Detalle de la norma RE-1659-2007-SADS
Resolución Nro. 1659 Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Organismo Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Año 2007
Asunto Créase un Registro de Acceso a los Recursos Genéticos
Boletín Oficial
Fecha: 16/11/2007
Detalle de la norma
LOA

Resolución 1659-2007

Apruébanse los "Lineamientos o directrices sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización".

Bs. As., 1/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1-2002-5351000140/05- 5 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, actualmente en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece que las autoridades proveerán a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.

Que a través de la Ley Nº 24.375, la República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, cuyos objetivos son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

Que mediante el Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación fue designada Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.375.

Que el Artículo 15 del Convenio citado, establece que cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, el cual se concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos.

Que las Directrices de Bonn aprobadas por Resolución VI/24 de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica, establecen los lineamientos sobre acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios provenientes de su utilización.

Que la República Argentina carece de una legislación sobre flora silvestre y sus especies en articular que posibiliten el ejercicio de poder de policía para regular el acceso a los recursos genéticos provenientes de la flora silvestre que se encuentren en poder de personas de derecho privado, en tanto en el ámbito provincial, las normas que regulan directa o indirectamente el acceso a los recursos genéticos son escasas y heterogéneas.

Que se han recibido numerosas solicitudes y consultas sobre acceso y participación en los beneficios, las cuales no obstante que procuran enmarcarse en los términos del Convenio sobre Diversidad Biológica, evidencian desconocimiento y confusión sobre el procedimiento aplicable.

Que toda vez que el dominio de la flora silvestre se adquiere por el principio de accesión y que el propietario tiene el derecho de realizar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente posible, las restricciones al dominio tendientes a hacer efectivo este ejercicio regular, sólo pueden fundarse en el interés público y se rigen casi exclusivamente por las jurisdicciones locales.

Que por expuesto en los Considerandos anteriores y a los efectos de garantizar las obligaciones que derivan del Convenio sobre Biodiversidad, se torna necesaria la sanción de directrices o lineamientos sobre acceso a los recursos genéticos con fines científicos o de investigación y desarrollo industrial, y la participación en los beneficios derivados de su utilización.

Que corresponde al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) llevar a cabo la coordinación de la política ambiental en todo el país.

Que estas directrices podrán ser propuestas como documento base para el Acuerdo Marco entre la Nación y las Provincias, que contenga las pautas mínimas de gestión en cuanto al acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, cuya elaboración encomienda el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) en su Resolución Nº 33 de fecha 6 de julio de 2000.

Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION LEGAL de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo establecido por la Ley Nº 24.375 y su Decreto Reglamentario Nº 1347/1997 y los Decretos Nº 828/06, Nº 830/06 y Nº 831/06.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º Apruébanse los "Lineamientos o directrices sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización", que como Anexo A y sus Apéndices I, II y III, forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º La Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad llevará a cabo su efectiva implementación, debiendo revisar el contenido de los mismos en forma periódica.

Art. 3º Delégase en la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental dependiente de esta Secretaría, la expedición de los certificados previstos en el Anexo A, punto VI.2.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.

ANEXO A

Lineamientos o directrices sobre acceso

a los recursos genéticos y la participación

justa y equitativa en los beneficios

provenientes de su utilización

I.- Objetivos

Los objetivos de las presentes directrices son:

1. Propiciar el cumplimiento de las normas nacionales y provinciales aplicables sobre la materia.

2. En los casos que los recursos genéticos se encuentren bajo el dominio público o privado de los Estados nacional o provinciales o sus entidades autárquicas o descentralizadas, propiciar que la participación en los beneficios esté prioritariamente orientada a aquellos beneficios de mayor interés o utilidad pública.

3. Compatibilizar las facultades derivadas del dominio civil de las personas de derecho privado sobre los recursos de la fauna y flora silvestres, con los propósitos y finalidades del Convenio sobre Diversidad Biológica, principalmente en lo concerniente al consentimiento fundamentado previo y la participación en los beneficios, considerando de manera especial aquellos aspectos sobre los que no exista una regulación específica.

