Resolución 21-1999-INV
Adóptanse medidas en relación a los productos
adulterados, manipulados, aguados o en infracción.
Mendoza, 26/10/99
VISTO el Expediente Nro. 311-000128/98-9, el
Artículo 23 de la Ley Nro. 14.878, el Código Penal Argentina y las Resoluciones
Nros. 989/83, C.029/91, C.38/96 y C.005/97, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley Nro. 14.878 establece
que los productos calificados como "adulterados",
"aguados", "manipulados" o "en infracción"
deberán ser decomisados y el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará
su destino.
Que el Organismo a través de la Resolución Nro.
989/83 fijó como destino de esos productos en derrame.
Que el Artículo 23 del Código Penal Argentino
establece que los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo
destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de
la Nación o de las Provincias.
Que nuestro diccionario considera a la destrucción
como la pérdida, ruina o inutilización de un bien.
Que el derrame de estos productos trae aparejado
problemas de contaminación ambiental, debiendo el Estado extremar las medidas
tendientes a preservar la ecología como un bien general.
Que la destilación es un proceso físico por el
cual, a partir de una mezcla determinada se obtienen otras sustancias,
perdiéndose la esencia de la materia original.
Que a través de las exportaciones de los productos
nacionales, el estado aumenta sus ingresos y los aprovecha para favorecer el
desarrollo integral del país.
Que las empresas elaboradoras de subproductos
vinícolas, con la destilación de los productos decomisados por este Instituto,
incorporarían al mercado de las exportaciones mayores volúmenes de alcohol,
favoreciendo de esta manera los procesos económicos, de integración y
desarrollo.
Que la Resolución Nro. C-005/97 establece en su
Punto 2º que los servicios cuyo arancelamiento se considere necesario, podrán
ser incluidos mediante el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos
Nros. 1084/96 y 1286/98,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los proyectos de
disposiciones condenatorias que se refieren a productos adulterados, manipulados,
aguados o en infracción, deberán consignar como destino destilación o derrame,
previo decomiso.
Art. 2º — Antes del dictado de la
disposición condenatoria, la dependencia del Organismo responsable de la
sustanciación del sumario administrativo correspondiente, extraerá muestra del
producto para determinar las condiciones actuales del mismo y su
correspondencia con el originalmente intervenido.
Art. 3º — Obtenidos los resultados
analíticos de la muestra y de tratarse del producto que diere origen a las actuaciones,
se comunicará a los elaboradores de subproductos vinícolas los siguientes
datos: a) Nro. de Sumario por el cual se encuentra intervenido el producto; b)
Nombre y Dirección del establecimiento tenedor; c) Cantidad y tipo de producto
intervenido y d) Resultados de la muestra, debiéndose entregar copia del
certificado analítico. El interesado, en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la fecha de haber recibido la comunicación, deberá
informar a la dependencia jurisdiccional del Instituto Nacional de
Vitivinicultura que corresponda, la intención de procesar el producto,
ajustándose a las condiciones que se establecen en la presente Resolución.
Art. 4º — Vencido el plazo, si no mediare
la comunicación referida precedentemente, la dependencia considerará que no
existe interés por el producto y el Instituto Nacional de Vitivinicultura
fijará el destino en la disposición condenatoria.
Art. 5º — Si dentro del plazo se
obtuviera la comunicación de más de un interesado, el Instituto Nacional de
Vitivinicultura adjudicará el producto a quien la efectuó en primer término.
Art. 6º — La comunicación establecida
en el punto 3º de la presente, deberá ir acompañada por un escrito de la
empresa que procesará el producto, en el que declarará que se hará cargo de
cualquier gasto que demande la infractora en concepto de alquiler de vasija,
traslado de producto, etc.
Asimismo y a los efectos de resguardar el medio
ambiente, deberá incluir un informe técnico relacionado con las sustancias
residuales que se originen y el destino que se dará a las mismas dentro del
marco establecido por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable de la Nación. Este escrito deberá estar firmado por un responsable
de la destilería y tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 7º — Una vez recepcionada la
comunicación establecida en el Punto 6º precedente, se dictará la disposición
condenatoria consignando como destino la destilación del producto y una vez
firme, se procederá a decomisarlo. Para tal fin, se abrirá en los Libros
Oficiales de bodega una columna de "producto decomisado " y se
mantendrá la responsabilidad al depositario legal del producto.
Art. 8º — En caso de producirse la
destilación, el Organismo verificará el despacho de los volúmenes y se liberará
la responsabilidad al depositario legal del producto y a partir de ese momento
la empresa adjudicataria se hará responsable de los volúmenes trasladados. La
dependencia jurisdiccional donde se encuentre radicada la destilería, deberá
verificar el ingreso del producto para su destilación. Se dejarán las
constancias de todo lo actuado en el Sumario correspondiente y se entregarán
los respectivos certificados analíticos que identifican los productos para
destilar. Previo a ello, la destilería abonará un arancel al Instituto Nacional
de Vitivinicultura, de TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($3,50) por cada MIL
(1000) grados absolutos trasladados [ se toma como base CIEN (100) litros de
vino con un tenor de DIEZ (10) grados alcohólicos a 20º C % v/v ] en concepto
de "verificaciones de producto decomisado para destilar".
Art. 9º — Los volúmenes intervenidos
cuyas clasificaciones legales sean adulterados, manipulados, aguados o en
infracción, con disposición condenatoria apelada o con sumario administrativo
en trámite, podrán ser autorizados por la autoridad competente para la
destilación y/o derrame, siempre que el propietario lo solicite
voluntariamente. Para acceder a este régimen, los interesados deberán presentar
con carácter de declaración jurada u solicitud a tal efecto, la que deberá ser
firmada de conformidad por el propietario del producto, el tenedor del mismo,
depositario legal y judicial si lo hubiese, dejando expresa constancia de la
renuncia a cualquier reclamo o acción de daños y perjuicios por la pérdida del
producto en caso de posterior resolución absolutoria.
En el caso que se solicite autorización para la
destilación, el tenedor del producto dejará constancia del nombre de la empresa
que lo procesará, debiendo la destilería presentar un escrito conforme a lo
establecido en el Punto 6º de la presente y el Organismo extraerá muestra en
forma reglamentaria, debiendo notificar al infractor y a la destilería los
resultados analíticos obtenidos. A los efectos de las verificaciones que
efectuará el Organismo, como también su arancelamiento, se tendrá presente lo
estipulado en el punto anterior, con la salvedad de que los productos se
trasladan en carácter de intervenidos, perdiendo tal condición cuando ingresan
a destilería con el objeto de ser procesados. Con relación a los pedidos de
derrame, se tendrá presente lo establecido en Resolución Nro. C.029/91.
Art. 10. — Los productos clasificados
como adulterados, podrán ser autorizados para la destilación, previa constancia
de conformidad del Juez que interviene en la causa penal.
Art. 11. — Derógase la Resolución Nro.
989/83.
Art. 12. — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Félix R. Aguinaga.