Resolución 617-2005
Apruébanse el "Programa de Control y Erradicación de
las Enfermedades Equinas" y su "Reglamento de Control
Sanitario". Créase la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO el Expediente Nº 5231/2002 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 de Policía Sanitaria
Animal y sus modificaciones, 14.305, 17.160, los Decretos Nros. 92.705 del 5 de
junio de 1941, 1799 del 13 de marzo de 1964, 991 del 14 de marzo de 1969, la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, propicia la implantación del "Programa de Control y
Erradicación de las Enfermedades Equinas", la adecuación de la
reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades de los equinos
contenidas en el Código Zoosanitario Internacional, y la reglamentación de las
acciones sanitarias a implementar de acuerdo a las pautas internacionales.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 24.525 declara de interés nacional
y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de equinos.
Que el Artículo 4º de la mencionada ley determina que el entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el responsable del control de la
comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos
y subproductos de la especie equina que se realiza en el país, y del registro
de las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o
industrialización de ganados y carnes de la especie equina, productos y
subproductos y establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal
prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que por Decreto Nº 974 del 19 de agosto de 1998 se derogó el
Decreto Nº 1591 del 23 de mayo de 1974, por el que oportunamente se prohibió en
todo el Territorio Nacional la matanza para faenamiento con cualquier destino
de animales de la especie equina, machos menores de DOCE (12) años y hembras
menores de QUINCE (15) años.
Que el Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio (GATT) adoptado
por los países, estableció nuevos parámetros para el comercio mundial, según
los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales
deben basarse en datos científicos.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que por la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece la adecuación a la normativa
internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de
enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento
epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un
dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y
lucha contra las enfermedades.
Que la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, prevé la adopción de medidas de
carácter precautorio en todos aquellos casos en que se halle comprometida la
sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un
riesgo para la salud humana.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que en aras de la debida claridad y simplificación de la
legislación respectiva, resulta necesario agrupar las condiciones sanitarias
requeridas para la totalidad de las actividades hípicas, así como limitar y/o
dejar sin efecto las normas existentes en la actualidad.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de
sus matriculados que ejerzan la actividad profesional en forma privada, se
encuentran incorporados al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica,
debiendo notificar al mencionado Servicio Nacional de la aportación o sospecha
de las diferentes enfermedades.
Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos
sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas
medidas que se encuentren en concordancia con las últimas investigaciones
efectuadas en el ámbito mundial.
Que de acuerdo a las Directivas Nros. 96/22 de fecha 29 de abril
de 1996 y 96/23 de fecha 29 de abril de 1996 de la entonces COMUNIDAD EUROPEA,
y a fin de tomar las medidas necesarias para garantizar que los equinos
procedentes de los establecimientos proveedores para ese destino nunca hayan
sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante, se
propicia la determinación de pautas de actuación en este sentido para la faena
de equinos.
Que las entidades integrantes de la Comisión Nacional de Sanidad Equina han participado en la elaboración del programa que se
propicia, habiéndose evaluado las observaciones y modificaciones propuestas por
la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, los CRIADORES ARGENTINOS DEL SANGRE PURA DE
CARRERA, la ASOCIACION ARGENTINA DE FOMENTO EQUINO, el COLEGIO DE MEDICOS
VETERINARIOS de la Provincia de BUENOS AIRES, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTOS VETERINARIOS y la ASOCIACION ARGENTINA DE VETERINARIA EQUINA, las que en todos los casos fueron tratadas y
resueltas en el seno de la Comisión por medio de consenso o voto mayoritario de
sus miembros.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso
e) del citado Decreto Nº 1585/96, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1
de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Programa de Control y
Erradicación de las Enfermedades Equinas" y su "Reglamento de Control
Sanitario" que, como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Modelos de
Formulario" que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º — Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina, de acuerdo al Anexo
IV que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Invítanse a los Gobiernos Provinciales y
Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido
en la presente resolución, como así también a que adecuen sus actuales normas a
las exigencias de la presente resolución y a que la emisión de las guías y
removidos de equinos se efectúe de acuerdo a lo prescrito en la presente norma.
Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, coordinará, fiscalizará y auditará la
ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación.
Art. 6º — El personal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA velará porque todas las acciones y prácticas veterinarias,
sanitarias y de producción con equinos se realicen de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la protección y bienestar
de los animales involucrados en los procesos de producción utilizados, los que
podrán ser objeto de supervisión veterinaria.
Art. 7º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias reguladas,
modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como también para dictar las
normas complementarias, de interpretación y todas aquéllas que hagan al mejor
cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 8º — Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, el incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución dará lugar, de corresponder, a declarar de riesgo sanitario un
predio o entidad y a la suspensión preventiva de los responsables en los
registros pertinentes.
Art. 9º — La declaración de riesgo sanitario implica
la interdicción del predio durante el período en que se realicen la totalidad
de las acciones sanitarias pertinentes contra las enfermedades endémicas y el
diagnóstico oficial que corresponda en la totalidad de los equinos existentes
en el predio.
Art. 10. — En caso de falsificación o adulteración de
la información sanitaria y de los formularios autorizados, se procederá a
interdictar e inmovilizar al equino, someterlo a las vacunaciones y
diagnósticos obligatorios, y a formular la denuncia penal correspondiente.
Art. 11. — En los casos en que la documentación
sanitaria exhibida no coincida con los equinos en tránsito, ya sea por cantidad
mayor, diferencias de reseñas o categorías o por cualquier otra causa, se
labrará el acta de constatación correspondiente y los animales o la tropa
deberán ser retornados al predio de origen informándose a la Oficina Local del citado Servicio Nacional de esa jurisdicción en forma inmediata, a fin de
constatar el reingreso, se proceda a su interdicción, sometiéndose a los
equinos a las vacunaciones y diagnósticos correspondientes. Los costos
derivados de estas intervenciones serán a cargo del propietario o responsable
de los équidos.
Art. 12. — El acceso, por parte de los interesados, a la
información de las bases de datos de las entidades o entes sanitarios se
efectuará de conformidad con el derecho nacional, las normas de
confidencialidad y la protección de datos comprendida en el secreto
estadístico; igual proceder se adoptará para su publicación o difusión.
Art. 13. — Los responsables de los laboratorios
habilitados o autorizados para diagnóstico de enfermedades equinas que faltaren
al cumplimiento de las exigencias previstas u omitieran efectuar las
notificaciones en tiempo y forma, podrán ser preventivamente suspendidos en la
inscripción en el registro correspondiente.
Art. 14. — Los profesionales veterinarios que se
desempeñen en el marco de acción establecido en la presente resolución deberán
estar acreditados de acuerdo a las normas de acreditación oficial existentes al
respecto, emanadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 15. — Los transportistas serán responsables de
circular con equinos sin la documentación de los animales en condiciones
reglamentarias.
Art. 16. — Exceptúase a los responsables de los equinos
que se movilicen amparados con la "Libreta Sanitaria Equina" o el
"Pasaporte Equino" de portar el "Documento para el Tránsito de
Animales" (D.T.A.) de acuerdo a las exigencias contenidas en la Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 17. — El incumplimiento de las obligaciones
impuestas hará pasible de sanción a las personas físicas o entidades
responsables, de acuerdo a lo previsto en el mencionado Decreto Nº 1585/96, sin
perjuicio de practicarse la denuncia penal cuando corresponda.
Art. 18. — Limítanse los alcances de los Decretos Nros.
92.705 del 5 de junio de 1941, 8254 bis del 20 de marzo de 1948, en lo referido
a enfermedades equinas, y 991 del 14 de marzo del 1969 y la Resolución Nº 29 del 4 de enero de 1973 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Art. 19. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros.
181 del 10 de febrero de 1978, 812 del 23 de diciembre de 1979, 97 del 9 de
marzo de 1984, 453 del 13 de julio de 1987, todas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 8 del 11 de
enero de 1989 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 280 del 21
de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, todas del citado Ministerio, 366 del 27 de junio 1980, 871 del 29
de noviembre de 1991, el Artículo 4º de la Resolución Nº 1073 del 30 de noviembre de 1992, 334 de fecha 24 de marzo de 1994, todas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA; 58 del 21 de enero de 1998, 80 del 19 de febrero de 1999, 603 del
10 de junio de 1999, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 19 del 11 de febrero de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 89 del 12 de febrero de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; y las Disposiciones Nros. 416 del 1 de julio de 1986, 914 del 24 de
noviembre de 1988, 23 del 5 de enero de 1990 todas de la ex-Dirección General
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a
los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
INDICE
ANEXO I. PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES
EQUINAS
Propósito.
Objetivos.
Estrategia.
Regionalización:
Componente Regiones Libres.
Componente Servicios Veterinarios Privados Acreditados.
Componente Comisión Nacional.
Componente Certificados.
Componente Control Veterinario.
Componente Registro de Predios con Equinos.
Sub Componente Predios de Faena Exportación.
Sub Componente Identificación.
Componente Registro de Laboratorios.
Sub Componente Comercialización de Antígeno Anemia Infecciosa
Equina (A.I.E.).
Componente Vacunas.
Componente Vacunación.
Componente Atención de Casos y Focos.
Componente Vigilancia Epidemiológica.
Componente Información y Evaluación.
Componente Movimientos.
Componente Eventos Hípicos.
Componente Remates Ferias, Concentraciones y Exposiciones.
Componente Capacitación.
Componente Legislación.
Componente Educación Sanitaria.
Componente Gestión Sanitaria.
Componente Auditoria.
Componente Información Estadística y Epidemiológica.
ANEXO II. REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO.
1. Normas Generales.
2. Pruebas Diagnósticas.
3. Laboratorios de Diagnóstico.
4. Certificados.
5. Clasificación de Enfermedades.
6. Enfermedades Exóticas.
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6.5 Metritis Contagiosa.
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6.6 Encefalitis por Arbovirus: Nilo Occidental y
Encefalomielitis Venezuela.
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7. Enfermedades Endémicas.
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7.7. Arteritis Viral Equina.
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7.8. Gripe Equina (Influenza Equina).
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7.9. Encefalomielitis Equina, virus Este y Oeste.
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7.10. Rinoneumonitis Equina y Adenitis Equina.
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7.11. Piroplasmosis.
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7.12. Anemia Infecciosa Equina.
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7.13. Laboratorios de Anemia Infecciosa Equina - Registro de
pruebas efectuadas.
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7.14. Manejo de la certificación y del estampillado (Anemia
Infecciosa Equina).
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7.15. Comercialización y utilización del Antígeno (Anemia
Infecciosa Equina).
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8. Registro de Predios o Lugares con Equinos.
9. Identificación de Equinos.
10. Guía de Traslado.
11. Libreta Sanitaria Equina y Pasaporte Equino.
12. Documentos para el Tránsito.
13. Registro de Transportes de Equinos.
14. Embarque y Transporte.
15. Lavado y Desinfección de Transportes de Equinos.
16. Movilización Interna.
17. Movilización Interna para operaciones de Comercio Exterior.
18. Movimientos Emergenciales de Excepción.
19. Control de Movimientos.
20. Eventos y Actividades Hípicas.
21. Remates Feria, Subastas y Ventas Públicas.
22. Exposiciones Ganaderas.
23. Faena Exportación.
24. Exportación de Equidos en pie.
25. Importación de Equinos.
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25.14 Cuarentena de Importación.
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25.15 Cuarentena Externa.
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25.16 Aislamiento de la Sede Cuarentenaria.
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25.17 Novedades Sanitarias durante la Cuarentena.
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25.18 Eventos Hípicos Internacionales.
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26. Inseminación Artificial y Transferencia Embrionaria.
27. Servicios Veterinarios Privados Acreditados.
28. Bienestar Animal.
ANEXO III. FORMULARIOS APROBADOS
1. Certificado de Vacunación Enfermedades Equinas.
2. Certificado de Anemia Infecciosa Equina.
3. Solicitud de Diagnóstico de Arteritis Viral Equina.
4. Declaración Jurada - Movilización Local de Equinos.
5. Declaración Jurada - Remisión de Equinos a Faena.
6. Registro de Predios con Equinos y de Actividades Hípicas.
7. Registro de pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa
efectuadas en Laboratorios de Red Oficial.
8. Solicitud para autorización de cuarentena externa y eventos
hípicos internacionales.
9. Anexo Sanitario Equino para traslados relacionados a
operaciones de Comercio Exterior.
ANEXO IV. COMISION NACIONAL ASESORA EN SANIDAD EQUINA
ANEXO I
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES EQUINAS
Los desafíos de la industria hípica imponen la integración del
SENASA con instituciones, organismos estatales, universidades y los diferentes
sectores del mundo ecuestre a fin de lograr presentar al sector como un bloque,
tanto en el ámbito local como internacional, propendiendo al redescubrimiento y
formalización de la Industria Hípica, como parte del aparato productivo de la REPUBLICA ARGENTINA.
El presente Programa propone una estrategia para desarrollar
acciones concretas y controlar las enfermedades de los equinos, para facilitar
la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los
diferentes sectores, con el objeto de lograr una sanidad equina compatible con
las exigencias internacionales en la materia.
Este programa persigue:
Ÿ Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas
ganaderas, simplificando las actividades de manejo y contribuyendo al mismo
tiempo a una mayor calidad de los productos equinos.
Ÿ Elevar el nivel sanitario de la producción equina para facilitar
el comercio exterior y la libre circulación de equinos.
Ÿ Conseguir la participación activa y responsable de los
criadores, ganaderos e industrias relacionadas con el sector en los
planteamientos de control de enfermedades equinas.
Ÿ Lograr una industria hípica organizada alrededor de temas
sanitarios y otros importantes a través del consenso.
Ÿ Alcanzar una actitud proactiva en las acciones, control y
prevención de las enfermedades de los equinos.
El presente Programa está diseñado sobre la base de un cambio
sustancial en las estrategias de acción y lucha, asignando las actividades y
responsabilidades correspondientes a cada Institución a fin de incrementar la
eficacia de las acciones a desarrollar.
Es responsabilidad exclusiva del sector privado la atención de los
predios con equinos en lo concerniente a actividades preventivas o terapéuticas
que inciden directamente sobre la productividad del rodeo, para solucionar el
problema propio y evitar su difusión a otros predios.
De igual forma se determinan acciones precisas que deberán cumplir
los responsables de las entidades dedicadas a las distintas actividades
deportivas.
PROPOSITO:
Lograr al mediano plazo la integración de la totalidad de los
sectores de la producción equina nacional en el mercado internacional, con el
consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con
disminución de costos de producción.
OBJETIVOS:
Ÿ Reducción de las pérdidas económicas producidas por las enfermedades
de los equinos determinando las acciones sanitarias según las regiones.
Ÿ Consolidar las estrategias técnicas y operativas, mediante la
activa participación de los distintos sectores involucrados.
Ÿ Reforzar, reestructurar y reorientar el programa nacional de
enfermedades de los equinos.
Ÿ Fortalecer el comercio internacional de equinos y sus productos
minimizando los riesgos sanitarios, favoreciendo el comercio internacional.
Ÿ Incrementar la productividad por disminución o ausencia del
impacto negativo que producen las distintas enfermedades equinas.
Ÿ Coadyuvar al ordenamiento de la producción equina nacional.
Ÿ Favorecer el proceso de integración regional con el MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Ÿ Ejecutar las vacunaciones en forma orgánica y sistemática de
acuerdo al riesgo regional y según el tipo de equinos involucrados.
Ÿ Ejecutar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control
Epidemiológico Continuo.
Ÿ Detectar en forma precoz los posibles cambios de la situación
sanitaria del sector.
Ÿ Identificar la totalidad del rodeo equino nacional.
Ÿ Promocionar la participación sectorial.
ESTRATEGIA:
La ejecución del programa de control está enfocada
fundamentalmente en un nivel nacional, para que a través de la ejecución local
y conforme a los progresos en su aplicación, permita establecer diferentes
regiones sanitarias.
Regionaliza el país y califica los establecimientos o predios con
equinos de acuerdo a cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el
control de las distintas acciones sanitarias.
Integra y co responsabiliza a los veterinarios privados, a través
de su acreditación para el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con la
participación activa de las entidades profesionales que los representan en su
capacitación y en el control de su accionar ético profesional.
Se introducen y realizan cambios en los conceptos de control, en
los aspectos de ejecución, fiscalización y auditoria, y se incorporan acciones
que están a cargo del productor pecuario y de las entidades, asignando estas
responsabilidades a través de diferentes obligaciones según las enfermedades.
El Programa se divide en Componentes; ellos atienden a todos y
cada uno de los apartados principales que lo conforman, y éstos en Actividades,
de acuerdo a las acciones sanitarias establecidas para cada uno.
REGIONALIZACION:
A efectos de la aplicación de las acciones sanitarias referidas a
la totalidad de las enfermedades exóticas y endémicas, se adopta la siguiente
regionalización:
REGION PATAGONIA SUR
Conformada por las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ, TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y RIO NEGRO.
REGION PATAGONIA NORTE "A"
Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte
por el Río Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES y al sur por el Río Negro. El límite sur de esta región está dado
por el margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en el margen
sur de dicho río, en el Departamento del Cuy, los establecimientos linderos
sobre el margen sur de ese río en el Departamento de Avellaneda, al este de la Ruta Provincial Nº 250 desde el Solito hasta Pomona, al este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento de San Antonio y la zona Sur de los Departamentos de
Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen de Patagones.
REGION PATAGONIA NORTE "B"
Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de
RIO NEGRO; área delimitada al norte por el límite sur de la región PATAGONIA
NORTE "A", al sur por el límite norte de la región PATAGONIA SUR y al
oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
REGION MESOPOTAMICA, conformada por las Provincias de MISIONES,
CORRIENTES y ENTRE RIOS.
REGION NOROESTE, conformada por las Provincias de JUJUY, SALTA,
TUCUMAN y CATAMARCA.
REGION CUYO, conformada por las Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
REGION CENTRAL, conformada por las Provincias del CHACO, de FORMOSA,
SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES.
COMPONENTE REGIONES LIBRES
OBJETIVO:
Declarar las regiones en las que no ha habido ocurrencia de casos
de enfermedades equinas, demostrando que en la población equina no están
presentes las enfermedades de acuerdo a las exigencias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.). Obtener el reconocimiento de región o país
libre de las enfermedades equinas, por parte de la comunidad internacional; su
manutención será importante a fin de comercializar equinos sin restricciones.
METAS:
Declarar libres de enfermedades equinas a las Regiones Patagonia
Sur y Patagonia Norte "A" y "B".
ESTRATEGIA:
Realización de muestreos diagnósticos de alta sensibilidad a fin
de proceder a su eliminación mediante el sacrificio de equinos positivos o
enfermos y de aquéllos con alto riesgo de haber sido contagiados.
ACCIONES:
Ÿ Control de ingreso a la región y de movilización interna de los
equinos.
Ÿ Registro exhaustivo de todos los predios con equinos.
Ÿ Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
Ÿ Campañas de sensibilización a los sectores ganaderos y profesionales
relacionados con la sanidad animal para que declaren presencia de casos de
enfermedad.
Ÿ Campaña de divulgación para el público en general destacando el
impacto económico que se logró con la erradicación de la enfermedad y los
riesgos de su introducción.
Ÿ Sacrificio y desecho de los cadáveres de equinos positivos y de
aquéllos con alto riesgo de haber sido contagiados.
Ÿ Ubicación y muestreo de equinos centinelas.
Ÿ Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y
políticas.
Ÿ Apoyo legal.
Ÿ Capacitación en los procedimientos de erradicación.
Ÿ Control en la movilización y cuarentena de los animales.
Ÿ Efectuar simulacros sobre la introducción de la enfermedad.
COMPONENTE SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS
OBJETIVO
Instaurar en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro Nacional de Servicio Veterinario
Privado Acreditado" (SVPA); los inscriptos desarrollarán sus funciones en
hipódromos, centros y clubes deportivos y reparticiones de policía, Fuerzas Armadas,
Gendarmería Nacional y Prefectura.
METAS:
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las entidades o
instituciones con equinos cuente con el "Servicio Veterinario Privado
Acreditado" (SVPA).
ESTRATEGIA
Los responsables jurídicos de las instituciones autorizadas a
contar con "Servicio Veterinario Privado Acreditado" (SVPA) velarán
por garantizar que los profesionales veterinarios que se contraten se
encuentran previamente acreditados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante SENASA, a efectos de contar con un conocimiento
satisfactorio de la normativa sanitaria para los equinos y estén informados
específicamente de las normas que deben seguir para extender y expedir los
certificados y - en caso necesario - sobre la naturaleza y amplitud de las
investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la
certificación.
ACCIONES
Ÿ Inscripción anual en el Registro.
Ÿ Verificación de la matrícula profesional y de la acreditación
oficial.
Ÿ Suministro de la nómina de los profesionales integrantes de los
SVPA.
Ÿ Verificación de certificaciones emitidas.
COMPONENTE COMISION NACIONAL
OBJETIVO:
Generar la colaboración de los diversos Organismos, Universidades,
Instituciones y demás Entidades, oficiales y privadas, vinculados a la
producción equina y al quehacer hípico en general, puede constituir una valiosa
colaboración a efectos de complementar el accionar específico de los servicios
sanitarios oficiales y consolidar un ámbito de evaluación y decisión de planes
y proyectos que permitan generar cambios sustanciales en el status sanitario de
la especie equina, en un ámbito de coparticipación y consenso que contemple por
igual los diferentes intereses en juego.
METAS:
Lograr los más variados aportes que permitan generar cambios
sustanciales en la sanidad equina.
ESTRATEGIA
Mantener la convocatoria y concurrencia de la totalidad de las
entidades e instituciones con representación en la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina a fin de articular políticas superadoras.
ACCIONES:
Ÿ Convocar reuniones.
Ÿ Confeccionar actas.
Ÿ Difundir despachos.
COMPONENTE CERTIFICADOS
OBJETIVO:
Unificar el diseño de los formularios de certificados de Anemia
Infecciosa Equina, Arteritis Viral Equina, vacunaciones obligatorias, Libreta
Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en todo el país, de acuerdo al modelo y
diseño propuesto por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
METAS:
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las certificaciones se
efectúen en los formularios normalizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
ESTRATEGIA:
Concretar los acuerdos y convenios necesarios a fin de que todos
los formularios sean impresos y/o distribuidos por la Federación Veterinaria Argentina, los Colegios y Consejos de Médicos Veterinarios u otras
entidades autorizadas expresamente por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ACCIONES:
Ÿ Verificar que los formularios cuenten con las medidas de
seguridad establecidas para cada caso.
Ÿ Controlar la fecha de vencimiento para su utilización.
Ÿ Autorizar cada impresión, su codificación y numeración.
Ÿ Auditar los procedimientos implementados por las entidades
autorizadas para su impresión.
COMPONENTE CONTROL VETERINARIO
OBJETIVO:
Unificar los contenidos y procedimientos de los controles
veterinarios que se efectúen sobre los equinos en cualquier lugar u
oportunidad.
META:
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de los controles
veterinarios se efectúe de acuerdo a la estrategia.
ESTRATEGIA:
Denomínase control veterinario a cualquier control o cualquier
formalidad administrativa que se refiera a los animales y que esté destinado
directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o
animal.
Se entenderá por:
Control documental: El examen de los Documentos para el Tránsito
de Animales (DTA), los Certificados de Diagnóstico, la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, y demás documentos veterinarios oficiales que
acompañan al animal;
Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección
ocular, de la concordancia de los equinos con la reseña consignada en los
documentos, certificados y ficha filiatoria que los acompañen, así como de la
presencia y concordancia de las marcas o señales que deben figurar en los
mismos.
Control físico: El control efectuado sobre el propio equino, el
que podrá constar de un examen clínico y, en particular, de tomas de muestras
para análisis de diagnóstico de enfermedades o de identificación y, de
corresponder en cada caso, de medidas complementarias de cuarentena o
aislamiento.
Toda intervención de un veterinario oficial o privado acreditado
sobre equinos implica un control documental y un control de identidad, a fin de
cerciorarse:
a) de su origen,
b) de su destino,
c) de que las menciones que figuren en los certificados o documentos
corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera efectuar
un control físico de los animales, dicho control constará fundamentalmente de:
a) un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que
no presentan signos de enfermedad infecciosa al momento de la inspección.
b) los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario
realizar o que estén previstos en la normativa.
c) posibles extracciones de muestras oficiales, las que deberán
analizarse en el plazo más breve posible.
