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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2126 |
30/06/1971 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-2126-1971-PEN |
Tema:
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Código Alimentario
Argentino |
Asunto:
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REGLAMENTACION
DE LA LEY N° 18.284. |
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VISTO: la Ley 18.284, que establece la vigencia de las normas higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial contenidas en el Código
Alimentario Argentino; y |
CONSIDERANDO: |
Que la Secretaría de Estado de Salud Pública
ha proyectado la correspondiente reglamentación, así como ordenado las normas
del
citado Código, |
Por ello, |
el Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
Artículo
1° - Apruébase el texto ordenado del Reglamento Alimentarlo
establecido por Decreto N° 141/53 y el de sus normas modificatorias y
complementarias preparado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, según
el cuerpo de disposiciones que como Anexo
I, forma parte del presente decreto y que, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley 18.284, constituye el Código Alimentario Argentino. |
Artículo 2° - Apruébase el cuerpo de
disposiciones que constituye la reglamentación de la Ley 18.284, y que como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto. |
Artículo 3° - De forma. |
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ANEXO II |
Art. 1°.- Sin reglamentación. |
Art. 2°.- Las funciones que la Ley número
18.284 atribuye a la autoridad sanitaria nacional serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. El Poder Ejecutivo de cada
provincia y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires determinarán el
organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su respectiva
jurisdicción. La autoridad sanitaria de cada provincia deberá ratificar
expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal por aplicación
del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener
efectos interjurisdiccional. Atento a lo dispuesto por el artículo 1.409 del
Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación no son aplicables para los productos
contemplados en el artículo 17° de la Ley N' 14.878. |
Art. 3° (Por Decreto 2092/1991 PEN) - A
los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3°de la Ley N' 18.284, deberá presentarse ante la autoridad sanitaria competente la
correspondiente solicitud, en la que se consignará
las siguientes informaciones-. |
a) Datos de
identificación y domicilio del solicitante, titular del producto. |
b)Datos de identificación, domicilio y título
habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviera
a cargo de personal especializado. |
c) Marca o nombre propuesto para el producto y
denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos
o etiquetas por triplicado. |
d) Composición de producto de acuerdo a las
disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso
neto de la unidad de venta. |
e) Condiciones ambientales en que el producto debe
conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable, las alteraciones
que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos
efectuados para establecer su
estabilidad. |
f) Técnica de elaboración del producto. |
g) Descripción detallada
de las características y especificaciones de los materiales del envase. |
h) Indicación del establecimiento(s) propio(s) o
de terceros donde se ha de elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada del certificado de habilitación que acredite el
cumplimiento de las disposiciones pertinentes. |
La
solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser
presentada en formulario uniforme para todo el
país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional,
ante la autoridad Sanitaria provincial o de la -MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre la
planta de elaboración o fraccionamiento. |
La autoridad sanitaria competente podrá solicitar,
cuando lo juzgue necesario, copia autenticada de los protocolos de análisis a que se hubiera sometido el producto en
establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente. |
En
todos los casos la autoridad sanitaria competente deberá expedirse dentro del
plazo de TREINTA (30) días. Vencido el
mismo, si la solicitud presentada reúne los requisitos formales establecidos,
el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y
comercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobación, para la cual
la autoridad sanitaria competente podrá inspeccionar el establecimiento y
tomar las muestras necesarias para certificar la calidad higiénico-sanitaria
y bromatológica del producto. |
En
caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en
diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o
fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás, cada autoridad
sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias
del Código Alimentarlo Argentino en el establecimiento(s)
o planta(s) instalada(s) en esa área. Cualquier modificación en las
condiciones establecidas en la autorización que se conceda en virtud
de este artículo deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria
competente que haya concedido la autorización anterior. |
La
solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el
pedido de incorporación de productos, sus
ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y
transporte, similares a los importados, en los términos del presente
decreto. La autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de SESENTA
(60) días corridos desde la fecha de presentación de la misma |
Art. 4° (Por Decreto 2092/1991 PEN) - A
los efectos del ejercicio de la facultad que el último párrafo del artículo 4° de la Ley N' 18.284 atribuye a la Autoridad
Sanitaria Nacional, respecto de la verificación de las condiciones higiénico-sanitarias
y bromatológicas de los productos que entren o salgan del país, deberá
ajustarse a lo siguiente: |
a) Operaciones de importación: a los efectos de
los trámites para el registro de productos importados, se deberá presentar la
documentación que se detalla a continuación: |
I. Datos de identificación
y domicilio del importador, titular del producto, y los de inscripción cuando
se trate de una persona jurídica. |
II. Marca o nombre propuesto para el producto y
denominación que le corresponda, en idioma nacional de acuerdo al artículo 2° del Código Alimentario Argentino. Se
acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado, en idioma nacional
donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador. |
III. Declaración jurada de la composición del
producto, materiales de envase, volumen o peso neto de la unidad de venta, de acuerdo a las disposiciones de artículo 2° del
Código Alimentario Argentino. |
IV. Copia del
certificado de habilitación del establecimiento o depósito del importador. |
V.
