Resolución General 2809
Procedimiento. Carta de Porte para el transporte automotor
y ferroviario de granos. Resolución General Nº 2595 (AFIP), Nº 3253 (ONCCA) y
Disposición Nº 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias. Norma
complementaria. Procedimiento alternativo para el traslado de granos.
"Recepción de Granos - Flete Corto". Resolución General Nº 2773.
Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 13/4/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-416-2010 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la norma conjunta Resolución General Nº 2595 (AFIP), Nº 3253
(ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias,
estableció el procedimiento de recepción de granos, por cuyo medio el
responsable confirma el arribo de las Cartas de Porte que amparan los
traslados.
Que mediante la Resolución General Nº 2773 se autorizó, en determinados casos, el traslado de granos mediante la correspondiente Carta de
Porte, consignando el Código de Trazabilidad de Granos "CTG" en
destino.
Que corresponde disponer adecuaciones al procedimiento a observar
por parte de los sujetos receptores del producto trasladado, en orden a
profundizar la transparencia de las operaciones involucradas y el correcto uso
de las Cartas de Porte que las respaldan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización
y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — En el procedimiento de recepción de granos
previsto en el Capítulo E del Título II de la norma conjunta Resolución General
Nº 2595 (AFIP), Nº 3253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), su modificatoria
y sus complementarias, una vez confirmado el arribo de la Carta de Porte, el receptor de los granos en el destino original podrá efectuar el desvío de
la mercadería a un destino distinto al indicado en dicho comprobante o rechazar
la misma.
Art. 2º — Cuando el responsable del destino y/o
destinatario rechace la mercadería, el titular de la Carta de Porte deberá indicar el nuevo destino de los granos o el retorno al origen del
traslado.
Art. 3º — Quedan excluidas de lo previsto en los
Artículos 1º y 2º, las Cartas de Porte emitidas de acuerdo con el procedimiento
dispuesto mediante la Resolución General Nº 2773.
Art. 4º — Ante las situaciones señaladas en los
Artículos 1º y 2º, el responsable del desvío o el titular de la Carta de Porte —ocurrido un rechazo—, deberá ingresar al sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), servicio "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE
GRANOS - CTG" y utilizar la opción correspondiente que le brinda el
sistema. Asimismo será el responsable de completar el Rubro 6 "Cambio de
domicilio de descarga" de la Carta de Porte respectiva.
En todo supuesto de recepción de granos —incluso los comprendidos
en los Artículos 1º y 2º—, se deberá informar la recepción definitiva de los
mismos ingresando al citado sitio "web" institucional, servicio
"CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG", opción "Confirmación
Definitiva del CTG", en el plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas
contadas desde el momento en que se efectúe la confirmación del arribo de la Carta de Porte.
A los fines señalados, los responsables utilizarán la respectiva
"Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
En los supuestos contemplados en los Artículos 1º y 2º de la
presente, no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero del Artículo 19
de la norma conjunta Resolución General Nº 2595 (AFIP), Nº 3253 (ONCCA) y
Disposición Nº 6/09 (SSTA), su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5º — Modifícase la Resolución General Nº 2773, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2º por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Los responsables aludidos en el artículo
precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente
cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una
distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de
origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:
1. el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aun
cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la
distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa
agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa,
cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de
destino.
b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un
sujeto que se encuentre inscripto en el "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS" previsto en la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría
"Acopiador" contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha
norma."
2. Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- El responsable en destino se encuentra
obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo "CTG Nº" el número del "CODIGO DE TRAZABILIDAD
DE GRANOS - FLETE CORTO", emitido por el sistema precedido de las letras
"FC", excepto el ejemplar a entregar al transportista.
En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta
resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 "Cambio
de domicilio de descarga" de dichos comprobantes."
Art. 6º — El procedimiento establecido en los
Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución General Nº 2773 podrá ser realizado hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de la recepción de los granos, debiendo ingresar
los datos solicitados por el sistema, previo a su confirmación.
Finalizado el procedimiento, los datos no podrán ser anulados y/o
corregidos.
Art. 7º — Las disposiciones de la presente resolución
general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, con excepción de lo establecido en los Artículos 1º, 2º, 3º
y 4º que comenzará a regir a partir del día 19 de abril de 2010, inclusive.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) y a la Subsecretaría de Transporte Automotor (SSTA), y archívese. — Ricardo Echegaray.