Decreto 270-1998-PEN
Reglaméntase
el crédito fiscal que, como instrumento de promoción, establece el artículo 9°,
inciso b) de la Ley N° 23.877. Disposiciones Generales. Solicitudes de Crédito
y su Tratamiento. Certificados de Crédito Fiscal. Marco Normativo.
Bs. As.,
11/03/98.
B. O.: 16/03/98.
VISTO la Ley N°
23.877, de Promoción y Fomento de la Innovación, y el Decreto N° 1331 de fecha
25 de noviembre de 1.996, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de
la Reforma del Estado II y con el propósito de lograr una mayor eficiencia en
las áreas de la Administración Pública con competencia en materia de política
científica y tecnológica, por Decreto N° 1273 de fecha 7 de noviembre de 1.996
se creó el GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, que establecerá las prioridades nacionales en el área y
el Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología y, por Decreto N° 1660 de
fecha 27 de diciembre de 1.996, se creó la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con la misión
de organizar y administrar los instrumentos para la promoción y fomento del
desarrollo científico-tecnológico, y de innovación tecnológica en el país.
Que resulta
conveniente para contribuir a tal finalidad, reglamentar el crédito fiscal que,
como instrumento de promoción, establece el artículo 9°, inciso b) de la Ley N°
23.877, compatibilizando la política del Gobierno Nacional en materia de
estímulo al desarrollo científico-tecnológico y a la innovación tecnológica del
sector productivo, con la política gubernamental en materia fiscal.
Que el servido
jurídico permanente del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercido de las atribuciones que le confieren los artículos
9° de la Ley 23.877 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA
CAPITULO 1:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- El régimen de crédito fiscal
que establece el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 tiene por objeto
contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de
investigación y desarrollo, en las condiciones y con los requisitos que se
determinan en el presente.
A los fines de este
régimen se consideran proyectos de investigación y desarrollo los definidos en
el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 23.877.
Art. 2°- Serán potenciales
beneficiarios del régimen de crédito fiscal las personas físicas o jurídicas
titulares de empresas productoras de bienes y servicios.
Art. 3°- Las personas físicas o
jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios podrán
concursar por la asignación de crédito fiscal para la ejecución de proyectos de
investigación y desarrollo en forma individual o conjunta, constituyendo
Agrupaciones de Colaboración en los términos de los artículos 367 y siguientes,
de la Ley N° 19.550 (t.o. por Decreto N° 841 del 20 de mamo de 1.984) con el
objeto de ejecutar el proyecto, o constituidas para la ejecución de actividades
comunes de investigación y desarrollo.
Art. 4°- También podrán concursar por
la asignación de crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas titulares de
empresas productoras de bienes y servicios que presten aval para la ejecución
de proyectos de investigación y desarrollo, efectuados con intervención de una
unidad de vinculación.
Entiéndese por aval
empresario el contrato perfeccionado entre la unidad de vinculación o
Universidad Nacional y una o más personas físicas o jurídicas titulares de
empresas productivas de bienes y servicios, por el cual éstas se obligan a
adquirir, a precio determinado o determinable según pautas establecidas, la
titularidad o el derecho de uso del eventual resultado exitoso del proyecto de
investigación y desarrollo, y contribuir a la financiación de su ejecución.
Art. 5°- Los beneficiarios del
crédito fiscal, deberán disponer a la fecha de su presentación al concurso
respectivo de una Unidad Ejecutora con aptitud científica y técnica suficiente
para el desarrollo del proyecto que proponen, sea un departamento o grupo de
investigación propio preexistente o constituido al efecto, o bien mediante
contrato con instituciones de investigación científica y tecnológica, públicas
o privadas.
Art. 6°- El presupuesto total del
proyecto de investigación y desarrollo comprende la totalidad de las
erogaciones necesarias para la ejecución del proyecto, directamente
relacionadas con ésta y ajenas a la explotación de la empresa. No se admitirán
como parte del presupuesto total del proyecto:
a) Los costos de
carácter administrativo, ni los derivados del consumo de energía y
telecomunicaciones.
b) El valor de uso
de los equipos e infraestructura del beneficiario y de la Unidad Ejecutora, que
se afectarán a la ejecución del proyecto.
c) La compra o
locación de inmuebles.