Se acompañará la documentación a que se refieren los párrafos e), f) y g) del
artículo 3° del presente decreto. |
Cuando se trate de la importación de productos
provenientes de países no incluidos en los términos del artículo 2° del Anexo I del presente decreto, la composición, la denominación o
nombre de venta y los rótulos y etiquetas deberán estar de conformidad a las
disposiciones que rigen para los productos elaborados en el país. |
La
autoridad sanitaria competente que entienda en los trámites de registro para
la importación entregará al importador,
dentro del plazo indicado en el artículo 3°, el Número del
Producto Alimenticio de Importación en forma transitoria comunicando
en un plazo no mayor de TREINTA (30) días a la Autoridad Sanitaria Nacional
dicho(s) número(s) para que se le otorgue
el o los correspondientes registros nacionales de importación. El registro de
los establecimientos y productos importados podrá efectuarse ante la
Autoridad Sanitaria Nacional o provincial competente,
a opción del importador. |
En el caso de la importación de un lote
determinado de un producto, deberá presentarse a criterio de la autoridad sanitaria competente el certificado oficial de aptitud para el
consumo del producto en el país de origen o copia autenticada del protocolo de análisis efectuado por establecimiento,
instituto o servicio oficial o privado reconocido oficialmente. |
Cuando
a juicio de la autoridad sanitaria competente fuera necesaria la verificación
analítica de las condiciones higiénico-sanitarias
y bromatológicas de determinado producto llegado al país, su circulación,
comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda
disponerse del resultado de dicha verificación. |
b) Operaciones de exportación: El exportador
certificará bajo declaración jurada que los productos que exporta satisfacen las normas a las que hace referencia el artículo 2° del Anexo I del presente decreto. |
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar
hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a exportar. |
Cuando
para ello fuere necesaria la comprobación analítica y no pudiera disponerse
de los resultados antes del embarque, la salida del país se autorizará en
forma condicional. Si del resultado de los análisis practicados se verifica
que la mercadería se encuentra en infracción, la Autoridad Sanitaria Nacional
comunicará de inmediato esa circunstancia a la autoridad sanitaria del país
de destino, al destinatario y aplicará las penalidades
correspondientes. |
Art.
5°.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de
grave peligro para la salud de la población, según lo previsto en el artículo
5' de la Ley N' 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida a la Secretaría de Estado de Salud Pública a
los fines pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden
local que corresponda adoptar en la emergencia |
Art.
6°.- La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el
funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los
establecimientos, institutos o servicios oficiales que, en jurisdicción
provincia] y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, hayan de tener a su cargo la verificación de las
normas de¡ Código Alimentario Argentino a tales fines prestará asistencia
técnica y colaboración económica de acuerdo a los convenios que corresponda concretar en cada caso. |
Art.
