o en su caso, consignar la leyenda "NO
INSCRITO", con carácter previo a la solicitud del alta en el
"Registro", debiendo contar a tal efecto, con la constancia de
solicitud de inscripción en trámite ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO
Y ECONOMIA SOCIAL.
Art. 6° — La adhesión al RS de los asociados a las cooperativas de trabajo que
se inscriban en el "Registro", será resuelta por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro del término de NOVENTA (90) días contados
desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido
"Registro".
Aprobada la adhesión dentro del plazo
indicado, los asociados deberán ingresar los pagos que pudieran corresponder
desde la solicitud de inscripción de los mismos en el "Registro",
hasta el día 7 del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicha
aprobación, según que resulten adheridos al régimen, como monotributista o
social pequeño contribuyente eventual social.
Art. 7° — Las áreas competentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinarán el tipo de información que se
intercambiarán, así como la forma y los procedimientos para llevar a cabo dicho
intercambio.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alicia M. Kirchner. — Alberto R.
Abad.