Detalle de la norma DI-439-2005-AFIP
Disposición Nro. 439 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2005
Asunto Pago por transferencia electrónica de fondos mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP).
Detalle de la norma
LOA

   Disposición AFIP Nº 439-2005

Régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de Abogados, Agentes Fiscales y Peritos.

   Bs As.,  22/7/2005

VISTO los Artículos 96 y 98 de la Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (t.o. en 1998 y sus modificaciones), el Decreto N° 65/05 y la Disposición Nº 145/2001 (Disposición N° 145) (AFIP), de fecha 28 de marzo de 2001, sus complementarias y modificatorias, y

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (t.o. en 1998 y sus modificaciones), los honorarios percibidos judicialmente ingresan a los fondos de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, correspondiendo a esta determinar los criterios de distribución de las referidas sumas. cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte vencida, entre Agentes Fiscales, Abogados y otros funcionarios y/o agentes del Organismo que así se determine.

Que la Disposición Nº 145/2001 (Disposición N° 145/01) (AFIP) constituye en la actualidad el marco normativo que regula la referida distribución.

Que la experiencia recogida durante la vigencia de esta última norma ha puesto en evidencia la existencia de algunos desvíos que inciden negativamente sobre los principios que inspiraron su dictado, particularmente en lo que se refiere a la equidad en los criterios de distribución y al equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre la remuneración asignada a los distintos puestos de trabajo y las sumas adicionales provenientes del concepto "honorarios".

Que resulta necesario asegurar la vigencia de dichos principios y compatibilizarlos con la política de recursos humanos del Organismo, mediante un sistema de distribución de los fondos ingresados con motivo de la regulación de honorarios, que garantice una adecuada proporcionalidad entre los montos percibidos y las responsabilidades derivadas de la gestión judicial de las causas en las cuales el Organismo es parte, que contemple la labor desarrollada en las diversas etapas procesales y procurando además, que su asignación contemple un tratamiento equitativo para los abogados que están afectados por razones funcionales a otras tareas que, en sí mismas, no derivan en la generación de honorarios.

Que en ese marco, el sistema de distribución de los fondos provenientes de honorarios debe ser objeto de una reformulación integral, de modo de alcanzar los objetivos de pertinencia en la determinación de beneficiarios, proporcionalidad entre la función desempeñada y la responsabilidad del agente, trato uniforme en todo el ámbito de esta Administración Federal, cualquiera fuere el origen del juicio o demanda y reconocimiento de tareas de letrados en áreas ajenas a la gestión judicial.

Que a efectos de lograr esos objetivos en forma plena, deben ser revisadas las normas vigentes en la materia en el ámbito de la Dirección General de Aduanas, en función de los principios antes señalados, debiendo formularse la correspondiente propuesta dentro del plazo que se fija en la presente.

Que la Subdirección General de Recursos Humanos elaboró la propuesta que se aprueba por este acto a partir de los lineamientos fijados por esta Administración Federal, habiendo tomado la Dirección de Asuntos Legales Administrativos la intervención que le compete.Que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 98 de la Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), y 4° y 6° del Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 4 (Decreto N° 618/97), procede disponer en consecuencia.

ARTICULO 1°.- La liquidación y distribución de las sumas reguladas en calidad de honorarios en procesos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte vencida, excluidos los correspondientes a la Dirección General de Aduanas, se regirán por el régimen que se establece por la presente y por las normas complementarias que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 2°.-El presente régimen abarca a los agentes del Organismo con título profesional de abogado, que intervengan en los juicios en los que se generen honorarios, regulados judicialmente o estimados administrativamente a favor de los letrados del FISCO NACIONAL, ya sea como Agentes Fiscales, patrocinantes y/o apoderados y a sus jefaturas específicas, cuando su pago se encuentre a cargo de la contraparte. También será aplicable a los restantes abogados del Organismo, y al personal no letrado de apoyo administrativo, cuando expresamente así se establezca.

ARTICULO 3°.- Participará de la distribución de las sumas originadas en los honorarios prevista en el artículo anterior, tanto el personal que reviste en Planta Permanente como Temporaria, mientras que por sus funciones y tareas se encuentre comprendido en los alcances del régimen que por este acto se instrumenta.

ARTICULO 4°.- El derecho a participar en la distribución de los honorarios que asiste a los Agentes Fiscales nace a partir de la fecha de notificación de la demanda judicial en las ejecuciones fiscales. En el caso de los abogados apoderados en materia contencioso judicial y sus jefaturas, corresponderá su participación a partir de la fecha en que se entable la acción ante el Tribunal Fiscal de la Nación o se inicie demanda judicial. Con relación a la distribución de las sumas provenientes de honorarios a los restantes beneficiarios se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de los mismos por parte del Organismo.

