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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 214 |
31/01/1991 |
Fecha: |
12/02/1991 |
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Dependencia:
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DE-214-1991-PEN |
Tema:
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Bonos
de Crédito. |
Asunto:
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Establécese
la emisión de una nueva serie para el pago de reintegros, reembolsos y
devolución de tributos de exportación. |
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VISTO: lo dispuesto por los Artículos T y 8o del Decreto 1930/90 del 19 de setiembre de 1990, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 20 de la Ley 23.697 facultó al Poder Ejecutivo Nacional por
Ciento Ochenta (180) días a pagar los importes correspondientes a los
reintegros, reembolsos o devolución de tributos con Bonos de Crédito,
disposición que fue prorrogada por un plazo similar en virtud de lo dispuesto
por el Decreto 435/90. |
Que
el Decreto 1930/90 y su modificatorio 2524/90 establecieron que durante Un
(1) año, a partir del 26 de setiembre de 1990, el pago de los importes
correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos que se
devenguen a partir de dicha fecha, se efectuará mediante la entrega de un
Bono de Crédito que podrá aplicarse al pago de los derechos de importación o exportación
de las manufacturas de Origen Industrial o Manufacturas de Origen
Agropecuario. |
Que
el artículo 8o del Decreto N° 1930/90 fijó las características
generales del Bono de Crédito mencionado en el párrafo anterior, resultando
entonces necesario definir las condiciones particulares del mismo. |
Que
la devolución de los tributos efectivamente pagados por los exportadores es
necesaria para preservar la competitividad de los productos nacionales en el
mercado internacional. |
Que
el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
86, inciso 1 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
DECRETA: |
ARTICULO 1°.- El Banco Central de la República
Argentina en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional, procederá
a emitir, a pedido de la Subsecretaría de Hacienda, una nueva serie de Bonos
de Crédito, por un monto de hasta un Billón Quinientos Mil Millones de
Australes Valor Nominal (vAn 1.500.000.000.000.-), con las siguientes
características: |
Fecha
de emisión: 26 de setiembre de 1990. |
Plazo: Cuatro (4) años. |
Amortización:
Rescatables íntegramente, a su vencimiento, salvo lo dispuesto en el artículo
5o. |
Cláusula
de ajuste: El valor nominal del capital se ajustará por la variación que
experimente el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina
aplicable a las exportaciones de manufacturas, entre el tercer hábil cambiario
anterior a la fecha de vencimiento y el día hábil anterior a la fecha de
emisión del título. |
Intereses:
Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres
(Libor) para los depósitos en eurodólares a Ciento Ochenta (180) días de
plazo. Esta tasa será determinada por el Banco Central de la República
Argentina sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por
sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones
concertadas Tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de los
Bonos y se aplicará sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán
anualmente. |
Titularidad
y negociación: Serán al portador y negociables en las bolsas y mercados de
valores del país. |
ART.
2°.- El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de
interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés. |
ART.
3°.- Para la nueva serie de Bonos de Crédito a emitir, mantienen vigencia las
disposiciones dispuestas por los artículos
4o, 6o, 7° y 8o del Decreto 1333/89
de fecha 29 de noviembre de 1989. |
ART.
4°.- La nueva serie de Bonos de Crédito cuya emisión se dispone por el artículo
1o del presente Decreto, se aplicará al pago de los importes
correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos que se
devenguen durante el plazo de Un (1) año a partir del 26/9/90, con su
actualización e intereses correspondientes, cualquiera fuere la norma que los
hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo
10 del Decreto 176/86 excluida la devolución del Impuesto al Valor Agregado a
los Exportadores. No están comprendidos en el presente régimen las
repeticiones de impuestos por pago indebido. |
ART. 5°.- Los Bonos de Crédito de la serie que se
emitirá según lo dispuesto por el artículo 1o precedente, podrán aplicarse íntegramente por su valor ajustado más intereses corridos,
a partir del 30 de junio de 1991, al pago de los derechos de importación o
exportación de las manufacturas de origen industrial o agropecuario, para
cuya determinación se utilizará el Anexo al Decreto 173/85, y complementarios.
En estos casos, el pago de Derechos con Bonos de Crédito importará el rescate
anticipado de esos valores. |
ART.
6°.- Para el pago de los importes correspondientes a los reintegros,
reembolsos o devolución de tributos, mediante la entrega de la nueva serie de
Bonos de Crédito, regirán las disposiciones contenidas en la Resolución M.E.
N° 629/90 del 10 de julio de 1990. |
ART.
7°.- Atención de los servicios financieros: estará a cargo del Banco Central
de la República Argentina, el que a tal efecto podrá proceder a través de los
Bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de
la Caja de Valores S.A. |
ART.
8°.- Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado
para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los
servicios financieros. Dicha retribución será fijada por el Banco Central de
la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y
para su atención podrá debitar las cuentas oficiales correspondientes. El
nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una comisión de
Diez centésimos por Mil (0,10%) sobre el monto colocado de dichos títulos. |
ART.
9°.- Rescate anticipado: Facúltase a la Subsecretaría de Hacienda a disponer
el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos de Crédito a sus
valores ajustado más intereses. |
ART.
10.- Por conducto de la Casa de Moneda de la Nación o mediante la contratación
con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de
emisión, se procederá a imprimir los títulos que deban emitirse según la
distribución y numeración que indique el Banco Central de la República
Argentina. Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos
perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de
Comercio y, previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y
de distinto valor nominal, por importes equivalentes. |
Mientras
dure la impresión de las láminas, el Banco Central de la República Argentina
deberá extender Certificados Representativos de los Bonos, los que serán
canjeados oportunamente por los valores definitivos. |
ART.
11.- El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Subsecretaria
de Hacienda, a la Contaduría General de la Nación y a las Bolsas de Comercio,
la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación. |
ART.
12.- A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los
gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión y entrega de valores
el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas
oficiales abiertas a nombre de la Subsecretaría de Hacienda que oportunamente
se convenga. |
ART.
13.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del presente régimen
y dictará las normas complementarias necesarias. |
ART.
14.- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le
compete. |
ART.
15.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. |
ART.
16.- De forma. |
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