Decreto 1508-2007-PEN
Ampliación de los plazos de permanencia de las mercaderías en depósito
de almacenamiento para la vía marítima o fluvial y la vía terrestre o aérea, previstos
en el Decreto 1001-1982 y sus modificaciones. Vigencia.
Bs. As., 23/10/2007
VISTO el Expediente Nº 1-252.346/2005 y sus agregados sin acumular Nº
1-252.347/2005, Nº 1-252.348/2005, todos ellos del Registro de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº S01:0297738/2004, Nº
S01:0255613/2005, Nº S01:0218784/ 2005, Nº S01:0136562/2005 (copia) y Nº
S01:0394251/2005, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Actuación Nº 122600-2005-16 (copia) del Registro de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y los Decretos Nros. 379 del 25 de abril de 1997 y
1239 del 19 de noviembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 379 del 25 de abril de 1997 limitó los plazos de
permanencia de las mercaderías en depósito de almacenamiento, que se
encontraban dispuestos en el Artículo 34, apartado 1 del Decreto Nº 1001 del 21
de mayo de 1982 y sus modificaciones, reglamentario del Artículo 291 de la Ley
Nº 22.415 (Código Aduanero).
Que actualmente han desaparecido las circunstancias que justificaron
dicha limitación.
Que la destinación de depósito de almacenamiento responde a la finalidad
de facilitar el comercio internacional y su desarrollo.
Que el plazo de permanencia de la mercadería sometida a dicha
destinación es un elemento esencial, cuya extensión debe ajustarse a una
adecuada razonabilidad que permita el logro del citado objetivo.
Que la ampliación de los plazos favorecerá a las Pequeñas y Medianas
Empresas, que emplean esta destinación para nacionalizar las materias primas a
medida que las van utilizando y su situación económica les permita afrontar el
pago de los tributos que correspondan.
Que el criterio que en el plano internacional rige en la materia
consiste en adecuar el aludido plazo a las necesidades del comercio,
orientándose hacia términos prolongados y no breves.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 291
de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 1 del Artículo 34 del Decreto Nº 1001 del 21
de mayo de 1982 y sus modificaciones, por el siguiente:
"1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de
depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses para la vía marítima
o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se
dispondrá la venta en la forma prevista en el Artículo 419 del Código.
La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación
será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere
esta norma. Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los
que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o
comercialización, así lo justifiquen."
Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir del
décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Asimismo, resultará de aplicación para las mercaderías que a la citada
fecha se encuentren sometidas al régimen de Destinación Suspensiva de Depósito
de Almacenamiento, incluyendo aquellas que hayan sido objeto de la prórroga
prevista en el Articulo 34, apartado 2 del Decreto Nº 1001/ 82 y sus
modificaciones. En ambos casos, para la determinación del plazo máximo de
permanencia se computarán los días transcurridos hasta la fecha mencionada en
el primer párrafo del presente artículo, inclusive.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.