Resolución 1281-2008-SENASA
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena. Inscripción y/o
reinscripción. Identificación. Registros. Formularios. Declaración Jurada.
Movimientos.
Bs. As., 11/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0103094/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de
julio de 1968, la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 754
de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y
desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado
equino, carne, productos y subproductos de dicho origen.
Que la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS aprobó el Programa de Control y
Erradicación de las Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de la
normativa tendiente a garantizar y proteger la sanidad de los equinos, así como
de los productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas
internacionales vigentes.
Que la mencionada resolución estableció las condiciones para la
inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena.
Que el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 en el CAPITULO III.-
CONSTRUCCION E INGENIERIA SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES, Numeral
3.1.5, CORRALES Y ANEXOS, determinó que la distancia mínima de los potreros que
se utilicen para depósito respecto del cerco perimetral de los establecimientos
faenadores de equinos debe ser de QUINIENTOS (500) metros.
Que es necesario determinar las pautas de actuación para la faena de
equinos, a los efectos de garantizar que los animales a faenar no fueran
tratados con productos cuyo uso se encuentre prohibido, y que se hayan
cumplimentado los plazos de eliminación de las sustancias de uso terapéutico
y/o preventivo que se aplican en dichos animales.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó la CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION GANADERA (CUIG).
Que resulta indispensable establecer un sistema de identificación
individual de equinos y su correspondiente verificación oficial, a fin de
asegurar que los animales que integran las tropas con destino a una planta de
faena, provengan de establecimientos rurales inscriptos en el Registro Nacional
de Proveedores de Equinos a Faena.
Que en este sentido, y a efectos de optimizar la aplicación de las
medidas y acciones establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, es fundamental
el ordenamiento del Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena
mediante la actualización de los datos de los predios registrados en el mismo,
conforme lo establecido en la presente resolución.
Que los predios que se inscriban por primera vez a partir de la fecha
del dictado de la presente resolución, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en ésta y en la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
Que la citada Resolución SAGPyA Nº 617/05 en su artículo 7º faculta al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan, para el mejor cumplimiento y
ejecución de las medidas sanitarias dispuestas en la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de
lo establecido en el artículo 7º de la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto
de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo
establecido en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — DEFINICIONES: A los fines previstos en la presente resolución se
denomina:
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena: Al registro creado
por Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Anexo II, punto 23.2, en el cual
deben inscribirse los proveedores de equinos para faena con destino a la UNION
EUROPEA u otros países. Este registro comprende:
Predio Acopiador Primario de Equinos: Es el establecimiento rural
ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de un
frigorífico, donde se concentran animales de la especie equina por un período
variable de tiempo, cuyo origen puede ser un Remate Feria o cualquier Establecimiento
Rural registrado en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), y cuyo destino puede ser la remisión directa a faena o la remisión a
un Predio de Acopio de Equinos Prefaena. No están autorizados los movimientos
entre Predios Acopiadores Primarios de Equinos.
Predio de Acopio de Equinos Prefaena: Es el establecimiento rural donde
se concentran animales de la especie equina por un período variable de tiempo,
cuyo origen puede ser un Predio Acopiador Primario de Equinos, un Remate Feria,
o cualquier establecimiento rural inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO
DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y cuyo único destino es la remisión
directa a faena.
En el caso en que este establecimiento rural sea propiedad de un
frigorífico, debe ser totalmente independiente del mismo y estar a no menos de
QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de éste último.
Art. 2º — INSCRIPCION Y/O REINSCRIPCION: A partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución, todo Establecimiento rural definido en el artículo 1º,
que desee comenzar a operar deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena establecido por la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
Si ya estuviera inscripto, contará con un plazo máximo de SESENTA (60) días
corridos, para reinscribirse en el mismo registro, en ambos casos conforme el
procedimiento detallado en el Anexo I, punto 1 que forma parte integrante de la
presente resolución, completando para ello el Formulario - Declaración Jurada
de Solicitud de Inscripción y/o Reinscripción que obra en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — IDENTIFICACION: A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, todo establecimiento rural que se inscriba o reinscriba en el
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena deberá identificar
individualmente a la totalidad de los equinos existentes, de conformidad con lo
establecido en el Anexo I, punto 2, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4º — REGISTROS: Apruébase el REGISTRO INDIVIDUAL DEL PRODUCTOR, integrado
por los REGISTROS DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS y DE ATENCION VETERINARIA,
conforme lo dispuesto el Anexo I, punto 3, que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 5º — FORMULARIOS: Apruébanse los formularios de REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y
EXISTENCIAS, REGISTRO DE ATENCION VETERINARIA, y DECLARACION JURADA PARA
MOVILIZACION DE EQUINOS (DJME), que como Anexos III, IV y V forman parte
integrante de la presente resolución.