4. Ofrecer criterios homogéneos a seguir por parte de proveedores y solicitantes de acceso a los recursos genéticos tanto en el ámbito nacional como provincial.

II.- Ambito de aplicación

Las directrices contenidas en el presente Anexo se aplicarán en los casos de toda persona o institución extranjera, pública o privada, que solicite permiso para acceder al material genético de recursos silvestres a través de recolección o adquisición por cualquier medio y exportación de ejemplares vivos, productos o muestras de especies silvestres con fines científicos y/o de investigación industrial.

También serán de aplicación para las personas o instituciones oficiales, universidades u otras entidades científicas o técnicas nacionales o provinciales, públicas o privadas que requieran sacar del país material biológico de colecciones o del medio silvestre con destino a entidades extranjeras a los fines indicados en el párrafo anterior.

Debe entenderse por "especies silvestres" a los efectos de las presentes directrices, a la fauna silvestre de acuerdo a lo previsto en el art. 3º de la ley Nº 22.421, sus frutos y productos, incluidos insectos, invertebrados, bacterias y microorganismos, así como las plantas, algas, hongos, organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como de filiación fúngica y especies autóctonas incluidas en el artículo 2º de la Ley Nº 13.273.

Quedan excluidos del alcance de las presentes directrices los cultivares de reconocida aptitud agrícola y las creaciones fitogenéticas, ello sin perjuicio de su aplicación supletoria cuando la autoridad correspondiente lo considere conveniente y no contravenga otras disposiciones aplicables.

III.- Disposiciones comunes

El acceso al material genético estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la parte que proporciona los recursos, la cual podrá ser tanto personas de derecho privado o público. Tratándose de personas de existencia ideal, las mismas deberán tener personería jurídica debidamente reconocida en el país.

III.1) Consentimiento fundamentado previo

III.1.a. En los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético sean personas de derecho privado, el consentimiento se rige de acuerdo a lo previsto en los arts. 1137, 1144 y cc. del Código Civil, debiendo existir el consentimiento expreso de todos los intervinientes en la transacción.

III.1.b. En los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético sean personas de derecho público (Nación, provincias o entes autárquicos), el denominado "consentimiento fundamentado previo", se rige en principio por las figuras administrativas de concesión, autorización, permiso, etc., según el caso, salvo en los casos en los que exista un régimen ad hoc que prevea la realización de acuerdos u otros mecanismos en cada caso.

III.2) Participación en los beneficios

III.2.a. En los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético sean personas de derecho privado, la participación en los beneficios se rige de acuerdo a lo previsto en los arts. 1137, 1144 y cc. del Código Civil. Preferentemente, los mismos deberán consistir en alguno o algunos de los establecidos en el Apéndice I del presente Anexo.

III.2.b. En los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético sean personas de derecho público (Nación, provincias o entes autárquicos), la participación en los beneficios deberá incluir alguno o algunos de los establecidos en el Apéndice I del presente Anexo, siguiendo criterios de mayor interés o utilidad pública.

IV.- Flora silvestre

1. De tratarse de especies de la flora silvestre recolectada en zonas de dominio público o privado de autoridades provinciales, deberá requerirse autorización previa de éstas.

2. Tratándose de especies de flora incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, deberán extenderse los permisos correspondientes.

3. Tratándose de ejemplares en posesión de personas de derecho privado, en los casos en que la jurisdicción de la que se trate posea regulaciones al respecto, deberá darse cumplimiento a éstas y solicitarse los permisos y documentación de traslado correspondientes.

4. Deberá darse cumplimiento, de existir, a las disposiciones provinciales relativas al acceso a recursos genéticos, mencionándose con carácter enunciativo en el Apéndice II las normas provinciales que directa o indirectamente regulan esta materia.

V.- Fauna silvestre

1. De tratarse de especies de la fauna silvestre recolectadas en zonas de dominio público o privado de autoridades provinciales, deberá requerirse autorización previa de éstas.

2. El tránsito interjurisdiccional de ejemplares o productos deberá acompañarse de la Guía Unica de Tránsito.

3. Deberá darse cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 620/1998 de esta Secretaría y arts. 26 y ss. del Decreto Nº 666/1997 al momento de realizarse la exportación.

