Detalle de la norma DE-214-1991-PEN
Decreto Nro. 214 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1991
Asunto Bonos de Crédito.
Boletín Oficial
Fecha: 12/02/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 214 31/01/1991 Fecha: 12/02/1991
 
Dependencia: DE-214-1991-PEN
Tema: Bonos de Crédito.
Asunto: Establécese la emisión de una nueva serie para el pago de reintegros, reembolsos y devolución de tributos de exportación.
 

VISTO: lo dispuesto por los Artículos T y 8o del Decreto 1930/90 del 19 de setiembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley 23.697 facultó al Poder Ejecutivo Nacional por Ciento Ochenta (180) días a pagar los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos con Bonos de Crédito, disposición que fue prorrogada por un plazo similar en virtud de lo dispuesto por el Decreto 435/90.

Que el Decreto 1930/90 y su modificatorio 2524/90 establecieron que durante Un (1) año, a partir del 26 de setiembre de 1990, el pago de los importes correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos que se devenguen a partir de dicha fecha, se efectuará mediante la entrega de un Bono de Crédito que podrá aplicarse al pago de los derechos de importación o exportación de las manufacturas de Origen Industrial o Manufacturas de Origen Agropecuario.

Que el artículo 8o del Decreto N° 1930/90 fijó las características generales del Bono de Crédito mencionado en el párrafo anterior, resultando entonces necesario definir las condiciones particulares del mismo.

Que la devolución de los tributos efectivamente pagados por los exportadores es necesaria para preservar la competitividad de los productos nacionales en el mercado internacional.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN DECRETA:

ARTICULO 1°.- El Banco Central de la República Argentina en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional, procederá a emitir, a pedido de la Subsecretaría de Hacienda, una nueva serie de Bonos de Crédito, por un monto de hasta un Billón Quinientos Mil Millones de Australes Valor Nominal (vAn 1.500.000.000.000.-), con las siguientes características:

Fecha de emisión: 26 de setiembre de 1990.

Plazo: Cuatro (4) años.

Amortización: Rescatables íntegramente, a su vencimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 5o.

Cláusula de ajuste: El valor nominal del capital se ajustará por la variación que experimente el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina aplicable a las exportaciones de manufacturas, entre el tercer hábil cambiario anterior a la fecha de vencimiento y el día hábil anterior a la fecha de emisión del título.

Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (Libor) para los depósitos en eurodólares a Ciento Ochenta (180) días de plazo. Esta tasa será determinada por el Banco Central de la República Argentina sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas Tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de los Bonos y se aplicará sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán anualmente.

Titularidad y negociación: Serán al portador y negociables en las bolsas y mercados de valores del país.

ART. 2°.- El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés.

ART. 3°.- Para la nueva serie de Bonos de Crédito a emitir, mantienen vigencia las disposiciones dispuestas por los artículos 4o, 6o, y 8o del Decreto 1333/89 de fecha 29 de noviembre de 1989.

ART. 4°.- La nueva serie de Bonos de Crédito cuya emisión se dispone por el artículo 1o del presente Decreto, se aplicará al pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos que se devenguen durante el plazo de Un (1) año a partir del 26/9/90, con su actualización e intereses correspondientes, cualquiera fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo 10 del Decreto 176/86 excluida la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los Exportadores. No están comprendidos en el presente régimen las repeticiones de impuestos por pago indebido.

ART. 5°.- Los Bonos de Crédito de la serie que se emitirá según lo dispuesto por el artículo 1o precedente, podrán aplicarse íntegramente por su valor ajustado más intereses corridos, a partir del 30 de junio de 1991, al pago de los derechos de importación o exportación de las manufacturas de origen industrial o agropecuario, para cuya determinación se utilizará el Anexo al Decreto 173/85, y complementarios. En estos casos, el pago de Derechos con Bonos de Crédito importará el rescate anticipado de esos valores.

ART. 6°.- Para el pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos, mediante la entrega de la nueva serie de Bonos de Crédito, regirán las disposiciones contenidas en la Resolución M.E. N° 629/90 del 10 de julio de 1990.

ART. 7°.- Atención de los servicios financieros: estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, el que a tal efecto podrá proceder a través de los Bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores S.A.

ART. 8°.- Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dicha retribución será fijada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales correspondientes. El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una comisión de Diez centésimos por Mil (0,10%) sobre el monto colocado de dichos títulos.

ART. 9°.- Rescate anticipado: Facúltase a la Subsecretaría de Hacienda a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos de Crédito a sus valores ajustado más intereses.

ART. 10.- Por conducto de la Casa de Moneda de la Nación o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los títulos que deban emitirse según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco Central de la República Argentina deberá extender Certificados Representativos de los Bonos, los que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

ART. 11.- El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Subsecretaria de Hacienda, a la Contaduría General de la Nación y a las Bolsas de Comercio, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.

ART. 12.- A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión y entrega de valores el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Subsecretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

ART. 13.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y dictará las normas complementarias necesarias.

ART. 14.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

ART. 15.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

ART. 16.- De forma.