ARTICULO 5°.- Las designaciones de apoderados para actuar en sede judicial serán efectuadas por esta Administración Federal, por la Dirección General Impositiva o por la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social; en tanto la asignación del carácter de patrocinante será resuelta por la Dirección o Dirección Regional que corresponda, teniendo en cuenta la aptitud técnica y profesional del abogado a quien se asigne dicha atribución.

ARTICULO 6°.- No podrán reclamarse a los contribuyentes y/o responsables otros honorarios que los regulados en sede judicial de conformidad con las normas de la Ley Nº 21839 (Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores N° 21.839) y sus modificaciones, el artículo 98 de la Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (t.o. en 1998 y sus modificaciones), o los que fueren estimados administrativamente y conformados por el obligado al pago, de acuerdo a las disposiciones complementarias que dicte esta Administración Federal.

ARTICULO 7°.- Unicamente la Administración Federal podrá eximir total o parcialmente al contribuyente y/o responsable del pago de honorarios, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, ya sea que hubieren sido estimados administrativamente o bien regulados en sede judicial.

ARTICULO 8°.- La responsabilidad administrativa primaria recaerá en la dependencia específica que genere los honorarios a los que se refiere la presente, sin perjuicio de la que corresponda en cada caso a los niveles superiores de los que las mismas dependan jerárquicamente.

Las distintas jefaturas que en forma mensual deban informar la nómina de beneficiarios de su área con derecho a participar en la distribución de las sumas originadas en honorarios según el procedimiento que se aprueba por la presente, a los fines de la liquidación que corresponda, serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos que ella consigne.

La liquidación y distribución de las sumas originadas en honorarios, a partir de la información que suministren las áreas responsables, estará a cargo de la Dirección de Personal, sin perjuicio de las competencias que tiene asignadas en la materia la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

ARTICULO 9°.- Todos los honorarios que se regulen judicialmente o que hayan sido estimados en sede administrativa, serán depositados por los contribuyentes en las cuentas abiertas según los distintos tipos de honorarios, las cuales se identificarán debidamente.

ARTICULO 10.- La liquidación y distribución de las sumas resultantes se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de los topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el año calendario.

Los topes anuales correspondientes al año calendario 2005, serán proporcionales a los meses de efectiva vigencia de la norma.

ARTICULO 11.- Los Agentes Fiscales que tienen a su cargo la gestión de las ejecuciones fiscales percibirán las sumas originadas en los honorarios que establece el Artículo 98 de la Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683)(texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) con arreglo a las pautas que se fijan en los artículos siguientes.

ARTICULO 12.- En la cuenta "Honorarios de Agentes Fiscales" se depositarán los honorarios que se regulen judicialmente o se calculen administrativamente a favor de los Agentes Fiscales en todos aquellos juicios en los que no se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes u otros trámites controvertidos que hubieren motivado la intervención de un letrado como patrocinante del Fisco.

Asimismo, corresponderá depositar en dicha cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios regulados o estimados por la contestación de excepciones, incidentes u otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, cuando en su redacción o proyecto hubiera colaborado el Agente Fiscal, por indicación de la respectiva Jefatura.

Los honorarios devengados por cualquier concepto en aquellas ejecuciones fiscales en las cuales el letrado patrocinante se hubiere limitado a suscribir la demanda, sin existir actividad procesal posterior por parte del mismo, serán considerados, en su totalidad, "Honorarios de Agentes Fiscales", y deberán depositarse íntegramente en la cuenta destinada a estos últimos.

ARTICULO 13.- Cuando en una dependencia preste servicios más de un Agente Fiscal, a los fines de una distribución equitativa de las sumas provenientes de los honorarios que se devenguen en los juicios de ejecución fiscal a iniciarse, las Boletas de Deuda libradas serán adjudicadas a los mismos por sorteo en lotes equivalentes en lo que se refiere a su número y monto, o de conformidad con el sistema informático que al respecto se establezca.

ARTICULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los Agentes Fiscales no exceda de la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) los mismos corresponderán exclusivamente al o a los Agentes Fiscales que hayan intervenido en el juicio respectivo.

ARTICULO 15.- Cuando el importe de los honorarios regulados judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada en el artículo anterior, corresponderá atribuirlo al o a los Agentes Fiscales que hayan intervenido en la tramitación del j

ARTICULO 15.- Cuando el importe de los honorarios regulados judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada en el artículo anterior, corresponderá atribuirlo al o a los Agentes Fiscales que hayan intervenido en la tramitación del juicio respectivo, únicamente hasta el monto indicado en el artículo precedente. El excedente de dicha suma se distribuirá de la siguiente forma:

EL SETENTA POR CIENTO (70%) "a prorrata" entre todos los Agentes Fiscales del Organismo, por partes iguales, cualquiera sea la jurisdicción en la que presten servicios.

