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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 211 |
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Fecha: |
05/01/1922 |
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Dependencia: |
DE-211-1922-PLN |
Tema: |
RUINAS Y SITIOS
ARQUEOLOGICOS |
Asunto: |
DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY 9080 DE RUINAS Y SITIOS ARQUEOLOGICOS |
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VISTO DECRETO REGLAMENTARIO –PATRIMONIO CULTURAL- LUGARES
HISTORICOS- SITIOS ARQUEOLOGICOS- YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS- OBJETOS
ARQUEOLOGICOS- BIENES DEL ESTADO- EXPROPIACION- RESTRICCIONES AL DOMINIO-
INDEMNIZACION- EXPORTACIONES- CONTRABANDO- MUSEOS NACIONALES- DIRECCION DEL
MUSEO NACIONAL DE HISTORIA NATURAL DE BUENOS AIRES- MUSEO ETNOGRAICO DE LA FACULTAD DE FILOSOFIA
Y LETRAS DE LA
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES- MUSEO DE LA UNIVERSIDAD DE LA
PLATA. |
CONSIDERANDO: |
Art.
1.- Considérase en general, como yacimiento, todo
lugar donde debido a circunstancias especiales, se encuentran acumulaciones
de restos paleontológicos, cuya explotación metódica convenga a los intereses
de la ciencia. |
Art.
2.- Se entiende por: Yacimiento arqueológico o prehistórico, todo lugar donde
existen restos o ruinas, muebles o inmuebles de cualquier naturaleza que
sean, que documenten la existencia y la civilización de las tribus de
indígenas que habitaron este país antes del descubrimiento de América.
Yacimiento antropológico, todo lugar donde existen restos humanos de
indígenas, anteriores o posteriores al descubrimiento de América. Yacimiento
paleontológico o paleontropológico, todo lugar
donde existen restos de fauna o flora fósiles y restos humanos o de industria
humana, de épocas geológicas anteriores a la presente. |
Art.
3.- Las direcciones del Museo Nacional de Historia Natural de Buenos Aires,
del Museo de la
Universidad de la
Plata y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y
Letras, deberán crear y mantener organizada una oficina única común que se
denominará "Sección de Yacimientos", en la cual se conservará toda
la documentación referente a los permisos que para explorar y explotar los
mencionados yacimientos otorgue el Ministerio Nacional de Justicia e
Instrucción Pública, previo asesoramiento de la mencionada Sección con
especificación de la procedencia de la solicitud, de la fecha de concesión
del permiso, del lugar o de los lugares que hayan de ser explorados y
explotados, de la nómina del personal científico que intervenga en cada caso
y del número de piezas recogidas por la misión. |
Art.
4.- La Sección
de Yacimientos deberá asimismo anotar de un modo prolijo, en un mapa
especial, todos los yacimientos arqueológicos, antropológicos, paleontropológicos y paleontológicos que hayan sido
comprobados hasta el día y se prueben en el porvenir, numerándose
ordinalmente. |
Art.
5.- Toda solicitud que se presente al Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública pidiendo autorización para explorar o para explotar y explorar uno
cualquiera de aquellos yacimientos, deberá ser acompañada en una carta
topográfica del lugar, bien delimitado; y los permisos no podrán comprender
más extensión territorial que la que en cada caso determine la "Sección
de Yacimientos". |
Art.
6.- Cada permiso que se acuerde no podrá durar más de un año; pero si alguna
circunstancia atendible, debidamente fundada a juicio de la "Sección de
Yacimientos" lo hiciere necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado por
un año más, así como también podrá ampliarse la extensión del lugar
concedido. |
Art.
7.- Mientras un yacimiento está siendo explotado por una misión científica,
no se acordara permiso para que otra misión pueda hacerlo contemporáneamente,
si la misión que esta en uso del permiso no da su anuencia con propósitos de
comprobación de alguna duda de carácter científico. |
Art.
8.- Los directores o jefes de misiones científicas autorizadas por el
Ministerio deben tomar minuciosa nota de todos los trabajos que realicen en
el terreno, de terminar las formaciones o pisos geológicos y clasificar los
materiales hallados, inventariándolos detalladamente, para dejar a su regreso
copia de todos en la "Sección de Yacimientos". |
Art.
9.- Toda vez que la "Sección Yacimientos" fundada en causa de
utilidad científica, lo juzgue conveniente podrá incorporar a cualquiera de
las misiones autorizadas para explorar o para explotar yacimientos, a uno de
los encargados de sección o de los naturalistas viajeros de los tres museos
de referencia |
Art.
10.- Cuando una misión haya dado por terminadas sus tareas en el terreno, a
su regreso a Buenos Aires, deberá someter a la revisión de la "Sección
de Yacimientos" todas las colecciones que hubiere reunido, a los fines
del estricto cumplimiento de disposiciones contenidas en la ley N. 9.080 y en
esta reglamentación. |
Art.
11.- A título de compensación del permiso que se le haya concedido, cada vez
que una misión científica hallare objetos duplicados, uno de ellos quedará en
propiedad de la "Sección de Yacimientos" la que establecerá el
Museo al cual debe destinarse. Cuando los duplicados de igual naturaleza
fueran múltiples, la mitad de ellos se entregará a la "Sección de
Yacimientos" para su distribución. |
Art.
12.- Las publicaciones a que dieren lugar las exploraciones o las
explotaciones de yacimientos deberán ser enviadas gratuitamente con destino a
las Bibliotecas de los tres Museos referidos. |
Art.