7°.- Los registros que determina el artículo 7° de la Ley N° 18.284
deberán ser organizados y puestos en funcionamiento dentro de los ciento ochenta
(180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la aplicación del sistema y de formularios
uniformes en todo el país que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública,
la que a tal efecto podrá colaborar con las provincias según los acuerdos que
suscriban al respecto. |
Las
anotaciones del Registro Nacional a cargo de la Secretaría de Estado de Salud
Pública consignarán las referencias de
las disposiciones de las autoridades sanitarias de cada provincia y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las que deberán serle
comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo dicha Secretaría de
Estado para comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que
reciba, a fin de dar cumplimiento a lo que al efecto prevé el artículo 7° de la Ley N° 18.284. |
A los fines del cumplimiento de este artículo se
tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente reglamentación. |
Las
autoridades que adopten cualquiera de las disposiciones previstas en el artículo
7° de la Ley N° 18.284 deberán
entregar copia de las mismas a los respectivos interesados, quienes -sin
perjuicio del sistema oficial de intercomunicación- podrán presentarse, en
base a dicho documento, en jurisdicción de cualquier otra autoridad sanitaria
a los efectos previstos en el artículo 3° de dicha Ley. |
Art. 8°.- La solicitud de reinscripción
de productos autorizados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8° de la Ley N° 18.284, deberá ser presentada dentro de
los sesenta (60) días de la fecha del presente decreto mediante el formulario
único para todo el país que establecerá la Secretaría de Estado de Salud Pública. |
La reinscripción de productos que dispusieran de
autorización otorgada por la autoridad sanitaria nacional deberá gestionarse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, por donde
se comunicaré de inmediato a la autoridad sanitaria
que corresponda de acuerdo al lugar en que esté instalada la planta de
elaboración o fraccionamiento en caso de pluralidad de plantas
ubicadas en diferentes provincias, la comunicación se cursará a cada una de
ellas. |
La
reinscripción de productos que sólo dispusieran de autorización otorgada por
autoridad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o de cualquiera de
las provincias que hubieran formalmente adherido a las disposiciones del Reglamento Alimentario
aprobado por decreto N° 141/1953 deberá gestionarse ante la autoridad sanitaria
que corresponda, de acuerdo al lugar de ubicación de la planta de elaboración
o fraccionamiento. En caso de pluralidad de plantas ubicadas en diferentes
provincias, la reinscripción se gestionará ante cada una de ellas. |
La
reinscripción de productos que únicamente dispusieran de autorización
otorgada por autoridad municipal de jurisdicción
provincial procederá ante la correspondiente autoridad sanitaria provincial,
si el municipio y la provincia donde estuviera ubicada la planta de
elaboración o fraccionamiento hubieren ambos adherido formalmente a las
disposiciones del Reglamento Alimentario aprobado por decreto 141/1953. Fuera
de los casos previstos precedentemente no corresponderá reinscripción y deberá
procederse según lo dispuesto para la inscripción de nuevos productos. Los datos que se suministren para gestionar la
reinscripción de un producto tendrán carácter de declaración jurada y
cualquier inexactitud en la información que se provea podrá ser sancionada
según las disposiciones de la de la Ley N°
18.284. |
Art. 9°.- Sin reglamentación. |
Art.10°.- Sin reglamentación. |
Art.
11°.- De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario
Argentino, a las de la Ley N° 18,284 y a las
de la presente reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública,
cuando le competa, dará vista de las actuaciones al imputado por el término
de cinco (5) días hábiles a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba,
acompañando la documental. |
Sustanciada
la prueba, se dictará resolución en el plazo de diez (10) días hábiles. |
Los
plazos a que se refiere este artículo son perentorios y prorrogables sólo por
razones de distancia, computándose ésta
en la proporción de un día cada cien (100) kilómetros, o fracción excedente
superior a cincuenta (50) kilómetros. |
Art.