COMPONENTE REGISTRO DE PREDIOS CON EQUINOS
OBJETIVO:
Mantener y actualizar la inscripción de la totalidad de los
predios en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA). A fin de contar con un registro actualizado de los predios y
población equina, se inscribirán para desarrollar sus actividades las personas
físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier título y
con cualquier finalidad.
METAS:
Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con equinos.
ESTRATEGIA:
Detectar e inscribir los hipódromos, clubes hípicos, caballerizas,
studs, clubes de pato, polo, equitación, salto y prueba completa, countries,
clubes de campo y clubes privados, centros de descanso, centros
tradicionalistas, tropillas de jineteadas y todo otro predio o lugar que en
forma permanente u ocasional concentre o tenga equinos de distintos orígenes.
Las entidades que por cualquier motivo nucleen a los clubes,
haras, hipódromos y demás predios citados en el párrafo anterior, incorporarán
el número de RENSPA en los listados de sus socios o miembros inscriptos.
Clasificar la totalidad de los predios o lugares con equinos de
acuerdo a la siguiente definición:
Predio Rural: Es aquél dedicado a cualquier tipo de explotación
agropecuaria en el cual existen equinos con cualquier finalidad, incluidos los
mansos para andar y de tiro.
Cabaña o Haras: Es aquel predio dedicado especialmente a la
explotación y tenencia de reproductores de alto valor genético, puros de
pedigree y sus productos.
Hipódromo: Lugar habilitado y dedicado a competencias hípicas como
carreras, cuadreras y trote, con o sin estabulación (alojamiento, alimentación
y entrenamiento) permanente de equinos.
Club Hípico: Lugar dedicado a la estabulación y/o competencia de
equinos o deportes hípicos como saltos variados, adiestramiento, prueba
completa y otras.
Club o Campo de Polo o Pato: Lugar dedicado a estas competencias
específicas con o sin estabulación (alojamiento, alimentación y entrenamiento)
permanente de equinos.
Stud y Caballeriza: Lugar habilitado por la municipalidad,
dedicado a la estabulación de equinos deportivos por motivos de descanso,
entrenamiento, recuperación y otros.
Centro Tradicionalista: Lugar dedicado a la concentración,
estabulación y/o utilización de caballos, por lo general de la raza criolla o
sus cruzas, para eventos como marchas, juegos de sortijas, jineteadas, y
cualquier otra actividad de carácter tradicionalista.
Countries y Club de Campo: Son aquellos predios con viviendas y
actividades deportivas variadas para sus integrantes, que alberguen équidos
propios o de terceros para ser utilizados en paseos ecuestres o actividades
hípicas como polo, pato, saltos variados, cacerías, y otras.
Otros Predios: Cualquier otro no especificado en la clasificación
y definiciones anteriores tales como jardines zoológicos, granjas educativas,
circos u otros en los que se encuentren équidos con cualquier finalidad.
ACTIVIDADES:
Ÿ Relevar permanentemente.
Ÿ Controlar y fiscalizar las condiciones de bienestar y salud.
SUB COMPONENTE PREDIOS DE FAENA EXPORTACION
OBJETIVO:
Registrar, verificar y controlar todo predio con equinos que sea
proveedor de equinos para faena directa en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, los que se encontrarán incluidos en las
exigencias que establece la Resolución Nº 496 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
METAS:
Verificar y auditar las condiciones contenidas en el reglamento
para este tipo de predios.
ACCIONES
Ÿ Controlar la habilitación de predios y verificación de
condiciones de bienestar y salud.
Ÿ Controlar y registrar ingreso y egreso.
Ÿ Verificar la expedición de la declaración jurada para la
movilización local de equinos.
Ÿ Verificar el registro de los equinos existentes denominado
registro individual del productor.
Ÿ Controlar el archivo especial, la solicitud de inscripción, los
DTA de los equinos ingresados, diseño de las marcas, los muestreos efectuados y
sus resultados.
Ÿ Evaluación de altas y bajas, y su motivo.
SUB COMPONENTE IDENTIFICACION
OBJETIVO:
Implementación de un sistema nacional de identificación de los
equinos deportivos en su explotación de origen con una marca indeleble
empleando un método fiable de rastreabilidad.
META:
Identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los equinos
movilizados, con cualquier origen y destino.
ESTRATEGIA:
Todo propietario de equinos debe tener registrado a su nombre, el
diseño que empleare para marcar o señalar sus animales. En los ejemplares de
pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas propias
según razas.
ACCIONES:
Ÿ Verificar la identificación en frigoríficos, remates feria,
eventos deportivos, etcétera.
Ÿ Controlar los tatuajes, marcas a fuego o microchips.
COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS
OBJETIVO:
Mantener el registro de la totalidad de los laboratorios existentes
en todos los ámbitos que efectúen diagnósticos de las enfermedades equinas que
se encuentren bajo vigilancia y control oficial, unificando las técnicas
diagnósticas y el uso de los certificados oficiales, y que cumplimenten los
requerimientos y las condiciones de registro, autorización y permanencia
reglamentados en la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y modificatorias.
METAS:
Mantener y actualizar el registro del CIENTO POR CIENTO (100%) de
los laboratorios de diagnóstico de enfermedades equinas que integran la Red, y que los mismos realicen la misma técnica diagnóstica estandarizada. Lograr la
comunicación de los resultados diagnósticos en los plazos establecidos.
ESTRATEGIA:
Relevamiento exhaustivo de la totalidad de los laboratorios
existentes de la Red a fin de implementar solamente las técnicas de diagnóstico
reconocidas.
ACCIONES:
Ÿ Relevar permanentemente.
Ÿ Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las
actividades y certificaciones realizadas por los laboratorios.
Ÿ Ejecución de auditorías.
Ÿ Actualizar los listados de laboratorios existentes.
Ÿ Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados
y resultados.
SUB COMPONENTE COMERCIALIZACION DE ANTIGENO
(Anemia Infecciosa Equina)
OBJETIVO:
Instaurar procedimientos a fin de verificar la cadena de
comercialización del antígeno para diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina
desde su venta hasta su utilización, y exigir a los laboratorios de la Red habilitados para efectuar las pruebas de Anemia Infecciosa Equina, un archivo que
contenga los remitos y facturas de compra de los equipos diagnósticos.
METAS:
Controlar y verificar anualmente el CIENTO POR CIENTO (100%) de
las dosis de antígeno comercializadas y utilizadas.
ESTRATEGIA:
Las cajas o estuches que contengan al antígeno de Anemia
Infecciosa Equina consignarán en una parte de su superficie fácilmente
removible (troquelada, perforada) el nombre comercial del producto y número de
serie o lote. Acompañando a la presentación comercial del producto, se
incluirán las estampillas oficiales autoadhesivas, numeradas del UNO (1) al
número total de dosis contenidas en el envase; en cada etiqueta constará el
nombre comercial del producto y número de serie o lote.
ACCIONES:
Ÿ Verificar que cada comercializador inscripto lleve un archivo de
los documentos de compra o elaboración y de venta del antígeno de Anemia
Infecciosa Equina.
Ÿ Efectuar auditorias oficiales.
Ÿ Verificar la prohibición de la venta a personas no habilitadas
oficialmente para efectuar diagnósticos.
Ÿ Verificar y auditar que en el libro rubricado de cada
laboratorio habilitado se adherirá el troquel que identifica al producto
utilizado.
COMPONENTE VACUNAS
OBJETIVO:
Controlar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las series de vacunas
contra las enfermedades equinas que se encuentren bajo vigilancia y control
oficial que se liberen al mercado y que cuenten con las estampillas oficiales
correspondientes con los datos de marca y serie.
ESTRATEGIA:
Controlar y someter a fiscalización la totalidad de las series de
vacuna liberadas al mercado, efectuando las verificaciones detalladas. Los
controles de Autorización y de Series se efectuarán sobre el producto
terminado, envasado y estampillado (troquelado de las cajas e igual cantidad de
estampillas oficiales, numeradas y con aclaración de la serie y vencimiento,
que número de dosis contenidas en el envase). No obstante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá fiscalizar las distintas etapas del
proceso de elaboración de las series de vacunas, y controlar cada uno de sus
componentes en caso de vacunas de origen nacional.
ACCIONES:
Ÿ Someter a las vacunas contra la Influenza, Encefalomielitis, Adenitis equina, a los controles bajo la denominación respectiva
de:
1) Control de Autorización.
2) Control de Semilla.
3) Control de Series.
Ÿ Las vacunas importadas deberán presentar la documentación
debidamente legalizada que acredite que el producto está autorizado para su uso
y comercialización en el país de origen.
Ÿ Verificar cuando corresponda en cada caso los siguientes
controles:
a) Bacteriológico
b) Inocuidad
c) Estabilidad de atenuación
d) Estabilidad
e) Liofilizado
f) Identidad
g) Potencia
Para que se efectúe el control de potencia, la partida deberá
haber cumplimentado satisfactoriamente los controles citados en los ítems a),
b), c), d) y e).
COMPONENTE VACUNACION
OBJETIVO:
Lograr la inmunización de los equinos en tiempo y forma de acuerdo
a la condición, categoría, período de vacunación y regionalización.
METAS:
Vacunar y registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los equinos de
acuerdo a las distintas enfermedades y exigencias.
ESTRATEGIA:
Se diferencian TRES (3) procesos de vacunación:
Ÿ Vacunación de Urgencia: Las vacunaciones emergenciales son las
que se efectúan en los focos de enfermedades equinas prevenibles por vacuna y
en los perifocos. Serán determinadas por el personal oficial y podrán ser
ejecutadas con la colaboración de los Entes Sanitarios y Servicios Veterinarios
Privados Acreditados, efectuando en todos los casos una vacunación y
revacunación.
La vacunación en anillo comprenderá a los establecimientos o
predios perifocales con existencia de equinos susceptibles y tomando en cuenta
distancia, categoría, tipo de producción y grado de cobertura vacunal previa.
Ÿ Vacunación Sistemática: Es aquella vacunación periódica y
sistemática por regiones en calendarios previamente determinados por nivel de
riesgo de ocurrencia y operatividad. En razón de esto, la campaña de vacunación
tiene las siguientes características:
Ÿ El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario,
podrá realizar el acto vacunal exclusivamente en aquellos predios en los que
previamente se haya acordado dicha actividad.
Ÿ Se realizará atendiendo la zona, la categoría y los períodos.
Ÿ Los planes de vacunación no se podrán interrumpir sin
autorización oficial, para evitar la aparición de cepas atípicas.
Ÿ Para cualquier movimiento que no sea con destino a faena
exclusivo, se realizarán las vacunaciones exigidas previo a la carga.
Ÿ Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío,
guardándolas en lugar registrado y cumpliendo las normas de aplicación, con manejo
técnico, administrativo y operativo.
Ÿ Se confeccionará el certificado por triplicado como constancia
de vacunación firmada por el productor o apoderado quedando el original en
poder del productor o apoderado, y el duplicado y triplicado para el veterinario
privado o el SVPA. El productor o tenedor con el original realizará el
asentamiento de la vacunación en la Oficina Local. El duplicado será remitido por el Médico Veterinario Acreditado a la Oficina Local correspondiente.
Ÿ La vacunación acreditada mediante constancia de su registro será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
Ÿ Vacunación Facultativa: Se refiere a la vacunación que se
efectúa por voluntad del responsable o tenedor de los equinos determinados por
el riesgo de ocurrencia y operatividad individual y bajo su exclusiva
responsabilidad, las diferentes entidades podrán establecer exigencias de
vacunación más elevadas que las obligatorias. La certificación y registro de
este tipo de vacunación también es facultativo y se efectuará con idénticos
procedimientos que las obligatorias.
ACCIONES:
Ÿ Verificar la provisión, stock y mantenimiento de la cadena de
frío de la vacuna.
Ÿ Establecer la programación de la vacunación y metodología a implementar.
Ÿ Verificar el procedimiento operativo.
Ÿ Controlar la confección de los certificados de vacunación.
Ÿ Auditar la cobertura vacunal, plazos, fechas y categorías
vacunadas.
Ÿ Verificar organización, ordenamiento administrativo, sistema y
plazos de la información.
COMPONENTE ATENCION DE CASOS Y FOCOS
OBJETIVO:
Controlar todas las situaciones en las que se detecte UN (1) foco
o presencia de casos de enfermedades equinas de denuncia obligatoria y tomar
las medidas necesarias para impedir su diseminación.
ESTRATEGIAS:
Establecimiento de la interdicción preventiva, bajo acta, de todos
los predios en los que se sospeche o detecte un foco o casos, con estricta
prohibición de todo tipo de ingresos y egresos de equinos hasta su comprobación
diagnóstica y resolución definitiva.
METAS:
Detectar y atender todos los casos con los signos clínicos
compatibles con enfermedades equinas de denuncia obligatoria; atender el CIENTO
POR CIENTO (100%) de los casos y focos; investigar sus posibles fuentes de origen
y controlar periódicamente los lugares de alto riesgo de diseminación de
enfermedades.
ACCIONES:
Ÿ Identificar todas las existencias equinas.
Ÿ Determinar el origen de los individuos.
Ÿ Controlar los últimos movimientos.
Ÿ Recopilar antecedentes sanitarios.
Ÿ Recibir, registrar y atender denuncias.
Ÿ Controlar los casos y focos de la enfermedad.
Ÿ Realizar el seguimiento de focos, a fin de detectar el origen
del contagio.
COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
OBJETIVO:
Conocer la evolución en el espacio y el tiempo de los factores que
condicionan la presentación de las diferentes enfermedades equinas y evaluar el
riesgo de introducción y de diseminación del agente etiológico, desarrollando
un sistema continuo de notificación que aliente la declaración de todos los
casos.
ESTRATEGIA:
Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los
indicadores epidemiológicos que representan la situación de las enfermedades
equinas en el país, en las provincias y en el ámbito regional. Realizar
estudios que permitan profundizar el conocimiento de la epidemiología de las
enfermedades equinas en el país y otros que permitan determinar la factibilidad
técnica para realizar los cambios de etapas de control y erradicación.
METAS:
Ÿ Contar con un informe mensual resumido que entregue a Nivel
Central y Regional una visión de la presentación y distribución de las
enfermedades equinas.
Ÿ Contar con un informe anual detallado que incluya análisis de
las actividades realizadas y determinar los factores de riesgo que influyan en
el equilibrio de los factores epidemiológicos.
ACCIONES:
Ÿ Definir el tipo y oportunidad de la información requerida en el
ámbito del país, incluyendo sus provincias.
Ÿ Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en
el ámbito provincial y de fronteras internacionales con cada uno de los países
limítrofes.
Ÿ Analizar la información recibida y procesada.
Ÿ Recopilar y analizar información de carácter epidemiológico.
Ÿ Elaborar un informe mensual de situación del país, incluyendo
sus provincias.
Ÿ Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar
características de patogenicidad de los distintos agentes.
Ÿ Mantener al día la información referente a situación
epidemiológica de las enfermedades equinas en el mundo.
Ÿ Realizar el diseño de la muestra que se utilizará para conocer
el comportamiento de las enfermedades.
COMPONENTE INFORMACION Y EVALUACION
OBJETIVOS:
Establecimiento y manutención de un sistema de información que
permita tener conocimiento permanente de la evolución de las enfermedades
equinas y de la marcha del Programa, en lo que se refiere a actividades
realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.
ESTRATEGIA:
Implantar un sistema de información que permita obtener
periódicamente información referente al cumplimiento de los objetivos de cada
componente, de las actividades y de la utilización de recursos humanos y
materiales.
META:
Establecer un sistema de información permanente.
ACCIONES:
Ÿ Recolectar la información de acuerdo a los indicadores
seleccionados para su evaluación.
Ÿ Determinar los mecanismos de recolección y registro.
Ÿ Confeccionar, de acuerdo a las necesidades del Programa, los
manuales de procedimiento en lo que se refiere a recolección, procesamiento,
análisis y publicación de la información.
Ÿ Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO
POR CIENTO (100%) de la información producida por el Programa.
Ÿ Elaborar un boletín anual sobre Evaluación de Actividades y
Avance del Programa.
COMPONENTE MOVIMIENTOS
OBJETIVO:
Lograr que la totalidad de los movimientos de equinos se efectúen
cumplimentando las normas incorporadas al presente reglamento.
METAS:
Controlar y auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los
movimientos.
ESTRATEGIA:
Efectuar controles permanentes de la totalidad de los movimientos
en los lugares habilitados para expedir DTA, y en la Libreta Sanitaria Equina y Pasaporte Equino, corroborando el cumplimiento de las exigencias
sanitarias vigentes.
ACCIONES:
Ÿ Verificar los procedimientos de extensión de DTA, Libreta
Sanitaria Equina y Pasaporte Equino, y otros documentos que habilitan los
movimientos.
Ÿ Controlar la normativa vigente con respecto al DTA, Libreta
Sanitaria Equina y Pasaporte Equino, y que los predios se encuentren inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
Ÿ Verificar la identificación de propiedad.
COMPONENTE EVENTOS HIPICOS
OBJETIVO:
Controlar sanitariamente todo evento o actividad pública
organizada por personas físicas o jurídicas, que implique la utilización o
concurrencia de equinos, los que se encontrarán en la totalidad de su
desarrollo bajo la supervisión sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
En aquellas entidades que cuenten con Servicio Veterinario Privado
Acreditado (SVPA), éste verificará el cumplimiento de las exigencias sanitarias
previstas en el presente reglamento, pudiendo a su vez ser auditado por el
personal oficial de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
METAS:
Fiscalizar y controlar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los eventos
efectuados.
ESTRATEGIA:
Disponer de la concurrencia de los inspectores sanitarios a la
totalidad de las concentraciones y subastas de equinos.
ACCIONES:
Ÿ Verificar la documentación sanitaria de los equinos ingresantes
al evento.
Ÿ Auditar a los Servicios Veterinarios Privados Acreditados (SVPA)
de las entidades organizadoras, en relación al cumplimiento de las exigencias
previstas en el presente Programa.
COMPONENTE REMATES FERIAS, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES
OBJETIVO:
Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones,
subastas y remates ferias que se realicen, a fin de constatar el estado
sanitario, las exigencias diagnósticas y de vacunación de la totalidad de los
equinos concurrentes.
ESTRATEGIA:
Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la
totalidad de las concentraciones y subastas de equinos.
METAS:
Desarrollar el control sanitario en el CIENTO POR CIENTO (100%) de
este tipo de concentraciones de equinos.
ACCIONES
Ÿ Extender a su solicitud la autorización por escrito a las firmas
martilleras interesadas en la realización de subastas o concentraciones. Las
solicitudes deberán ser presentadas con una antelación mínima de QUINCE (15) días
a la fecha del evento.
Ÿ Verificar que la vacunación de la tropa fue efectuada por un
Veterinario Privado Acreditado.
Ÿ Verificar que en el DTA, en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, las certificaciones del diagnóstico de Anemia
Infecciosa Equina y de las vacunaciones obligatorias se encuentran vigentes;
así como los datos del propietario, procedencia y remitente.
COMPONENTE CAPACITACION
OBJETIVO:
Lograr que los Veterinarios Privados Acreditados de las entidades
o entes sanitarios que participan en el Programa reciban la capacitación
necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas, para lo
cual las distintas entidades oficiales o privadas organizarán cursos en tal
sentido.
METAS:
Capacitar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los Veterinarios Privados
Acreditados que participen en el Programa por medio de la realización de cursos
anuales.
Se realizarán cursos para Veterinarios Privados que desarrollen
funciones en frigoríficos, mataderos y ferias.
Se capacitarán profesionales para el diagnóstico, saneamiento y
epidemiología de la Arteritis Viral Equina y del Virus del Nilo Occidental u
otras enfermedades emergentes, como asimismo para la administración de
proyectos de salud animal.
ESTRATEGIA:
Convocar a la realización y organización conjunta de los cursos de
capacitación a la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA, ASOCIACION ARGENTINA DE
VETERINARIA EQUINA, Colegios o Consejos de Médicos Veterinarios no federados, y
Universidades Nacionales, los que versarán sobre: etiología, patología,
diagnóstico y epidemiología de las distintas enfermedades, aspectos generales
del Programa, legislación vigente y medidas a tomar frente a un caso o foco de
la enfermedad.
Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios de ferias y
mataderos en aspectos generales del Programa Nacional y de la enfermedad,
relacionados con la función que deben cumplir.
Capacitar internacionalmente a profesionales del Programa en las
siguientes áreas: Diagnóstico, Administración de Programas de Salud Animal,
Evaluación Económica de Proyectos de Salud Animal y Epidemiología.
ACCIONES:
Ÿ Preparar el material de apoyo necesario para la capacitación de
Médicos Veterinarios de los Servicios Oficiales y de aquéllos que trabajen en
ferias y mataderos.
Ÿ Efectuar todos los años cursos anuales de capacitación del
Programa.
Ÿ Efectuar cursos de capacitación para Médicos Veterinarios de
ferias y mataderos.
Ÿ Hacer uso de becas de capacitación en el extranjero.
COMPONENTE LEGISLACION
OBJETIVO:
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del
Programa, que permita su fácil interpretación y aplicación integral.
META:
Contar durante la totalidad del período de ejecución del Programa
con una reglamentación legal adecuada, suficiente y unificada.
ACCIONES:
Ÿ Compilar las normas existentes en vigencia.
Ÿ Suprimir, modificar y complementar esas normas, con el objeto de
establecer un texto conexo, codificado, adecuado a las necesidades del Programa
y al conocimiento actual de las enfermedades de los equinos.
Ÿ Obtener su promulgación y publicación para uso del personal,
productores de equinos y sus organizaciones y organismos relacionados o
vinculados con la actividad equina.
COMPONENTE EDUCACION SANITARIA
OBJETIVOS
Elevar el grado de conocimiento de los procedimientos por parte de
los tenedores de equinos a fin de aumentar el nivel de notificación e informar
sobre el objetivo y las actividades del Programa con el objeto de lograr la
colaboración de los productores y entidades afines.
ESTRATEGIA:
Incrementar e incentivar el nivel de conocimiento de los tenedores
de equinos a través de las entidades que los agrupan y elaborar y distribuir
material educativo e informativo relativo a los procedimientos sanitarios y a
las actividades del Programa en las distintas zonas epidemiológicas.
METAS:
El CIENTO POR CIENTO (100%) de los tenedores de equinos conocerá
las medidas sanitarias a aplicar frente a las distintas enfermedades equinas y
las normas y los procedimientos sanitarios.
Los tenedores de equinos así como todas las entidades vinculadas
al Programa estarán informados de las exigencias sanitarias de las distintas
regiones, de zonas de erradicación y libres una vez que éstas hayan sido
declaradas como tales.
ACCIONES:
Ÿ Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de equinos
para determinar el grado de conocimiento y comportamiento frente a las
enfermedades de los equinos y exigencias reglamentarias.
Ÿ Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que
participarán en la aplicación de la encuesta.
Ÿ Participar en la definición de los contenidos del material
informativo y educativo.
Ÿ Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con
organismos agropecuarios vinculados al Programa y a la comunidad del sector.
Ÿ Participar en charlas y reuniones con personal de Aduanas y
Policía que se desempeñen en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
COMPONENTE GESTION SANITARIA
OBJETIVO:
Lograr una adecuada planificación, organización y disposición de
recursos humanos y materiales con vistas a la obtención de resultados.
METAS:
Obtener en forma permanente la caracterización productiva y
epidemiológica con datos de la infraestructura ganadera-comercial e industrial,
sanitaria y la caracterización de las campañas.
ESTRATEGIA:
Recopilación permanente de datos en las distintas acciones
sanitarias que se llevan a cabo en los predios.
ACCIONES
Ÿ Identificar los problemas prevalentes y su ordenamiento en una
escala de prioridades.
Ÿ Determinar las acciones sanitarias y tecnologías más apropiadas
para enfrentar los problemas prioritarios.
Ÿ Asignar razonablemente los recursos.
Ÿ Ejecutar eficientemente las actividades.
Ÿ Seguir las operaciones y supervisar el personal.
Ÿ Evaluar y retroalimentar los planes.
COMPONENTE AUDITORIA
OBJETIVO:
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de
las acciones en el ámbito local y provincial a través de las Oficinas Locales y
las Supervisiones Regionales Provinciales.
META:
Auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los ámbitos local y
regional en los que se desarrollen acciones específicas del Programa.