Art. 7°- Antes de la asignación de
crédito fiscal, los peticionarios deberán constituir, en garantía de la
ejecución del proyecto de investigación y desarrollo, un seguro de caución a
favor de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA por un
importe equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del crédito fiscal solicitado.
La prima del citado seguro integrará el presupuesto total del proyecto.
Se admitirá a favor
del peticionario de crédito fiscal, cuando se trate de pequeña o mediana
empresa en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 401 del 23 de noviembre de 1.989, modificada por sus
similares números 208 del 24 de febrero de 1.993 y 52 del 13 de enero de 1.994,
la garantía por igual importe prestada por una Sociedad de Garantía Recíproca
de la que sea socio partícipe el solicitante del crédito en los términos de la
Ley N° 24.467, y debidamente autorizada para funcionar conforme con el artículo
42 del citado ordenamiento legal.
Art. 8°- La asignación de crédito
fiscal se efectuará por resolución de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, dándose amplia publicidad a los actos de convocatoria
y de asignación, de acuerdo con la normativa complementaria que dicte la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 9°- Si de la ejecución del
proyecto resultare antes de su finalización el fracaso técnico en orden a los
resultados esperados y, consecuentemente, se hiciere inconducente su
prosecución, la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
dispondrá la limitación del crédito fiscal asignado al importe total
certificado con más el que corresponda certificar, teniendo en cuenta las
erogaciones y compromisos acreditados y pendientes de certificación.
Con carácter previo
deberá intimarse al beneficiario para que, en el término de TREINTA (30) días
hábiles, formule las manifestaciones que crea conveniente en defensa de sus
derechos e intereses legítimos, proponga las medidas de prueba que estime
pertinentes y acredite las erogaciones efectuadas y comprometidas con terceros,
imputables a la ejecución del proyecto a la fecha de notificación de la
intimación.
No serán
certificables los compromisos asumidos con la Unidad Ejecutora o sus miembros
para la ejecución del proyecto con posterioridad a la limitación del crédito
fiscal.
CAPITULO II. - DE
LAS SOLICITUDES DE CREDITO FISCAL Y DE SU TRATAMIENTO
Art. 10.- Las presentaciones a los
concursos para la asignación de crédito fiscal deberán efectuarse ante las
Autoridades de Aplicación de la Ley 23.877 en la forma y oportunidad que se
reglamente.
Art. 11.- Los peticionarios
acreditarán fehacientemente en la presentación para optar al crédito fiscal,
los siguientes extremos:
a) Datos de
identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto
constitutivo y estatuto debidamente inscripto en las registros administrativos
que correspondan y, en su caso, contrato constitutivo de la Agrupación de
Colaboración y su inscripción.
b) Carácter de
titulares de empresas productivas de bienes y servicios en funcionamiento
efectivo a la fecha de presentación de la solicitud y encuadramiento de la
empresa en las categorías establecidas por la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 401 del 23 de noviembre de 1.989,
modificada por sus similares números 208 del 24 de febrero de 1.993 y 52 del 13
de enero de 1.994, y los balances de los TRES (3) últimos ejercicios o de los
correspondientes al período de su funcionamiento si fuere menor.
c) Cumplimiento de
las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la
solicitud.
d) Contrato de aval
empresario en el caso del artículo 4° del presente decreto con la respectiva
unidad de vinculación habilitada.
e) Personería de
quienes suscriben la solicitud.
f) Proyecto de
investigación y desarrollo para cuya ejecución se solicita la asignación de
crédito fiscal, con especificación de objetivos, plazo de ejecución, plan de
trabajos, presupuesto financiable total y por rubros de acuerdo con lo
especificado en el artículo 6° de este decreto, plan de erogaciones y plan de
presentación de informes de avance y final y de acreditación de erogaciones
efectivas efectuadas para atender los costos derivados de la ejecución del
proyecto según el presupuesto que se propone. Se especificará asimismo
evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, de su impacto
previsible en el sector económico a que corresponda y del porcentaje de riesgo
técnico que supone, efectuada por profesionales de las especialidades pertinentes,
cuyos antecedentes en la materia también se agregarán.
g) Antecedentes de
la Unidad Ejecutora propuesta, composición del equipo de investigadores, con
sus antecedentes, equipamiento e infraestructura que se afectarán a la
ejecución del proyecto y, en su caso, contrato con la entidad que operará como
Unidad Ejecutora con especificación del precio del servicio u obra y del modo
de pago.
h) En sobre cerrado
y lacrado, se consignará el importe total del crédito fiscal solicitado, el que
en ningún caso podrá ser superior al limite fijado en el artículo 16 del
presente decreto.
