Ley 25080-1999-PLN
Institúyese un régimen de promoción de las
inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las
ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances.
Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones.
Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones
Complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 1998
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de
promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos
forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los
alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de
nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes,
siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de
nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones
efectivamente realizadas en la implantación
ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios las
personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las
actividades objeto de la presente ley.
ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas
en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques,
su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los
mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de
industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte
de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.
TITULO II
GENERALIDADES
ARTICULO 4° — Entiéndase por bosque
implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra
o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas
ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales,
en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean
susceptibles de forestación o reforestación según lo indicado en el
ordenamiento territorial de Bosques Nativos adoptados por Ley Provincial según
lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental para Bosques Nativos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 26432)
ARTICULO 5° — Los bosques deberán
desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de
sustentabilidad de los recursos naturales renovables.
Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial,
para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de
impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima
protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación,
quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional
de los recursos.
La Autoridad de Aplicación y las provincias que
adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del
estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de
extensiones forestales de pequeña magnitud.
A los efectos del párrafo anterior se considerará
inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a
aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.
TITULO III
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 6° — El presente régimen será de
aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del
dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la
invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos
legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley,
las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la
aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo
propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la
constitución de entes intercomunales.
b) Coordinar las funciones y servicios de los
organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la
Autoridad de Aplicación.
c) Cumplimentar los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las
provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos
a las actividades comprendidas en el presente régimen.
e) Respetar las condiciones contenidas en el
proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del
proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
a) Declarar exenta del pago del impuesto
inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el
bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.
b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los
ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven
la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos
beneficiados por la presente ley.
c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento
que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o
procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas retributivas de servicios, que deberán
constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar
razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II. Contribuciones por mejoras, que deberán
beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y
guardar proporción con el beneficio mencionado.
d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o
municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán
informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos
durante el lapso que estipula el artículo 8°.
TITULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7° — A las personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de
acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen
tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente
Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a
las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a
la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO I
Estabilidad fiscal
ARTICULO 8° — Los emprendimientos
comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el
término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación
del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de
Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de
cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se
implanten.
La estabilidad fiscal significa que las personas
físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no
podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la
presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como
sujetos de derecho de los mismos.
Las disposiciones de este artículo no serán
aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades
incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 9° — La Autoridad de Aplicación,
emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a
cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal,
vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades
impositiva respectiva. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no
lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.
CAPITULO II
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 10. — Tratándose de los
emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado,
correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o
prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del
proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días,
contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse
taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios
sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que
se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.
Cuando se trate de proyectos foresto-industriales,
lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte
forestal, excluyendo la industrial.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 11. — Las personas físicas o
jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la
presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del
impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del
impuesto a las ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones
y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la
infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la
siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de
infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación
respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los
dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición
de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas
en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la
puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los
bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe
de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,
determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y
de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios
anteriores.
El excedente no computado en el respectivo
ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para
cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en
definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión
podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá
imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien
de que se trate.
ARTICULO 12. — Las empresas o explotaciones,
sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie
estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a
los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.
Avalúo de reservas
ARTICULO 13. — El incremento del valor anual
correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser
contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta
capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de
incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.
CAPITULO IV
Disposiciones fiscales complementarias.
ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos,
incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor.
Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer
normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se
dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se
acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta
ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo
fiscal acumulado.
ARTICULO 16. — A los efectos de las
disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o.
1978) y sus modificaciones.
TITULO V
APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES
IMPLANTADOS
(Por art. 1º de la Resolución 102-2010 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que
el pago del apoyo económico no reintegrable instituido por el presente título
se incrementa en un DIEZ POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y
enriquecimiento del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor
comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la
presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de
referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de
aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes forestales
plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012 inclusive)
ARTICULO 17. — Las personas físicas o
jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una
extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de
Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual
consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad
forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la
siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por
ciento (80%) de los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por
ciento (20%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica el régimen de subsidios
previstos se extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento
(80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento
(20%) de los costos de implantación.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los
proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a
partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a
solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo. (Por art.
2º de la Ley 26432 B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a
partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente párrafo. Prórrogas
anteriores: Ley 26422 B.O. 21/11/2008)
La Autoridad de Aplicación establecerá un monto
mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a
especies nativas o exóticas de alto valor comercial.
ARTICULO 18. — El pago del apoyo económico
indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las
siguientes actividades:
a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18)
meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados
de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de
restos de bosques naturales.
b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo),
dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta
por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos
que pudieran producirse.
En ambos casos se requiere la certificación de las
tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente
y con los objetivos del proyecto.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total
resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d)
del artículo anterior.
ARTICULO 19. — Cuando los emprendimientos
contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios
otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen
estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los
acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.
En el resto de los casos, los beneficios otorgados
por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes
no reintegrables.
ARTICULO 20. — Los límites establecidos en
los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a
los efectos de la presente ley, por períodos anuales.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
Certificados de participación
ARTICULO 21. — El Banco de la Nación
Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de
deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o
similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen
en Bolsa.
CAPITULO II
Comisión Asesora
ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la
difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la
presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con
carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a
representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como
también del sector privado.
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación y reglamentación
ARTICULO 23. — La Autoridad de Aplicación de
la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo
descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo
establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.
CAPITULO IV
Beneficiarios y plazos.
ARTICULO 24. — Los beneficios del presente
régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un
registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por
profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación,
quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a
partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales,
los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por
la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo
máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente
ley.
(Por art. 2º de la Ley 26432 B.O. 29/12/2008 se
prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo
dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios
de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de
promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado
con sentencia firme.
b) Las empresas que al tiempo de la presentación
del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal,
aduanero o previsional.
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las
previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores,
directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido
condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.
ARTICULO 27. — A los efectos de la
aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir
las garantías que considere necesarias.
CAPITULO V
Infracciones y Sanciones.
ARTICULO 28. — Toda infracción a la presente
ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada,
en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento
otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio otorgado con
las actualizaciones e intereses correspondientes.
c) Restitución de los impuestos no abonados en
función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada
provincia.
d) Multas que no excederán del treinta por ciento
(30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación
impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación,
garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas
dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe ser
presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas
en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con
las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
e) El reintegro a las administraciones provinciales
de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de
su adhesión a la presente ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 29. — Cuando el titular del
emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente
público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente
de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17.
ARTICULO 30. — A los fines de la presente
ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4° inciso c) de
la ley 24.441.
ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos
1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.
Artículo 1°. — Toda actividad forestal así como el
aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de
defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por
el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del
proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de
Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de
cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se
trate.
Artículo 2°. — A los fines de la presente ley se
entiende por:
a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones
dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o
enriquecimiento de bosques nativos.
b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la
utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros
y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente
de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección
de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.
c) Comercialización: A la comercialización de
productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.
Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación de la
presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del Congreso
de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones
para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:
1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha
e implementación del sistema de promoción de la actividades forestoindustriales
establecida por la presente ley.
2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente
ley.
3) Verificar la ejecución de las disposiciones
establecidas en el título IV de la presente ley.
4) Formular las observaciones y sugerencias que
estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 33. — La Comisión a la que se
refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre
ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el
personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.
Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple,
calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada
cuerpo legislativo.
ARTICULO 34. — La presente ley será
reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.080—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.