Art. 6º — La DECLARACION JURADA PARA MOVILIZACION DE EQUINOS (DJME) reemplazará
a partir de la vigencia de la presente resolución a la "Declaración Jurada
de Remisión de Equinos a Faena" que figura en el Anexo III de la
Resolución SAGPyA Nº 617/05.
Art. 7º — MOVIMIENTOS: Apruébanse las NORMAS PARA LOS MOVIMIENTOS DE EQUINOS que
como Anexo I, punto 4, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — La permanencia en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a
Faena estará condicionada al pleno cumplimiento de lo dispuesto en la presente
resolución, sin perjuicio de las acciones administrativas que se desprendan de
su incumplimiento.
Art. 9º — Los frigoríficos habilitados para exportar deberán abastecerse
exclusivamente de equinos de los establecimientos rurales registrados en el
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena.
Art. 10. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para
reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el
efectivo cumplimiento de la presente resolución.
Art. 11. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán
sancionadas de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
1.- DE LA INSCRIPCION O REINSCRIPCION
A los fines dispuestos en el artículo 2º de la presente resolución,
quienes deseen inscribirse o reinscribirse en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena deberán:
1.1.- Confeccionar con carácter de Declaración Jurada la solicitud de
inscripción/reinscripción establecida en el Anexo II y presentarla en la
Oficina Local de SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento
rural.
1.2.- La solicitud de inscripción/reinscripción mencionada previamente
sólo será aceptada si:
1.2.1.- El titular del establecimiento rural a inscribir no es deudor
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y no se encuentra
sancionado por causas sanitarias en el último año;
1.2.2.- Se identifica el establecimiento rural por parte de SENASA; y
1.2.3.- Se ejecuta el control de existencias, documental y de identidad
de los equinos existentes en el establecimiento rural.
1.3.- Si se trata de una reinscripción, en el mismo acto en que el
productor la cumpla, deberá actualizar sus datos en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
1.4.- Cumplidas dichas obligaciones, se le otorgará la Clave Unica de
Identificación Ganadera (CUIG), de conformidad con lo establecido por la
Resolución SENASA Nº 754/06.
2.- DE LA IDENTIFICACION
2.1.- Desde el momento en que se de cumplimiento con la inscripción o
reinscripción, el productor tiene la obligación de practicar la identificación
individual de la totalidad de los equinos existentes en los predios inscriptos.
Dicha identificación se realizará mediante una caravana única e irrepetible
colocada en la oreja izquierda de cada animal, cuyas características técnicas
se detallan a continuación. Posteriormente se deberá identificar a todo equino
que se incorpore al establecimiento al momento del ingreso.
Si el equino se encontrase identificado mediante otro sistema de
identificación, esto no lo exime de cumplir con lo dispuesto en la presente
resolución.
2.2.- Las mencionadas identificaciones no eximen del uso de la marca a
fuego con la letra F en la grupa derecha, la cual deberá ser colocada antes de
iniciar el traslado de los animales.
2.3.- Las caravanas citadas deberán ser adquiridas únicamente por los
responsables de los establecimientos registrados.
2.4.- Características que deben reunir los dispositivos de
identificación:
2.4.1.- Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la
identificación de equinos deberán constar con dispositivo de fijación de tipo
"inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles
en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas
abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno
del aplicador.
2.4.2.- Formato: El formato de la caravana es libre (tarjeta,
botón-botón, etc.), debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la
impresión correspondiente, de la información requerida; que presente una
superficie lisa y carezca de ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el
índice de pérdidas de la misma.
2.4.3.- Color: El color será libre.
2.4.4.- Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en la
caravana deberá hacerse en "Arial". La separación entre caracteres
debe ser tal que permita que sean claramente visibles, legibles e
identificables los códigos impresos.
2.4.5.- Información en relieve: Las caravanas deberán tener en relieve,
la marca o el nombre del fabricante. Se incorporará a las mismas el acrónimo
"AR" identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA
[Dimensiones mínimas: DOS (2) milímetros de alto].
2.4.6.- Información impresa: En la hembra de la caravana: Al frente de
ésta deberá figurar la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG)
solicitante, conformada por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2)
letras y TRES (3) números [Dimensiones mínimas: SEIS (6) milímetros de alto],
seguidos por los CUATRO (4) caracteres correspondientes al código de
identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación
estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en
"A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad de manera
secuencial para cada CUIG. [Dimensiones mínimas: OCHO (8) milímetros de alto].