ESTRATEGIA:
Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de
evidencia, con el propósito de sustentar una evaluación, recomendación u
opinión profesional con respecto a:
Ÿ La consistencia de los sistemas de información y control.
Ÿ La eficiencia y efectividad de los programas y operaciones.
Ÿ El fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescritos.
Ÿ La razonabilidad de la situación sanitaria que pretenden revelar
las condiciones actuales.
Ÿ Los resultados de pasadas operaciones del Programa.
ACCIONES:
Ÿ Confeccionar información sustantiva e implementar acciones
correctivas.
Ÿ Difundir los resultados obtenidos del seguimiento de las
operaciones y la supervisión del personal, evaluación y retroalimentación de
los planes.
Ÿ Determinar la razonabilidad de la información sanitaria
generada.
Ÿ Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
Ÿ Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma
económica y eficiente.
Ÿ Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos
previstos.
Ÿ Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las
operaciones y en el control interno.
Ÿ Corroborar la información generada en el ámbito regional y
local.
COMPONENTE INFORMACION ESTADISTICA Y EPIDEMIOLOGICA
Toda la información estadística relacionada a stock de equinos a
nivel país discriminados por categorías, partidos y provincias. Los focos de
las distintas enfermedades endémicas notificadas en cada Oficina Local del
SENASA se remitirán mensualmente a su Dirección de Epidemiología, dependiente
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de estudiar y analizar
la distribución y el comportamiento de la enfermedad desde el punto de vista
epidemiológico.
Se requerirá ubicación del foco según cuadrantes sanitarios de
Fiebre Aftosa, número de animales enfermos, categorías, nombre del
establecimiento, lugar, propietario, número de RENSPA, entre otros.
Ÿ Registro de predios y otras instituciones con equinos y
existencias.
Ÿ Informe estadístico mensual.
ANEXO II
REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO
1. NORMAS GENERALES:
1.1. Se encuentran incluidos en las exigencias previstas en el
presente reglamento los propietarios, tenedores o responsables de equinos a
cualquier título, que sean empleados en la práctica rural, carreras de
hipódromos, cuadreras de trote, en deportes como el pato, polo, salto,
equitación, prueba completa, endurance, atalaje, de rienda; espectáculos
públicos, paseos, recreación; marchas y desfiles tradicionalistas; en
establecimientos de reproducción o cría; clubes de campo, countries o
similares, centros para descanso y recuperación; instituciones de estudio e
investigación nacionales, provinciales y privadas; obtención de productos
biológicos; que se desempeñen en lugares de compraventa de ganado, tareas de
defensa nacional, seguridad pública o de cualquier otra índole.
1.2. Las Supervisiones Regionales y las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, serán las responsables del registro,
fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de las acciones
sanitarias desarrolladas por aplicación del presente reglamento dentro de su
región y de la remisión completa, en tiempo y forma, de la información
requerida.
1.3. Los Servicios Veterinarios Privados Acreditados y otros Entes
Sanitarios reconocidos formalmente y registrados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal para ejecutar controles y acciones sanitarias, podrán
desarrollar las actividades comprendidas en el presente reglamento bajo un
programa expresamente autorizado y deberán cumplir con el registro y la
remisión de la información requerida en cada oportunidad.
1.4. En caso de detectarse la realización de algún evento o
cualquier tipo de concentración de equinos que viole lo prescrito en la
presente resolución, será considerado de riesgo sanitario, suspendiéndose el
evento en el acto y realizándose en forma inmediata las actuaciones
técnico-administrativas correspondientes a la entidad responsable del evento y
a la totalidad de los propietarios o responsables de los equinos involucrados.
1.5. Los titulares de los Certificados de Uso y Comercialización
del antígeno de Anemia Infecciosa Equina y Vacunas contra la Influenza Equina y Encefalomielitis Equina —virus este y oeste— más aquellos biológicos que
el Servicio Oficial agregue en el futuro, adoptarán las previsiones a fin de
que las cajas o estuches que contengan a los productos mencionados posean una
parte de su superficie fácilmente removible (troquelada, perforada), en la que
conste el nombre comercial del producto y el número de serie o lote.
Acompañando a la presentación comercial del producto deberá incluirse en su
interior una cantidad de etiquetas oficiales autoadhesivas igual al número
total de dosis contenidas en el envase, que llevarán el número de serie o lote
y la fecha de vencimiento, conforme se establece en la Resolución Nº 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
1.6. Para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones,
permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se requerirá el cumplimiento de la Resolución Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE A-GRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
1.7. A las personas que por cualquier concepto mantengan deudas
con el SENASA les serán suspendidas la inscripción, habilitación, permiso,
certificación y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta tanto
regularicen dicha situación.
1.8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA con acuerdo previo, podrán implementar
y requerir para todas las enfermedades cualquier otra técnica diagnóstica
reconocida por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.).
2. PRUEBAS DIAGNOSTICAS
2.1. Adóptense en concordancia con el Manual de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.) las siguientes normas y pruebas de
diagnóstico de rutina:
2.1.1. Peste Equina Africana: Test de ELISA indirecto a la
dilución de suero UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
2.1.2. Encefalomielitis Venezolana: Seroneutralización o Test de
ELISA.
2.1.3. Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Test de
ELISA.
2.1.4. Muermo: a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a
fijación de complemento.
2.1.5. Durina: a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a
fijación de complemento.
2.1.6. Metritis Contagiosa: cultivo de triple hisopado genital.
2.1.7. Anemia Infecciosa: La prueba serológica de inmunodifusión
en agar o prueba de Coggins, será la única admitida oficialmente.
2.1.7.1. La Técnica de Inmunodifusión deberá realizarse por
identidad antigénica con un molde de SIETE (7) cavidades y con un mínimo de
TRES (3) antisueros de referencia por molde, de manera que no se puedan testar
más de TRES (3) sueros problema por molde y se efectuará de la siguiente
manera:
2.1.7.1.1. En placas de Petri de vidrio templado de CIEN (100) y/o
SESENTA (60) milímetros.
Se utilizará un sacabocado de CUATRO (4) milímetros.
2.1.7.1.2. Las celdas tendrán una capacidad suficiente como para
recibir VEINTE (20) microlitros tanto de los reactivos como de los sueros
problema.
2.1.7.1.3. Se confrontarán TRES (3) sueros problema por roseta.
2.1.7.1.4. Se incubarán en cámara húmeda, a temperatura de
laboratorio o en estufa de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) grados centígrados.
2.1.7.1.5. Las lecturas se realizarán entre las CUARENTA Y OCHO
(48) y SETENTA Y DOS (72) horas de confrontada la muestra problema.
2.1.8. Solo en casos debidamente justificados ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA, podrá utilizarse el Test de ELISA para el diagnóstico de esta
enfermedad en los Laboratorios de Red.
2.1.9. Piroplasmosis ( B. equi y B. caballi): la dilución UNO EN
CINCO (1:5) de suero a fijación de complemento.
2.1.10. Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se
detalla:
2.1.10.1. Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con
un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que,
entre la primera y segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
2.1.10.2. Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a
DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
2.1.10.3. En machos enteros con una prueba positiva, vacunados o
no: Negativo a la prueba biológica, consistente en el servicio (natural o
artificial) de DOS (2) yeguas que resultaron negativas a la prueba de
seroneutralización, las que deberán mantenerse negativas en los resultados de
las pruebas efectuadas a los VEINTIOCHO (28) días de servidas o inseminadas.
2.1.10.4. Cuando se trate de importaciones de padrillos de doble
temporada, con antecedentes de ingreso al país el año inmediato anterior y
prueba negativa, esta prueba biológica podrá realizase con las DOS (2) primeras
yeguas del plantel en el establecimiento de destino, bajo autorización y
supervisión oficial.
2.1.11. Virus del Oeste del Nilo: La prueba de inhibición de la
hemoaglutinación al complejo flavivirus (incluye la cepa V.O.N. Egipto 101).
Ante resultado positivo, se procesa la muestra por la técnica de neutralización
en cultivos celulares para los siguientes flavivirus presentes en el país,
Encefalitis de Saint Louis, Ilheus y Busuquara.
2.2. La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA determinarán en cada caso la
modificación a cualquiera de las pruebas diagnósticas mencionadas, como así
también, para las importaciones, la extracción o remisión oficial previa de
muestras para diagnóstico.
2.3. Las únicas pruebas oficialmente reconocidas son aquellas
autorizadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.).
3. LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO
3.1. Los laboratorios autorizados para emitir resultados con
validez oficial serán únicamente aquéllos que cumplimenten los requerimientos y
las condiciones de registro, autorización y permanencia reglamentados en las
Resoluciones Nros. 1073 del 30 de noviembre de 1992 y 217 del 7 de abril de
1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y modificatorias.
3.2. Los laboratorios incorporados a la Red de Laboratorios Autorizados son los únicos habilitados para efectuar análisis
diagnósticos y para extender la certificación con validez oficial. El Director
Técnico a cargo es la única persona con firma acreditada para extender dichas
certificaciones diagnósticas.
3.3. Todos los laboratorios de diagnóstico de enfermedades equinas
que ya estuvieran habilitados o autorizados a funcionar al día de la puesta en
vigencia de la presente resolución, serán auditados y reinspeccionados a fin de
verificar el cumplimiento integral de los requisitos establecidos.
3.4. Las acciones mencionadas en el numeral anterior estarán bajo
la supervisión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, con sujeción a las normas técnicas y
administrativas que se establezcan en cada caso.
3.5. Los directores técnicos de los laboratorios de diagnóstico
oficiales o habilitados estarán inhibidos de ingresar y procesar muestras, y
consecuentemente extender certificaciones de diagnóstico de cualquier
enfermedad contemplada en este reglamento, en los casos que las muestras no
vengan acompañadas de los formularios de remisión, libreta sanitaria equina o
pasaporte correspondientes debidamente completados y refrendados por el
profesional remitente, en particular los referidos a la identificación y
ubicación de los equinos muestreados.
3.6. Los responsables de los laboratorios estarán obligados a
remitir en forma mensual la información completa conteniendo los resultados de
la totalidad de pruebas realizadas para las enfermedades incorporadas en este
reglamento, únicamente por los medios y formas que indique la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, teniendo esa información carácter de
declaración jurada y documento público.
3.7. Los laboratorios autorizados que procesen muestras de suero
provenientes de équidos motivo de exportaciones o importaciones, estarán
obligados a remitir las alícuotas de esos sueros a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, acompañados de la información
específica y dentro del plazo que la misma establezca.
3.8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá
disponer, cuando así lo determine, que los laboratoristas habilitados remitan
alícuotas de los sueros ingresados para ser incorporadas al Banco de Suero
Equino, así como también disponer de esas alícuotas para efectuar recontroles.
3.9. Los diagnósticos positivos que eventualmente surjan deberán
ser notificados en forma fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
subsiguientes a su hallazgo a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a la Oficina Local correspondiente a la localidad, departamento y provincia de residencia
del laboratorio y al Veterinario Oficial o privado que remitió la muestra. En
todos los casos el original y duplicado del certificado, Libreta Sanitaria
Equina o Pasaporte Equino que acompañaron la muestra deberán quedar retenidos
en el laboratorio hasta la intervención del SENASA.
3.10. La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
reglamentará las técnicas y requisitos que deberán cumplirse para cada tipo de
análisis, debiendo encontrarse a disposición del público un ejemplar de los
mismos.
3.11. En caso de disparidad o litigio sobre resultados de análisis
emitidos por laboratorios autorizados, serán considerados únicamente como
válidos los emitidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.
3.12. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá
disponer, previo dictamen técnico de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, la suspensión o revocación de la autorización otorgada a los
laboratorios de la Red ante la comprobación de irregularidades o
incumplimientos a lo regulado por el presente Reglamento y las Resoluciones
Nros. 1073 del 30 de noviembre de 1992 y 217 del 7 de abril de 1995, ambas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
3.13. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA producirá
bimestralmente información actualizada de las altas, bajas, suspensiones y
revocaciones de las autorizaciones correspondientes a la Red de Laboratorios Autorizados.
3.14. Los responsables de los laboratorios habilitados permitirán
el ingreso al personal acreditado del SENASA según lo regulado por el Decreto
Nº 583 del 31 de enero de 1967 y su reglamentación. Estas inspecciones se
realizarán a los efectos que se detallan:
3.14.1. Control de la documentación mencionada en la presente
resolución.
3.14.2. Fiscalización y extracción de muestras.
3.14.3. Control de equipos, del estampillado oficial y cualquier
otra información que el Organismo requiera en su momento.
3.15. En los casos de producirse bajas o suspensiones transitorias
de la Red de Laboratorios Autorizados de Anemia Infecciosa Equina, el personal
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA procederá a interdictar los equipos y
las dosis diagnósticas remanentes.
4. CERTIFICADOS
4.1. La totalidad de las certificaciones mencionadas en el
presente reglamento serán extendidas en los formularios contenidos en el Anexo
III de la presente resolución.
4.2. Los formularios serán impresos, distribuidos y controlados
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA, los distintos Colegios de Médicos Veterinarios u otras
entidades expresamente autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, debiendo adoptar y exigir a sus matriculados las
responsabilidades emanadas de la reglamentación vigente en cada caso.
4.3. Cualquier entidad para ser autorizada a imprimir y distribuir
formularios deberá previamente demostrar que cuenta con un sistema que permita:
4.3.1. Determinar, por profesional, la cantidad, fecha y condición
de los formularios provistos.
4.3.2. Proceder a su seguimiento.
4.3.3. Recepcionar los formularios vencidos y fuera de uso.
4.3.4. Disponer de un manual de procedimientos.
4.3.5. Efectuar capacitación permanente de sus matriculados.
4.3.6. Consignar en cada formulario el número de matrícula y
numerar correlativamente los formularios entregados a cada veterinario.
4.3.7. Remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA la información mencionada en el Numeral
4.3.1. del presente Anexo.
4.4. Los formularios actualmente en uso tendrán una validez máxima
de CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la vigencia de la presente
resolución, cualquiera fuese la fecha en que fueran extendidos.
4.5. El diseño de los formularios, protocolos y certificados de
Anemia Infecciosa Equina, Arteritis Viral Equina, Vacunaciones obligatorias,
Declaración Jurada Local y de Remisión a Faena será único y uniforme en todo el
país, de acuerdo a los modelos agregados en el Anexo III de la presente
resolución.
4.6. Los impresos mencionados tendrán las siguientes condiciones:
4.6.1. Deberán contar con las medidas de seguridad que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA en cada caso.
4.6.2. Los duplicados y triplicados no tendrán valor como
certificación.
4.6.3. En caso de extravío de algún formulario se podrá solicitar
una copia, en la que debe constar tal carácter.
4.6.4. Los formularios tendrán fecha de vencimiento para su
utilización.
4.6.5. La emisión de cada impresión y su numeración deberá estar
autorizada previamente por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
4.7. La individualización de todo equino que requiera
certificación diagnóstica de Anemia Infecciosa Equina, Arteritis Viral Equina o
cualquier otra que se determine la deberá efectuar el profesional que extrae la
muestra con el equino a la vista, confeccionando la reseña en el formulario
correspondiente o convalidando la asentada en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en cada caso.
4.8. Para una correcta identificación del équido, el Veterinario
Oficial o Privado Acreditado actuante, deberá consignar la totalidad de las
señas particulares: remolinos, manchas, cicatrices, pelos blancos, marcas a
fuego, pelaje, edad, etcétera, todo ello correctamente ubicado, remitiendo
luego al laboratorio los TRES (3) ejemplares conjuntamente con la muestra de
sangre contenida en un tubo identificado con una faja de seguridad.
4.9. El laboratorio que efectúe el diagnóstico y si éste resultara
negativo procederá a registrar en el libro el número del certificado y demás
información requerida conforme se especifica en el Numeral 7.12 del presente
reglamento, posteriormente remitirá al veterinario actuante el original y
duplicado. Los triplicados deberán ser remitidos periódicamente al Colegio de
Veterinarios emisor. En caso de diagnósticos positivos se procederá según lo
establecido en el numeral 3.9.
4.10. La comprobación de algún tipo de irregularidad en la
extensión de la documentación o la violación de las responsabilidades asignadas
será pasible de la caducidad de la autorización conferida y las acciones
penales que pudiesen corresponder.
4.11. Los certificados de diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina
y de vacunaciones obligatorias deberán, en todos los casos, llevar adheridos la
estampilla oficial correspondiente, caso contrario carecerán de validez oficial,
siendo su portador pasible de aplicación de la sanción correspondiente.
5. CLASIFICACION DE ENFERMEDADES
5.1. A los efectos de lo determinado por la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se mantienen o incorporan, según corresponda, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el Artículo 4º del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, las siguientes enfermedades:
Estomatitis Vesicular, Virus Indiana, Virus New Jersey, Virus no tipificado;
Peste Equina; Metritis Contagiosa Equina; Durina; Linfangitis Epizoótica; Muermo;
Viruela equina; Encefalitis Japonesa; Encefalomielitis Equina Venezolana;
Exantema genital equino; Linfangitis ulcerosa bacteriana.
5.2. A los efectos de lo determinado por la citada Resolución Nº
422/03 se mantienen o incorporan según corresponda al grupo de las enfermedades
a que se refiere el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, Ley Nº 3959, las siguientes enfermedades: Anemia Infecciosa
Equina; Influenza Equina (virus tipo A); Encefalomielitis Equina (Virus Este y
Oeste); Carbunclo Bacteridiano; Miasis ( Cochliomyia homnivorax); Piroplasmosis
Equina (Babesiasis); Rinoneumonitis Equina; Arteritis Viral Equina, Sarna
Equina; Surra ( T. evansi); Adenitis Equina; Salmonelosis ( S. abortus equi).
5.3. Mantiénense a los efectos de lo especificado en el Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales la obligatoriedad de la denuncia
inmediata de la aparición, existencia o sospecha de cualquiera de las
enfermedades consignadas en los numerales 5.1. y 5.2. de éste apartado, en
equinos alojados en establecimientos ganaderos y cualquier otro tipo de
predios, concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por
caminos públicos, que deberá ser efectuada ante la autoridad más cercana del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Las universidades, los organismos de investigación, los
laboratorios de diagnóstico u otras entidades relacionadas al sector, estatales
o privados que por cualquier medio tengan conocimiento de la existencia de
sospecha de algún caso o diagnóstico de laboratorio de las enfermedades
contempladas en el presente reglamento, en los términos mencionados en el
numeral anterior, deberán efectuar la comunicación inmediata al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.5. Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como
también toda persona que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo
o indirecto de la aparición, existencia, sospecha o resultados de laboratorio
positivos, de alguna de las enfermedades consignadas en el presente reglamento,
está obligado a notificar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de
la zona o al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.6. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA establecerá
las medidas a tomar con respecto a los equinos enfermos de cualquiera de las
enfermedades consignadas precedentemente en este apartado pudiendo disponer,
cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el aislamiento y/o sacrificio
de los animales, la desinfección y desinsectación de las instalaciones y áreas
de influencia, la destrucción de sus despojos, como así también de todos los
elementos que pudieran ser vehículos de contagio o diseminación.
5.7. Cuando en cumplimiento de una orden judicial los propietarios
o personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar equinos desde un
establecimiento que se encuentre interdictado o clausurado por haberse
comprobado o encontrarse sospechado de cualquiera de las enfermedades
mencionadas, deberán gestionar la autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.8. Adóptense las normas vigentes en el Código Zoosanitario
Internacional de la ex-OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) a fin de determinar
las exigencias de importación y exportación para cada enfermedad, las que serán
adecuadas de acuerdo a las modificaciones que sean incorporadas anualmente al
mismo.
6. ENFERMEDADES EXOTICAS
6.1. Cuando en una explotación se detecten UNO (1) o varios
equinos sospechosos de estar infectados o contaminados de alguna de las
enfermedades mencionadas en el numeral 5.1 del presente Anexo, se pondrán en
práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales tendientes a
confirmar o a descartar la presencia de enfermedad, para lo cual el veterinario
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA efectuará o hará efectuar
la toma de muestras pertinentes para los exámenes de laboratorio.
6.2. A partir de la notificación de la sospecha, la citada
Dirección Nacional colocará la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará
que se efectué una encuesta epizootiológica que versará sobre:
6.2.1. La duración del período durante el que la enfermedad pueda
haber existido en la explotación antes de su notificación o sospecha.
6.2.2. El origen posible de la enfermedad en la explotación y en
el resto de explotaciones en las que se encuentren animales de las especies
sensibles que hayan podido ser infectados o contaminados a partir de ese mismo
origen.
6.2.3. Los movimientos de las personas, vehículos y materiales que
hubieren podido transportar el agente de la enfermedad a partir de o en
dirección a las explotaciones de que se trate.
6.2.4. Vigilancia de las explotaciones a partir de las cuales el
Veterinario Oficial comprobare o estimare, según informaciones confirmadas, que
se hubiere producido la enfermedad en la explotación a consecuencia de
movimientos de personas, animales o vehículos o por cualquier otro medio, así
como las explotaciones en las que comprobare o estimare, según informaciones
confirmadas, que hubiere podido introducirse la enfermedad; dicha vigilancia
sólo se terminará cuando se descarte oficialmente la sospecha de la presencia
de enfermedad.
6.3. Adécuense específicamente para la especie equina las medidas
y acciones contempladas en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, por lo cual inmediatamente de comprobada la existencia de alguna de
las enfermedades consignadas en el numeral 5.1. del presente Anexo, se efectuará
una declaración de infección aplicándose, de corresponder, las siguientes
medidas:
6.3.1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada
infectada.
6.3.2. Declaración de infección determinando la extensión del
territorio que comprenda.
6.3.3. Colocar bajo la vigilancia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA el tránsito de las personas y equinos, así
como el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región
o provincia infectada y la comunicación entre ellas.
6.3.4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y
recuento de los equinos y otros animales susceptibles comprendidos dentro de
los límites de la zona infectada.
6.3.5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada
infectada según corresponda, con prohibición en el primer caso de toda
comunicación de personas o transporte de cosas que puedan ser vehículo de
contagio sin desinfección previa.
6.3.6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar
exposiciones, ferias, concursos u otros eventos hípicos y del transporte y
circulación de equinos.
6.3.7. Destrucción o desinfección según la enfermedad u objetos de
que se trate, establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y
cualquier otro objeto que haya estado en contacto con equinos enfermos o
sospechosos y que pueden servir de vehículo para la propagación de la
enfermedad.
6.3.8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos,
desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso
de los abrevaderos naturales o artificiales.
6.3.9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en
cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, como también de sus
productos o despojos sin previo permiso de la autoridad sanitaria oficial.
6.3.10. Inmunización preventiva o infección provocada de los
equinos cuando las circunstancias lo requieran.
6.3.11. Aislamiento de los equinos enfermos o sospechosos, de los
de su especie y de los de otras, susceptibles de contraer la enfermedad.
6.3.12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo las
directivas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, que los equinos de la
propiedad infectada y los linderos indemnes, se aproximen a la línea divisoria,
debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a que podrán
llegar los mismos.
6.3.13. Prohibición de expedición de Documentos para el Tránsito
de Animales (D.T.A.) y guías mientras dure la declaración de infección,
prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.
6.3.14. El aislamiento a que se refiere el numeral 6.3.1. del
presente Anexo revestirá la forma de secuestro, pero no se permitirá, sin
embargo, ni aun con desinfección, la salida de personas o la extracción de
cosas de la zona infectada, a menos que se obtenga en cada caso permiso especial
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
6.3.15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia
del germen causal, serán clausurados hasta pasado un tiempo prudencial después
de producido el último caso y desinfectados en la forma que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal
6.3.16. Los animales pertenecientes a las especies caballar, asnal
y mular, no podrán entrar o salir, bajo pretexto alguno, en la zona comprendida
en el aislamiento.
6.3.17. Los animales enfermos serán sacrificados y sus cadáveres
destruidos en el lugar en que se encuentren.
6.4. En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo
dispuesto por la presente resolución, el personal interviniente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública al solo efecto de allanar los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas precedentemente.
