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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2092 |
10/10/1991 |
Fecha:
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15/10/1991 |
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Dependencia:
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DE-2092-1991-PEN |
Tema:
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Importación |
Asunto:
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Modifícanse
normas reglamentarias vigentes relativas a la producción, elaboración y comercialización
de alimentos de consumo humano. |
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VISTO: la Ley N° 18.284 y su Decreto Reglamentario N° 2126/71 del 30 de
junio de 1971, y |
CONSIDERANDO: |
Que
sin afectar los controles sanitarios que hagan posible una adecuada
vigilancia y protección de la salud de la población, resulta conveniente y
necesario modificar las normas reglamentarias vigentes relativas a la
producción, elaboración y comercialización de alimentos de consumo humano,
impuestas por el Decreto N° 2126/71, a fin de adecuarlas a la experiencia
recogida tanto en el plano nacional como internacional. |
Que
la simplificación de los trámites y gestiones tendientes a obtener la
autorización pertinente permitirá una más rápida afluencia de tales productos
al mercado interno, circunstancia idónea para preservar la estabilidad de los precios. |
Que
asimismo contribuirá a dicho objetivo facilitar el ingreso de productos
provenientes de países en los que rigen normas de reconocida exigencia en la
materia y que poseen acuerdos de reciprocidad o participan en acuerdos multilaterales
o mercados comunes con la República Argentina. |
Que
además la adecuación debe formularse en función de las perspectivas del
intercambio generadas por la creación del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
Que
en tal sentido se impone flexibilizar las exigencias impuestas a los
exportadores, permitiendo que sus productos se limiten a cumplir los
requerimientos del país de destino. |
Que
el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2o del artículo 86 de la Constitución Nacional, |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO
1o - Sustitúyese el texto del artículo 2o del Anexo I
del Decreto N° 2126/71 por el siguiente. |
"ARTICULO
2o - Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias
primas y los aditivos alimentarios que se elaboren fraccionen, conserven,
transporten, expendan o expongan, deben satisfacer las exigencias del presente Código. |
Cuando
cualquiera de aquellos sea importado, se aplicarán los requerimientos de este
Código; dichas exigencias se considerarán también satisfechas cuando los
productos provengan de países que cuenten con niveles de contralor
alimentario equiparables a los de la República Argentina a criterio de la
Autoridad Sanitaria Nacional, o cuando utilicen las normas del Códex
Alimentarius (FAO/OMS). |
En
los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de
integración económica o acuerdos de reciprocidad, la autoridad Sanitaria
Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa
evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen. |
Cuando
cualquiera de aquellos sea exportado, serán aplicables las exigencias del
presente Código, o las que rijan en el país de destino, a opción del
exportador." |
ART.
2o - Sustitúyese los textos de los artículos 3o y 4o del Anexo II del Decreto N° 2126/71 por los siguientes: |
"ARTICULO
3o - A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo
3o de la Ley N° 18.284, deberá presentarse ante la autoridad
sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignará
las siguientes informaciones: |
a)Datos de identificación
y domicilio del solicitante, titular del producto. |
b)Datos
de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico,
cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de personal especializado. |
c)Marca
o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario
Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado. |
d) Composición del
producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así
como el volumen y peso neto de la unidad de venta. |
e)
Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante
el cual se mantiene inalterable, las alteraciones que pueden producirse por
el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer su estabilidad. |
f) Técnica de elaboración
del producto. |
g) Descripción detallada
de las características y especificaciones de los materiales del envase. |
h)
Indicación del establecimiento(s) propio(s) o de terceros donde se ha de
elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada del certificado de
habilitación que acredite el cumplimiento de las disposiciones pertinentes. |
La
solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser
presentada en formulario uniforme para todo el país de acuerdo al modelo que
establezca la Autoridad Sanitaria Nacional, ante la autoridad Sanitaria
provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según
corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre la planta de elaboración
o fraccionamiento. |
La
autoridad sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario,
copia autenticada de los protocolos de análisis a que se hubiera sometido el
producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos
oficialmente. |
En
todos los casos la autoridad sanitaria competente deberá expedirse dentro del
plazo de Treinta (30) días. Vencido el mismo, si la solicitud presentada reúne
los requisitos formales establecidos, el solicitante podrá utilizar el número
de trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones hasta su
aprobación, para la cual la autoridad sanitaria competente podrá inspeccionar
el establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar la calidad
higiénico-sanitaria y bromatológica del producto. |
En
caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en
diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o
fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida
para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su
jurisdicción, si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o
fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en
el establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área. Cualquier
modificación en las condiciones establecidas en la autorización que se
conceda en virtud de este artículo deberá ser previamente aprobada por la
autoridad sanitaria competente que haya concedido la autorización anterior. |
La
solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el
pedido de incorporación de productos, sus ingredientes, aditivos o
procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los importados,
en los términos del presente decreto. La autoridad Sanitaria Nacional deberá
expedirse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de Sesenta (60) días
corridos desde la fecha de presentación de la misma." |
"ARTICULO 4o - A los efectos del
ejercicio de la facultad que el último párrafo del artículo 4o de
la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad
Sanitaria Nacional, respecto de la verificación de las condiciones higiénico-sanitarias
y bromatológicas de los productos que entren o salgan del país, deberá
ajustarse a lo siguiente: |
a) Operaciones de
importación: a los efectos de los trámites para el registro de productos
importados, se deberá presentar la documentación que se detalla a continuación: |
I.- Datos de identificación
y domicilio del importador, titular del producto, y los de inscripción cuando
se trate de una persona jurídica. |
II- Marca o nombre
propuesto para el producto y denominación que le corresponda, en idioma
nacional de acuerdo al artículo 2o del Código Alimentario
Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado, en
idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador. |
III- Declaración
jurada de la composición del producto, materiales de envase, volumen o peso
neto de la unidad de venta, de acuerdo a las disposiciones del artículo 2o del Código Alimentario Argentino. |
IV- Copia del certificado
de habilitación del establecimiento o depósito del importador. |
V- Se acompañará la documentación a que ser
refieren los párrafos e), f) y g) del artículo 3o del presente
decreto. |
Cuando
se trate de la importación de productos provenientes de países no incluidos
en los términos del artículo 2o del Anexo I del presente decreto,
la composición, la denominación o nombre de venta y los rótulos y etiquetas
deberán estar de conformidad a las disposiciones que rigen para los productos
elaborados en el país. |
La
autoridad sanitaria competente que entienda en los trámites de registro para
la importación entregará al importador,
dentro del plazo indicado en el artículo 3o, el Número del
Producto Alimenticio de Importación en forma transitoria, comunicando
en un plazo no mayor de Treinta (30) días a la Autoridad Sanitaria Nacional
dicho(s) números(s) para que se le otorgue el o los correspondientes
registros nacionales de importación. El registro de los establecimientos y
productos importados podrá efectuarse ante la Autoridad Sanitaria Nacional o
provincial competente, a opción del importador. |
En
el caso de la importación de un lote determinado de un producto, deberá
presentarse a criterio de la autoridad sanitaria competente, certificado
oficial de aptitud para el consumo del producto en el país de origen o copia autenticada
del protocolo de análisis efectuado por establecimiento, instituto o servicio
oficial o privado reconocido oficialmente. |
Cuando
a juicio de la autoridad sanitaria competente fuera necesaria la verificación
analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de
determinado producto llegado al país, su circulación, comercialización y expendio
no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha
verificación. |
b)
Operaciones de exportación: el exportador certificará bajo declaración jurada
que los productos que exporta satisfacen las normas a las que hace referencia
el artículo 2o del Anexo I del presente decreto. |
La
autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque
las condiciones de la mercadería a exportar. |
Cuando
para ello fuere necesaria la comprobación analítica y no pudiera disponerse
de los resultados antes del embarque, la salida del país se autorizará en
forma condicional. Si del resultado de los análisis practicados se verifica
que la mercadería se encuentra en infracción, la Autoridad Sanitaria Nacional
comunicará de inmediato esa circunstancia a la autoridad sanitaria del país
de destino, al destinatario y aplicará las penalidades
correspondientes." |
ART.
3o - Derógase las disposiciones contenidas en los Anexos I y II del Decreto N° 2126/71 en cuanto se opongan a las modificaciones
introducidas por el presente decreto y autorízase al Ministerio de Salud y
Acción Social a efectuar las que sean necesarias en relación a los productos
importados en concordancia con lo establecido en el presente decreto. |
ART.
4o - El presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART. 5o - De forma. |
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