A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del
bloque que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los
otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar
que los datos hayan sido compuestos correctamente, y cuya metodología de
cálculo y rutina de control se especifica en la Disposición Nº 32 del 4 de
diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
2.4.7.- Asignación de los números de identificación: La asignación
mencionada se realizará de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Nº 2352 de
fecha 18 de diciembre de 2006 de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
3.- REGISTRO INDIVIDUAL DEL PRODUCTOR
3.1.- Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deberán
llevar un registro llamado: "Registro Individual del Productor" que
constará de DOS (2) planillas:
3.1.1.- REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS: tendrá como objetivo el
de corroborar el origen y destino de los animales, de conformidad con lo
establecido en el inciso 23.11 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05. El
responsable deberá tener actualizada, cuando sea requerida por el personal de
SENASA, la información relativa al origen, la identificación y el destino de
los equinos que haya tenido o tenga en su establecimiento rural, así como las
fechas en las que se llevaron a cabo dichos movimientos. A tal efecto, se
adjunta como Anexo III, el modelo que podrá ser manual o electrónico y deberá
encontrarse disponible a fin de ser controlado por SENASA. Este registro será
suscripto por el responsable del establecimiento, de conformidad con lo
indicado en el inciso 23.10 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
3.1.2.- REGISTRO DE ATENCION VETERINARIA: En este Registro deberá
mantenerse actualizada, cuando sea requerida por el personal de SENASA, la
identificación de los equinos bajo tratamiento veterinario, la fecha y la
naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, así como los plazos
de carencia indicados por el laboratorio. Cada animal tratado y asentado en la
presente planilla deberá tener, para considerarse válido el registro, la firma
del Veterinario que prescribió el tratamiento. Deberán conservarse las recetas
justificativas.
El modelo se adjunta como Anexo IV.
3.2.- La documentación respaldatoria de los asientos que se hagan en el
Registro Individual del Productor deberá archivarse en una Carpeta creada al
efecto.
4.- DE LOS DOCUMENTOS
4.1.- Los movimientos de ingreso de equinos a los establecimientos
rurales registrados serán amparados por:
4.2.- Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y Declaración Jurada
de Movilización de Equinos (DJME) conforme el Anexo V de la presente, si el
establecimiento rural de origen cuenta con el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), es un Predio Acopiador Primario de Equinos
o si proceden de un Remate Feria.
4.3.- Cuando el establecimiento rural de origen no cuenta con RENSPA y
Registro de Marca, para obtener el mismo deberá presentar la Declaración Jurada
- Movilización Local de Equinos. Cumplido éste trámite recién estará habilitado
para solicitar el Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
4.3.1.- En este caso, cada remitente de equinos deberá presentar UNA (1)
Declaración Jurada - Movilización Local de Equinos por cada origen, no pudiendo
ampararse en ningún caso a más de CINCO (5) equinos.
4.3.2.- Los equinos amparados bajo esta modalidad sólo podrán ingresar a
establecimientos rurales registrados, pudiendo egresar de los mismos para faena
solamente después de transcurridos CINCO (5) días desde su ingreso, de acuerdo
a lo señalado en el inciso 23.12 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.4.- Las Declaraciones Juradas mencionadas precedentemente deberán
confeccionarse por triplicado, adjuntando el original al DTA del movimiento de
equinos que acompañará a los animales durante su transporte, el duplicado se
archivará junto al triplicado del DTA en la Oficina Local de origen de los
equinos y el triplicado permanecerá en poder del responsable del
establecimiento rural remitente.
4.5.- El DTA y las Declaraciones Juradas correspondientes deberán
presentarse en la Oficina Local de SENASA de destino de los animales dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el movimiento, a los fines de su
registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos
23.12.6 y 23.14 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.6.- Todos los movimientos de egreso a faena deberán ir acompañados por
UN (1) Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y la Declaración Jurada
para Movilización de Equinos (DJME) que reemplazará a partir de la vigencia de
la presente a la "Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena"
que figura en el Anexo III de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.6.1.- La Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME), en
éste caso deberá emitirse por cuadruplicado y adosarse al DTA el original y
cuadruplicado, a efectos de que éste último quede archivado en el frigorífico.
4.6.2.- Ambos documentos, deberán ser suscriptos por el Responsable del
establecimiento rural de origen.
4.6.3.- En este caso, al recibirse la tropa de animales en el
Frigorífico de destino, el personal de la Empresa procederá a cerrar el
movimiento en los correspondientes ejemplares de Declaración Jurada para
Movilización de Equinos (DJME), incorporando: la fecha de recepción de la tropa
y la cantidad de animales arribados a la planta. Luego procederá a sellar y
firmar dicho documento para devolver el original a la Oficina Local por parte
del responsable del establecimiento rural remitente de equinos a faena.
4.6.4.- La Oficina Local de origen de los animales archivará dicha
Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME) de acuerdo a lo señalado
en el inciso 23.14 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
ANEXO II