6.5. METRITIS CONTAGIOSA
6.5.1. Los equinos hembra mayores de VEINTICUATRO (24) meses, sin
preñez diagnosticada, habiendo o no practicado la reproducción, serán sometidos
en la cuarentena de destino a las siguientes exigencias sanitarias bajo control
veterinario oficial:
6.5.1.1. Se realizarán TRES (3) pruebas en el Laboratorio Oficial,
efectuada cada una con material extraído de seno y fosa clitorídea los días 1,
4 y 7. Seguidamente a la última toma de material para análisis, se procederá
durante CINCO (5) días corridos al lavado de la región genital externa, comprendiendo
el vestíbulo vaginal, seno y fosa clitorídea, con solución de clorhexidina al
DOS POR CIENTO (2%) y posterior aplicación en forma tópica de pomada con
nitrofurazona al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
6.5.1.2. Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento
preventivo con CINCO MILLONES (5.000.000) de Unidades Internacionales de
penicilina por día.
6.5.2. Serán sometidos durante la cuarentena de importación sin
distinción de razas (totalidad de la preñez y parto), los equinos de sexo hembra,
con diagnóstico de preñez positivo, mayores de VEINTICUATRO (24) meses y sus
posteriores crías a los siguientes requisitos sanitarios:
6.5.2.1. Se realizarán TRES (3) pruebas en el Laboratorio Oficial
tal como se detalla en el numeral 6.5.1.1. del presente Anexo.
6.5.2.2. SIETE (7) días después del parto se procederá a extraer
UNA (1) muestra de endometrio de la yegua y otra muestra del potrillo, que si
fuera macho, será recolectada del prepucio y si fuera hembra del vestíbulo
vaginal, las que deberán dar resultado negativo para la Metritis Contagiosa Equina.
6.5.2.3. Seguidamente a la última toma de material para análisis,
se procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de la región genital
externa, comprendiendo el vestíbulo vaginal, seno y fosa clitorídea, con
solución de diacetato de clorhexidina al DOS POR CIENTO (2%) y aplicación
tópica de pomada de nitrofurazona al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
6.5.2.4. Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento
preventivo con CINCO MILLONES (5.000.000) de Unidades Internacionales de
penicilina por día.
6.5.3. Los equinos de sexo macho, sin distinción de razas, mayores
de VEINTICUATRO (24) meses de edad que hayan o no practicado reproducción,
deberán cumplimentar en la cuarentena en destino los siguientes requisitos
sanitarios:
6.5.3.1. Se efectuarán TRES (3) pruebas realizadas cada una con
material extraído los días 1, 4 y 7 de prepucio y pene, incluyendo fosa del
glande y senos uretrales con pene en protusión completa, las que darán resultado
negativo a la Metritis Contagiosa Equina.
6.5.3.2. Seguidamente a la última toma de material para análisis,
se procederá durante CINCO (5) días corridos al lavado de genitales externos,
comprendiendo prepucio, pene, fosa del glande, senos uretrales con solución de
diacetato de clorhexidina al DOS POR CIENTO (2%) y aplicación tópica de pomada
con nitrofurazona al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
6.5.3.3. Además se procederá durante CINCO (5) días al tratamiento
preventivo con CINCO MILLONES (5.000.000) de Unidades Internacionales de
penicilina por día.
6.5.4. En caso que cualquiera de los resultados de las pruebas
efectuadas a los padrillos, yeguas y potrillos, fueran POSITIVOS a Metritis
Contagiosa Equina, se procederá al rechazo de la totalidad de la importación de
los equinos en cuestión.
6.5.5. Durante la extracción de las muestras y los lavajes
antisépticos de limpieza, como también durante la ejecución de los tratamientos
preventivos y controles, podrá estar presente el responsable del equino o quien
éste designe.
6.5.6. No se establecen restricciones para los equinos menores de
DIECIOCHO (18) meses de edad y machos castrados.
6.6. ENCEFALITIS POR ARBOVIRUS, VIRUS DEL OESTE DEL NILO:
ENCEFALOMIELITIS VENEZUELA
6.6.1. Para las Importaciones definitivas se exigirá que los
equinos no sean originarios, provenientes, ni haber permanecido durante los
TREINTA (30) días anteriores a su exportación en país/provincia/
estado/departamento afectados por el Virus del Nilo Occidental o
Encefalomielitis a Virus Venezuela.
6.6.2. Con relación al Virus del Nilo Occidental, si proceden de
país/ provincia/ estado/ departamento en los cuales se han registrado casos, el
Servicio Veterinario Oficial deberá certificar que:
6.6.2.1. Los equinos han permanecido por lo menos durante los
últimos TREINTA (30) días en establecimientos situados en el centro de un área
en la que, en un radio mínimo de TREINTA (30) kilómetros a la redonda, no se
han diagnosticado casos de Virus del Nilo Occidental (en cualquiera de las
especies susceptibles).
6.6.2.2. Los equinos fueron sometidos a una prueba serológica
específica para la detección de anticuerpos IgM, con resultado negativo,
realizada dentro de los DIEZ (10) días anteriores a la fecha de embarque.
6.6.2.3. En el lugar de permanencia de los equinos se llevan a
cabo medidas de control contra potenciales vectores.
6.6.2.4. Los equinos no presentaron ningún signo clínico
compatible con encefalitis el día del embarque.
6.6.3. Para los equinos vacunados contra Virus del Nilo Occidental
o Encefalomielitis Venezuela se deberá certificar que se ha utilizado una
vacuna a virus inactivado aprobada oficialmente, incluyendo la fecha y número
de serie del producto administrado, y que han sido inoculados en forma previa
al embarque dentro de las fechas recomendadas para el uso de la vacuna
utilizada.
6.6.4. A su ingreso, los equinos se mantendrán en la cuarentena de
importación durante el período necesario para la realización de las pruebas
diagnósticas de laboratorio entre las que se incluye el diagnóstico para las
encefalitis, incluido el Virus del Oeste del Nilo.
6.6.5. Los equinos con serología positiva, asociada o no a la
vacunación, sólo podrán ingresar una vez comprobada la ausencia de riesgo
sanitario, para lo cual se dispondrá el tipo y cantidad de pruebas que se
determinen a tal efecto y en cada caso.
6.6.6. Durante el período cuarentenario de importación y con
anterioridad a la internación definitiva al país, todo equino con serología
positiva a alguna de las encefalitis inexistentes en el país será identificado
por el personal oficial del Lazareto de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA en forma indeleble .
6.6.7. Este registro de identificación al que refiere el punto
precedente tendrá relación de trazabilidad con un expediente de archivo
diferencial sobre un registro enmarcado en el Sistema de Vigilancia para
enfermedades producidas por Arbovirus, que estará a cargo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
6.6.8. Las Operaciones de Intercambio de Equinos por motivos
deportivos que involucren a animales que permanezcan en el territorio nacional
por menos de TREINTA (30) días, así como los que retornan a la REPUBLICA ARGENTINA dentro de los TREINTA (30) días de su exportación, deberán estar
amparados por el Certificado Zoosanitario de origen y una Certificación de
Salud Internacional.
6.6.9. Con relación al Virus del Oeste del Nilo, el Servicio
Oficial deberá certificar que los equinos amparados en la certificación
internacional han sido mantenidos bajo control oficial en predios que se
encuentran ubicados en país/provincia/estado/departamento no afectados por el
Virus del Nilo Occidental durante los días en que permanecieron en esas
instalaciones.
6.6.10. Si han permanecido en locales ubicados en
país/provincia/estado/departamento, en los que se han registrado casos de
enfermedad por Virus del Nilo Occidental, se deberá certificar lo siguiente:
6.6.10.1. Los locales en los cuales han permanecido los equinos
están situados en el centro de un área en la que en un radio mínimo de TREINTA
(30) kilómetros a la redonda no se han diagnosticado casos de West Nilo Virus
(en cualquiera de las especies susceptibles), y
6.6.10.2. Los equinos a ser embarcados resultaron negativos a la
prueba serológica específica para la detección de anticuerpos IgM, realizadas
dentro de los DIEZ (10) días antes del reembarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
6.6.10.3. Los equinos a ser exportados no presentaron signos
clínicos de encefalitis el día del embarque.
6.6.11. Si los animales han sido vacunados contra Virus del Nilo
Occidental o Encefalomielitis Venezuela:
6.6.11.1. Se deberá certificar que se ha utilizado una vacuna a
virus inactivado aprobada oficialmente, incluyendo la fecha y número de serie
del producto administrado, y que los equinos están claramente identificados.
6.6.11.2. Los equinos deben ser vacunados previo al embarque
dentro de las fechas recomendadas para el uso de la vacuna utilizada.
6.6.12. En caso de ser necesario los equinos podrán completar el
período de cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA, en el Lazareto que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, durante el período de
tiempo indispensable como para asegurar la ausencia de riesgo, determinadas por
observación clínica y pruebas de laboratorio.
6.6.13. En caso de retorno de un animal que hubiera estado fuera
del país por un período menor al indicado para realizar las pruebas serológicas
suficientes para determinar que su ingreso no implica riesgo zoosanitario, la Dirección Nacional de Sanidad Animal determinará el Lazareto y las pruebas a realizar.
6.6.14. Los equinos con serología positiva, asociada o no a la
vacunación, cumplirán con lo prescripto en los numerales 6.6.5, 6.6.6. y 6.6.7
del presente Anexo.
7. ENFERMEDADES ENDEMICAS
7.1. La totalidad de las acciones sanitarias de control,
saneamiento o erradicación de las enfermedades endémicas, incluyendo las
pruebas de laboratorio, correrán por cuenta de los propietarios, responsables o
tenedores de los equinos, sin derecho a excepciones o indemnización alguna.
7.2. En todos los casos los diagnósticos y las vacunaciones de
enfermedades bajo control oficial, se deberán realizar con antígenos y vacunas
aprobadas oficialmente por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA, deben ser utilizados o aplicadas exclusivamente por médico veterinario
acreditado y matriculado por la institución profesional que corresponda, y
certificados de acuerdo a los formularios que se incluyen en el Anexo III de la
presente resolución, Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino.
7.3. La totalidad de los inmunógenos aprobados y utilizados en la
inmunización obligatoria de los equinos y los distintos equipos diagnósticos,
deberán estar obligatoriamente identificados en su caja o estuche de
presentación comercial y acompañados por tantas estampillas oficiales como
cantidad de dosis contenga el envase. En ambos casos deberá constar impreso en
tinta indeleble, serie, fecha de vencimiento y laboratorio productor.
7.4. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ejercerá, por intermedio de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, el
control de la elaboración, fraccionamiento, importación, distribución, expendio
y tenencia en depósito de los reactivos utilizados para las pruebas mencionadas
en este reglamento, como asimismo del uso que realicen de los mismos las
personas físicas o jurídicas dedicadas al diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina.
7.5. La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
habilitará un banco de vacunas, en el cual se conservarán las dosis de vacuna
que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA. Los
inmunógenos y las enfermedades a proteger se determinarán por disposición de la
citada Dirección Nacional, previo dictamen del Consejo Asesor de Virología y de
las Comisiones Asesoras de Cuarentena Animal y de Sanidad Equina. Los gastos
que ocasione la adquisición de los inmunógenos referidos anteriormente serán
sufragados de acuerdo a lo que se determine oportunamente.
7.6. Los inmunógenos a incluir en el banco indefectiblemente serán
inactivados y con agentes etiológicos muertos, y deberán contar con la
aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al
protocolo del productor y a las pautas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.).
7.7. ARTERITIS VIRAL EQUINA
7.7.1. La Dirección Nacional de Sanidad Animal establecerá en cada
caso las medidas a tomar con respecto a los predios con equinos serológicamente
positivos a la Arteritis Viral Equina, pudiendo disponer, cuando razones de
orden profiláctico lo exijan, repetición de pruebas, castración o sacrificio de
los equinos, la desinfección y desinsectación de las instalaciones y áreas de
influencia, y de todos los elementos que pudieran ser vehículos de contagio.
7.7.2. Prohíbese movilizar o extraer equinos de establecimientos,
fracción o lote donde exista o se sospeche de la existencia de equinos con
diagnóstico serológico positivo a la Arteritis Viral Equina o con sintomatología compatible con la mencionada enfermedad hasta tanto la Dirección Nacional de Sanidad Animal establezca la ausencia de riesgo sanitario.
7.7.3. La detección de equinos con diagnóstico serológico positivo
en predios o locales de concentración de equinos será motivo suficiente para
proceder a la interdicción preventiva en el lugar donde se encuentren, y para
adoptar la totalidad de las medidas preventivas con el criterio de máxima
prevención y profilaxis. Esta medida será dejada sin efecto dentro de los
plazos y condiciones que determinará la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.7.4. En forma previa al registro anual de servicios las
entidades privadas responsables del registro de las distintas razas equinas
estarán obligadas a exigir, a las personas físicas o jurídicas responsables o
propietarias de padrillos o de su material seminal, sea éste de equinos nativos
o semen importado, el diagnóstico negativo a la Arteritis Viral Equina.
7.7.5. En los casos en que un padrillo dador del material seminal
resultara con diagnóstico serológico positivo a Arteritis Viral Equina y a
efectos de comprobar que no elimina el virus por semen, se realizará bajo
supervisión oficial una prueba biológica conforme lo descripto en el numeral
2.1.9 del presente Anexo.
7.7.6. En los casos en que el servicio que se registra hubiere
sido realizado con semen importado ingresado al país con anterioridad al 31 de
diciembre de 1997 o semen conservado que provenga de padrillos nativos
fallecidos, se efectuará la prueba biológica en los términos descriptos en el
numeral anterior.
7.7.7. Los padrillos que resulten positivos a la prueba de
eliminación de virus por semen, serán inmediatamente retirados de la actividad
reproductiva, pudiendo el propietario optar por el sacrificio o castración y,
de tratarse de material seminal infectante, se procederá a la destrucción de la
totalidad de las existencias. Estas acciones, de corresponder, serán llevadas a
cabo bajo la supervisión y registro de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.7.8. La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios
habilitados se efectuará exclusivamente en el formulario autorizado y
certificarán con su firma, el profesional veterinario que intervino —con sello
aclaratorio y número de matrícula— y el propietario o responsable del equino,
dando ambos fe de los datos que se consignan en el mismo.
7.7.9. Las distintas entidades responsables de la organización de
exposiciones o eventos deportivos, así como instituciones de defensa nacional,
seguridad pública, jardines zoológicos u otros organismos oficiales que cuenten
con Servicios Veterinarios Privados Acreditados ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, podrán exigir para el ingreso la
certificación con diagnóstico negativo a la Arteritis Viral Equina.
7.8. GRIPE EQUINA (INFLUENZA EQUINA)
7.8.1. Todos los équidos del país quedan comprendidos dentro del
régimen de inmunización contra gripe equina de acuerdo a las siguientes
condiciones e indicaciones:
7.8.1.1. Equinos radicados en un predio rural, utilizados en
tareas rurales u otras, sin fines deportivos o recreativos, que permanezcan en
su lugar de residencia, podrán ser vacunados en forma facultativa.
7.8.1.2. Todo equino de cualquier condición que se traslade, con
excepción de los egresos a faena directa, deberá, obligatoriamente, al momento
de egresar del predio de origen, estar vacunado.
7.8.1.3. Los equinos que sean empleados y asistan a la práctica de
carreras de hipódromos, cuadreras, de trote, deportes como el pato, polo,
salto, equitación, prueba completa; espectáculos públicos, paseos, recreación;
a exposiciones, cumpliendo tareas en lugares de compra venta de ganado, tareas
de defensa nacional, seguridad pública o de cualquier otra índole, serán
inmunizados sistemáticamente.
7.8.1.4. El régimen de vacunación sistemática, establecido para
los equinos contemplados en los numerales 7.8.1.2. y 7.8.1.3. del presente
Anexo —cada TRES (3), SEIS (6) o más meses— estará supeditado al tipo de vacuna
utilizada conforme al plazo que el Servicio Oficial otorgue en la aprobación de
las distintas marcas y series, que estará determinado por la duración efectiva
de la inmunidad demostrada en cada caso.
7.8.1.5. Para los movimientos y traslados se exigirá que la
vacunación esté aplicada con un mínimo de QUINCE (15) días previos al egreso
del predio de origen.
7.8.2. Los hipódromos, centros y clubes deportivos, instituciones
de defensa nacional, seguridad pública, jardines zoológicos u otros organismos
oficiales, en tanto cuenten con Servicios Veterinarios Privados Acreditados,
podrán adoptar planes de vacunación especiales para lo cual deberá solicitarse
previamente y contar con autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
7.8.3. La acreditación de las vacunaciones obligatorias
mencionadas en puntos precedentes ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal y los Servicios Veterinarios Privados Acreditados, para
considerarse válida, deberá llevar adherida la estampilla oficial
correspondiente por equino vacunado, por lo que en el caso de utilizarse el
formulario autorizado, será en igual cantidad al número de equinos vacunados
que se certifiquen.
7.8.4. La vacunación correspondiente será aplicada, acreditada y
certificada ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal por parte de los
Servicios Veterinarios Privados Acreditados y registrada detallando el número
de équidos vacunados y su identificación cuando corresponda, en sus Oficinas
Locales.
7.9. ENCEFALO MIELITIS EQUINA (VIRUS ESTE y OESTE)
7.9.1. La vacunación contra la Encefalomielitis Equina (Este y Oeste) será obligatoria y tendrá en todos los casos validez
de UN (1) año calendario en todo los equinos, cualquiera sea su edad, condición
de tenencia o ubicación, que deban efectuar un traslado o movimiento, para
ello, la vacuna deberá aplicarse con un mínimo de QUINCE (15) días de
anticipación al mismo.
7.9.2. La acreditación de esta vacunación ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal y Servicios Veterinarios Privados Acreditados, para
considerarse válida, deberá ser certificada en el formulario autorizado,
Libreta Sanitaria Equino o Pasaporte Equino y llevando adherida la estampilla
oficial correspondiente y según el número de equinos vacunados que se
certifiquen.
7.9.3. La vacunación será aplicada, acreditada y certificada ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal por parte de los Servicios Veterinarios Privados
Acreditados y registrada detallando el número de équidos vacunados y su
identificación cuando corresponda, en las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.10. RINONEUMONITIS EQUINA Y ADENITIS EQUINA
La vacunación para ambas enfermedades es de aplicación
facultativa, quedando permitido a las distintas entidades responsables de la
organización de exposiciones o eventos deportivos, así como instituciones de
defensa nacional, seguridad pública, jardines zoológicos u otros organismos
oficiales que cuenten con Servicios Veterinarios Privados Acreditados ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal, adoptar planes de vacunación sistemáticos.
7.11. PIROPLASMOSIS
7.11.1. La Dirección Nacional de Sanidad Animal implementará
estudios serológicos periódicos a fin de determinar la distribución y
prevalencia regional de la enfermedad.
7.11.2. Para el tránsito de équidos entre regiones, se podrán
establecer requisitos sanitarios especiales.
7.11.3. La Dirección Nacional de Sanidad Animal determinará para
cada caso las medidas a tomar con respecto a los hallazgos de serología
positiva a la Piroplasmosis Equina en predios con equinos, pudiendo disponer
además:
7.11.3.1. Su interdicción.
7.11.3.2. Clausura.
7.11.3.3. Repetición de pruebas.
7.11.3.4. Desinfección y desinsectación de las instalaciones y
áreas de influencia, como así también de todos los elementos que pudieran ser
vehículo de contagio.
7.11.4. En todos los casos el diagnóstico será realizado
exclusivamente por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico o Laboratorio
de Red Autorizado.
7.11.5. Los Servicios Veterinarios Privados Acreditados de los
establecimientos dedicados a la cría y reproducción de equinos de razas
registradas y de los centros de inseminación y transferencia embrionaria
equina, podrán exigir en forma facultativa, para el ingreso y estabulación de
equinos en sus instalaciones una certificación de diagnóstico negativo a la
piroplasmosis, previa autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.11.6. El mismo criterio será de aplicación en los hipódromos y
clubes de equitación, así como las entidades organizadoras de exposiciones
ganaderas.
7.11.7. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
habilitará un Registro de Predios Libres de Piroplasmosis, siendo los
procedimientos que se deben cumplimentar los siguientes:
7.11.7.1. Todas las acciones sanitarias en el predio deben ser
realizadas por un Veterinario Privado Acreditado, e informadas a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA correspondiente, con una
antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas, pudiendo disponerse la
fiscalización directa por parte del personal de esa Dirección.
7.11.7.2. El propietario o responsable confeccionará el formulario
denominado "Inscripción de Establecimiento Oficialmente Libre de
Piroplasmosis", por triplicado, entregándose uno al interesado, otro se
archivará en la Oficina Local y el tercero se remitirá a la Coordinación General de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.11.7.3. La totalidad de las pruebas diagnósticas se deben
realizar en un Laboratorio de Red Autorizado.
7.11.7.4. Cada predio inscripto tendrá, en la Oficina Local correspondiente, un archivo especial en que obligatoriamente se incorporarán:
7.11.7.4.1. Copia de la Solicitud de Inscripción.
7.11.7.4.2. Listado y detalle de la identificación de los equinos,
marcas y señales.
7.11.7.4.3. Las copias de las actas de los muestreos efectuados y
sus resultados.
7.11.7.4.4. Las certificaciones extendidas y vigentes.
7.11.7.4.5. La documentación de las inspecciones realizadas y
control de stock.
7.11.7.4.6. Un registro de ingresos y egresos de equinos, que será
actualizado mensualmente con la información que deberá proveer el Veterinario
Acreditado responsable, y al cual se agregarán los Documentos para el Tránsito
de Animales emitidos cuando corresponda.
7.11.7.4.7. Las acciones sanitarias involucradas en la prevención
de insectos y ectoparásitos (baños, aspersiones u otras).
7.11.7.4.8. Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
7.11.7.4.9. La baja y su motivo.
7.11.8. Las acciones a cumplimentar para la certificación son las
siguientes:
7.11.8.1. La totalidad de equinos mayores de SEIS (6) meses se
encuentran identificados mediante reseña gráfica, ficha de la entidad de
registro, tatuaje, foto u otro sistema reconocidamente apto para tal fin
conforme lo establecido en el presente reglamento.
7.11.8.2. La comprobación de las existencias, el listado de
equinos y su identificación será realizada por el Veterinario Acreditado.
7.11.8.3. Un sangrado de la totalidad de los equinos mayores de
SEIS (6) meses y a un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional sobre el total de la
muestra de equinos menores de SEIS (6) meses.
7.11.8.4. La totalidad de los diagnósticos —CIENTO POR CIENTO
(100%)— arrojaron resultados negativos en todos los equinos existentes y
sangrados.
7.11.8.5. Ingresan al predio exclusivamente equinos provenientes
de otros predios Libres de Piroplasmosis o que los equinos que ingresan son
sometidos a cuarentena con aislamiento y a un diagnóstico previo al ingreso.
7.11.8.6. En el predio se adoptan sistemáticamente medidas de
control de insectos y ectoparásitos.
7.11.9. El Certificado de Predio Libre de Piroplasmosis en todos
los casos tiene una validez de UN (1) año.
7.11.10. La recertificación de establecimiento libre se hará en
forma anual, debiéndose cumplir los siguientes requisitos:
7.11.10.1. Haber cumplimentado en su totalidad con lo establecido
en el numeral 7.11.8. del presente Anexo, teniendo el archivo en la Oficina Local debidamente actualizado.
7.11.10.2. Efectuar una prueba diagnóstica a la totalidad de los
equinos mayores de SEIS (6) meses y a un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional
sobre el total de la muestra de equinos menores de SEIS (6) meses.
7.11.11. La Certificación de Predio Libre de Piroplasmosis será
suspendida toda vez que se compruebe la existencia de cualquier equino que
reaccione positivamente o por incumplimiento a lo establecido precedentemente.
7.11.12. Para poder obtener nuevamente la Certificación de Predio Libre de Piroplasmosis, se deberá cumplimentar lo establecido en el
numeral 7.11.8 del presente Anexo.
7.12. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
7.12.1. Los équidos que se movilicen con cualquier origen y
destino, con excepción de aquéllos destinados a faena, deberán haber sido
sometidos al diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, y transitar acompañados
con una certificación de Anemia Infecciosa Equina negativa vigente.
7.12.2. Para los casos de importación y exportación de équidos el
diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina será realizado por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA o por el organismo oficial o
laboratorio de Red que autorice la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.12.3. Todo équido clínicamente enfermo y/o sospechoso de padecer
Anemia Infecciosa Equina deberá ser inmediatamente aislado del resto de los
equinos hasta tanto se confirme la enfermedad por medio del diagnóstico de
Anemia Infecciosa Equina. En équidos con sintomatología clínica sospechosa de
Anemia Infecciosa Equina, un diagnóstico serológico negativo solamente se
interpretará como tal cuando hayan transcurrido VEINTE (20) días desde la
aparición de los primeros síntomas. Vencido este plazo se deberá realizar un
segundo diagnóstico serológico.
