Resolución General 569-2010
Difusión de la denominación de Entidad Autorregulada donde
está inscripto cada intermediario.
Bs. As., 13/4/2010
VISTO, el expediente Nº 1397/2009 caratulado "Intermediarios
s/ Análisis Zonas Fuera de Influencias" del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y
CONSIDERANDO:
Que la protección del público inversor en el mercado de capitales,
es función primordial de esta COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante
"COMISION"), y requiere de acciones concretas y permanentemente
actualizadas a las diferentes realidades y situaciones que se presentan.
Que a tales efectos, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, delega en esta COMISION las facultades para dictar las normas a las cuales
deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter,
intervengan en la oferta pública de títulos valores, pudiendo requerir informes
a las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización.
Que por su parte, la reforma efectuada en nuestra CONSTITUCION NACIONAL
en el año 1994, ha incorporado en el artículo 42, el derecho de los
consumidores de contar con una "información adecuada y veraz" en
orden a los bienes o servicios que requieren y se les ofrecen, a la vez que
consagra específicamente la protección de sus intereses económicos.
Que en el mismo sentido, en los considerandos del Decreto 677/2001
"REGIMEN DE LA TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA" se expresa claramente la necesidad de asegurar la plena vigencia de los
derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del consumidor financiero y
avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el
nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto
Nº 677/2001 "REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA", es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de
la oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la información
y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su
jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.
Que la Resolución General Nº 470/04 dictada por esta COMISION,
expresa en sus considerandos que la transparencia y la información plena son
principios que deben regir la conducta de los participantes en la oferta
pública, en aras a la protección del consumidor financiero y para garantizar el
buen funcionamiento del régimen, siendo facultad de esta COMISION establecer
las normas tendientes al cumplimiento de tal objetivo.
Que con el dictado de la RESOLUCION GENERAL Nº 529/08 y la RESOLUCION GENERAL Nº 542/08 de fecha 09 de junio de 2008 y
26 de noviembre de 2008 respectivamente, esta COMISION modificó los artículos
18 y 20 del Capitulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) avanzando en la adopción de medidas
tendientes, en una primera etapa, a lograr un adecuado conocimiento por parte
del público inversor de las normas vigentes, en el marco de un proceso gradual,
para posteriormente propender al desarrollo de reglamentaciones dirigidas a
fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales.
Que oportunamente y como consecuencia, las distintas entidades
presentaron en tiempo y forma sus reglamentaciones, siguiendo los lineamientos
dispuestos en dichas resoluciones y en forma satisfactoria con los extremos
contemplados de acuerdo a las particularidades operativas propias de cada una
de ellas.
Que en otro orden de ideas, en virtud de la desregulación
económica establecida por el Decreto Nº 2284/91 y de las reglamentaciones
dictadas por las distintas entidades autorreguladas bajo competencia de esta
COMISION referidas al establecimiento de sucursales, los intermediarios se
encuentran habilitados al establecimiento de oficinas principales y/o
sucursales fuera de la jurisdicción de la entidad autorregulada en que se
encuentran inscriptos.
Que con la finalidad de evitar cualquier confusión que podría
generarse entre el público inversor como consecuencia de la situación descripta
precedentemente, relacionada con la pertenencia de un intermediario a una
determinada entidad autorregulada, así como también con la entidad
autorregulada en la que será ejecutada la operación ordenada por el cliente,
con las garantías con que se cuenta en cada caso, y con el único objetivo de
garantizar al público inversor una información adecuada y veraz, resulta
necesario introducir en el actual marco regulatorio nuevos aspectos dentro de
las previsiones contenidas en el artículo 18 del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN
EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Que concretamente se incluye dentro de la norma citada, un nuevo
apartado estableciendo que los intermediarios en la oferta pública de valores
negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades
autorreguladas deberán, de acuerdo con las modalidades operativas, el
correspondiente ámbito de actuación y las adecuaciones que resulten
pertinentes, indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles,
páginas en Internet y/u otros medios vinculados a publicidad y difusión de su
actividad, la denominación completa de la entidad autorregulada donde se
encuentran inscriptos.
