Resolución 294-2010
Inscripción anual. Renovación. Plazos.
Bs. As., 7/4/2010
VISTO la Ley Nº
26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a que el contenido del Artículo 4º del Decreto Nº
1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, presenta algunas dificultades
interpretativas, corresponde proceder a interpretar la norma en cuestión.
Que el Artículo 4º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su
similar Nº 1161/00, establece que "La SECRETARIA, entregará
un Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del
presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la fecha de
su emisión".
Que, a partir de una correcta hermenéutica del artículo citado,
resulta evidente que la vigencia de la inscripción por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS es anual, ya que el certificado que avala la
inscripción registral y que resulta un mero instrumento, no podría
razonablemente establecer un plazo distinto de duración de la inscripción que
el establecido por la disposición registral que lo autoriza.
Que el Artículo 4º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su
similar Nº 1161/00, continúa afirmando que "Cumplido el mismo, la empresa
deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su
vencimiento la empresa será eliminada del registro especial".
Que, así las cosas, queda por demás claro que una vez vencido el
año de vigencia de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS los inscriptos imperativamente deben renovarla.
Que, también, resulta claro que una vez vencida la inscripción
anual por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el sujeto titular
de dicha inscripción cuenta con SESENTA (60) días hábiles de plazo, contados
con posterioridad al vencimiento de la inscripción, para solicitar la
renovación de la misma, si ello no ocurriese la firma será dada de baja del
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que, así las cosas, la continuidad en la inscripción de la firma
que vencido su certificado solicita la renovación del mismo dentro del plazo de
SESENTA (60) días hábiles contados a partir de dicho vencimiento, quedará
sujeta a la condición resolutoria de que dicha solicitud sea acogida
favorablemente por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que en caso contrario se considerará a la firma como no inscripta
desde la fecha del vencimiento anual del certificado y en consecuencia todas
las operaciones efectuadas con precursores químicos luego de vencido dicho plazo
se encontrarán en infracción a la normativa vigente.
Que el Artículo 11 de la
Ley Nº 26.045 establece que esta Secretaría de Estado como
autoridad de aplicación del Artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y de la Ley Nº 26.045,
estaráfacultada a dictar las normas reglamentarias y a adoptar las medidas
necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que la
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO
ILICITO DE DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS y la DIRECCION DE ASUNTOS
JURIDICOS de esta Secretaría de Estado han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
la Ley Nº
26.045 y los Decretos Nros. 1256/07 y 18/07.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO DE LA
PRESIDENCIA DE LA
NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que una vez vencida la
inscripción anual por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, el
sujeto titular de dicha inscripción cuenta con SESENTA (60) días hábiles de
plazo, contados con posterioridad al vencimiento de la inscripción, para
solicitar la renovación de la misma.
Art. 2º — Establécese que vencido el plazo a que se
refiere el Artículo anterior sin que el sujeto titular de la inscripción
solicitara la renovación, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
procederá a darla de baja sin más trámite desde la fecha de vencimiento del
certificado.
Art. 3º — Establécese que la continuidad en la
inscripción de la firma que vencido su certificado solicitara la renovación del
mismo dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de dicho
vencimiento, quedará sujeta a la condición resolutoria de que dicha solicitud
sea acogida favorablemente por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Art. 4º — Establécese que la firma que vencido su
certificado solicitara la renovación del mismo dentro del plazo de SESENTA (60)
días hábiles contados a partir de dicho vencimiento, resultando la misma
rechazada por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, será considerada
como no inscripta desde la fecha del vencimiento anual del certificado y en
consecuencia todas las operaciones efectuadas con precursores químicos luego de
vencido dicho plazo se encontrarán en infracción a la normativa vigente.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José R. Granero.