7.12.4. La certificación de Anemia Infecciosa Equina será la
resultante del conjunto de las tareas realizadas por el titular responsable del
equino, el veterinario que extrae la sangre a analizar y el laboratorista que
realiza la prueba serológica y consigna el resultado, debiendo firmar todos en
los respectivos lugares asignados en el formulario de certificado de Anemia
Infecciosa Equina, Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino.
7.12.5. En caso de resultados negativos la validez del certificado
de Anemia Infecciosa Equina en todos los casos será de SESENTA (60) días
corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre.
7.12.6. En caso de resultados positivos el laboratorista, además
de efectuar la denuncia correspondiente, está obligado a comunicarlo en forma
fehaciente al veterinario extractor y éste al responsable del/los equino/s.
7.12.7. El propietario, tenedor o encargado del/los equino/s una
vez notificado del resultado, será el custodio y único responsable de
garantizar el aislamiento, hasta la intervención oficial y su posterior marcado
y eliminación.
7.12.8. El diagnóstico positivo en un potrillo al pie de la yegua
madre, la cual es también positiva, será considerado como tal luego que el
potrillo sea destetado y se efectúen DOS (2) pruebas realizadas con un
intervalo de SESENTA (60) días corridos entre ellas. Si el resultado POSITIVO
subsiste, el potrillo será considerado infectado con el virus de la Anemia Infecciosa Equina.
7.12.9. Todo équido confirmado como reactor positivo, será marcado
a fuego con las letras AIE, de DIEZ (10) centímetros de altura y QUINCE (15)
centímetros de ancho, en el cuello, del lado izquierdo.
7.12.10. Los équidos con diagnóstico positivo y con sintomatología
de Anemia Infecciosa Equina deberán ser sacrificados con intervención de la Dirección Nacional de Sanidad Animal dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber
recibido la comunicación por parte del veterinario actuante. En todos los casos
que el equino evidencie sintomatología de Anemia Infecciosa Equina, el
veterinario actuante lo hará constar en la documentación que, conjuntamente con
el material, se envíe al laboratorio.
7.12.11. Los équidos con diagnóstico positivo a Anemia Infecciosa
Equina y sin sintomatología de Anemia Infecciosa Equina (portadores
inaparentes), deberán ser aislados y posteriormente eliminados en todos los
casos por sacrificio en el lugar donde se encuentran o por remisión a faena, en
cuyo caso se deberán marcar a fuego previamente con las letras AIE, de DIEZ
(10) centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros de ancho, en el cuello,
del lado izquierdo, y ser despachados según el régimen vigente de remisión de
équidos a faena.
7.12.12. El aislamiento de los reactores o cuando se sospeche que
la enfermedad que aqueja al equino es Anemia Infecciosa Equina y hasta tanto no
se cuente con el resultado del diagnóstico de laboratorio, se efectuará
cumpliendo con las siguientes pautas:
7.12.12.1. Se lo aislará debiendo encontrarse separado por lo
menos TRESCIENTOS (300) metros de otros équidos, si se encuentra en el campo.
7.12.12.2. El aislamiento de los équidos reactores será
permanente, no pudiendo salir bajo circunstancia alguna de ese lugar hasta su
eliminación por sacrificio o remisión al frigorífico.
7.12.12.3. Se evitará todo intercambio de jeringas, útiles de
aseo, enseres de monta, recipientes de alimentación, termómetros u otros
objetos entre equinos enfermos o sospechosos y equinos sanos, salvo una
adecuada y esmerada esterilización.
7.12.12.4. Se evitará el acercamiento de insectos al enfermo y a
los lugares de alojamiento de los sospechosos.
7.12.13. Ante el hallazgo de UN (1) resultado positivo, el lugar o
predio de residencia del reactor quedará interdictado, procediéndose al
sangrado y diagnóstico oficial de la totalidad de las existencias cuando éstas
sean menores al número de DIEZ (10) équidos, y del DIEZ POR CIENTO (10%) de las
existencias en forma aleatoria por encima de esta cifra.
7.12.14. De registrarse UNO (1) o más resultados positivos en los
muestreos indicados en el numeral anterior, el propietario o responsable del
predio quedará obligado al saneamiento total de las existencias equinas,
manteniéndose la interdicción del predio hasta su cumplimiento y siendo los
costos emergentes a su cargo.
7.12.15. Ante un resultado positivo el propietario o responsable
del équido podrá optar únicamente por un segundo diagnóstico bajo los
requisitos que se detallan:
7.12.15.1. El propietario del animal deberá manifestar al
veterinario de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomado conocimiento del primer diagnóstico, su
decisión de realizar el segundo diagnóstico.
7.12.15.2. Esta segunda prueba —la extracción de la muestra y el
diagnóstico oficial— tendrá carácter definitivo y será realizada exclusivamente
por personal del SENASA.
7.12.15.3. Entre el primer y segundo diagnóstico no podrán
transcurrir más de VEINTE (20) días de intervalo.
7.12.15.4. Aislamiento total del equino dentro del predio en un
lugar autorizado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
7.12.15.5. El Veterinario Oficial procederá a la extracción de la
muestra de sangre y la remitirá al laboratorio oficial. Todos los costos
emergentes serán a cargo del propietario.
7.12.15.6. La remisión de la sangre deberá hacerse en la forma
indicada en el presente reglamento e irá, asimismo, acompañada con la ficha de
identificación.
7.12.15.7. En caso de repetirse el diagnóstico positivo, el
Veterinario Oficial actuante deberá proceder a la marcación del animal, dentro
de un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
7.12.16. Los laboratorios que elaboren productos biológicos
medicinales de origen equino, tanto para uso humano como animal, deberán
utilizar únicamente equinos libres de Anemia Infecciosa Equina.
7.13. LABORATORIOS DE ANEMIA INFECCIOSA EQUINA (A.I.E.) - REGISTRO
DE PRUEBAS EFECTUADAS
7.13.1. El laboratorio llevará el registro de la totalidad de las
pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa que efectúe, incluyendo las
repeticiones de pruebas y las que se efectúen sin requerimiento de
certificación (relevamientos), de tal forma que exista correspondencia entre la
cantidad de dosis provistas y declaradas por el Laboratorio proveedor de cada
equipo diagnóstico y el número de dosis utilizadas.
7.13.2. Los laboratorios deberán contar con un libro foliado,
rubricado indistintamente por personal autorizado dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA, cuyas medidas mínimas sean de VEINTIDOS (22) por TREINTA (30)
centímetros, y en el cual deberán constar los siguientes datos:
7.13.2.1. En su primer hoja: nombre del laboratorio, nombre del
director técnico, código de habilitación otorgado, domicilio, localidad,
partido o departamento y distrito correspondiente a la oficina local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal al cual corresponde.
7.13.2.2. En las hojas subsiguientes se reproducirá el modelo de
registro según se detalla en el Anexo III de la presente resolución.
7.13.2.3. En los casos en que se utilicen registros informáticos,
las planillas deberán respetar el modelo mencionado y sus impresiones deberán
quedar adheridas firmemente sobre las hojas respectivas del libro foliado.
7.13.3. Los laboratorios obligatoriamente remitirán esta
información en los términos descriptos en forma mensual a la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.14. MANEJO DE LA CERTIFICACION Y DEL ESTAMPILLADO
(Anemia Infecciosa Equina)
7.14.1. La totalidad de los resultados diagnósticos que se
vuelquen en los certificados y Libretas Sanitarias oficiales, además de la
firma y sello del Director Técnico, llevarán adherida la estampilla oficial con
el autoadhesivo provisto en el equipo diagnóstico.
7.14.2. Cuando se utilice el formulario de certificación, sus TRES
(3) hojas deberán firmarse en forma hológrafa por el profesional acreditado que
remite la muestra, por el propietario, tenedor o responsable del equino y por
el Director Técnico del Laboratorio, prescindiendo del uso de carbónicos u
otros mecanismos de duplicación.
7.14.3. En caso de requerirse en UNA (1) misma muestra la repetición
de UNA (1) prueba diagnóstica, las estampillas correspondientes a las dosis
utilizadas deberán quedar adheridas en el libro foliado en la columna
correspondiente al número de certificado o libreta.
7.14.4. Se procederá de igual modo al descripto en el numeral
anterior cuando se realicen pruebas que no demanden certificación
(relevamientos). En este caso se ocuparán tantos renglones como muestras se
procesen.
7.15. COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DEL ANTIGENO
(Anemia Infecciosa Equina)
7.15.1. Los laboratorios de la Red habilitados para efectuar las pruebas de Anemia Infecciosa Equina deberán llevar un archivo que contendrá
los remitos y facturas de compra de los equipos diagnósticos.
7.15.2. Las cajas o estuches que contengan al antígeno de Anemia
Infecciosa Equina, llevarán en una superficie una parte fácilmente removible
(troquelada, perforada) en la que conste el nombre comercial del producto,
número de serie o lote y cantidad de dosis diagnósticas.
7.15.3. Acompañando a la presentación comercial del producto se
incluirán en su interior las estampillas oficiales, numeradas del 1 al número
total de dosis contenidas en el envase; y en cada una de ellas, el número de
serie o lote y la fecha de vencimiento, conforme lo establecido por la Resolución Nº 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
dependiente de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
7.15.4. Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización
—importadores o elaboradores— y cada comercializador inscripto llevará un
archivo en el que consten en forma completa los documentos de compra y venta, o
de venta, del antígeno de Anemia Infecciosa Equina, según corresponda en cada
caso.
7.15.4.1. La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años
después de realizada cada operación. A los fines de su auditoría oficial debe
obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del mismo
(documento de salida o venta) como del receptor (documento de entrada o
compra).
7.15.4.2. El documento a archivar será la factura o, en su
defecto, el remito que documenta el movimiento del antígeno de Anemia
Infecciosa Equina entre partes.
7.15.4.3. La Documentación Comercial del movimiento del antígeno de Anemia Infecciosa Equina será archivada en el domicilio legal de cada
operador (lugar formal de auditoría).
7.15.4.4. Los laboratorios elaboradores o importadores podrán
efectuar ventas únicamente a los Laboratorios Habilitados de Red o a sus
Directores Técnicos.
7.15.4.5. Prohíbese la venta a cualquier profesional no habilitado
y registrada oficialmente para efectuar diagnósticos.
7.15.4.6. La información que deben conservar los Laboratorios
Habilitados de Red será un archivo, el que contendrá, por un lado, los remitos
o facturas de compra del antígeno de Anemia Infecciosa Equina y, por otro, el
libro foliado con el detalle de la utilización de las dosis diagnósticas de los
equipos adquiridos.
7.15.4.7. Los laboratorios elaboradores o importadores deberán
informar mensualmente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal el número total de equipos comercializados a sus clientes con el detalle de las facturas o
remitos, según corresponda.
7.15.4.8. Además de la remisión mensual indicada en el punto
precedente, toda la información descripta debe conservarse ordenada
cronológicamente y a disposición del personal del SENASA a los fines de la
auditoría oficial del sistema.
7.15.4.9. La Dirección Nacional de Sanidad Animal comunicará
mensualmente a los laboratorios titulares de Certificados de Uso y
Comercialización la nómina de las altas, bajas y suspensiones de laboratorios
de la Red, con la identificación de sus Directores Técnicos, a efectos de la
programación de sus ventas.
7.15.4.10. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el
funcionamiento del sistema, el SENASA podrá suspender el Certificado de Uso y
Comercialización del producto que corresponda. La conservación de documentos
para auditoría oficial del sistema y el flujo de información para auditoría
interna es responsabilidad del titular del Certificado de Uso y
Comercialización.
8. REGISTRO DE PREDIOS O LUGARES CON EQUINOS
8.1. Deberán inscribirse obligatoriamente en el REGISTRO SANITARIO
NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) para desarrollar sus actividades
todas las personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a
cualquier título y con cualquier finalidad, independientemente de su condición
de tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad o que cuenten con
permiso de marca confeccionando el formulario que se agrega en el Anexo III de
la presente resolución, a título de Declaración Jurada.
8.2. Se incluyen en la exigencia del numeral anterior, los
hipódromos, clubes hípicos, caballerizas, studs, clubes de pato, polo,
equitación, countries, clubes privados, clubes de campo, centros
tradicionalistas, tropillas de jineteadas y todo otro lugar que concentre o
tenga equinos en forma permanente, temporal u ocasional.
8.3. Las entidades que por cualquier motivo nucleen a distintos
predios o establecimientos por raza o actividad hípica, deberán incorporar el
número de RENSPA en los listados completos de sus socios o miembros.
9. IDENTIFICACION DE EQUINOS
9.1. Todo propietario de equinos debe tener registrado a su nombre
el diseño que empleare para marcar o señalar sus animales. En los ejemplares de
pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según
razas.
9.2. La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el
respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y
selectivos reconocidos y por la ficha filiatoria Oficial de los Registros de la
respectiva raza, la que deberá concordar con los signos individuales que
llevaren los animales.
9.3. Las asociaciones por razas o actividad, en caso de no contar
con un sistema de registro como el descripto en el numeral precedente, deberán
definir y comunicar al SENASA, antes de cumplirse los SEIS (6) meses de promulgada
la presente norma, la forma de identificación adoptada por la entidad.
9.4. A los efectos de los Artículos 6º, 11, 14 y 17 de la Ley Nº 22.939 de Marcas y Señales del Ganado, de las Legislaciones Provinciales pertinentes,
y a todos los efectos legales que correspondan, son de aplicación las
Resoluciones Nros. 188 del 17 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 83 del 31 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
9.5. La transmisión de dominio de los animales de pura raza podrá
efectuarse mediante acuerdo de partes con la inscripción del acto en los
registros genealógicos y selectivos a que se refiere el numeral 9.2 del
presente Anexo.
9.6. En la reseña gráfica de los equinos objeto de alguna
certificación o en la apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte y para aquellos casos en que la identificación se vea
obstaculizada por una gran similitud entre los o con otros équidos - tropillas
de un mismo pelo, individuos con falta de calzado en los CUATRO (4) miembros y
de manchas en la cara, en pelajes tordillos o tobianos u overos o pintados, u
otros, el Veterinario Acreditado que la realiza procederá de la siguiente
manera:
9.6.1. Se consignará el pelaje básico en todos los casos, anulando
con doble raya los perfiles que no se utilicen,
9.6.2. Se consignará la marca a fuego de propiedad, o
9.6.3. Se marcará con un número de TRES (3) dígitos marcados a
fuego en la grupa izquierda o en el casco, o
9.6.4. Se sacará, como mínimo, UNA (1) foto del perfil izquierdo
con la cabeza girada hacia el mismo lado mostrando su frente. La foto quedará
adherida firmemente al certificado o a la Libreta Sanitaria Equina en el lugar especialmente asignado.
9.7. Los equinos utilizados en eventos deportivos públicos deberán
encontrarse identificados por medio de tatuaje en el interior del labio
inferior de acuerdo a lo que oportunamente determine el SENASA.
9.8. Los caballos positivos a la prueba específica diagnóstica de
Anemia Infecciosa Equina deberán ser marcados a fuego con las letras AIE, de
DIEZ (10) centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros de ancho, en el
cuello, del lado izquierdo.
9.9. Todos los équidos que se remitan para faena, deberán ser
marcados a fuego con la letra F, dentro de un círculo de DIEZ (10) centímetros
en la grupa derecha.
9.10. Los equinos importados en forma definitiva, previamente a su
internación al país, y antes de ser liberados de la cuarentena, serán, de no
estarlo, identificados por el personal oficial mediante el método que determine
la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
10. GUIA DE TRASLADO
10.1. Para el tránsito de equinos es obligatorio el uso de guía,
expedida de la forma y en los términos que establezcan las disposiciones
locales en la que esté radicado el equino. La validez de la guía y su régimen
se regirán de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.
10.2. Cuando se trate de equinos de pedigrí o de razas puras
registradas que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan
deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan
contribuir a individualizar cada equino.
11. LIBRETA SANITARIA EQUINA Y PASAPORTE EQUINO
11.1. El diseño, formato y contenidos de la Libreta Sanitaria Equina y del Pasaporte Equino, es único para todo el país y será el
establecido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.2. En la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino se
consignarán los datos referidos al propietario del equino, a su radicación, a
su identificación y a los sucesivos resultados de las pruebas diagnósticas y
vacunaciones obligatorias efectuadas de conformidad a las normas sanitarias
establecidas en el presente reglamento.
11.3. La Libreta Sanitaria Equina y Pasaporte Equino es un
documento individual, que será de uso obligatorio para los equinos de
exportación transitoria y para los dedicados al turf y al salto, adiestramiento
y prueba completa, que residan o ingresen a hipódromos y clubes hípicos.
11.4. Para los equinos no comprendidos en el numeral anterior, la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino será de carácter optativo. Las entidades regentes
de las distintas actividades hípicas no mencionadas en el numeral anterior que
optaren por el uso obligatorio de alguno de estos documentos dentro del ámbito
de su competencia, deberán notificarlo a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.5. La Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino tiene validez
como instrumento sanitario para el tránsito y para el ingreso y permanencia de
équidos en lugares de concentración, cualquiera fuera su naturaleza.
11.6. La Libreta Sanitaria Equina y el Pasaporte Equino reemplaza
para todos los casos al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y no exime
del certificado de lavado y desinfección correspondiente.
11.7. El titular que optare por no utilizar la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino deberá cumplir indefectiblemente para el traslado
del equino con la tramitación del Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
11.8. La información contenida en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino será utilizada al solo efecto de ejercer el
control del cumplimiento de las normas sanitarias vigentes y como fuente de
información sanitaria.
11.9. La acreditación de la propiedad o tenencia del equino podrán
hacerse constar en la página que a tal efecto contiene la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, debiendo para ello gestionarse en la forma y en
los términos que la autoridad competente provincial determine para estos casos,
mediante la tramitación legal vigente. Esta acreditación sólo será de
aplicación dentro del ámbito provincial en el que esté radicado el equino.
11.10. El titular del equino que se desprenda del mismo podrá
optar por dar de baja el documento en la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA o efectuar, por acuerdo
de partes, la transferencia de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino y radicación del equino debidamente convalidado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA por parte del nuevo titular.
11.11. En caso de muerte del equino, el titular de la Libreta o Pasaporte está obligado a denunciarlo, siendo suficiente para dar la baja la
remisión del documento a la Dirección Nacional de Sanidad Animal o a la Oficina Local de la jurisdicción más cercana.
11.12. En la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino aquel que
figure como último titular será el único responsable ante el SENASA y demás
autoridades oficiales por cualquier incumplimiento de las normas sanitarias
vigentes.
11.13. La Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino será
retenida por el laboratorio oficial o de la red de laboratorios habilitados en
los casos en que se detecte al equino con diagnóstico positivo a la Anemia Infecciosa hasta la ubicación del equino y la intervención oficial.
11.14. La apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino estará a cargo de un profesional veterinario
acreditado ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de los servicios
acreditados, debiendo completarse todos los datos referidos al titular, a la
radicación del equino y la reseña completa o identificación, firmando la
conformidad el profesional y el titular en los lugares correspondientes.
11.15. Efectuada la apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, el titular deberá habilitar el documento en
cualquiera de las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o en su Sede Central, dentro de los QUINCE (15) días
corridos a contar desde la fecha de su apertura y, a efectos de mantener la
rastreabilidad del equino, será obligatorio para el titular proceder de igual
forma ante cada cambio de radicación y en caso de cambio de titularidad será el
nuevo titular el responsable de hacerlo.
11.16. La extensión, utilización y los datos consignados en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, por parte del titular y profesionales
acreditados en cada intervención, reviste carácter de Declaración Jurada e
implica las siguientes responsabilidades:
11.16.1. Del titular:
11.16.1.1. El cumplimiento de las normas sanitarias establecidas
en el presente Programa.
11.16.1.2. Habilitar la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA o en su Sede Central según lo establecido
precedentemente en 11.15.
11.16.1.3. Preservar el documento en buen estado de conservación,
sin tachaduras, enmiendas o inscripciones ajenas de ningún tipo.
11.16.1.4. Ser el depositario y custodio del equino hasta la
intervención del SENASA en caso de resultar positivo a la prueba diagnóstica de
Anemia Infecciosa y de aquellas que eventualmente se incorporen oficialmente.
11.16.1.5. Constatar, solicitando su credencial, que el
profesional que se contrata para la apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, para los cambios de radicación y para las
distintas certificaciones, se encuentra debidamente acreditado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.16.1.6. Verificar ante cada certificación que los datos
completados por el veterinario acreditado interviniente sean claros y legibles,
que esté su sello aclaratorio con el número de matrícula y adherida la
estampilla oficial correspondiente al test o vacunación solicitado.
11.16.1.7. Comunicar la muerte del animal remitiendo el documento
para su baja a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA o a alguna de
sus Oficinas Locales zonales.
11.16.2. Del Veterinario Acreditado:
11.16.2.1. La guarda de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino desde el momento en que la retira y hasta tanto
haga su entrega al titular que la requiera.
11.16.2.2. De la fidelidad de los datos que se consignan, en
particular los de la tenencia que se declara, los de la residencia original del
equino, y los de su identificación y reseña.
11.16.2.3. De efectuar la reseña del equino, aplicando los métodos
de identificación descriptos en el numeral 9 del presente Anexo.
11.16.2.4. Instruir al titular de sus obligaciones para el
cumplimiento de las normas sanitarias obligatorias y de traslado, así como de
la prohibición de trasladar al equino hasta tanto se conozca el resultado de la
prueba diagnóstica de Anemia Infecciosa o las que en el futuro se determinen.
11.16.2.5. Al intervenir en la extracción de muestras o
vacunaciones, convalidar con su firma, sello y matrícula la correspondencia de
los datos de filiación reseñados en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, con los del equino a la vista motivo de su
intervención.
11.16.2.6. De consignar claramente, la marca y serie de la vacuna
utilizada.
11.16.2.7. De adherir la estampilla oficial correspondiente.
11.16.3. Del Director Técnico del laboratorio:
11.16.3.1. Confirmar en forma previa a ingresar y procesar la
muestra que la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino que acompaña a la
misma está debidamente completada y refrendada por el Veterinario Acreditado
que extrajo la sangre y que el documento se encuentra habilitado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.16.3.2. Consignar el resultado diagnóstico con su firma y
sello, a-dhiriendo la estampilla oficial correspondiente.
11.16.3.3. Retener la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en el laboratorio en el caso de resultado diagnóstico positivo a Anemia Infecciosa
Equina, y de otras pruebas que se incorporen y que expresamente se indiquen.
11.16.3.4. En todos los casos, comunicar el resultado a la Oficina Local correspondiente al laboratorio o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes al
diagnóstico, comunicando además al Veterinario Acreditado que extrajo la
muestra.
11.17. El extravío de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino deberá denunciarse en la Oficina Local correspondiente o en la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
debiendo el titular, gestionar en reemplazo un nuevo documento.
11.18. En caso de duda sanitaria, interdicción del
establecimiento, clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo
sanitario, como así también cuando no sea factible corroborar las informaciones
y datos consignados o a consignar, se retirará la Libreta Sanita ria Equina o Pasaporte Equino, quedando prohibida su movilización o traslado
sin previa autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
12. DOCUMENTOS PARA EL TRANSITO
12.1. Todo animal de las especies equina, asnal o mular que
transite por cualquier parte del país, sea en tropas o envíos o en forma
individual, deberá estar amparado por la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino o por el Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.) en original.
12.2. Cuando el número de equinos a movilizar de un mismo
remitente exceda la capacidad de un medio de transporte se extenderá un
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) por cada medio de transporte.
12.3. Cuando un medio de transporte lleve equinos de distintos
remitentes, llevará un Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) por cada
remitente.
12.4. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) se
expedirá únicamente en los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal para tal fin, y sobre la base de los datos registrados
por esos responsables en el registro individual del productor.
12.5. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) tendrá
una validez variable en días, de tal forma que permita cumplimentar el tránsito
para el cual se expide, dicho lapso será determinado por la autoridad que lo
extienda, atendiendo a las distancias y condiciones del traslado.
12.6. El responsable de los equinos objeto del tránsito, deberá
brindar la totalidad de la información que se le requiera, a fin de
confeccionar adecuadamente el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.),
prestando su conformidad, suscribiendo el documento que se expide en carácter
de Declaración Jurada.
