Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 4/2004
Exímese del "Análisis de Aptitud Exportación" a determinadas
partidas de vinos y mostos. Condiciones.
Mendoza,
5/3/2004
VISTO
el Expediente N° 311-000031/2004-4, las Resoluciones Nros. C.13 de fecha 21 de
mayo de 2002 sobre "Normas para Trámites de Exportación de Productos
Vitivinícolas" y C.121 de fecha 13 de marzo de 1993, referida al
"Control de las Importaciones de Productos Vitivinícolas", ambas del
registro de este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que
los procedimientos implementados para la toma de muestras destinadas a la
obtención de los Análisis de Aptitud Exportación de los productos vitivinícolas
y para el control y habilitación para la Libre Circulación de los vinos importados, deben adecuarse a situaciones particulares que
merecen ser tenidas en consideración.
Que
es política del Organismo propender a dar la mayor agilidad posible a todos los
trámites que deban realizarse en sus dependencias.
Que,
en consecuencia, para aquellos casos de productos vitivinícolas que se importen
o exporten en pequeñas cantidades se hace necesario implementar otros
mecanismos de fiscalización que garanticen el debido resguardo del control de
la genuinidad de los mismos.
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566
y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° —
Exímase del "Análisis de Aptitud Exportación", conforme a lo
estipulado en la Resolución N° C.13 de fecha 21 de mayo de 2002, Anexo I,
Apartado A, o de la extracción de muestras por "Control Importación",
según lo establece la Resolución N° C.121 de fecha 13 de marzo de 1993, Punto
4°, a las partidas de vinos y mostos que cumplan las siguientes condiciones:
a)
Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u organismos
similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.
b)
Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se encuentren
en envases de hasta CINCO (5) litros, etiquetados y que se beneficien del
régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea superior a
SESENTA (60) litros.
c)
Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares, sin finalidad
comercial y que estén contenidos en envases de hasta CINCO (5) litros,
etiquetados y que no excedan los TREINTA (30) litros.
d)
Las cantidades de vinos que fueren enviadas a rancho, para provisiones de a
bordo y suministros de los medios de transporte internacionales.
e)
Partidas con valor comercial de hasta CIEN (100) litros, aun cuando estuvieren
compuestas de varios lotes.
f)
Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere en total los CIEN
(100) litros.
g)
Los envíos de hasta TREINTA (30) litros que formen parte de los efectos
personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.
h)
Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que no
excedan los QUINCE (15) litros por pasajero y que formen parte de su equipaje.
2° — Las
dispensas indicadas en el punto anterior se otorgarán exclusivamente por
despacho aduanero de importación o exportación, no pudiendo en ningún caso
efectuar el desdoblamiento de estos despachos a efectos de encuadrarse dentro
de los volúmenes previstos.
3° —
Toda partida de vino o mosto que se exporte, cualquiera sea el volumen, y
necesite algún tipo de Certificado: VI-1 (Documento para la importación de
vinos, mostos y jugos de uva, en la UNION EUROPEA), Calidad, Origen, Libre Venta, etc. deberá tener el correspondiente Análisis de Aptitud Exportación.
4° —
Todos los productos que se exporten bajo este régimen, deberán contar con el
correspondiente Análisis de Libre Circulación habilitado y en vigencia. El
exportador que realice un despacho utilizando alguna de estas dispensas, deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el Punto B del Anexo I de la Resolución N° C.13/02.
5° — En
todos los casos que los productos importados sean comercializados o destinados
al consumo humano, deberán ingresar etiquetados y provistos de un dispositivo
de cierre no recuperable y acompañados de un certificado de análisis extendido
por laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias del país de
origen, donde conste su aptitud para el consumo.
6° — El
importador obtendrá la aptitud para la libre circulación de los productos
importados contemplados en el Punto 1°, incisos d) y e), de acuerdo al régimen
de Declaración Jurada establecido en las Resoluciones Nros. C.72 de fecha 24 de
enero de 1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993, y en los otros casos, se
hará responsable de los eventuales perjuicios que puedan causar a la salud
humana dichos productos. Asimismo deberá comunicar oportunamente el momento y
lugar donde practique la utilización de dichos productos a los efectos de los
controles que el Organismo estime realizar.
7° — En
todos los casos deberán acompañarse las constancias respectivas que acrediten
el derecho al beneficio establecido en el Punto 1° de la presente.
8° —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique
L. Thomas.