EL TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a ser distribuído entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal, que pertenecieran a las Plantas de Personal Permanente o Temporaria a la fecha de liquidación por parte del Organismo.

ARTICULO 16.- Cuando en una ejecución fiscal hubiera intervenido más de un Agente Fiscal en forma sucesiva, cada uno de ellos percibirá la suma determinada conforme a las previsiones de este Título y con arreglo a la siguiente proporción:

a) Por la interposición de la demanda y trámites posteriores, hasta la notificación de la sentencia, inclusive: 50%.

b) Por la ejecución de la sentencia y hasta la percepción del crédito: 50%.

Cuando en cada una de las etapas procesales especificadas en el párrafo anterior hubiere intervenido más de un Agente Fiscal, los honorarios correspondientes se distribuirán por partes iguales entre los mismos.

Cuando la naturaleza o extensión de la acción desarrollada por cada uno sea manifiestamente desigual, la Dirección o Dirección Regional, previo informe de la División o Agencia correspondiente, resolverá sobre la proporción a aplicar para dicha distribución. El método de distribución fijado en este artículo no se aplicará cuando exista regulación judicial firme que fije el monto individual a favor de cada uno de los Agentes Fiscales que hubiera intervenido en el proceso.

ARTICULO 17.- Cuando se interrumpiere la prestación de servicios del Agente Fiscal por un período superior a TREINTA (30) días corridos, por suspensión disciplinaria o preventiva, licencias extraordinarias sin goce de sueldo o licencia con goce de sueldo (excepto vacaciones ordinarias), a efectos de la distribución de los honorarios "de prorrata" corresponderá al Agente Fiscal, a partir del momento en que se produjo la interrupción, un coeficiente del CERO CINCUENTA (0,50) del importe que hubiera percibido en caso de haber continuado en el desempeño del cargo, sobre los honorarios correspondientes a los juicios iniciados con anterioridad al cese o interrupción.

ARTICULO 18.- En la cuenta "Honorarios de Abogados" se depositarán:

a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes, en los juicios en los que se haya

ARTICULO 18.- En la cuenta "Honorarios de Abogados" se depositarán:

a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes, en los juicios en los que se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes y/o llevado a cabo otros trámites que hayan motivado su intervención con posterioridad a la demanda.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes por la contestación de excepciones, incidentes y otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, en cuya redacción y proyecto hubiere colaborado el Agente Fiscal por indicación de la respectiva jefatura, aunque los escritos presentados lleven firma del letrado patrocinante del Fisco.

ARTICULO 19.- De las sumas provenientes de los honorarios definidos en el artículo anterior, originados en juicios tramitados por las distintas dependencias del país, se deducirá un TREINTA POR CIENTO (30 %) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal, con arreglo a lo que esta Reglamentación establece al efecto.

El remanente se asignará a DOS (2) pozos de distribución, según la proporción que se establece:

a) El SETENTA POR CIENTO (70 %) integrará un "pozo" para cada una de las dependencias generadoras del honorario, conforme al detalle que se especifica en esta Disposición según el tipo de honorario de que se trate.

b) EL TREINTA POR CIENTO (30 %) restante formará un "pozo" para todas las dependencias generadoras de honorarios del mismo tipo indicado, en el ámbito nacional.

ARTICULO 20.- La distribución de las sumas que surjan del inciso a) del artículo precedente se efectuará entre los abogados, incluídas las jefaturas letradas, y el personal no letrado de apoyo administrativo, afectado específicamente a la tarea generadora de honorarios de cada dependencia, en forma proporcional a la Asignación Escalafonaria ( Sueldo Básico y Bonificación Especial) de cada uno de los beneficiarios.

En el caso de agentes que ocupen cargos con carácter de "interinos", la asignación escalafonaria a considerar será la que corresponda al cargo desempeñado interinamente.

ARTICULO 21.- Las sumas que integran el pozo mencionado en el inciso b) del artículo 19 se distribuirán entre todos los beneficiarios mencionados en el artículo anterior, en función del método de cálculo allí fijado, pero considerando al efecto como unidad de distribución a todas las dependencias generadoras en conjunto.

En ningún caso, las sumas que se perciban como consecuencia de lo normado en los artículos 20 y 21 de la presente Disposición podrán exceder, en el caso de los abogados y sus jefaturas, un límite mensual equivalente a TRES (3) Asignaciones Escalafonarias propias, aplicando un método de compensaciones por año calendario o proporción al tiempo trabajado, si este fuere menor, de manera tal que en ningún caso se superen las TREINTA Y SEIS (36) Asignaciones Escalafonarias en el año calendario completo.

