Resolución 201-2010
Condiciones mínimas establecidas que aseguran la vida útil de cortes
anatómicos bovinos envasados al vacío y refrigerados.
Bs.
As., 9/4/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0095415/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que
es competencia de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, evaluar las condiciones
que deben reunir los establecimientos faenadores, procesadores y depósitos de
productos y subproductos de origen animal, a fin de dar cumplimiento a las
normas higiénico-sanitarias y de salud pública pertinentes.
Que
la evaluación acerca del cumplimiento de las normas vigentes por parte de los
establecimientos habilitados, debe incluir además, la evaluación de las
exigencias particulares que puedan poseer los diferentes destinos de
exportación a los que pretenda acceder cada planta en particular.
Que
ante el requerimiento manifestado por diferentes mercados compradores, se
planteó la necesidad de definir con bases científicas un período de aptitud
para el consumo de cortes de carne bovina envasados al vacío y mantenidos en
condiciones de refrigeración.
Que
ante esta demanda, se realizaron los estudios pertinentes con el fin de
determinar las condiciones mínimas necesarias para asegurar la vida útil de
cortes de carne bovina envasados al vacío y refrigerados durante un período
mínimo de NOVENTA (90) días.
Que
la fecha de consumo preferente, delimita el tiempo en el que el fabricante
garantiza que el producto, siempre que se haya conservado y manipulado
correctamente, llegue al consumidor en perfectas condiciones nutritivas y organolépticas,
es decir, de color, sabor, aroma y textura.
Que
teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 26.2.26 del Capítulo XXVI
"Embalaje y Rotulado" del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968,
"Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal" y el Artículo 6.6.2 del Reglamento Técnico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) para Rotulación de Alimentos Envasados Nº 26/03, Capítulo V
"Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos" del Código
Alimentario Argentino sancionado el 18 de julio de 1969, mediante la Ley Nº 18.284, donde se establece que la determinación del período de vida útil de un
producto alimenticio es de responsabilidad del fabricante o productor del
mismo, quien debe garantizar su cumplimiento bajo determinadas condiciones.
Que
no obstante lo mencionado en el considerando anterior, es responsabilidad del
Servicio Oficial definir las condiciones mínimas necesarias que debe cumplir
ese producto para que le pueda ser otorgado determinado período de aptitud.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébanse las condiciones mínimas necesarias que deberán cumplimentarse a lo
largo de todas las etapas de producción, transporte y almacenamiento para
asegurar la vida útil y aptitud para el consumo de cortes anatómicos bovinos
envasados al vacío y refrigerados por un período como mínimo de NOVENTA (90)
días, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
CONDICIONES
MINIMAS ESTABLECIDAS QUE ASEGURAN LA VIDA UTIL DE CORTES ANATOMICOS BOVINOS ENVASADOS AL VACIO Y REFRIGERADOS DE UN PERIODO HASTA NOVENTA (90) DIAS
1.
Bienestar Animal: cumplimiento de la normativa general vigente.
2.
Buenas Prácticas de Manufactura y Procedimiento Operativos Estandarizados de
Sanitización (BPM y POE’s): cumplimiento de la normativa vigente: Capítulo XXXI
del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
3.
Maduración: Cumplimiento de la normativa vigente: Resolución Nº 58 del 24 de
mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.
Continentes y Envasado al vacío: La calidad del continente primario debe
garantizar el sellado térmico y el correcto vacío.
5.
Cadena de frío: Deberá garantizarse en toda la cadena de producción y
comercialización una temperatura entre MENOS UN GRADO CELSIUS Y DOS GRADOS
CELSIUS (-1ºC y 2ºC).