4. Tratándose de especies incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, deberán extenderse los permisos correspondientes.

5. Deberá darse cumplimiento, de existir, a las disposiciones provinciales relativas al acceso a recursos genéticos, mencionándose con carácter enunciativo en el Apéndice II las normas provinciales que directa o indirectamente regulan esta materia.

VI.- Aspectos procedimentales. Emisión de certificados

1. Los procedimientos deberán ceñirse a los principios de sencillez, celeridad y eficacia administrativa. En el orden nacional será de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos en cuanto corresponda, sin perjuicio de los regímenes específicos vigentes o a crearse.

2. En el ámbito nacional, a solicitud del proveedor o usuario la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, expedirá un certificado el cual deberá incluir como mínimo la siguiente información: datos del proveedor y usuario, sean éstos personas públicas o privadas; propósito del acceso solicitado; agregado de los contratos si los hubiere; expresión escrita del consentimiento fundado por parte del proveedor; cumplimiento con los permisos o autorizaciones locales cuando correspondiere; cumplimiento con la documentación en materia de tránsito interjurisdiccional y exportación.

3. El certificado mencionado en el punto anterior deberá estar precedido del correspondiente informe técnico.

VII.- Aspectos necesarios en los acuerdos entre proveedores y usuarios

1. La solicitud de acceso debería especificar como mínimo los contenidos detallados en el Apéndice II "Requisitos de las solicitudes de acceso a los recursos genéticos".

2. Procurar que la participación en los de beneficios alcance al proveedor original del recurso.

3. Evitar imprecisiones sobre la propiedad o titularidad de los recursos genéticos y los efectos jurídicos que de ello deriva.

4. Establecer cláusulas que impidan la solicitud de derechos de propiedad intelectual por parte de los usuarios, sobre recursos biológicos preexistentes en la naturaleza como tales o aún mediante el aislamiento de un gen o molécula de una forma que no ocurra en la naturaleza.

5. Procurar un sistema de solución de conflictos y diferencias que garantice imparcialidad.

Apéndice I

Beneficios monetarios y no monetarios

I.- Los beneficios monetarios pueden incluir, pero no limitarse a, los siguientes:

1. Tasas o tasa de acceso por muestra recolectada o adquirida de otro modo;

2. Pagos iniciales;

3. Pagos por cada etapa;

4. Pagos de regalías;

5. Tasas de licencia en caso de comercialización;

6. Tasas especiales por pagar a fondos fiduciarios en apoyo de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;

7. Salarios y condiciones preferenciales si mutuamente convenidos;

8. Financiación de la investigación;

9. Empresas conjuntas;

10. Propiedad conjunta de derechos de propiedad intelectual pertinentes.

II.- Entre los beneficios no monetarios pueden incluirse:

1. Participación en los resultados de la investigación;

2. Colaboración, cooperación y contribución en programas de investigación y desarrollo científicos, particularmente actividades de investigación biotecnológica, de ser posible en el país proveedor;

3. Participación en desarrollo de productos;

4. Colaboración, cooperación y contribución en formación y capacitación;

5. Admisión a las instalaciones ex situ de recursos genéticos y a bases de datos;

6. Transferencia, al proveedor de los recursos genéticos, de conocimientos y de tecnología en términos justos y más favorables, incluidos los términos sobre condiciones favorables y preferenciales, de ser convenidos, en particular, conocimientos y tecnología en los que se haga uso de los recursos genéticos, incluida la biotecnología, o que fueran pertinentes a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;

7. Fortalecimiento de las capacidades para transferencia de tecnología a las Partes usuarios que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, y desarrollo de la tecnología en el país de origen que proporciona los recursos genéticos. Asimismo, facilitación de las capacidades de las comunidades indígenas y locales en cuanto a conservar y utilizar de forma sostenible sus recursos genéticos;

8. Creación o fortalecimiento de la capacidad institucional;

9. Recursos humanos y materiales para fortalecer las capacidades del personal responsable de la administración y de la imposición de la reglamentación de acceso;

10. Capacitación relacionada con los recursos genéticos con plena intervención de las Partes proveedoras y, de ser posible, en tales Partes;