Si el importe
excediere el máximo admisible, la solicitud se considerará reducida a dicho
máximo.
Art. 12.- Luego de su consideración y
dentro de los plazos previstos, las Autoridades de Aplicación elevarán a la
AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA las solicitudes que
propician, a las que se agregarán las presentadas ante ella en forma directa.
Art. 13.- La AGENCIA NACIONAL DE
PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA procederá a desechar las solicitudes que no
califiquen para la asignación del crédito fiscal, requiriendo para ello los
dictámenes técnicos en cada caso pertinentes, los que deberán fundar la no
calificación en la factibilidad y calidad científico-tecnológica del proyecto
de investigación y desarrollo contenido en cada presentación; en la capacidad
científico-técnica de la Unidad Ejecutora propuesta para la ejecución del
proyecto y en la capacidad económico financiera del solicitante y, en su caso,
de la persona acreditada como empresa avalista y demás contribuyentes
comprometidos para la ejecución del proyecto.
Art. 14.- Los dictámenes a que se
refiere el artículo anterior serán notificados a los respectivos interesados,
quienes podrán impugnarlos dentro de los DIEZ (10) días ulteriores, con
expresión de fundamentos y ofreciendo en el mismo acto la prueba de sus
alegaciones. La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
resolverá haciendo lugar o rechazando las impugnaciones presentadas, dictará el
acto decisorio de calificación o descalificación de las solicitudes, y
procederá a devolver a las correspondientes Autoridades de Aplicación las
solicitudes no calificadas, con copia de las actuaciones desarrolladas en su
ámbito.
Art. 15.- Notificado el acto de
calificación o descalificación a los interesados, la AGENCIA NACIONAL DE
PROMOCION CIENNTIFICA Y TECNOLOGICA fijará día y hora de realizador del acto
público en que se
procederá a la apertura del sobre a que se refiere el inciso h) del artículo 11
del presente decreto, correspondiente exclusivamente a las solicitudes
calificadas, de cuyo desarrollo se labrará acta.
Las solicitudes
calificadas serán ordenadas según jurisdicción de aplicación de la Ley N°
23.877 y, en cada jurisdicción, en orden inverso a la proporción de crédito
fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se asignará
crédito fiscal en dicho orden hasta cubrir la totalidad de las solicitudes o
hasta afectar la totalidad de la alícuota jurisdiccional. Sin embargo, en este
último caso, si entre las solicitudes no atendidas por insuficiencia de fondos
de dicha alícuota hubiere solicitudes de pequeñas y medianas empresas, en los
términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 401 del 23 de noviembre de 1.989, modificada por sus similares
Números 208 del 24 de febrero de 1.993 y 52 del 13 de enero de 1.994, éstas
tendrán preferencia, en el orden establecido, sobre las solicitudes de grandes
empresas hasta cubrir con asignaciones de crédito fiscal a pequeñas y medianas
empresas no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto adjudicado.
Si de dicho
procedimiento resultaren saldos de alícuotas jurisdiccionales no afectadas, la
AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA los reasignará a las
jurisdicciones cuyas alícuotas hayan resultado insuficientes para atender las
solicitudes calificadas correspondientes a ellas.
A tal efecto, se
reordenarán las solicitudes que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de
alícuotas jurisdiccionales inversamente a la proporción de crédito fiscal
solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se reasignarán en
ese orden los recursos necesarios a cada jurisdicción para cubrir su
insuficiencia hasta agotar los recursos disponibles, con el mismo criterio de
preferencia a las pequeñas y medianas empresas.
Si de este
procedimiento resultare un saldo no afectado, éste más los montos resultantes
de las cancelaciones de asignaciones previas, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 9°, 19, 22 y 23 de esta norma dará lugar a un nuevo llamado,
procediéndose en el según lo estipulado en este reglamento.