12.7. Todo productor o responsable que ingrese equinos a un
establecimiento deberá comunicarlo a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de su jurisdicción, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el ingreso, entregando el Documento
para el Tránsito de Animales (D.T.A.), que será invalidado por personal del
citado Servicio Nacional, archivando el mismo.
12.8. Los transportistas deberán contemplar los datos exigidos en
el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), avalarlos con su firma en
carácter de Declaración Jurada y adjuntar el correspondiente Certificado de
Lavado y Desinfección del transporte.
12.9. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) será
expedido siempre en forma previa a la extensión de la guía o removido de
hacienda, debiendo acompañar a ésta, siendo obligatoria la exhibición de ambos
documentos a las autoridades que así lo requieran.
12.10. El responsable al solicitar el Documento para el Tránsito
de Animales (D.T.A.) asume su suscripción como Declaración Jurada en atención a
las exigencias del documento.
12.11. En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos
de origen y destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen
riesgo sanitario, como así también cuando no sea factible corroborar las
informaciones y datos a consignar, queda prohibido emitir el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.).
12.12. Déjase expresamente establecido que sólo podrá extenderse
el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) cuando las personas físicas
o de existencia ideal que lo requieran, hayan dado cumplimiento a todas las
obligaciones exigibles por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
13. REGISTRO DE TRANSPORTES DE EQUINOS
13.1. La totalidad de los medios de transporte automotor y fluvial
de equinos (semirremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones, camiones
box, trailer u otros), deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional
de Medios de Transporte de Animales, como así también habilitados de acuerdo a
lo prescrito en la Resolución N° 97 de 19 de enero de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
13.2. El trámite de habilitación de los vehículos de transporte de
animales se realizará ante las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de la jurisdicción donde el transportista
tenga su domicilio comercial o sede social declarado.
14. EMBARQUE Y TRANSPORTE
14.1. A los efectos del presente reglamento se denomina
"transportista" a cualquier persona física o jurídica que proceda al
transporte de animales, por cuenta propia, o por cuenta de un tercero, o mediante
la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte destinado al
transporte de animales, pudiendo tener dicho transporte carácter comercial y
efectuarse con fines lucrativos.
14.2. Todo transportista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
14.2.1. Figurar inscripto en un registro de habilitación del
transporte.
14.2.2. Poseer una autorización válida para todo transporte de
animales.
14.2.3. Adoptar todas las disposiciones necesarias para cumplir
las exigencias del presente reglamento hasta el lugar de destino.
14.2.4. Exigir la documentación sanitaria que ampare el transporte
de equinos.
14.2.5. Disponer de una formación específica o experiencia
profesional equivalente para proceder a la manipulación y al transporte de
equinos.
14.2.6. Proporcionar los cuidados adecuados a los equinos
transportados.
14.2.7. Transportar equinos en condiciones adecuadas que no puedan
causarles lesiones o sufrimientos innecesarios.
14.2.8. Utilizar, para el transporte de los equinos, medios de
transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos en
materia de bienestar durante el transporte.
14.2.9. Elaborar para los equinos, en caso que la duración del
viaje supere las OCHO (8) horas, un plan de viaje acorde que contemple el
bienestar del animal.
14.3. El número de equinos según especie, categoría, clasificación
o peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que
se moviliza en condiciones óptimas, guardará estrecha relación con el volumen
disponible del vehículo, no debiendo sobrecargarse con animales.
14.4. Los equinos no podrán permanecer en el habitáculo del
transporte más de OCHO (8) horas consecutivas, al término de las cuales serán
descargados, de modo que puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial.
Cualquiera que sea el medio de transporte, la descarga debe efectuarse tan
pronto como sea posible e igualmente procurar el embarque próximo a la hora de
salida. La alimentación de los equinos en tránsito, salvo el caso del
transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma será de buena calidad y
adecuada a las necesidades de los mismos.
14.5. Prohíbese movilizar equinos que no puedan sostenerse en pie,
que se encuentren visiblemente enfermos, heridos o fatigados.
14.6. No se deben movilizar equinos bajo condiciones climáticas
extremas. En caso de resultar necesario, deberán trasladarse con protección
contra el frío, calor o lluvia. En regiones con temperatura de calor extremo
recomiéndase el traslado durante la noche, al atardecer o por la madrugada, sin
perjuicio de las restricciones y disposiciones de tránsito que la autoridad
competente del lugar oportunamente fije o determine.
14.7. Queda autorizado movilizar en el mismo vehículo equinos de
diferente tamaño, condición física, peso o edad, siempre que el transporte
cuente con divisiones que permitan separarlos, según sea el caso.
14.8. Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del
recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, evitando que sean
pisoteados o sufran lesiones mayores.
14.9. Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en
ejercicio de sus funciones tomare intervención retirando el o los precintos,
deberá consignar esta situación al dorso del certificado sanitario, indicando
el nuevo número de precinto colocado, firma, aclaración de la misma y cargo que
ocupa en la repartición actuante.
15. LAVADO Y DESINFECCION DE TRANSPORTES DE EQUINOS
15.1. Los empresarios, transportistas o acarreadores están
obligados a desinfectar antes de las VEINTICUATRO (24) horas de descargados los
equinos y en la forma establecida, todo vagón, buque, chata o vehículo de
cualquier clase que haya servido para transporte de animales por la vía
terrestre, fluvial o marítima y en ningún caso podrán emplearlos en un nuevo
transporte de equinos antes de efectuada la desinfección.
15.2. Los ferrocarriles, empresas aéreas y las demás empresas de
transporte que acarrean equinos están obligados a facilitar las necropsias de
los equinos muertos y a disponer de los elementos necesarios para su
destrucción en la forma que las instrucciones sanitarias del SENASA determine.
15.3. Todo vehículo que concurra a un establecimiento y/o lugar de
concentración de equinos para su carga, deberá hallarse lavado, en buenas condiciones
de higiene y desinfectado, siendo responsabilidad del contratante del servicio
del transporte su verificación.
15.4. La constancia de lavado y desinfección deberá encontrarse
confeccionada de acuerdo a las normas específicas vigentes en la materia y
deberá ser presentada por el transportista cada vez que le fuera requerida por
razones de control por las autoridades oficiales de sanidad animal, policía,
gendarmería y/o aduana.
16. MOVILIZACION INTERNA
16.1. Todo traslado de équidos, con cualquier origen y destino, a
excepción de aquellos que se realizan por motivos de comercio exterior, deberá
ir acompañado de la siguiente documentación:
16.1.1. Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, o el
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) acompañado del certificado de
Anemia Infecciosa y de los certificados de vacunación contra Encefalomielitis
Equina e Influenza Equina según se establece en los numerales 7.8, 7.9 y 7.12
correspondientes o con Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), marcado
con letra F y Declaración Jurada aquéllos destinados a faena.
16.1.2. Guía de traslado extendida por la autoridad competente.
16.1.3. Certificado de lavado y desinfección.
16.2. Se prohibirá la autorización de despachos de movimientos
internos y se denegará la documentación para los mismos, cuando en los
controles previstos en el presente reglamento se compruebe que:
16.2.1. Los équidos no proceden del predio, establecimiento o
lugar declarado o el mismo se encuentra interdictado o clausurado sanitariamente.
16.2.2. La identificación de los equinos no se corresponde con lo
consignado en las reseñas gráficas respectivas.
16.2.3. Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una
enfermedad contagiosa.
16.2.4. El/los certificado/s que acompaña/n a los équidos no
cumple/n las condiciones enunciadas en este reglamento.
16.2.5. Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas
por la norma sanitaria aplicable.
16.2.6. No se han cumplido las vacunaciones obligatorias exigidas.
16.2.7. Los resultados de los diagnósticos efectuados arrojan
resultado positivo.
16.2.8. Los formularios de certificado o su contenido no son los
adecuados.
16.2.9. Se presenta cualquier otro motivo de Policía Sanitaria que
lo justifique.
17. MOVILIZACION INTERNA PARA OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
17.1. Todo traslado de équidos en pie involucrados en operaciones
de exportación, importación o tránsito internacional entre terceros países
deberá estar amparado documentalmente, como mínimo, por el formulario Anexo Sanitario
Equino (ASE) para operaciones de comercio exterior, que forma parte del Anexo
III de la presente resolución, el cual será extendido por la autoridad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que interviene en el
despacho.
17.2. Para el tránsito este documento podrá además estar
acompañado, dependiendo del tipo de operación comercial de que se trate, por la
siguiente documentación adjunta: Certificado Internacional, Permiso de
Desembarque, Tránsito Restringido, Internación, Certificado de Exportación
Provisorio, u otros.
17.3. A efectos de los controles de rutas en los cuales participen
autoridades sanitarias, de seguridad u otras, el formulario Anexo Sanitario
Equino para operaciones de comercio exterior (ASE) será suficiente para acreditar
la operación que en él se ampara, debiendo para ello estar debidamente
confeccionado y convalidado por el Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA interviniente con su firma y sello, y con la
firma y aclaración del responsable de la operatoria.
17.4. El formulario referido en el numeral anterior será
confeccionado por duplicado, el original será entregado al transportista para
acompañar al vehículo y a los animales hasta el punto de destino, quedando el
duplicado en poder de la instancia del SENASA emisora.
17.5. Arribada la carga al punto de destino la instancia del
SENASA receptora con competencia en estas operaciones, conformará el arribo y
lo notificará al punto de emisión.
18. MOVIMIENTOS EMERGENCIALES DE EXCEPCION
18.1. Dentro de la denominación de movimientos emergenciales se
incluyen solamente los traslados de equinos que requieran atención veterinaria
en forma perentoria, en casos de urgencia clínica y/o reproductiva, producidas
únicamente en los días sábados, domingos, feriados o fuera de los horarios
oficiales de trabajo establecidos para las reparticiones públicas.
18.2. Los casos de urgencia encuadrados en las especificaciones
anteriormente citadas deberán encontrarse en su totalidad fehacientemente certificados
por los servicios veterinarios acreditados ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA o por el veterinario privado responsable, y
sólo en esos casos estarán exceptuados de cumplimentar la extracción del
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
18.3. La certificación a la que refiere el punto precedente será
extendida en el recetario particular del profesional veterinario interviniente
—en todos los casos haciendo constar el número de matrícula profesional y
aclaración o sello— debiendo figurar el diagnóstico motivo de la emergencia, el
nombre del responsable del traslado, el lugar o predio de origen y el de
destino. El propietario o responsable del equino será responsable solidario con
el contenido de la certificación y firmará la misma, la que tendrá valor de
Declaración Jurada.
18.4. Todo traslado de equinos en emergencia con cualquier origen
y destino deberá ir acompañado de los certificados donde consten la vacunación
contra encefalomielitis equina e influenza equina y el test de la Anemia Infecciosa Equina, o de Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, además del
Certificado de Lavado y Desinfección.
19. CONTROL DE MOVIMIENTOS
19.1. Se entenderá por:
19.1.1. "Control documental": el examen de los
Documentos para el Tránsito de Animales (D.T.A.), certificados de diagnóstico y
vacunaciones, Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, Anexo Sanitario
Equino para operaciones de comercio exterior u otros extendidos expresamente
por la autoridad oficial que deban acompañar al animal o a la tropa.
19.1.2. "Control de identidad": la comprobación,
mediante simple inspección ocular de la concordancia de los equinos con la
filiación consignada en los documentos, certificados y la ficha filiatoria, así
como de la presencia y concordancia de las marcas que deben figurar en los
mismos.
19.1.3. "Control físico": el control efectuado en el
propio equino con el objeto de comprobar que no presenta signos de enfermedad
infecciosa al momento de la inspección y, en particular, de tomas de muestras y
de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles
complementarios en cuarentena o aislamiento.
19.2. Los funcionarios del SENASA y/o las Fuerzas de Seguridad que
tengan convenio con el Servicio Oficial, efectuarán el control documental en
puestos fijos y/o móviles de lugares estratégicos, en rutas, peajes, puentes,
túneles u otros, para controlar el Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino y/o demás documentación
oficial que debe acompañar a los animales en tránsito amparando el traslado que
se efectúa, cualquiera fuese su origen y destino.
19.3. Todo équido o tropa de équidos en tránsito deberá
encontrarse amparada por el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.)
junto al certificado de Anemia Infecciosa Equina negativo y certificación de
vacunaciones obligatorias o las respectivas Libretas Sanitarias Equinas o
Pasaporte Equino, el Certificado de Lavado y Desinfección de transporte y la
guía correspondiente.
19.4. Cuando el tránsito se trate de operaciones de comercio
exterior deberá estar amparado por el correspondiente Anexo Sanitario Equino
(ASE) para operaciones de comercio exterior y el Certificado de Lavado y
Desinfección del transporte.
19.5. Ante el requerimiento, y presentación correcta y completa de
la documentación especificada en los DOS (2) numerales precedentes, el SENASA
procederá al sellado de la totalidad de la documentación, consignando la fecha
y hora de inspección, librándose las actuaciones correspondientes, y
autorizándose a proseguir el viaje.
19.6. En los casos en que la tropa en tránsito no coincida con lo
consignado en la documentación sanitaria exhibida, ya sea por cantidad mayor,
diferencias de categorías o por cualquier otra causa, se labrará el acta de
constatación correspondiente y la tropa retornará al predio de origen
informándose a la Oficina Local de la jurisdicción en forma inmediata, a fin de
constatar el reingreso.
19.7. La carencia de documentación sanitaria, implicará la
detención, interdicción y demora de la misma hasta la presentación del
responsable que acredite su propiedad, y previa acta de constatación se
remitirán la totalidad de los animales al predio de origen, precintando el
transporte.
19.8. Las tropas que retornen a origen por alguna de las causas
mencionadas en los DOS (2) numerales precedentes, deberán mantenerse aisladas
del resto de los equinos al arribar al predio hasta que se realice una
inspección oficial en el establecimiento que permita certificar el cumplimiento
de las normas vigentes en el mismo, siendo el titular del predio depositario y
responsable de garantizarlo.
20. EVENTOS Y ACTIVIDADES HIPICAS
20.1. Toda entidad, persona física o jurídica que tenga a su cargo
la organización de eventos hípicos públicos de cualquier índole que impliquen
la utilización o concurrencia de equinos, incluidas marchas, pruebas de
resistencia, carreras cuadreras, desafíos, pruebas de destreza, sortija,
jineteadas o similares, deberán, luego de obtenido el permiso de la autoridad
local pertinente, comunicar, con una anticipación mínima de VEINTE (20) días
corridos, a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA correspondiente a la jurisdicción en que se
realizará el evento.
20.2. Los clubes, federaciones, asociaciones y demás entidades
regentes de actividades hípicas deportivas agrupadas según tipo de deporte o
actividad deberán remitir con una antelación mínima de TREINTA (30) días
previos a su inicio, el cronograma anual de las mismas, consignando la fecha y
la ubicación, localidad, partido o departamento y provincia en los que se
llevarán a cabo los eventos del año.
20.3. Los organizadores a los que refieren los numerales
anteriores deberán contar obligatoriamente con un Médico Veterinario Acreditado
ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, quien será el
responsable sanitario y único encargado de verificar que los equinos que participan
cumplan con la totalidad de las exigencias sanitarias previstas en este
reglamento.
20.4. En aquellas entidades que cuenten con Servicio Veterinario
Privado Acreditado (SVPA), éste efectuará el control de ingreso y egreso al
evento verificando el cumplimiento de las exigencias sanitarias previstas en el
presente reglamento, pudiendo ser auditado por el personal oficial de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
20.5. Los controles referidos en los numerales anteriores podrán
ser auditados por el personal oficial dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA. Su incumplimiento, será pasible de
declaración de evento de riesgo sanitario.
20.6. Bajo ningún concepto los Servicios Veterinarios Privados
Acreditados (SVPA) o los Médicos Veterinarios Acreditados, a los que se hace
mención los numerales precedentes, autorizarán el ingreso a los eventos de
aquellos equinos cuyos propietarios o responsables no hayan cumplido la
totalidad de las exigencias sanitarias previstas en esta resolución.
20.7. Todo evento o actividad pública que implique la utilización
o concurrencia de equinos, organizada por personas físicas o jurídicas se
encontrará en la totalidad de su desarrollo bajo la supervisión sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
20.8. Durante el desarrollo de los eventos o actividades hípicas,
el cumplimiento de los requisitos sanitarios incluyendo la certificación de
negatividad diagnóstica a la Anemia Infecciosa Equina y vacunaciones obligatorias de todos los equinos intervinientes, deberá encontrarse a disposición del
personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
21. REMATES FERIA, SUBASTAS Y VENTAS PUBLICAS
21.1. La firma martillera o entidad organizadora deberá comunicar
con una antelación no menor a los VEINTE (20) días corridos, la fecha y lugar
de realización de la concentración, a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de la jurisdicción o del
partido o departamento correspondiente.
21.2. Los martilleros, consignatarios, transportistas o cualquier
otro intermediario que intervengan en la comercialización o traslado de equinos
o animales de las especies asnal o mular, deberán exigir para proceder al
transporte y previo al mismo la presentación del Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino.
21.3. En las concentraciones de animales (remates de ferias,
mataderos, frigoríficos, mercados u otros lugares de concentración de ganados),
los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos establecimientos
deberán exigir antes de la descarga el Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.), Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino.
21.4. La firma martillera o entidad organizadora de ferias,
remates, subastas, compraventa, en las que participen équidos, serán los
responsables de que la totalidad de los animales ingresados o participantes
cuenten con el certificado con diagnóstico negativo de Anemia Infecciosa Equina
con una antigüedad no mayor a los SESENTA (60) días de vigencia.
21.5. Los certificados de Anemia Infecciosa Equina deberán ser
presentados a las autoridades sanitarias antes del desembarque e ingreso de los
equinos y siempre con anterioridad a la realización de la subasta. Los equinos
que no se encuentren amparados serán considerados de riesgo sanitario y sólo se
autorizará el egreso para su remisión a faena previa marca con la letra F.
21.6. El personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA retendrá los certificados mal confeccionados
o que no den cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento,
independientemente del tiempo que reste para su vencimiento, labrándose las
actuaciones correspondientes.
21.7. Los martilleros o consignatarios que embarquen ganado en pie
en transporte automotor deberán exigir, previo al carguío, que el vehículo se
encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el Certificado de
Lavado y Desinfección pertinente.
21.8. El concentrador de animales que reciba equinos transportados
en vehículos automotores deberá retener junto al resto de la documentación
sanitaria, el original del Certificado de Lavado y Desinfección de los mismos,
que será entregado de inmediato a las autoridades de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de la jurisdicción para su control
respectivo.
21.9. Llevado a cabo el desembarque de los equinos en las
instalaciones de remates-feria, subastas o ventas públicas, el funcionario
actuante y los martilleros o consignatarios anotarán en el reverso del duplicado
del Certificado de Lavado y Desinfección, la provincia, localidad y fecha de
descarga, indicando en el acto al transportista el lugar habilitado más cercano
para la higienización de su vehículo.
21.10. En todos los casos en que el desembarque de equinos se
realice sin el Certificado de Lavado y Desinfección del transporte, los
responsables de recepcionar los equinos se hallarán obligados a denunciar tal
circunstancia ante las autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de
propiedad del vehículo y su conductor.
21.11. Los licenciatarios, propietarios o responsables de los
mercados de concentración (Rosario, Liniers, Córdoba), o ferias, serán
responsables de que los equinos que se encuentren o presten servicio en esas
instalaciones cuenten con el certificado de Anemia Infecciosa Equina con
diagnóstico negativo con una antigüedad no mayor a SESENTA (60) días y
cumplimentar las vacunaciones obligatorias, aspectos que serán controlados por
el personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA destacado en
cada mercado.
21.12. Los remates-feria deberán cumplir con la Resolución Nº 154 del 2 de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en lo referido a contar con una
computadora personal para la extensión de los Documentos para el Tránsito de
Animales (D.T.A.), provista por la firma responsable de la subasta; las mismas
serán accionadas por el personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, durante la confección de los documentos de
salida de animales concurrentes a los remates-feria.
21.13. Las firmas consignatarias que efectúen subastas de equinos
para posterior remisión a predios inscriptos en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena deberán cumplimentar la legislación sanitaria
específica para ese destino.
21.14. Los caballos marcados con la letra F dentro del círculo,
sólo podrán ser destinados a predios inscriptos en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena, sólo podrán concurrir a remates-feria de
équidos, si éstas son sólo para este tipo de animales. Si en el remate se
procediera a vender équidos con otros destinos, solamente podrán ingresar
aquellos que poseen certificación negativa de Anemia Infecciosa Equina.
21.15. Los responsables u organizadores de remates-feria, subastas
o ventas públicas abonarán la totalidad de los aranceles, de egreso por equino,
de control e inspección y los viáticos y movilidad de los inspectores
sanitarios en forma previa a la iniciación de los mismos, en la Delegación o lugar del SENASA que corresponda.
22. EXPOSICIONES GANADERAS
22.1. Toda Exposición Ganadera, desde el ingreso hasta el egreso
del último equino concurrente, quedará bajo control sanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
22.2. Los responsables de los equinos ingresados a cualquier
exposición deberán cumplimentar un Control Documental, de Identidad y Físico y
los requisitos sanitarios de vacunación y test diagnósticos de:
22.2.1. Vacunación contra Influenza Equina.
22.2.2. Vacunación contra Encefalomielitis Equina.
22.2.3. Diagnóstico negativo Anemia Infecciosa
Equina.
22.3. Los Servicios Veterinarios de las entidades organizadoras de
la exposición podrán exigir en forma facultativa, para el ingreso y
estabulación de equinos en sus instalaciones, una certificación de diagnóstico
negativo a la piroplasmosis y/o a la arteritis viral equina, y las vacunaciones
contra rinoneumonitis y/o adenitis equinas, notificando previamente tal
proceder a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
22.4. En todos los casos se completará la ficha de Control de
Filiación que acompañará a la documentación de despacho a la totalidad de las
Exposiciones.
22.5. Todos los interesados en remitir equinos a la exposición
ganadera de Palermo deberán realizar el pedido de intervención con una antelación
no menor de CIENTO OCHENTA (180) días a la fecha del inicio de la muestra, en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción en que se encuentre el equino.
22.6. El personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA procederá a la inspección de todos los
establecimientos inscriptos según lo establecido en el numeral anterior, como
así también de los predios linderos y traslinderos, examinando los animales que
en éstos se encuentren en las oportunidades en que lo consideren necesario o
toda vez que en ellos deba realizarse una acción sanitaria. La cuarentena e
inspección continuará durante el lapso en que los animales permanezcan en
Palermo, siendo obligatoria la comunicación inmediata a la superioridad de
cualquier novedad sanitaria que comprometa a los animales allí alojados.
22.7. Las inspecciones para la exposición ganadera de Palermo,
comprenderán:
22.7.1. La identificación de los equinos inscriptos.
22.7.2. La inspección clínica de los mismos.
22.7.3. Las acciones sanitarias específicas.
22.7.4. La inspección de la totalidad de los animales ubicados en
el predio.
22.7.5. La inspección de todos los equinos de los predios linderos
y traslinderos. Las actividades serán documentadas por el veterinario actuante
mediante la confección de un protocolo que llevará la firma del propietario de
los equinos o del cabañero prestando su conformidad a la labor desarrollada,
notificándose de las normas a cumplir.
22.7.6. La inspección final para despacho de equinos
exclusivamente a la exposición ganadera de Palermo deberá efectuarse el mismo
día en que se cargan, o en su defecto lo más próximo a esta fecha, realizándose
un Control Documental, de Identidad y Físico, detallando todas las novedades
sanitarias que se verifiquen en el Certificado Sanitario.
22.7.7. Verificación que el transporte cumpla con los requisitos
de lavado y desinfección, como asimismo notificar que debe ser viaje directo y
llevar sólo los animales concurrentes a la exposición.
22.8. En todos los casos el Certificado será exclusivamente
otorgado por el Veterinario Oficial, destacando en éste claramente la totalidad
de los datos requeridos, figurando la inspección de todos los inscriptos,
debiéndose consignar los motivos de la misma. Los datos consignados en los
certificados de los veterinarios privados deberán transcribirse en el
Certificado Oficial.
