Resolución C.13-2010
Fíjanse las fechas para el año 2010, diferenciadas por zonas
productoras, para la finalización de la recolección de uvas con destino a la
molienda en bodegas y fábricas de mosto.
Mendoza, 21/4/2010
VISTO la Ley Nº
14.878, las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA Nros. 349 de fecha 12 de enero de 1977, C.31 de fecha 14 de
noviembre de 1986, C.71
de fecha 24 de enero de 1992,
C.119 de fecha 12 de marzo de 1993, C.128 de fecha 16 de
abril de 1993 y C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria
vitivinícola, resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de
uvas con destino a la elaboración vínica.
Que la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras,
permite alcanzar un nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el
país.
Que lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación
tendiente a la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que
coadyuva a la acción fiscalizadora del Organismo.
Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las
fechas máximas para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros
técnicos, planificar su elaboración para la obtención de un producto que
satisfaga las expectativas de sus consumidores.
Que por las Resoluciones Nros. C.31 de
fecha 14 de noviembre de 1986,
C.119 de fecha 12 de marzo de 1993 y C.128 de fecha 16
de abril de 1993 se establecen los plazos a que deben ajustarse los
industriales para la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes
al último parte de cosecha, CEC-01 y de la Declaración Jurada
Anual de Elaboración con sus detalles por terceros, CEC-05 y Anexo.
Que por Resolución Nº C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007, se
establece el mecanismo para solicitar ampliación de elaboración vínica fuera de
los plazos establecidos en las distintas zonas vitivinícolas del país.
Que a todo efecto se tuvieron en cuenta las variables climáticas
acaecidas en las distintas zonas vitivinícolas del país, producidas durante los
meses de diciembre de 2009 y de enero de 2010 y su maduración tardía que
llevaron a un retraso en la recolección de las uvas.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse para el año 2010, como
fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda
en bodegas y fábricas de mostos y para la zona que en cada caso se indica, las
que seguidamente se detallan:
PROVINCIA DE MENDOZA:
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2/5/2010
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PROVINCIA DE SAN JUAN:
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25/4/2010
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PROVINCIA DE LA RIOJA:
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25/4/2010
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VALLES CALCHAQUIES Y SALTA:
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25/4/2010
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PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA:
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2/5/2010
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PROVINCIA DE CATAMARCA:
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2/5/2010
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RESTO DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS:
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2/5/2010
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2º — Conforme lo dispone la Resolución Nº C.31 de
fecha 14 de noviembre de 1986, fíjase como plazo
máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días corridos, contados a
partir del vencimiento del plazo establecido en el Punto 1º de la presente
resolución.
3º — A los efectos de lo establecido en el punto precedente
entiéndase por elaboración el período comprendido desde la molienda de la uva y
hasta la finalización de la fermentación tumultuosa y la separación de la parte
líquida de los orujos.
4º — Los señores industriales que deseen seguir con el
ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha establecida para la obtención de
mosto deberán, el día hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del
plazo fijado, comunicar tal intención por nota, ante la Delegación del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número
del último Formulario Nº 1814 - Declaración Jurada de Ingreso de Uva (C.I.U.) o Formulario Nº 1863 —Oblea de Seguridad —
utilizado en el período fijado para la elaboración vínica.
Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos
agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la
fecha de terminación de esta operación.
5º — La sola presentación de la nota aludida en el punto
precedente, significa la automática autorización para la ampliación del plazo
hasta la fecha solicitada, la que en ningún caso podrá extenderse más de
CATORCE (14) días corridos del plazo establecido para la zona. El Organismo
podrá corroborar, por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado
en tal comunicación.
6º — De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos
estipulados, siempre y cuando no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº C.27 de
fecha 5 de noviembre de 2007, el caldo obtenido será considerado "Producto
en Infracción" Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 14.878, y tendrá como
destino la destilación o derrame voluntario previo decomiso, haciéndose pasible
el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de la Ley Nº 14.878.
7º — Los mostos sulfitados
obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas
anteriores durante el período de elaboración. Para ello deberá habérselo
denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal, Formulario CEC-01 y su
riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación
exigida por la reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado
para la zona en el año anterior.
8º — El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos
en las notas aludidas en el Punto 4º de la presente, serán sancionados por el
Artículo 24, inciso i) de la Ley
Nº 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una
infracción mayor.
9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — Guillermo D. García.