Los sobres de las
solicitudes no calificadas serán devueltos a los interesados.
CAPITULO III: DE LOS
CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL
Art. 16.- El importe del crédito
fiscal asignable para la financiación de cada proyecto de investigación y
desarrollo no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del presupuesto
total del proyecto, determinado conforme con lo establecido en el artículo 6°
de la presente medida.
Art. 17.- Los Certificados de Crédito
Fiscal serán emitidos a favor de los beneficiarios del crédito fiscal asignado
en los términos de los artículos 3° y 4° del presente reglamento y serán
intransferibles.
En el caso de que
las personas beneficiarias constituyeran una Agrupación de Colaboración, el
importe de la certificación se distribuirá en forma proporcional a la
participación de aquellas en la financiación del proyecto, emergente de acuerdo
específico para su ejecución acreditado en la presentación al concurso o en su
defecto, en las contribuciones al fondo común operativo de la agrupación.
En el caso del
artículo 4° del presente reglamento, el importe de la certificación se
calculará aplicando el porcentaje asignado de crédito fiscal exclusivamente en
relación con las erogaciones efectivas realizadas por la empresa avalista para
la ejecución del proyecto.
Art. 18.- La emisión y entrega de los
correspondientes Certificados de Crédito Fiscal compete a la AGENCIA NACIONAL
DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, una vez cumplidas les siguientes
condiciones:
a) Aprobación del
pertinente informe de avance o final, en su caso, y de la rendición de
comprobantes de erogaciones efectuadas para la ejecución del proyecto y
previstas en el presupuesto aprobado, por el pertinente acto administrativo,
previo informe, en su caso, de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.877
que haya propiciado el proyecto.
A la solicitud de
emisión de Certificados de Crédito Fiscal el beneficiario acompañará copia
certificada por Contador Público Nacional con firma debidamente legalizada, de
cada uno de los comprobantes de erogaciones expedidos en legal forma, cuya
sumatoria constituirá la base de cálculo del importe total de la certificación
que corresponda. Los gastos imputables al crédito fiscal asignado en ningún
caso podrán corresponder a años calendarios previos al año de asignación del
cupo fiscal.
b) Acreditación de
la regularidad tributaria y previsional del beneficiario a la fecha de la
solicitud de emisión, de la inexistencia a la misma fecha de toda medida que
inhiba su capacidad de disponer de sus bienes.
Art. 19.- Los Certificados de Crédito
Fiscal se emitirán fraccionando en tercios el importe total que corresponda
certificar conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del presente
reglamento, y tendrán un plazo de validez de TRES (3) años el correspondiente
al primer terco, de DOS (2) años el correspondiente al segundo tercio y de UN
(1) año el correspondiente al tercer tercio, contados en todos los casos a
partir de la fecha de su emisión.
Podrán ser
utilizados por sus titulares para la cancelación de sus obligaciones fiscales
emergentes del Impuesto a las Ganancias, hasta el límite resultante de la
aplicación de la siguiente escala acumulativa:
IMPORTE ANUAL DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS DEL TITULAR EN EL EJERCICIO FISCAL
|
PORCENTAJE MAXIMO CANCELABLE EN
CADA EJERCICIO MEDIANTE CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL
|
MAS DE $
|
HASTA $
|
$
|
MAS EL %
|
SOBRE EL EXCE-DENTE DE $
|
0
|
200.000
|
|
100
|
0
|
200.000
|
500.000
|
200.000
|
80
|
200.000
|
500.000
|
1.000.000
|
440.000
|
60
|
500.000
|
1.000.000
|
5.000.000
|
740.000
|
40
|
1. 000.000
|
5.000.000
|
10.000.000
|
2.340.000
|
20
|
5.000.000
|
10.000.000
|
EN ADELANTE
|
3.340.000
|
10
|
10.000.000
|
El plazo de validez de cada Certificado de Crédito Fiscal sin que haya
sido aplicado a la cancelación de aquellas obligaciones producirá de pleno
derecho la caducidad de su aptitud cancelatoria.
Art. 20.- Apruébase el texto a que se ajustarán los Certificados de Crédito
Fiscal que se emitan por aplicación de este régimen, que se agrega como ANEXO I
del presente decreto.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE
CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrán, mediante
resolución conjunta, ampliar el texto del certificado cuando ello sea
conveniente, así como también establecer las formalidades de dicho documento.