23. FAENA EXPORTACION
23.1. Todo predio rural que provea equinos para faena cuyos
productos cárnicos estén destinados a ser exportados a países con exigencias
específicas en materia de sustancias anabolizantes, deberá registrarse en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y se encontrará incluido en el Plan de
Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA).
23.2. Conforme lo establece la Resolución Nº 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, su Dirección Nacional de Sanidad Animal abrirá el Registro Nacional
de Proveedores de Equinos a Faena, en el cual se deberán registrar los
Proveedores de equinos para faena con destino a la UNION EUROPEA u otros países.
23.3. La inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de
Equinos a Faena será voluntaria, constituirá requisito indispensable para
quienes deseen remitir equinos a faena e implicará la aceptación y cumplimiento
de las pautas, normas y otros requerimientos contenidos en la presente
resolución y otras exigencias, que al efecto determine el SENASA, los que
podrán ser modificados sin previo aviso y serán en todos los casos de
cumplimiento obligatorio para permanecer en el citado Registro.
Los establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena, deberán confeccionar el formulario
"Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena" que figura en el
Anexo III de la presente resolución.
23.4. A los efectos de la presente resolución denomínase Control
Veterinario a cualquier control o cualquier formalidad administrativa que se
refiera a los equinos y que estén destinados directa o indirectamente a
garantizar la protección de la salud pública o animal; entendiéndose por:
23.4.1. "Control Documental": el examen de los
Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), certificados de diagnóstico u
otros documentos veterinarios oficiales que acompañan al animal.
23.4.2. "Control de Identidad": la comprobación,
mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los equinos con la
filiación consignada en los documentos, certificados o la ficha filiatoria, así
como de la presencia y concordancia de las marcas que deben figurar en los
mismos.
23.4.3. "Control Físico": el control efectuado en el
propio equino que podrá constar de examen clínico y, en particular, de tomas de
muestras y de su análisis de laboratorio, y de corresponder en cada caso de
medidas complementarias de cuarentena o aislamiento.
23.5. Toda intervención de un Veterinario Oficial o Privado
Acreditado sobre equinos implica un control documental y un control de
identidad, a fin de cerciorarse:
23.5.1. De su origen.
23.5.2. De su destino ulterior.
23.5.3. De que las menciones que figuren en los certificados o
documentos corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la
normativa.
23.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera
efectuar un control físico de los animales, constará, fundamentalmente, de:
23.5.4.1. Un examen clínico de los animales con objeto de
comprobar que se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en
el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.
23.5.4.2. Los eventuales exámenes de laboratorio que considere
necesarios realizar o que estén previstos en la normativa; posibles
extracciones de muestras oficiales, que deberán analizarse en el plazo más
breve posible.
23.6. Las pautas de bienestar animal se aplicarán al
desplazamiento, estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas
sanitarias o veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos
para cualquier objeto, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de
lucha contra las epizootias. No se causará a los mismos agitación, dolor o
sufrimiento evitables durante las operaciones señaladas. Toda persona que
intervenga en las actividades mencionadas en el numeral precedente deberá
imperativamente poseer la práctica, preparación y destreza necesarias para
llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz. La autoridad
competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales
de las personas encargadas de esas tareas.
23.7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la
concentración de équidos para su posterior traslado exclusivo a faena deberán
cumplir, además, con los siguientes requisitos y procedimientos:
23.7.1. Inscribirse en la Oficina Local del SENASA del partido o departamento correspondiente.
23.7.2. El predio de concentración no podrá tener establecimientos
linderos dedicados a la cría y reproducción de equinos, hipódromos, clubes,
centros hípicos o similares.
23.7.3. Para el caso en que el establecimiento concentrador ya se
encuentre en la situación establecida en el numeral anterior, podrá operar
siempre que los potreros o corrales de concentración estén a, por lo menos,
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) metros del perímetro del establecimiento.
23.7.4. En este predio, solamente se tendrán e ingresarán
exclusivamente equinos marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en
la grupa del lado derecho, incluidos aquéllos de trabajo dedicados al arreo y
movimiento.
23.8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a través
del personal técnico de la jurisdicción correspondiente, procederá a
inspeccionar y comprobar en el predio las siguientes exigencias:
23.8.1. Que el predio cuente con las estructuras suficientes como
para garantizar las acciones sanitarias y tomas de muestras que se requieran.
23.8.2. Verificar la totalidad de las condiciones mencionadas en
el numeral precedente.
23.9. La persona física o jurídica titular del establecimiento
rural se considerará inscripta en el Registro Nacional de Proveedores de
Equinos a Faena cuando se hayan verificado y cumplimentado:
23.9.1. La presentación de la solicitud de inscripción.
23.9.2. Que el titular no sea deudor del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
23.9.3. Que el titular no se encuentre sancionado por causas
sanitarias en el último año a partir de la fecha de solicitud de inscripción.
23.9.4. Que el titular suscriba un compromiso de conformidad y
conocimiento de las exigencias contenidas en la presente resolución.
23.9.5. Que suscriba una Declaración Jurada que exprese que
"los equinos existentes en el predio o los que ingresarán proceden de un
establecimiento cuyos equinos nunca han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas o cualquier otra con principios activos
que tengan efecto anabolizante".
23.9.6. La verificación e inspección del predio por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
23.9.7. El control de stock, documental y de identidad de los
equinos existentes.
23.9.8. Que transcurran CINCO (5) días desde la inscripción hasta
la primera remisión a faena.
23.10. El titular del establecimiento rural inscripto en el
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena deberá llevar un registro
de los equinos existentes denominado Registro Individual del Productor; este
registro deberá mantenerse actualizado con las existencias de los equinos
presentes en el predio; obrará en poder de la explotación, la fecha y la
naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, la identificación de
los equinos tratados, así como los plazos de espera correspondientes; deberán
consignarse las fechas y la naturaleza de los tratamientos administrados y se
conservarán las recetas que los justifiquen, los que podrán ser manuales o
electrónicos y encontrarse disponibles a fin de ser auditados y controlados por
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA. Estos registros serán
suscriptos por el responsable del establecimiento.
23.11. La persona física o jurídica titular del Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y/o responsable de los animales
facilitará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, toda la
información relativa al origen, la identificación y el destino de los equinos
que haya tenido o tenga en su establecimiento.
23.12. El ingreso de equinos deberá encontrarse amparado y se
autorizará sólo si se cumplen los siguientes procedimientos y requisitos:
23.12.1. Solamente con Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.) si el predio de origen cuenta con Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA).
23.12.2. Solamente con Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.) cuando los equinos procedan de un remate feria.
23.12.3. Con Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) y
"Declaración Jurada para la Movilización Local de Equinos", cuyo formulario se adjunta en el Anexo III de la presente resolución, excepcionalmente
cuando el predio no cuenta con Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y Registro de Marca, debiendo presentar UN (1)
formulario por cada origen, no pudiendo ampararse en ningún caso a más de CINCO
(5) equinos. Los equinos amparados bajo esta modalidad sólo podrán ingresar a
establecimientos inscriptos como concentradores de equinos, según los
requisitos estipulados precedentemente en el numeral 23.7, pudiendo egresar de
los mismos para faena solamente después de transcurridos CINCO (5) días desde
su ingreso.
23.12.4. La "Declaración Jurada para la Movilización Local de Equinos" deberá quedar archivada en la Oficina Local emisora, adherida al duplicado del Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.) correspondiente.
23.12.5. En todos los casos los equinos deberán encontrarse
marcados con la letra F con anterioridad al ingreso a los campos
concentradores.
23.12.6. Todo ingreso de equinos a un establecimiento deberá ser
comunicado a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, de la jurisdicción correspondiente, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, entregando el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.), que será retenido e invalidado por el personal
del referido Servicio Nacional.
23.13. Los establecimientos rurales inscriptos en el
"Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena" que no
remitieran equinos a faena durante los últimos DOCE (12) meses, serán dados de
baja del registro en forma automática y sin que mediare comunicación al
respecto.
23.14. Cada establecimiento inscripto en el "Registro
Nacional de Proveedores de Equinos a Faena" tendrá en la Oficina Local correspondiente un archivo especial en que obligatoriamente se incorporarán:
23.14.1. Copia de la Solicitud de Inscripción.
23.14.2. Los Documentos para el Tránsito de Animales (D.T.A.) de
animales ingresados.
23.14.3. Detalle del diseño de las marcas.
23.14.4. Los Documentos para el Tránsito de Animales (D.T.A.)
emitidos para faena a la UNION EUROPEA u otros países.
23.14.5. Las "Declaraciones Juradas para la Movilización Local de Equinos".
23.14.6. Las "Declaraciones Juradas de Remisión Equinos a
Faena" los duplicados de las emitidas y los originales de las
recepcionadas.
23.14.7. Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus
resultados.
23.14.8. La documentación de las inspecciones realizadas y el
control de stock.
23.14.9. Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
23.14.10. Las actuaciones en que el establecimiento se encuentre
involucrado.
23.14.11. La baja del registro y su motivo.
23.15. Con el fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a través del veterinario de la Oficina Local correspondiente, efectuará muestreos periódicos de orina de los equinos vivos,
en los establecimientos rurales inscriptos. En los casos en que, como resultado
del control documental y de identidad, lo indiquen como necesario se efectuarán
extracciones de muestras dirigidas.
23.16. Serán causales de baja del Registro Nacional de Proveedores
de Equinos a Faena.
23.16.1. La detección de suministro de hormonas, otras sustancias,
productos no autorizados, sustancias prohibidas, o si el resultado de las
muestras fuera positivo.
23.16.2. La violación a las normas sanitarias.
23.16.3. La existencia de deudas con el SENASA.
23.16.4. El incumplimiento de las exigencias de la presente
resolución.
23.16.5. Toda falta de cooperación con la autoridad competente y
toda obstrucción en el momento de la realización de las inspecciones y
muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia
de residuos y de las operaciones de investigación y control previstas en la
presente resolución.
23.16.6. A solicitud del titular.
23.17. El titular de un establecimiento rural inscripto en el
"Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena" podrá solicitar
la baja del registro sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su
inscripción y la baja. Asimismo, un establecimiento que hubiere solicitado la
baja podrá solicitar su reinscripción en la medida en que se cumpla nuevamente
con la totalidad de las exigencias prescriptas y siempre que no mediare la
constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o
anabolizantes.
23.18. Establecer como requisitos para los equinos que se
despachen a faena para la exportación a la UNION EUROPEA de carnes procedentes de la faena de equinos, asnales y mulares lo siguiente:
23.18.1. Que los equinos a faenarse provengan directamente de un
predio rural inscripto en el "Registro Nacional de Proveedores de Equinos
a Faena".
23.18.2. Que los equinos sean nacidos y criados en el país o que
hayan permanecido por lo menos los últimos NOVENTA (90) días en el país.
23.18.3. Que todos los equinos del establecimiento nunca hayan
sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.
23.18.4. Que los equinos se remitan amparados con un Documento
para el Tránsito de Animales (D.T.A.) y la "Declaración Jurada Remisión de
Equinos a Faena".
23.18.5. Que los equinos se encuentran marcados a fuego con la
letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.
23.18.6. Que los resultados de los muestreos efectuados arrojen
resultados negativos.
23.18.7. Que se encuentre detallada y registrada la marca y que se
haya cumplido con lo establecido en la Resolución Nº 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
23.18.8. Que los camiones se encuentren precintados.
23.19. Los despachos que cumplimenten lo expresado en el numeral
precedente quedarán exceptuados para su traslado de los requisitos sanitarios
establecidos en los numerales 7.8, 7.9 y 7.12 del presente Anexo.
23.20. Desde los remates-feria o centros de actividades hípicas
deportivas no se autorizarán despachos de tropas de equinos con destino a faena
para exportación para la UNION EUROPEA.
23.21. La falta de recepción en la Oficina Local de la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena, que se adjunta en el
Anexo III de la presente resolución, en tiempo y forma, será causal suficiente
para no autorizar otros traslados de equinos del mismo remitente.
23.22. Los Documentos para el Tránsito de Animales (D.T.A.) serán
confeccionados una vez que el propietario, su representante o apoderado, haya
abonado el arancel correspondiente; llevarán firmas originales; uno de los
cuales acompañará a la tropa junto con la Guía de Tránsito, hasta la planta frigorífica habilitada, quedando el restante en el archivo individual del
establecimiento rural, en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2)
años, a partir de la fecha de confección.
23.23. La Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA únicamente autorizará a
faenar con destino a la UNION EUROPEA, a aquellos equinos que lleguen a la
planta frigorífica amparados por el Documentos para el Tránsito de Animales
(D.T.A.), exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la Oficina Local, la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena, la Guía de Tránsito y que además cumplimenten todos los requisitos sanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará oficialmente la recepción de cada tropa,
asentando en el mismo: la fecha, el número del Documentos para el Tránsito de
Animales (D.T.A.), el número de tropa, la cantidad de equinos por categoría y
el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
del remitente. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), tendrá el
sello y la fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito
y quedará archivado en la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los mismos en la planta frigorífica.
23.24. A su ingreso a la planta de faena, cada animal constitutivo
de las distintas tropas será identificado en forma correlativa en el cuero de
manera clara e indeleble.
23.25. Este número asignado a cada individuo será reimpreso en la
playa de faena sobre las medias reses correspondientes, utilizando para ello
tintas aprobadas por el SENASA.
23.26. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA llevará
a cabo inspecciones, controles y auditorías a fin de corroborar el cumplimiento
de la presente resolución; dichas inspecciones abarcarán, al menos, el DIEZ POR
CIENTO (10%) por año de las explotaciones inscriptas en el "Registro
Nacional de Proveedores de Equinos a Faena".
23.27. En caso de detectarse la realización de algún traslado o
concentración de equinos que viole lo prescripto en la presente resolución,
será considerado de riesgo sanitario, se suspenderá y se realizarán en forma
inmediata las actuaciones técnico administrativas a la totalidad de los
propietarios o responsables de los equinos involucrados.
23.28. Sin perjuicio de la baja del registro y de la aplicación de
las sanciones sanitarias (las que no afectarán la posibilidad de interponer
recurso, contemplada por la legislación nacional vigente) deberán tomarse las
medidas administrativas oportunas contra todo titular del establecimiento rural
que, según el caso, sea responsable de la cesión o de la administración de
sustancias o productos prohibidos, o de la administración de sustancias o
productos autorizados para fines que no sean los establecidos en la normativa
existente.
24. EXPORTACION DE EQUIDOS EN PIE
Los équidos objeto de exportación deben ajustarse a la normativa
para autorizar la exportación de animales vivos, su material reproductivo y
otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4238 del 19
de julio de 1968, incluyendo lácteos, derivados apícolas y productos vegetales
que requieran certificación sanitaria establecida por la Resolución Nº 1353 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, o la que expresamente la reemplace.
25. IMPORTACION DE EQUINOS
25.1. Los animales objeto de importación deben ajustarse a las
normativas establecidas en la citada Resolución Nº 1353/94.
25.2. A los efectos de las operaciones de importación de équidos toda
autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un
tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.
25.3. Los équidos objeto de la operación de importación y la documentación
respectiva deberán encontrarse amparados por un Certificado Zoosanitario de
Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el castellano uno de
los idiomas de su redacción, en el cual conste:
25.3.1. Datos de Identificación.
25.3.2. De los Equidos - Raza - Sexo - Pelaje - Identificación -
Reseña gráfica - Edad.
25.3.3. Origen - País Exportador - Lugar de Origen del/los
équido/s - Nombre y Dirección del Exportador - Lugar de Embarque en el País
Exportador - En tránsito por.
25.3.4. Destino - Nombre y Dirección del Importador - Medio de
Transporte Internacional a utilizar- Establecimiento de Destino.
25.4. El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar
que:
25.4.1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los
animal/es está oficialmente declarado libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (OIE), y dicha condición es reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de Peste Equina Africana, Muermo, Encefalomielitis Equina Venezolana,
Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.
25.4.2. El/los équido/s objeto de la exportación proviene/n de
establecimientos no interdictados oficialmente por razones sanitarias, y en los
cuales no se registraron durante los últimos SESENTA (60) días previos a su
embarque, las siguientes enfermedades: Estomatitis Vesicular, Arteritis Viral
Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa Equina, Surra ( T.
evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular Coital,
Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi,
Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizootica.
25.4.3. En cuanto a Arteritis Viral Equina para équidos machos
enteros vacunados deberá constar el certificado oficial de inmunización
respectivo.
25.5. Los équidos objeto de la importación deberán contar con
diagnóstico negativo, dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque,
según normas del Código Zoosanitario Internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (OIE) a las pruebas de:
25.5.1. Anemia Infecciosa Equina: Test de
Coggins.
25.5.2. Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi
y Babesia caballi, se acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO
(1:5).
25.5.3. Estomatitis Vesicular a virus New
Jersey e Indiana: Test de ELISA o Seroneutralización.
25.6. La vacunación de los animales objeto de la exportación
deberá efectuarse con vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las siguientes:
25.6.1. Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días
previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
25.6.2. Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE
(15) y TREINTA (30) días previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
25.6.3. Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE (15) a
TREINTA (30) días previos a la exportación, con vacuna a virus muerto.
25.7. Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra
parásitos internos y externos, con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque.
25.8. En el país de origen, los équidos deberán estar sometidos a
Supervisión Oficial durante el período que demande la realización de las
pruebas y controles correspondientes.
25.9. Si el país exportador se declara libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (OIE) de alguna de las enfermedades para las que se
solicitan las pruebas diagnósticas, vacunaciones o tratamientos, y dicha
condición fuera reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer
constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.
25.10. El veterinario oficial del país de origen certificará que
el/los equino/s no ha/n estado en contacto con otros animales de su misma
especie y/o de condición sanitaria diferente, o no certificados en forma
similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su embarque. Los movimientos
de los équidos objeto de la exportación deberán efectuarse en vehículos limpios
y desinfectados con sustancias aprobadas oficialmente, asegurándose la sanidad
y el bienestar de los animales.
25.11. El/los équido/s debe/n ser inspeccionado/s en el momento
del embarque no presentando síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni
parasitaria.
25.12. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.
25.13. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las
Areas Técnicas del SENASA no consideren necesario su modificación parcial o
total.
25.14. CUARENTENA DE IMPORTACION
25.14.1. A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA todo équido será
controlado en el Puesto Fronterizo correspondiente por personal del SENASA, que
verificará la documentación que lo ampara, (Certificado Zoosanitario Oficial de
Origen, Ficha Filiatoria y Solicitud de Importación Autorizada), y de
corresponderse la misma a lo exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque
hacia la Sede de la Cuarentena, debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable
de la importación dentro de las DOCE (12) horas de arribados los animales al
país, bajo las siguientes condiciones:
25.14.1.1. El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta
la Sede Cuarentenaria Oficial deberá realizarse en transportes precintados
oficialmente y adecuados de tal forma que garanticen las condiciones
higiénico-sanitarias y de bienestar animal.
25.14.1.2. Los transportes a utilizar deberán ser de estructura
cerrada, que permita su precintado y de tal modo que garanticen la no salida al
exterior de los emuntorios, restos de forraje, camas, etcétera, durante su
itinerario.
25.14.1.3. Todo équido que se importe al país, sin excepción,
cumplirá con iguales condiciones sanitarias y será sometido durante su período
cuarentenario a las pruebas diagnósticas que se detallan en el numeral 2 del
presente Anexo II.
25.14.1.4. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s
de esas condiciones y pruebas diagnósticas, así como también la posibilidad de
solicitar la remisión oficial previa de muestras al país de procedencia de los
équidos a importarse.
25.14.1.5. Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera
de los tests indicados, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados
hasta la resolución de las medidas sanitarias a tomar según el caso.
25.15. CUARENTENA EXTERNA
25.15.1. Cuando por expresa solicitud se requiera que el período
de aislamiento cuarentenario se efectúe en predios distintos a la Estación
Cuarentenaria Oficial, el importador deberá presentar ante la Dirección de
Cuarentena Animal del SENASA la solicitud correspondiente, que tendrá carácter
de Declaración Jurada por parte del/de los importado/res y/o entidades
organizadoras.
25.15.2. La Dirección de Cuarentena Animal del SENASA será quien
considere y evalúe tal petición y quien apruebe la habilitación de Sedes
Cuarentenarias Externas, sólo en los siguientes casos:
25.15.2.1. Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la
capacidad de alojamiento de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la
misma para con otras importaciones.
25.15.2.2. Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el
establecimiento de destino final en nuestro país justifique la no remisión a la
Estación Cuarentenaria Oficial de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
25.15.2.3. Cuando la finalidad por la que ingresa al país el/los
équido/s se corresponda con su exclusiva participación en un evento
internacional (deporte, exhibición o exposiciones), en cuyo caso no podrá
extender su permanencia en el país por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
finalizado el evento motivo de su importación.
25.15.3. Las Sedes Cuarentenarias Externas propuestas por el
importador deberán estar alejadas a más de TRES (3) kilómetros de radio de todo
tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal todo predio o lugar
—abierto o cerrado— en el cual habitualmente se concentran équidos o especies
animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales, provinciales,
nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote,
carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento,
pruebas completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias
campestres de destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos
de marcha, desfiles de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y
remates de équidos; clubes y countries con caballerizas, centros de descanso,
entrenamiento o rehabilitación; caballerizas de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad.
25.15.4. La Sede Cuarentenaria Externa deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
25.15.4.1. Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
25.15.4.2. Que en los potreros de los establecimientos que lindan
con la Sede Cuarentenaria propuesta no haya animales susceptibles a las
enfermedades de los équidos.
25.15.4.3. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos
DIEZ (10) días previos a su utilización como establecimiento cuarentenario, a
animales de ninguna especie susceptible a las enfermedades de los équidos.
25.15.4.4. No haberse constatado casos de enfermedades
transmisibles de importancia epidemiológica que puedan afectar a los équidos,
tanto en ese como en otros establecimientos ubicados dentro de un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos SESENTA (60) días.
25.15.4.5. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede
Cuarentenaria deberán estar en perfecto estado de integridad y acondicionados
de tal manera que aseguren la contención y el aislamiento de los animales
alojados y permitan el adecuado control de ingreso de personas, animales
domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
25.15.4.6. Disponer de lugar para el alojamiento del personal,
oficial y privado, designados expresamente para el control y cuidado de los
animales, y contar con rampas para carga y descarga en buen estado de
conservación.
25.15.5. Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los
equino/s objeto de la importación, así como las yeguas necesarias para la
realización de las pruebas biológicas, en caso de corresponder, el profesional
actuante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA dará por
iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de
filiación de los animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.
25.15.6. Toda la documentación original quedará en poder del
personal del citado Servicio Nacional, obrando copia de la misma en la Sede
Cuarentenaria habilitada.
25.16. AISLAMIENTO DE LA SEDE CUARENTENARIA
25.16.1. El sector asignado como área cuarentenaria o de
aislamiento dentro del establecimiento seleccionado, deberá guardar una
distancia mínima de DOSCIENTOS (200) metros del perímetro del mismo y además:
25.16.1.1. No podrán ingresar vehículos.
25.16.1.2. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de
un mismo país de origen o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de
países de iguales condiciones sanitarias.
25.16.1.3. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s
desde el momento de su llegada hasta que las autoridades del SENASA autoricen
su liberación.
25.16.1.4. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en
el numeral precedente será la incorporación de las yeguas necesarias para la
realización de pruebas biológicas de diagnóstico.
25.16.1.5. El solicitante o su representante designará un
responsable de la cuarentena, quien garantizará la presencia de personal
profesional y/o de cuidado de los animales durante el período que dure la
misma, y que no podrá tener contacto con otros animales ajenos a la cuarentena,
mientras ésta se lleve a cabo.
25.16.2. Dentro del establecimiento seleccionado como Sede, el
área cuarentenaria asignada deberá contar con las siguientes instalaciones
mínimas:
25.16.2.1. Cerco perimetral con un único ingreso habilitado al
área, que deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS (200) metros del
perímetro del establecimiento.
25.16.2.2. Por dentro del cerco perimetral del área podrán
utilizarse otras formas de protección habituales, tales como corrales de
madera, piquetes u otras.
25.16.2.3. Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización
de las tareas sanitarias: bomba manual o motobombas para desinfección, mangas
para sujeción y extracción de muestras.
25.16.2.4. Boxes que permitan el adecuado alojamiento y
aislamiento de los animales. Sus paredes, suelos y techos deberán estar
construidos de material impermeable que pueda resistir una limpieza continua y
su desinfección.
