Resolución 1088-2004-MS
Establécense límites en el contenido de plomo para las pinturas látex.
Presentación previa a la comercialización ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior.
Bs. As., 14/10/2004
VISTO el Expediente Nº 2002-10869/03-1 del registro
de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de Junio de 2003 se constituyó en el
ámbito de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD de la
SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION, un grupo de trabajo con
la finalidad de recomendar medidas regulatorias respecto de la seguridad en el
uso de pinturas destinadas para el hogar y obras, del que participan
representantes del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO SOBRE ELECTRODEPOSICION
Y PROCESOS SUPERFICIALES del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA,
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, del
DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT) y de los Programas Nacionales de Prevención y Control de
Intoxicaciones y de Prevención de Accidentes de la DIRECCION DE PROMOCION Y
PROTECCION DE LA SALUD (DPPS) del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
Que dicho grupo de trabajo ha evaluado la
información disponible sobre los marcos normativos que, a nivel nacional,
regulan el riesgo para la salud humana derivado de la presencia de plomo en
diferentes productos y ambientes, y a nivel internacional, limitan el contenido
de plomo en pinturas.
Que el plomo es la causa de una enfermedad
ambiental prevenible que afecta principalmente a niños luego de su absorción
por vía respiratoria o digestiva, y aún en bajas concentraciones es capaz de
disminuir significativamente su rendimiento intelectual.
Que las pinturas con plomo se han revelado como una
de las fuentes principales de dicha enfermedad.
Que la limitación de los niveles de plomo en las
pinturas se ha mostrado como una medida eficaz para disminuir la exposición
ambiental al plomo durante la infancia.
Que el Estado Nacional ya ha tomado medidas
relacionadas con la reducción del riesgo por exposición a plomo en el aire, el
ambiente, los juguetes, el agua de bebida y los alimentos.
Que la Ley Nº 20.284 de Preservación de los
Recursos del Aire establece límites de plomo para calidad de aire.
Que la Ley Nº 24.051 y el Decreto Reglamentario Nº
831/93 establecen límites de plomo y sus compuestos para: emisiones líquidas,
emisiones gaseosas desde superficie, emisiones gaseosas desde chimenea, calidad
de agua para protección de vida acuática (aguas saladas y salobres
superficiales), calidad de agua para irrigación, calidad de agua para bebida de
ganado, calidad de agua para bebida humana, calidad de suelos para uso
agrícola, calidad de suelos para uso residencial, calidad de suelos para uso
industrial, calidad de aire ambiental y barros para relleno sanitario.
Que la Resolución Nº 242/93 de la ex-SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establece el límite de contaminación
tolerado para plomo en vertidos industriales o especiales.
Que el Decreto Nº 2121/90 prohíbe totalmente el uso
de arseniato de plomo como fitosanitario.
Que la Resolución Nº 208/93 de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES, la Resolución 54/92 del GRUPO MERCADO COMUN y la
Resolución Nº 851/98 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
establecen el límite de migración máxima de plomo a partir de las partes
accesibles del material de los juguetes.
Que la Resolución Nº 54/96 de la ex–SECRETARIA DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elimina el plomo de las naftas.
Que la Disposición Nº 1110/99 de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) establece
normas que debe cumplir el rotulado de tinturas capilares con acetato de plomo.
Que la Ley Nº 18.284 (CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO)
y sus Decretos Reglamentarios Nº 2126/71 y Decreto Nº 815/99 prohíben el uso de
plomo en pintura, decorado y esmaltado de los envases, y en los barnices para
la protección interna de los depósitos de agua de bebida, y establecen límites
máximos de plomo en alimentos, en papeles, cartulinas y cartones (como
impurezas), en papel elaborado con fibra vegetal blanqueada tratado con ácido
sulfúrico, en metales en contacto con alimentos y soldaduras, y en colorantes para
la coloración de los "objetos" de materias plásticas, destinados a
estar en contacto con alimentos.
Que la Resolución Nº 425/97 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece límites de plomo para
moluscos bivalvos destinados a consumo humano.
Que la Resolución Nº 18/97 del INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA modifica el límite máximo de plomo, para liberación al
consumo de todos los vinos de cosecha 1997 y posteriores.
Que la Resolución Nº 444/91 del ex-MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establece las Concentraciones Máximas Permisibles de
plomo inorgánico, tetraetilo y tetrametilo en ambiente laboral.
Que la Ley Nº 24.557 (de Enfermedades
Profesionales) y Decreto Reglamentario Nº 658/ 96 establece los criterios diagnósticos
de la intoxicación con plomo como enfermedad profesional, según se trate de
plomo inorgánico o compuestos alquílicos.
Que en diversos países del mundo se han establecido
medidas regulatorias limitando el contenido de plomo en pinturas, tales como
UNION EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, MEXICO y COSTA RICA.
Que no existen antecedentes a nivel nacional sobre
normas de cumplimiento obligatorio que limiten el contenido de plomo en
pinturas.
Que existen métodos validados para cuantificar la
presencia de plomo en las pinturas.