Art. 21.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictará el acto
administrativo pertinente, a fin de que los Certificados de Crédito Fiscal que
emita y entregue la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA sean
aceptados por sus dependencias jurisdiccionales para la cancelación de las
obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 19 de la presente medida.
CAPITULO IV: DE LAS INFRACCIONES
Art. 22.- El incumplimiento por el beneficiario de su obligación de ejecutar el
proyecto de investigación y desarrollo, así como el de su obligación de
presentar los informes de avance y final de ejecución, en ambos casos dentro de
los plazos establecidos computadas las prórrogas autorizadas, así como cualquier
otro incumplimiento grave o reiterado de les obligaciones asumidas, facultará a
la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA a disponer la
caducidad del crédito fiscal asignado pendiente de certificación y entrega al
beneficiario.
Con carácter previo, deberá intimarse al beneficiario por el termino de
TREINTA (30) días hábiles a regularizar el estado de cumplimiento de sus
obligaciones, y para alegar lo que crea conveniente en defensa de sus derechos
e intereses legítimos, y proponer las medidas de prueba que estime conducentes.
El acto administrativo que declare la caducidad, que será notificado al
beneficiario y al asegurador, configurará el siniestro que hace exigible la
efectivización de la garantía prestada por el asegurador.
Art. 23.- La falsedad en que hubiere incurrido el beneficiario en la solicitud de
asignación de crédito fiscal en la documentación anexa a ella o en las
informaciones ulteriores presentadas a la Autoridad de Aplicación, debidamente
acreditada con observancia del debido proceso, determinará la revocación o
anulación -según corresponda- del acto o actos administrativos que falsamente
causados se, hubieren dictado en su consecuencia, y producirán además los
efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO V: MARCO NORMATIVO
Art. 24.- La presente medida es complementaria del Decreto N° 1331 del 25 de
noviembre de 1.996, reglamentario de la Ley N° 23.877, y lo dispuesto por el
mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la SECRETARIA DE
CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, resultan de
aplicación en todo cuanto no estuviere previsto en este decreto si fuere
compatible con la naturaleza del beneficio promocional a que éste se refiere.
Art. 25.- Facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION a dictar las normas complementarias que resulten
convenientes para la aplicación de la presente medida.
Art. 26.- Derógase el artículo 28 del ANEXO I del Decreto N° 1331 del 25 de
noviembre de 1.996.
Art. 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección, Nacional del, Registro
Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Susana B. Decibe. - Roque
B. Fernández.
CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL (LEY
N° 23.877)
|
N°:..............
BUENOS AIRES, ........ de ............................ de ..............
Por cuanto la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 23.877 en el ámbito de la
............ ha evaluado y aprobado el proyecto de investigación y desarrollo
titulado: ..... .................. ............ .......... ........ ......
........... ............ ......... ........ ....... ........ ...... ..........
..... ........ ....... ....... ...... .......... ...... ...... ............
(Expte. N° ..............) y ha aprobado el informe de su estado de ejecución y
la rendición de cuentas de las erogaciones efectivas realizadas, ASIGNASE el
presente certificado a su titular por la suma de PESOS ($ ..............)
conforme con el régimen del artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 y del Decreto
N° ............ / 97.
EL PLAZO DE UTILIZACION del presente certificado se inicia el ......... de
........ de ......... y fenece el ......... de ......... de .........
.................................................
Director ejecutivo
FONTAR
Intervino:
............................................
Titular Unidad Funcional Financiera
- Administrativa
Ref.: Resolución N° .................
Expte. N°: ..................
C.C.F. N°:
.................................
Fecha de emisión: ...................
................................................
Intervino:
................................................
Titular Unidad Funcional Financiera
- Administrativa
|
...................................................
Presidente del Directorio de la
AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
...........................................................
Director Unidad de C. de Gestión y
Asuntos Legales
Titular:
.......................................
Importe del C.C.F.: $:
.................
PLAZO DE UTILIZACION:
Desde:................................................
Hasta:.................................................
............................................................
Director Unidad de C. de Gestión y
Asuntos Legales
|