13.- Si una misión científica incurriese en cualquier infracción maliciosa o
fraudulenta de las prescripciones contenidas en la ley N. 9.080 o en esta
reglamentación, la institución a la cual pertenezca no obtendrá en lo
sucesivo nuevo permiso para hacer exploraciones de ningún género en el
territorio argentino. |
Art.
14.- En los casos en que un investigador de acreditada competencia en
cualquier de las ramas de las ciencias a que se refiere la ley se dispusiese
a practicar por su exclusiva cuenta y sin propósito de especulación comercial
la exploración y explotación de algún yacimiento, el Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, previo informe de la "Sección de Yacimientos"
podrá concederle el permiso del caso en las mismas condiciones que a las
misiones nacionales y extranjeras. |
Art.
15.- Cuando se trata de yacimientos paleontropológicos que, por su excepcional importancia, sirvan para la dilucidación de problemas
que de ellos se derivan o ellos plantean tal como ocurre con los de Miramar
en la provincia bonaerense, el Museo Nacional de Historia Natural de Buenos
Aires podrá reservarse el derecho exclusivo de explotarlos, a fin de que la
diseminación de los restos u objetos hallados no aminore el valor de las
pruebas acumuladas; y tendrán el derecho de hacer otro tanto el Museo de
Historia Natural de
la Universidad Nacional de la Plata y el Museo
Etnográfico de la Facultad
de Filosofía y Letras de
la Universidad Nacional de Buenos Aires, en los
yacimientos similares que hubiesen descubierto o descubrieren los hombres de
ciencia pendientes de ellos. |
Art.
16.- Nadie, ni el propietario de la tierra donde estuviere ubicado un
yacimiento, podrá dañarlo, alterarlo o removerlo; y si le resultare
indispensablemente necesario disponer de la fracción de tierra en que el
yacimiento estuviere ubicado, no podrá hacerlo antes de que la "Sección
de Yacimientos" haya intervenido a fin de hacer en él una exploración
definitiva de su contenido, para lo cual deberá dar aviso previo al Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública. |
Art.
17.- Cuando en la construcción de obras públicas o en excavaciones de
propiedad el Estado o de particulares se encuentren restos fósiles o
antropológicos u objetos arqueológicos, se deberá, o bien, procederse a su
extracción cuidadosa o bien darse aviso inmediato a la "Sección de
Yacimientos", para que ella proceda a la extracción, y en ambos casos
los restos fósiles o antropológicos y los objetos arqueológicos son de
propiedad de dicha Sección. |
Art.
18.- Quien hallare en el seno o en la superficie de la tierra uno cualquiera
de dichos restos u objetos, deberá denunciar su hallazgo al jefe de la
oficina o de la estafeta de correos más próxima quien deberá a su vez
transmitir inmediatamente. |
Art.
19.- Queda absolutamente prohibido sacar fuera del país, sin consentimiento
de la "Sección de Yacimientos", restos fósiles o antropológicos,
estándoles reservado a dicho instituto el derecho de incorporarlos a sus
colecciones, previo justiprecio hecho de conformidad con el propietario de
los restos o los objetos, o, en caso de disconformidad, haciéndolo determinar
por un tercero, entendido en ciencias naturales, designado por el Ministerio
de Justicia e instrucción Pública. |
Art.
20.-Cualquier tentativa de exportación clandestina de restos u objetos
aludidos en el artículo anterior, será penada con el decomiso de ellos. |
Art.
21.- Todas las infracciones a la ley N. 9.080 y a esta reglamentación serán
denunciadas por el respectivo fiscal ante la Justicia Federal
de la Capital
de la Nación
y en las Provincias, y ante la justicia letrada de los Territorios
Nacionales; y las que importen delitos, serán castigadas en cada caso, según
su gravedad, con multa de $100 a $1000 m/n. o arresto de uno a seis meses. El
importe de las multas aplicadas como penalidad de tales infracciones, se
entregará al Consejo Nacional de Educación, pero si fuere un denunciante
particular el que promoviere la acusación fiscal, la mitad de dicho importe
le será entregada al denunciante sin mas trámite que
el de la comprobación de su identidad. |
Art.
22.- La "Sección Yacimientos" tiene el deber de velar por el
estricto cumplimiento de
la
Ley N. 9.080 y de esta reglamentación, con autoridad
suficiente, delegada en el presidente, para perseguir a cuantos individuos o
corporaciones exploten los yacimientos arqueológicos, antropológicos, paleoantropológicos y paleontológicos, sin la debida
autorización. |
Art.
23.- La presidencia de la "Sección de Yacimientos" será ejercida
alternativamente por los tres señores directores de los museos citados. Cada
director ejercerá la presidencia por un año. La primera presidencia
corresponderá al director del Museo Nacional de Buenos Aires; la segunda, al
director del Museo de La Plata
y la tercera al director del Museo Etnográfico de la Facultad de letras. |
Art.24.-
Todas las disposiciones de esta reglamentación son aplicables por analogía a
las exploraciones y explotaciones de carácter etnográfico. |
Art.
25.- Cualquier duda que suscite esta reglamentación, o cualquier omisión que
pudiera notarse en ella, será resuelta por el Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, previa consulta hecha a la "Sección de
Yacimientos". |
Art.
26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese |
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NOTA DE LOA: El presente Decreto se encuentra derogado. |
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