Que asimismo, se agrega dentro del apartado a.1.2) del artículo 18
del Capítulo XXI —TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) una nueva previsión estableciendo que en el
caso de intermediarios que recibiendo o ejecutando órdenes de clientes
concierten operaciones en un mercado del país distinto a aquél en el cual se
encuentren inscriptos —con la debida intervención de un intermediario
registrado en ese otro mercado—, deberán informar a sus clientes acerca de las
características de esta modalidad operativa y de las diferencias en cuanto a
regímenes de garantías respecto de la misma operatoria realizada en el mercado
al que pertenecen, dejando constancia de que el cliente ha tomado conocimiento
de ello en los respectivos convenios de apertura de cuenta.
Que tratándose de aspectos a ser cumplimentados por parte de los
intermediarios, corresponde solicitar a las entidades autorreguladas bajo
competencia de esta COMISION, que procedan a dictar reglamentaciones y elaborar
los procedimientos de control pertinentes a implementar, a los efectos del
adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios de las nuevas
obligaciones dispuestas por medio de la presente, presentando los mismos ante
esta COMISION para su previa aprobación.
Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01, 80 del Decreto Nº 2284/91
(ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307), y 1º del Decreto Nº
1926/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el artículo 18 del Capítulo XXI
—TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:
"XXI.4. DEBER DE LEALTAD Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS
EN LA OFERTA PUBLICA.
ARTICULO 18. — Los intermediarios en la oferta pública de valores
negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades
autorreguladas deberán, de acuerdo con las modalidades operativas, el
correspondiente ámbito de actuación y las adecuaciones que resulten
pertinentes, observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma
leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.
a) Se encuentran especialmente obligados a:
a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando
órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio:
a.1.1) Tener un conocimiento de los clientes que les permita
evaluar su situación financiera, experiencia y objetivos de inversión, y
adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos
necesarios a estos efectos. Podrá implementarse, un cuestionario de
autoevaluación que permita al cliente conocer su perfil de riesgo o tolerancia
al riesgo el que contendrá los siguientes extremos: la experiencia del cliente
en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del
cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del
instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la
situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el
porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus
ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia
relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada
para el cliente. En su caso, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo
conocimiento efectivo del resultado del cuestionario. En caso que el
intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de
riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su
opinión adversa, de la comunicación de tal circunstancia al potencial inversor
y de la opinión de este último al respecto.
a.1.2) Establecer claramente por escrito en sus convenios de
apertura de cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las
obligaciones del intermediario, descripción de los derechos del cliente,
detalle de las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa
autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los costos
(generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas
operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración
en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o
variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir
datos actualizados de estos conceptos, detalle del derecho del cliente a
retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del
derecho del intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las
posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma
de notificación requeridos para efectuar estas acciones; descripción de los
riesgos de mercado inherentes, explicación pormenorizada de los riesgos
asumidos ante el incumplimiento del intermediario, indicación de las normas
aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la
normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del
cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los clientes
conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la
eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al
intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la ausencia
de aquella autorización otorgada por el cliente al intermediario hará presumir
—salvo prueba en contrario— que las operaciones realizadas no contaron con el
consentimiento del cliente y que la aceptación sin reservas por parte del
cliente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en
contrario a los fines previstos precedentemente. En el caso de intermediarios
que recibiendo o ejecutando órdenes de clientes concierten operaciones en un
mercado del país distinto aquél en el cual se encuentren inscriptos —con la
debida intervención de un intermediario registrado en ese otro mercado— deberán
informar a sus clientes acerca de las características de esta modalidad
operativa y de las diferencias en cuanto a regímenes de garantías respecto de
la misma operatoria realizada en el mercado al que pertenecen, dejando
constancia de que el cliente ha tomado conocimiento de ello en los respectivos
convenios de apertura de cuenta.
a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de
carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre
administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá contemplar
por escrito en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los
siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance, condiciones,
costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada
y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos
(generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas
operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en
cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o
variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir
datos actualizados de estos conceptos, constancia de los valores negociables
y/o de los contratos de futuros y opciones preexistentes en la tenencia del
cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad
operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede
desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar
una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables y/o
contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la periodicidad y
forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada
inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que
establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni
cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del
mercado.
