Detalle de la norma DE-1508-2007-PEN
Decreto Nro. 1508 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2007
Asunto Modifica Artículo 34 del Decreto Reglamentario
Boletín Oficial
Fecha: 26/10/2007
Detalle de la norma
Decreto 1508-2007-PEN

Decreto 1508-2007-PEN

Ampliación de los plazos de permanencia de las mercaderías en depósito de almacenamiento para la vía marítima o fluvial y la vía terrestre o aérea, previstos en el Decreto 1001-1982 y sus modificaciones. Vigencia.

Bs. As., 23/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1-252.346/2005 y sus agregados sin acumular Nº 1-252.347/2005, Nº 1-252.348/2005, todos ellos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº S01:0297738/2004, Nº S01:0255613/2005, Nº S01:0218784/ 2005, Nº S01:0136562/2005 (copia) y Nº S01:0394251/2005, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Actuación Nº 122600-2005-16 (copia) del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los Decretos Nros. 379 del 25 de abril de 1997 y 1239 del 19 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 379 del 25 de abril de 1997 limitó los plazos de permanencia de las mercaderías en depósito de almacenamiento, que se encontraban dispuestos en el Artículo 34, apartado 1 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, reglamentario del Artículo 291 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que actualmente han desaparecido las circunstancias que justificaron dicha limitación.

Que la destinación de depósito de almacenamiento responde a la finalidad de facilitar el comercio internacional y su desarrollo.

Que el plazo de permanencia de la mercadería sometida a dicha destinación es un elemento esencial, cuya extensión debe ajustarse a una adecuada razonabilidad que permita el logro del citado objetivo.

Que la ampliación de los plazos favorecerá a las Pequeñas y Medianas Empresas, que emplean esta destinación para nacionalizar las materias primas a medida que las van utilizando y su situación económica les permita afrontar el pago de los tributos que correspondan.

Que el criterio que en el plano internacional rige en la materia consiste en adecuar el aludido plazo a las necesidades del comercio, orientándose hacia términos prolongados y no breves.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 291 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 1 del Artículo 34 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, por el siguiente:

"1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses para la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el Artículo 419 del Código.

La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma. Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen."

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Asimismo, resultará de aplicación para las mercaderías que a la citada fecha se encuentren sometidas al régimen de Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, incluyendo aquellas que hayan sido objeto de la prórroga prevista en el Articulo 34, apartado 2 del Decreto Nº 1001/ 82 y sus modificaciones. En ambos casos, para la determinación del plazo máximo de permanencia se computarán los días transcurridos hasta la fecha mencionada en el primer párrafo del presente artículo, inclusive.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2420-2008-AFIP Relaciona Dest. Suspensiva de Dep. de Almacenamiento. Plazo de permanencia
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DE-1001-1982-PEN Artículo 34 del Decreto Reglamentario
Modifica DE-1001-1982-PEN-034 Art. 034 Apartado 1 - Artículo 1º