12°.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 12' de la Ley N°
18.284, contra las decisiones administrativas firmes de la autoridad
sanitaria nacional, deberá interponerse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, para ante los jueces de Primera
Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo en la Capital Federal y
Juzgados Federales en jurisdicción provincial. |
Art. 13°.- Sin reglamentación. |
Art. 14°.- A los efectos determinados en los artículos
2° y 14° de la Ley N° 18,284, los funcionarios técnicos de la Secretaría de Estado de Salud Pública podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no,
donde se produzcan, elaboren, fracciones, depositen o expendan alimentos, debiendo proceder de la siguiente forma: |
a) Para desarrollar su cometido los
funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera
sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y otras
radiquen en lugares diferentes, esta
facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo. |
b)
Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta
con los elementos necesarios para
elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones
establecidas al resolver su habilitación. De igual manera, están
facultades para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica del establecimiento. |
c)
Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado, con indicación
del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el
propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a
cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea conveniente. Igualmente podrán ser
consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de
cualquier documento o parte de ellos. |
El
acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la
persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario
recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla, y en caso de imposibilidad
de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de
la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos. |
Una copia del acta quedará en poder del
inspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la iniciación del sumario si
correspondiera. |
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras
de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados, en
número de tres, representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o
sustituciones. |
De estas tres muestras, una, considerada original,
se empleará para el análisis en primera instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad sanitaria
nacional para una eventual pericia de control y la tercera, triplicado,
quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el
duplicado en la pericia de control o para
contraverificación. |
En
el acta que se levante con los recaudos del inciso c), se individualizará el
o los productos muestreados, con detalles
de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de
la unidad, partida y serie de fabricación y fecha de envasado y/o
vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del
material en cuestión, para establecer la autenticidad de las muestras. |
Dentro
de los tres (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o
servicio oficial que lo hubiere realizado, por carta certificada con aviso de
retorno, notificará su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia del o de los
pertinentes protocolos. El original y copia de éstos se agregarán al
expediente respectivo. |
El
interesado dentro del plazo de tres (3) días de notificado podrá solicitar
pericia de control, la que se llevará a cabo
dentro de los diez (1 0) días con la presencia del o los técnicos que
designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico
oficial a cargo de la pericia. |
El resultado de la pericia de control se agregará
al expediente, el que será elevado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si
correspondiere. |
El resultado del análisis se tendrá por válido y
se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término
establecido en el 5° párrafo de este inciso no se solicitara
pericia de control o habiéndole solicitado no compareciera a ésta. |
e) Los funcionarios que
durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización
de elaboración y venta, o presuntivamente
falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención
como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de
los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inciso d). |
Art. 15°.- Sin reglamentación, |
Art. 16°.- Sin reglamentación. |
Art. 17°.- El gravamen establecido por
el artículo 17° de la Ley No 18.284 queda fijado en el uno por mil (1
%00) hasta nueva disposición y será aplicado a
partir de los noventa (90) días de publicado el presente decreto. |
La Dirección General
Impositiva tendrá a su cargo la recaudación del gravamen y la fiscalización
de lo dispuesto en el párrafo anterior. |
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N' 18.420, modificatorio del artículo 17° de la Ley N° 18.284, el producido del gravamen se depositará en el Banco de la Nación
Argentina para ingresar en la cuenta "Fondo Nacional de la Salud -Subcuenta Ley N° 18.284 - Secretaría de Estado
de Salud Pública", dentro de los plazos que la Dirección General
Impositiva acuerde con dicha Secretaría de Estado. |
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 17° de
la Ley N° 18.284 los productos ya gravados por aplicación de la Ley número 14.878. |
Art. 18°.- A los efectos de lo establecido en el
artículo 18' de la Ley N° 18.284, fíjanse hasta nueva disposición las siguientes proporciones relativas a la distribución del gravamen : |
I. Inciso a) cuarenta por ciento (40%), |
II. Inciso b) sesenta por ciento (60 %). |
Art. 19°.- La aplicación de las normas sobre
rotulación de productos alimenticios, exigidas en el Código Alimentario Argentino, en la Ley N° 18.284 v en disposiciones concordantes
vigentes, será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que
autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación o exportación
de dichos productos, Al respecto la autoridad sanitaria se expedirá al tiempo
de autorizar cada producto. |
Una vez autorizado un rótulo determinado,
cualquier modificación debe ser autorizada nuevamente. |
Art. 20°.- Sin reglamentación. |
Art.
21°.- A los efectos de satisfacer las consultas que puedan formularse
inicialmente acerca de aspectos formales de aplicación del Código Alimentario
Argentino, de la Ley N° 18.284 y de esta reglamentación, la Secretaría de Estado de Salud Pública dispondrá
la constitución provisoria de un Grupo de Trabajo integrado por sus
representantes y los de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de
Industria. Comercio y Minería. |
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