25.16.2.5. No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación
continua de agua entre los boxes.
25.16.3. Una vez habilitado el predio y concentrados los equinos
objeto de la importación así como de las yeguas necesarias para la realización
de las pruebas biológicas, el profesional de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA, dará por iniciada la cuarentena, procediendo a la
verificación de la/s ficha/s de filiación de los animales concentrados y su
inspección clínica. Toda la documentación original quedará en poder del
personal del citado Servicio Nacional, obrando copia de la misma en la Sede
Cuarentenaria.
25.16.4. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento
deberán contar con un sistema de seguridad que garantice un estricto control de
ingreso. Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a
realizarlo, y deberán estar fehacientemente identificadas y registradas. Ese
servicio de seguridad llevará un libro foliado de Registro de Novedades
actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de
las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el
período que demande el mismo.
25.16.5. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios
privados y oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los
animales autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su
cargo y función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.
Constará en las planillas de novedades sanitarias habilitadas al efecto, todas
las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así como las
fechas de su realización y el profesional que las realizó.
25.16.6. Las actividades que se realicen en la Sede atenderán las
siguientes pautas:
25.16.6.1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área
deberá limitarse al mínimo posible y ajustarse a las tareas indispensables a
desarrollar en ella.
25.16.6.2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales,
así como los vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede, serán
debidamente desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su
entrada y a su salida de la cuarentena.
25.16.6.3. Luego de descargados los animales en sus boxes de
alojamiento, las camas utilizadas en los transportes serán incineradas en forma
inmediata o depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al
área cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta
finalizado el período de cuarentena.
25.16.6.4. Todos los elementos e insumos correspondientes al
cuidado, abrevamiento y alimentación de los equinos (baldes, comederos,
etcétera), no podrán ser compartidos entre los animales cuarentenados, por lo
que se adoptará la metodología más apropiada para el caso.
25.16.6.5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal
autorizado deberá mudar su calzado y vestimenta por aquel que el responsable
privado de la Sede deberá proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas,
etcétera). Estos elementos deberán permanecer dentro del área por el período
cuarentenario, a excepción que se requiera de su lavado y desinfección, lo que
deberá ser realizado dentro de la Sede.
25.16.6.6. Todo material que se utilice dentro del área
cuarentenaria, a excepción de los mencionados en el punto anterior, no podrá
ser retirado de la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de
tratarse de material descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro
del predio.
25.16.6.7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área
de aislamiento deberán ser incinerados en el propio establecimiento o
permanecer en volquetes tapados hasta la finalización de la cuarentena.
25.16.6.8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no
podrán desembocar en lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a
cámaras sépticas, pozos ciegos u otros sistemas terminales.
25.16.6.9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos
diariamente a un control clínico, consistente en la evaluación de su estado
general y la toma matutina y vespertina de su temperatura corporal, datos éstos
que serán asentados en las Planillas individuales del Registro Térmico que se
proveerán para tal fin.
25.16.6.10. La identificación del/los animal/es y las extracciones
de sangre serán realizadas únicamente por el profesional del SENASA
—preferentemente acompañado por el profesional privado designado— y serán
inmediatamente remitidas a los laboratorios oficiales o de la red, donde se
realizarán los test diagnósticos correspondientes.
25.16.6.11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados
genitales, tratamiento posterior requerido para la prueba de Metritis
Contagiosa Equina, colecta de semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina,
u otras, podrán ser realizadas por los veterinarios particulares autorizados
con la supervisión del veterinario oficial.
25.16.7. Sólo estarán autorizados a ingresar al área de
aislamiento de la sede:
25.16.7.1. Personal perteneciente al SENASA que se encuentre
debidamente registrado.
25.16.7.2. UN (1) Veterinario Privado Acreditado asignado por cada
propietario o responsable peticionario.
25.16.7.3. Personal de cuidado y manejo de cada propietario o
responsable peticionario.
25.16.7.4. Todo otro personal no incluido en la nómina de
autorizados (herreros, radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso
al área cuarentenaria únicamente a solicitud del/los veterinario/ s
responsable/s de los equinos alojados, y contando con la autorización previa de
la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA.
25.16.7.5. UN (1) profesional acreditado designado por el
peticionante tendrá carácter de Jefe del Servicio Veterinario de la Sede
Cuarentenaria, el que quedará expresamente notificado del conocimiento y plena
aceptación del presente acto administrativo, quedando UN (1) ejemplar en su
poder y el duplicado en poder del personal del SENASA responsable de la
cuarentena.
25.16.7.6. El citado profesional privado será responsable del
pleno cumplimiento y aplicación de las pautas establecidas en la presente norma
y de mantener aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el
momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su liberación.
25.16.7.7. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones
establecidas será motivo de anulación de la cuarentena y consecuentemente de la
determinación que el SENASA tome al respecto.
25.16.7.8. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los
equinos, estará disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la
cuarentena, y deberá certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo
con otros equinos durante el período que demande la cuarentena.
25.17. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
25.17.1. Si por cualquier medio o vía durante el transcurso de la
cuarentena, el veterinario a cargo de la Sede o el veterinario del SENASA
tomaran conocimiento de la existencia de UNO (1) o más equinos reactores a
cualquiera de las pruebas diagnósticas, detectaran signos o síntomas, o
sospecharan de la presencia de alguna enfermedad contenida en el presente
Programa se procederá de inmediato, según dictan las normas y procedimientos
previstos en este Programa, según se trate de enfermedad constatada o exótica
para la REPUBLICA ARGENTINA.
25.17.2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre
otras acciones que considere convenientes, deberá proceder a:
25.17.2.1. Labrar un Acta de Constatación consignando las medidas
sanitarias adoptadas, la enfermedad involucrada por diagnóstico presuntivo o
confirmatorio.
25.17.2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
25.17.3. En los casos en que las pruebas diagnósticas requieran de
yeguas testigo, la totalidad de ellas —DOS (2) por cada padrillo a importarse—
deberán estar alojadas en la Sede Cuarentenaria con anterioridad al arribo de
los padrillos con suficiente antelación, exigiéndose:
25.17.3.1. Identificación individual con su correspondiente Ficha
de Filiación.
25.17.3.2. Diagnóstico de Piroplasmosis, Arteritis Viral Equina y
Anemia Infecciosa Equina, negativos.
25.17.3.3. Certificación de las vacunaciones obligatorias.
25.18. EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
25.18.1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes
a eventos hípicos internacionales estará en un todo sujeta al marco de la
presente normativa en todo su contenido, particularmente los referidos a sus
condiciones generales, instalaciones, seguridad y registro de novedades, manejo
de personal e insumos, control clínico y sanitario de los animales, movimiento
y responsabilidad del personal autorizado.
25.18.2. La autorización de importación para este tipo de eventos
internacionales incluirá la solicitud que figura en el Anexo III de la presente
resolución, la que tendrá carácter de Declaración Jurada del/de los
importador/es y/o entidades organizadoras en la que se dejará constancia:
25.18.2.1. Que dichos animales ingresan al país sin fines
reproductivos.
25.18.2.2. El/los lugar/es que forma/n parte del evento, fechas y
tiempo de duración del/de los mismo/s.
25.18.2.3. Que el/los equino/s importado/s no hará/n abandono de
la Sede habilitada bajo ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización
oficial previa.
25.18.3. El arribo de los équidos al país para este tipo de
eventos se hará con la siguiente antelación:
25.18.3.1. De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los
concurrentes a eventos únicos.
25.18.3.2. De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren
el desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.
25.18.3.3. Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
25.18.4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio
del club, hipódromo u otro tipo de establecimiento organizador del evento al
cual concurrirán los équidos motivo de la importación.
25.18.5. Por área cuarentenaria de la Sede, a los efectos de los
aislamientos, se determinará un sector especialmente asignado a tal fin, el que
deberá estar perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de
los equinos oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal
oficial a fin de garantizar su cumplimiento.
25.18.6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos
serán agrupados por delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias
de sus países de origen, y será responsabilidad de la entidad organizadora el
prever con la debida antelación tal situación a efectos de contar con el
adecuado acondicionamiento del área.
25.18.7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede
Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo iguales condiciones y requisitos, se
encuentre dentro de un radio menor a TRES (3) kilómetros del lugar en el cual
se llevará a cabo el evento, y cuente con la debida habilitación oficial.
25.18.8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los
equinos importados podrá ser el mismo que utilizan los equinos estables del
lugar, debiendo para ello determinarse un horario diferencial de tareas, el
cual quedará registrado en el Libro de Registro de Novedades establecido a tal
efecto.
25.18.9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán
desde la Sede del evento hasta el Puesto de Frontera, en transportes
precintados y acompañados de la documentación respectiva, dentro de un plazo no
mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluido el evento deportivo para el
cual fueron importados, a no ser que medien estrictas razones de fuerza mayor
debidamente justificadas.
25.18.10. En los casos en que el evento incluya más de UN (1)
lugar de destino e implique el desplazamiento de los equinos importados entre
DOS (2) o más Sedes, se autorizará el mismo mediante un único acto
administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos:
25.18.10.1. Que todos los clubes o establecimientos que forman
parte del evento estén previamente habilitados por el SENASA.
25.18.10.2. Contar con control permanente de estabulación de los
animales importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio
Veterinario que la entidad organizadora designe.
25.18.10.3. El transporte y movimiento de los equinos entre las
Sedes que forman parte del evento, se efectúe de la forma descripta, con
supervisión y control oficial de despacho y arribo.
25.18.10.4. La autorización de importación extendida para esta
modalidad caducará automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un
uso diferente al que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país,
debiendo re-exportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de
las sanciones que correspondieren.
25.18.11. Todos los costos que la operatoria de importación
demande, tales como tasa de inspección, pruebas serológicas, gastos de
movilidad, viáticos o estadías originados en los desplazamientos indispensables
del personal del SENASA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de las
presentes operatorias de importación demande, serán notificados al solicitante
en forma previa, debiendo, una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a
las reglamentaciones administrativas vigentes.
26. INSEMINACION ARTIFICIAL Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
26.1. Las actividades en equinos relativas a la Inseminación
Artificial y a Transferencia Embrionaria de los Animales se regirán de acuerdo
a lo previsto en Ley Nº 20.425 y su Decreto Reglamentario Nº 4678/73, la
Resolución Nº 304/88 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
normativa vigente para el intercambio de material seminal equino entre los
Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
26.2. El SENASA por intermedio de sus Servicios Técnicos
conjuntamente con los Médicos Veterinarios habilitados responsables en cada
caso, ejercerá el control sanitario del ganado involucrado en todos los
procesos de inseminación artificial y de transferencia embrionaria.
27. SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS
27.1. Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA el "Registro Nacional de Servicios Veterinarios Privados
Acreditados" (SVPA), que desarrollará sus funciones en hipódromos, centros
y clubes deportivos y autoridades de policía, ejército, gendarmería y
prefectura.
27.2. La inscripción en el "Registro Nacional de Servicios
Veterinarios Privados Acreditados" (SVPA) tiene como requisito el
contratar por cuenta propia y a su elección únicamente a los profesionales que
figuren en el "Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Acreditados".
27.3. La inscripción y permanencia tendrá vigencia anual y será la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA la encargada de renovar
anualmente su vigencia extendiendo la certificación del caso.
27.4. Los profesionales del "Registro Nacional de Médicos
Veterinarios Acreditados", serán responsables de:
27.4.1. Desempeñar las tareas de control e inspección en cada
entidad, cumplimentado el presente reglamento.
27.4.2. Efectuar la inspección de la totalidad de los equinos
existentes e ingresantes.
27.4.3. Verificar los documentos sanitarios que amparan a los
equinos que ingresan y egresan y llevar al día los de los estabulados.
27.4.4. Llevar un libro de registro detallado y actualizado con la
información de origen y destino de los equinos que ingresan y egresan del
predio.
27.4.5. Cumplir con las normas sanitarias vigentes, incluyendo la
desinfección de instalaciones e higiene de los transportes.
27.4.6. Notificar ante cualquier sospecha de enfermedad y dar
intervención inmediata a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de
la jurisdicción.
27.5. Los profesionales Médicos Veterinarios Acreditados, se
hallan facultados para:
27.5.1. Organizar, dirigir y ejecutar directamente las acciones
determinadas en este Programa que requieran las actividades o eventos hípicos
que se efectúen en la institución pública o privada que los contrata y otras,
previamente reconocidas y aprobadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA.
27.5.2. Certificar el estado de salud de los equinos existentes en
el establecimiento.
27.5.3. Denunciar ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA la ocurrencia de enfermedades infecciosas y parasitarias o cualquier
otra con características epizoóticas de su conocimiento registradas en equinos.
27.5.4. Aplicar y certificar el cumplimiento de las normas establecidas
por el SENASA para el desarrollo de las actividades de inspección y tareas
conexas en los eventos o actividades hípicas.
27.5.5. Presentar trimestralmente a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA en los términos y por los medios que ésta establezca,
un resumen estadístico y epidemiológico, que refleje la actividad sanitaria
desarrollada en la entidad que representa, sin lo cual no podrá actualizar su
habilitación.
27.6. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
suministrará a las Direcciones de Ganadería Provinciales y a los Colegios
Veterinarios de cada Provincia, la nómina de sus matriculados inscriptos en el
"Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados" la que se
actualizará semestralmente para que ambos ejerzan los controles que les
competen
27.7. La inhabilitación de la matrícula profesional o el
incumplimiento de las obligaciones atinentes a su calidad de veterinario de
registro dará lugar a su retiro del "Registro Nacional de Médicos
Veterinarios Acreditados", sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones que pudieren corresponder en función de la gravedad del
incumplimiento.
27.8. Cuando se firme un certificado basándose en otro
certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento y con
el equino a la vista antes de firmar.
27.9. Las presentes disposiciones no se opondrán a la posibilidad
de que un Veterinario Oficial firme un certificado basándose en datos que hayan
sido:
27.9.1. Acreditados por otra persona facultada por la autoridad
competente y que actúe bajo el control de dicho veterinario, siempre que pueda
verificar la exactitud de dichos datos; u
27.9.2. Obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en
referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante
un sistema de vigilancia epidemiológico cuando ello esté autorizado de
conformidad con la normativa veterinaria.
27.10. Los responsables jurídicos de las instituciones autorizadas
a contar con Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) tomarán todas las
medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En
particular, se cerciorarán que los agentes certificadores por ellas designados
ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de
intereses comerciales directos con los animales que deban certificar, o con las
explotaciones o establecimientos de los que proceden.
27.11. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA adoptará
las medidas de auditoría y control necesarias para impedir la expedición de
certificados falsos o de certificados que puedan inducir a error, así como la
producción fraudulenta o la utilización de certificados supuestamente expedidos
a efectos de este Programa.
27.12. Los Servicios Veterinarios Privados Acreditados velarán por
que cada equino, antes del ingreso, sea sometido a un control documental y a un
control de identidad a fin de cerciorarse:
27.12.1. De su origen.
27.12.2. De su destino ulterior, en particular en caso de tránsito
o importación temporal.
27.12.3. De que las menciones que figuren en los certificados o
documentos corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales
apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente reglamentación.
27.12.4. De que las reseñas de los equinos se ajustan a las que
figuran en el certificado o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino que los
acompaña y que están aparentemente sanos en el momento de la inspección.
27.12.5. Los gastos que ocasionen los eventuales exámenes de
laboratorio y demás acciones sanitarias, tales como vacunaciones, que el
Servicio Veterinario Privado Acreditado considere necesario realizar a efectos
de dar cumplimiento estricto a lo previsto en la presente norma, serán a cargo
del destinatario de la acción.
27.13. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA investigará o controlará y
tomará las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación
falsa o inexacta que detecte o de la que se le dé parte. Dichas medidas podrán
incluir la suspensión temporal del veterinario acreditado durante el período en
que se lleve a cabo la investigación.
27.14. Si se comprobara en los controles, que un veterinario
acreditado ha expedido, a sabiendas o sin la debida constancia documental que
lo respalde, un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las
medidas necesarias, como para asegurar que la persona en cuestión no pueda
reincidir.
27.15. Se procederá de igual modo si se comprobara que un
particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un
certificado oficial. En estos casos las medidas podrán incluir la denegación de
la expedición futura de un certificado oficial a la persona o empresa
interesadas.
28. BIENESTAR ANIMAL
28.1. Es obligatorio brindar trato humanitario a los equinos
definiendo a este como el conjunto de medidas para disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismos y dolor a los animales durante su traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y
sacrificio.
28.2. Para todos los casos entiéndase como sacrificio de
emergencia y/o zoosanitario a aquél que se realiza por métodos humanitarios sin
sufrimiento, para cualquier equino, que haya padecido recientemente lesiones
traumáticas incompatibles con la vida o sufra una afección que le cause dolor y
sufrimiento; para aquellos équidos que al escapar puedan causar algún daño al
hombre u otros animales, o bien que se realiza en uno o varios animales como
medida profiláctica de las enfermedades.
28.3. Las pautas de bienestar animal se aplicarán al
desplazamiento, estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas
sanitarias o veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos
para cualquier objeto, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de
lucha contra las epizootias. No se causará a los equinos agitación, dolor o
sufrimiento evitables durante las operaciones señaladas.
28.4. Toda persona que intervenga en las actividades mencionadas
en el numeral precedente deberá imperativamente poseer la práctica, preparación
y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y
eficaz. La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los
conocimientos profesionales de las personas encargadas de las mismas.
28.5. Se prohíbe golpear a los equinos o ejercer presión sobre las
partes del cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe aplastar,
retorcer o quebrar los rabos, utilizar torniquetes u otros métodos cruentos. Se
prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.
ANEXO III
FORMULARIOS APROBADOS
1. Certificado de Vacunación Enfermedades Equinas
2. Certificado de Anemia Infecciosa Equina
3. Solicitud de Diagnóstico de Arteritis Viral Equina
4. Declaración Jurada para la Movilización Local de Equinos
5. Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena
6. Registro de Predios con Equinos y de Actividades Hípicas
7. Registro de pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa Equina
efectuadas en Laboratorios de Red Oficial
8. Solicitud para autorización de cuarentenas externas y eventos
hípicos internacionales
9. Anexo Sanitario Equino para operaciones de Comercio Exterior
ANEXO IV
COMISION NACIONAL ASESORA EN SANIDAD EQUINA
1. La Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina estará integrada
por representantes permanentes de cada una de las Entidades Oficiales y
Privadas, tal como se indica a continuación:
1.1. UN (1) representante por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
1.2. UN (1) representante por la ASOCIACION ARGENTINA DE FOMENTO
EQUINO.
1.3. UN (1) representante por Criadores Argentinos del Sangre Pura
de Carrera y por la Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos Sangre Pura
de Carrera.
1.4. UN (1) representante por la Dirección de Actividades Hípicas
de la Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
1.5. UN (1) representante por las siguientes Federaciones:
Ecuestre Argentina, Polo, Trote y Pato.
1.6. UN (1) representante por los Hipódromos de La Plata, Palermo
y San Isidro.
1.7. UN (1) representante por la Federación Veterinaria Argentina.
1.8. UN (1) representante por el Colegio de Médicos Veterinarios
de la Provincia de BUENOS AIRES.
1.9. UN (1) representante por la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTOS
VETERINARIOS.
1.10. UN (1) representante por la INDUSTRIA FRIGORIFICA DE LA
CARNE EQUINA.
1.11. UN (1) representante por la Dirección de Remonta y
Veterinaria del EJERCITO ARGENTINO.
1.12. UN (1) representante por las Fuerzas de Seguridad y
Policiales.
1.13. UN (1) representante por la ASOCIACION ARGENTINA DE
VETERINARIA EQUINA.
1.14. UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA, entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
1.15. UN (1) representante por las empresas de exportación e
importación de équidos.
1.16. UN (1) representante del Consejo de Administración del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
1.17. UN (1) representante por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.18. UN (1) representante por la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. En caso de Entidades que posean varias Instituciones que las
nucleen, las mismas deberán designar; para su representación en el Comité
Asesor UN (1) representante en nombre de todas, mediante consenso.
3. En el Comité Asesor se designará UN (1) Miembro Titular y UN
(1) Suplente o Alterno pudiendo asistir el Suplente pero sin formar parte del
quórum con voz y sin voto. Los miembros Suplentes o Alternos se desempeñarán
como titulares en caso de ausencia de los mismos.
4. La Comisión Nacional será presidida por el Director Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, o por la persona que éste designe, y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales.
5. La Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina sesionará en el
ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, con un quórum
mínimo de la mitad más uno de los integrantes.
6. El Comité Asesor será convocado a las reuniones ordinarias, por
el Presidente de la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina o por quien
este designe.
7. El cargo de Coordinador de la Comisión Nacional Asesora, será
ejercido por el Jefe del Programa de Enfermedades de los Equinos de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
8. La Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina tendrá como
funciones y atribuciones:
8.1. Proponer acciones concernientes a los equinos referidas a los
Planes y Programas Sanitarios de alcance Nacional o Provincial.
8.2. Cooperar y brindar apoyo a todas las acciones derivadas de la
ejecución de los planes y programas que se implementen.
8.3. Proponer correcciones a las diferentes normativas en lo que
hace a las enfermedades de los equinos.
8.4. Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de
productores, técnicos y profesionales.
8.5. Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos
de las propuestas y acciones referidas al programa de enfermedades de los
equinos.
8.6. Promover los convenios que se consideren convenientes al
desarrollo de los programas y planes a implementar.
8.7. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y
cumplimiento de medidas colectivas, derechos y sanciones y aspectos jurídicos
que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa de Enfermedades de los
Equinos.
8.8. Propender a la vinculación con organismos y programas que se
lleven a cabo en otros países.
8.9. Gestionar la obtención de recursos extra presupuestarios y
asignar los mismos conforme a las prioridades que se establezcan.
9. La Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina emitirá únicamente
las recomendaciones, propuestas y despachos por mayoría absoluta y su
publicación será previamente autorizada por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA.
10. La Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina podrá crear
subcomisiones de orden técnico que evalúen necesidades para el desarrollo de
sus actividades, las que deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta del
Comité Ejecutivo.
11. Todos los miembros de la Comisión Nacional Asesora en Sanidad
Equina desempeñarán sus cargos en forma "ad honórem".
12. El funcionamiento de la Comisión Nacional se regirá de acuerdo
al siguiente Reglamento Interno:
PRIMERO: El orden del día a tratar por la Comisión Nacional
Asesora en Sanidad Equina será dispuesto por la Presidencia y comunicado a los
integrantes de la misma con una anterioridad no inferior a NOVENTA Y SEIS (96)
horas, antes de la reunión. Cualquiera de los miembros que desee incluir algún
tema en el orden del día, deberá comunicarlo a la Presidencia con un mínimo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la reunión.
DE LA COMISION NACIONAL:
SEGUNDO: La Comisión Nacional se reunirá en forma ordinaria UNA
(1) vez por mes y de manera extraordinaria toda vez que sea convocada a
solicitud del Presidente o de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
TERCERO: La Comisión Nacional sesionará y podrá adoptar despachos
válidos con la presencia mínima de la mitad más uno de sus miembros.
CUARTO: Las recomendaciones y despachos de la Comisión requerirán
el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
QUINTO: En casos específicos, la Comisión estará facultada para
incluir a representantes de otros organismos y entidades que no la integran en
forma permanente, tanto dentro de la misma y como dentro de toda Subcomisión
que se forme con posterioridad.
DE LAS SUBCOMISIONES:
SEXTO: La Subcomisión Técnica será integrada exclusivamente por
profesionales veterinarios, los que serán designados por los integrantes de la
Comisión y en ningún caso podrán formar parte de ésta. Igualmente la Comisión
podrá convocar a las reuniones con carácter de invitados a otros profesionales
veterinarios, con voz pero sin voto.
SEPTIMO: Las Subcomisiones sesionarán con la mitad más uno de los
integrantes, los despachos de las mismas requerirán el voto de la mayoría
simple de los presentes. En caso de no alcanzar dicha mayoría, se emitirán
tantos despachos como los hubiere, los que serán elevados para su consideración
a la Comisión Nacional.
OCTAVO: No pudiendo reunir el número requerido para el quórum,
luego de transcurridos TREINTA (30) minutos de la primera citación, las
Subcomisiones podrán sesionar con los miembros presentes, pudiendo en este caso
producir y aprobar los despachos de acuerdo a lo establecido en el punto sexto
del presente Reglamento.