a.1.4) En los supuestos en que el cliente decida otorgar una
autorización en favor de un tercero —distinto del intermediario— para que actúe
en su nombre, el documento pertinente deberá contener en forma detallada, como
mínimo, los siguientes aspectos: alcance, límites y acciones que se habilitan a
efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas
en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención
expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado
por escrito cuando el cliente ordenase —por el mismo medio— realizar una
operación no autorizada, o con valores negociables y/o contratos y futuros y
opciones no especificados, y toda otra circunstancia relevante. Asimismo, los
intermediarios se encuentran especialmente obligados a conservar constancia
documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que
autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado
para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones
concertadas y/o al cobro de sumas y saldos arrojados por la cuenta del cliente,
siempre que éste último decida otorgar la autorización bajo tales términos.
a.1.5) Entregar al cliente al momento de la apertura de la cuenta
contemplada en el apartado a.1.2), UN (1) ejemplar del texto vigente del
Informe Explicativo —artículo 20 apartado b.2) del presente Capítulo— aplicable
a su actuación, debiendo conservar constancia documentada de ello en el legajo
de cada cliente.
a.1.6) Registrar al momento de su recepción, toda orden —escrita o
verbal— de sus clientes, de modo tal que surja en forma inmediata y adecuada de
sus registros la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—, cantidad,
calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida,
que resulte necesaria para su identificación y seguimiento. Además del deber
previsto en el artículo 21 de este Capítulo, los intermediarios deberán contar
con sistemas mecánicos o electrónicos que permitan registrar fehacientemente en
el boleto respectivo la hora, minuto y segundo en que el cliente dio la orden.
a.1.7) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los
términos en que ellas fueron impartidas.
a.1.8) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes,
absteniéndose de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio
para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir
conflicto de intereses entre distintos clientes evitarán privilegiar a
cualquiera de ellos en particular.
a.1.9) Tener a disposición de sus clientes toda información que,
siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
a.1.10) Prestar en forma leal el asesoramiento que les fuera
solicitado por sus clientes.
a.1.11) Comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en
que estén registrados, las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier
otra naturaleza que mantuvieran respecto de terceros que, en su actuación por
cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con sus
clientes.
a.1.12) Indicar claramente en toda su papelería, documentación,
carteles, páginas en Internet y/u otros medios vinculados a publicidad y
difusión de su actividad, la denominación completa de la entidad autorregulada
donde se encuentran inscriptos.
a.2) Cuando actúen comprando o vendiendo por cuenta propia o para
su cartera:
a.2.1) Hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia previo a
concertar la correspondiente operación.
a.2.2) Documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados
de los que surja que se operó por cuenta propia.
a.2.3) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna
forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el
mercado.
a.2.4) Comunicar a la entidad autorregulada en la que estén
registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra
naturaleza respecto de terceros, que pudieran suscitar conflictos de interés,
siempre que no se trate de aquellos propios de la naturaleza del negocio.
a.2.5) Cumplir las normas de conducta fijadas por la Comisión y las que a tal efecto adopten las entidades autorreguladas en las que estén registrados.
b) Los intermediarios deberán abstenerse:
b.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando
órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio, de:
b.1.1) Atribuirse valores negociables y/o contratos de futuros y
opciones cuando tengan pendientes de concertación órdenes de compra de clientes
emitidas en idénticas o mejores condiciones.
b.1.2) Anteponer la venta de valores negociables y/o de contratos
de futuros y opciones de su cartera propia, cuando tengan pendientes de
concertación órdenes de venta de clientes en idénticas o mejores condiciones.
b.1.3) Aplicar órdenes de sus clientes o hacer uso de su cartera
propia frente a ellos, sin previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
35 del presente Capítulo.
b.2) De imponer a sus clientes el otorgamiento de una autorización
escrita de carácter general para operar en su nombre o utilizar su negativa en
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente
Capítulo. En caso que el cliente decida otorgarle una autorización de carácter
general, los intermediarios deberán observar los requisitos indicados en los
apartados a.1.2) y a.1.3) en particular y por el apartado a.1.1) en
general."
Art. 2º — Incorporar como artículo 117 del Capítulo
XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el
siguiente:
"ARTICULO 117. — Antes del 1º de junio de 2010, las entidades
autorreguladas deberán dictar en el ámbito de su competencia, las
reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes a
implementar, a los efectos del adecuado cumplimiento por parte de sus
intermediarios de las nuevas obligaciones dispuestas en el último párrafo del
apartado a.1.2) y en el nuevo apartado a.1.12) del artículo 18 del Capítulo XXI
—TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), presentando los mismos ante esta COMISION para su previa
aprobación."
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita en www.cnv.gov.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O.
Helman.