11. Acceso a la información científica pertinente a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, incluidos los inventarios biológicos y los estudios taxonómicos;

12. Contribuciones a la economía local;

13. Investigación dirigida a necesidades prioritarias tales como la seguridad de la salud humana y de los alimentos, teniendo en cuenta los usos nacionales de los recursos genéticos en los países proveedores;

14. Relación institucional y profesional que puede dimanar de un acuerdo de acceso y participación en los beneficios y de las actividades subsiguientes de colaboración;

15. Beneficios de seguridad de los alimentos y los medios de vida;

16. Reconocimiento social;

17. Propiedad conjunta de derechos de propiedad intelectual pertinentes.

Apéndice II

Requisitos de las solicitudes de acceso a

los recursos genéticos

1. Nombre e identificación completa del profesional o del investigador responsable, el cual deberá tener capacidad suficiente.

2. Ubicación exacta del lugar y tipo y cantidad de los recursos genéticos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario o el poseedor del inmueble.

3. Procedimientos concretos que se utilizarán.

4. Una memoria descriptiva de los alcances de la investigación y un cronograma de tareas. Plazos de la investigación.

5. Un estudio de impacto ambiental y otras consecuencias que puedan preverse objetivamente. Este estudio deberá ser aprobado por la autoridad concedente.

6. Objetivos y finalidad que persigue e información relativa al uso previsto.

7. La identificación del proveedor de los recursos genéticos y sus productos derivados o del componente intangible asociado.

8. En caso que la presentación sea efectuada por mandatario, se deberá acompañar esta solicitud con la personería correspondiente.

9. Esta documentación tendrá el carácter de declaración jurada para el solicitante.

10. La Autoridad concedente podrá solicitar otros requisitos o información complementaria, de acuerdo a lo declarado por el solicitante en base a los requerimientos establecidos en este artículo.

11. La autorización de acceso a recursos genéticos no implica necesariamente autorización para utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.

12. El certificado mencionado en el punto anterior deberá estar precedido de un informe técnico jurídico en el cual se evalúe el cumplimiento de la normativa vigente.

13. Cualquier cambio de utilización o usos imprevistos, incluida su transferencia a terceras partes, requerirá una nueva solicitud de consentimiento fundamentado previo.

14. El certificado podrá ser revocado en el caso de que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su cargo, conforme los plazos sobre caducidad de los procedimientos que establece la Ley 19.549.

Apéndice III

Identificación a título enunciativo de normas provinciales directa o indirectamente relacionadas con el acceso a recursos genéticos

1. LEY 4617 - CHUBUT - 1 de Agosto de 2000. CREACION DEL SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

2. LEY 1914 - LA PAMPA - 21 de Diciembre de 2000. LEY AMBIENTAL PROVINCIAL

3. Ley 7371 - LA RIOJA - 12 de Septiembre de 2002. PATRIMONIO AMBIENTAL

4. LEY 6045 - MENDOZA - 26 de Agosto de 1993. PROTECCION DE AREAS NATURALES PROVINCIALES

5. LEY 3337 - MISIONES - 3 de Octubre de 1996. CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS COMPONENTES

6. LEY 2600 - RIO NEGRO - 14 de Abril de 1993. RECURSOS NATURALES. RECURSOS GENETICOS. DOMINIO PUBLICO: RECONOCIMIENTO, REGISTRACION, ADMINISTRACION.

7. LEY 2932 - MISIONES - 18 de Junio de 1992. SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

8. LEY 2669 - RIO NEGRO - 29 de Julio de 1993. RECURSOS NATURALES. MEDIO AMBIENTE. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.

9. LEY 7107 - SALTA - 12 de Octubre de 2000. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS

10. LEY 12.175 - SANTA FE - 30 de Octubre de 2003. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

11. LEY 6911 - SAN JUAN - 10 de Diciembre de 1988. PROTECCION Y DESARROLLO DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE, CREACION Y PROMOCION DE AREAS NATURALES.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-226-2010-SADS Deroga Créase un Registro de Acceso a los Recursos Genéticos
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Relación Norma Detalle
Relaciona LE-22421-1981-PLN Créase un Registro de Acceso a los Recursos Genéticos