Disposición 16-2010
Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no
preferencial respecto de determinadas mercaderías declaradas como provenientes
de la República
de Corea.
Bs. As., 26/4/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0121775/2010 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto las firmas CUBIERTOS
PEREL, CUBIERTOS BISEL, INOXRIV S.R., METALURGICA
DOLCI e IMPO MUNRO de la
REPUBLICA ARGENTINA, solicitaron el inicio de un proceso de
verificación de origen no preferencial para los cubiertos íntegramente
elaborados en acero inoxidable clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10 declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA,
en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que las citadas firmas indican que existiría una posible elusión
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 12 de
fecha 23 de octubre de 2009 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para los
referidos cubiertos declarados como originarios de REPUBLICA DE COREA, cuando
en realidad serían originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que asimismo las citadas firmas señalan que la información
estadística refleja que existen numerosas operaciones de importación de los
referidos cubiertos declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA,
en el que consta como importador la firma VOLF S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese contexto agregan que antes de la aplicación de la
medida antidumping, la citada firma importadora
realizaba importaciones de los citados productos desde la REPUBLICA POPULAR
CHINA, no registrándose operaciones de importación de los citados productos
procedentes de la
REPUBLICA DE COREA.
Que asimismo, las referidas firmas también agregan que los mismos
modelos de cubiertos de acero inoxidable que venían siendo importados desde la REPUBLICA POPULAR
CHINA por el referido importador, a partir de la aplicación de la medida antidumping comenzaron a ser importados desde la REPUBLICA DE COREA.
Que por otra parte, cabe destacar que a partir de la entrada en
vigencia de la aplicación de derechos antidumping
establecidos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de los cubiertos originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº 12/09
del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se pudo constatar el cese de
importaciones realizadas por la firma VOLF S.A. desde la REPUBLICA POPULAR
CHINA, y por otro lado, un aumento considerable de las importaciones de la REPUBLICA DE COREA.
Que asimismo, las estadísticas de comercio exterior para el
período de enero de 2007 a
enero de 2009 reflejan que la firma VOLF S.A. importaba los citados cubiertos
de acero inoxidable de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, no registrando operaciones de
cubiertos originarios de la
REPUBLICA DE COREA.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario del citado
producto.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario
de los referidos productos, declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA,
en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la
Dirección de Legales del Area de
Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto
por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de
2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009, y por la Resolución Nº 437/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
DISPONE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para los cubiertos íntegramente
elaborados en acero inoxidable clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10 declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA.
Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y
comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y
documento de transporte) a través de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31,
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como
originarias de la
REPUBLICA DE COREA. La citada documentación deberá ser
remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo
no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del
despacho.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente
medida, declaradas como originarias de REPUBLICA DE COREA, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de
tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 9º de la Resolución Nº 12 de
fecha 23 de octubre de 2009 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el monto
resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona
correspondiente.
Art. 4º — Exceptúase de lo
dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el
Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes
casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al
territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio
de transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente
disposición.
Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.