Que el Sistema de Certificación de Conformidad por
parte de Organismos de Certificación Acreditados en el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA) y reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
resulta el sistema más idóneo para el control del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la presente Resolución de los productos
comercializados en el país.
Que dicho Grupo de Trabajo, atendiendo a que es
función indelegable del Estado la regulación en materia de salud, y evaluando
los posibles efectos adversos sobre la salud y el ambiente que el uso de
pinturas conteniendo plomo puede ocasionar, considera conveniente la
elaboración de una norma regulatoria que limite el contenido de plomo de las
pinturas látex a no más de 0,06% gramos por cien gramos (0,06%) de masa no
volátil de la pintura.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS SANITARIOS y
la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION han evaluado y acordado
la pertinencia de dicha restricción.
Que el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE tiene
facultades para determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben
cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo para garantizar a la
población que las sustancias empleadas no comprometen su seguridad en condiciones
previsibles de uso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la "Ley de Ministerios - t.o. 2002".
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en todo el
territorio del país, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días contados desde
la publicación de la presente, la fabricación e importación; y a partir de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la misma, la comercialización y
entrega a título gratuito de pinturas látex que contengan más de 0,06 gramos de
plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil de la pintura.
Art. 2º — A los fines de la presente
resolución, se define como pintura látex a "aquella pintura compuesta a
base de una emulsión acuosa estable de polímeros sintéticos, como homopolímeros
y copolímeros del acetato de vinilo, copolímeros acrílicos, estireno acrílico,
estireno-butadieno y otros".
Art. 3º — A partir de los plazos
establecidos en el artículo 1º de la presente Resolución, la importación,
comercialización o entrega a título gratuito de pinturas al látex, requerirán
la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
previa a su comercialización u oficialización de la destinación de la
importación, de un Certificado emitido por un Organismo de Certificación,
Acreditado en el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA) y Reconocido por la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, que acredite la ausencia de plomo en
las concentraciones especificadas en el artículo 1º.
La determinación de las concentraciones de plomo
contenidas en el producto a certificar deberán realizarse en un Laboratorio
Acreditado en el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA) y Reconocido por la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
A los efectos de obtener el correspondiente
certificado que acredite la ausencia de plomo en las concentraciones
especificadas en el artículo 1º, se podrá optar, a elección del fabricante
nacional o del importador, por alguno de los siguientes Sistemas de
Certificación de los recomendados por la Resolución Nº 19 de fecha 25 de junio
de 1992 del GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR):
a) SISTEMA Nº 4: Ensayo de Tipo seguido de un
control (vigilancia), que consiste en ensayos de verificación de muestras
tomadas en el comercio y en fábrica. Sólo podrá optarse por este sistema una
vez que la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca la vigilancia para este Régimen de Certificación.
b) SISTEMA Nº 5: Ensayo de Tipo y evaluación del
control de calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control
(vigilancia) que tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad
de la fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio
y en la fábrica.
c) SISTEMA Nº 7: Ensayo de Lote, que deberá
realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o
importado. A los efectos de la realización de la Certificación por Lote, la
toma de muestras de cada lote de producción o de importación, por parte del
Organismo de Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo
establecido por la norma IRAM 15, Nivel de inspección especial S 3 - Plan de
muestreo simple para inspección normal, cuyos parámetros serán determinados por
la entidad certificadora interviniente en función de la dimensión del lote
presentado y de la información disponible que acredite su homogeneidad. Los
ensayos realizados por las muestras extraídas conforme al párrafo precedente
deberán cumplir en todos los casos con el requisito establecido en el Artículo
1º de la presente resolución. Los productos certificados por lote deberán ser
identificados en forma legible e indeleble indicando el número de lote y el
número del certificado emitido por el Organismo de Certificación interviniente.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución 579-2005
del Ministerio de Salud y Ambiente)
Art. 4º — A los efectos de la
Certificación establecida en el artículo 3º, se considerará como único método
de determinación válido, el correspondiente a la norma ASTM D 3335-85a. o la
última modificación vigente de dicha norma.
Art. 5º — Quedan excluidas de lo
dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución aquellas mercaderías que
ingresen al país en carácter de muestras, en los términos del artículo 560 y
ss. de la Ley Nº 22.415, e importaciones temporarias, artículo 250 y ss. de la
Ley Nº 22.415 y en tránsito, artículo 296 y ss. de la Ley Nº 22.415.
Art. 6º — Comuníquese mediante copia
autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su conocimiento
y adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ginés M. González García.
(Por art. 3º de la Resolución 7-2009 del Ministerio
de Salud se prorroga la presente Resolución hasta el vencimiento del plazo
previsto en el artículo 1º de la norma de referencia. Prórrogas anteriores:
Resolución 1539-2005 del Ministerio de Salud y Ambiente; Resolución 579-2005
del Ministerio de Salud y Ambiente)
Por art. 4º de la Resolución 579-2005 del Ministerio
de Salud y Ambiente se precisa que en el Régimen de Certificación obligatorio
instituido por la presente, no resulta de aplicación lo dispuesto por los
artículos 4º y 5º de la Resolución 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, y
lo establecido por la Resolución 799 del 29 de octubre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA y
OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.)