En el caso del personal de apoyo administrativo afectado directamente a la actividad generadora de los honorarios, el límite mensual será el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria propia, aplicando el mismo método de compensaciones indicado, pero no pudiendo en ningún caso superarse las SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias propias en el año calendario completo.

ARTICULO 22.- La distribución de las sumas previstas en los incisos a) y b) del artículo 19 se realizará entre los abogados (inclusive sus jefaturas letradas directas) y personal de apoyo administrativo (no letrados) directamente afectado a la actividad g

ARTICULO 22.- La distribución de las sumas previstas en los incisos a) y b) del artículo 19, se realizará entre los abogados (inclusive sus jefaturas letradas directas) y personal de apoyo administrativo (no letrados) directamente afectado a la actividad generadora de los mismos que presten servicios en:

1.- División Cobranzas Judiciales y Sumarios dependiente de la Dirección de Recaudación de Grandes Contribuyentes Nacionales (Subdirección General de Operaciones Impositivas III) y la Sección Cobranzas Judiciales que de la misma depende.

2.- Secciones Cobranzas Judiciales de las Agencias y Agencias Sede (Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II), y de los Distritos del interior del país, cuando se trate de juicios tramitados en los mismos.

ARTICULO 23.- También se depositarán en la cuenta "Honorarios de Abogados" aquellos honorarios regulados judicialmente o liquidados administrativamente en los juicios de otro tipo en los que sea parte el Organismo, a saber:

a. CONTENCIOSO JUDICIAL Y RECURSOS EN MATERIA PREVISIONAL.

b. PENAL TRIBUTARIO.

c. CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.

d. JUICIOS POR TASAS JUDICIALES, IMPUESTO DE SELLOS Y OTROS.

e. JUICIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y PREVISIONAL.

La distribución de las sumas originadas en los referidos honorarios se efectuará conforme a las pautas que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 24.- HONORARIOS GENERADOS EN MATERIA CONTENCIOSO JUDICIAL.-

Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal, se asignarán a dos pozos de distribución.

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un "pozo" para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.

b)El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un "pozo" para todas las dependencias generadoras de honorarios de ese tipo, a nivel nacional.

La distribución de tales sumas, se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrados), directamente vinculado con la generación de los honorarios y que presten servicios en la sede de la Dirección de Contencioso y en su Departamento Contencioso Judicial, así como quienes tuvieren asignada la tramitación de dichas causas en las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales del Interior del país (Subdirección General de Operaciones Impositivas II).

La distribución de las sumas que integran los "pozos" a) y b) entre los beneficiarios previstos en la presente Disposición, se llevará a cabo mediante el mismo procedimiento previsto para los honorarios generados en ejecuciones fiscales en proporción a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) propia de cada participante, con la salvedad de que, en el caso de los abogados, el límite mensual máximo se fija en SEIS (6) veces el equivalente a la Asignación Escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada año calendario. Para el personal administrativo afectado a la tarea generadora de los honorarios el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria de cada uno, y el tope anual de SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias por año calendario.

ARTICULO 25.- HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE NATURALEZA PENAL TRIBUTARIA.

En las denuncias y querellas que se deduzcan por aplicación de las Leyes Nros. Ley Nº 23771 (23.771) y Ley Nº 24769 (24.769) y/o las que las modifican y/o sustituyan, las sumas que en concepto de honorarios se generen a favor de los letrados del Organismo se distribuirán entre los Abogados, Jefaturas y personal administrativo directamente afectado a las tareas respectivas que presten servicios en el Departamento Penal Tributario de la Dirección de Contencioso, Departamento en materia técnico legal de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, su División competente en materia Penal Tributaria y las Secciones que la integran y Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de todo el país con sus Secciones competentes en materia Penal Tributaria.

Previo a tal distribución, deberá detraerse un TREINTA POR CIENTO (30%) para un pozo para su distribución entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal que integren las plantas a la fecha de liquidación.

El remanente será distribuido de la siguiente forma:

a) EL SETENTA POR CIENTO (70%) constituirá un "pozo" que se distribuirá entre los beneficiarios del Departamento Penal Tributaria (Dirección de Contencioso) DepartamentoTécnico-Legal (SDGOP III) y cada División Jurídica de las Direcciones Regionales del país (SDGOP I y II).

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se asignará a un "pozo" a distribuir entre todos los beneficiarios previstos en el presente artículo.

La distribución de los "pozos" a) y b) se hará en forma proporcional a la Asignación Escalafonaria de cada agente, y no podrá superar el equivalente a TRES (3) Asignaciones Escalafonarias por mes o TREINTA Y SEIS (36) Asignaciones por año calendario, en el caso de los agentes con título de abogado ni el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria por mes o SEIS Asignaciones en el año calendario, para el personal administrativo afectado directamente a la labor que origine los honorarios.

ARTICULO 26.- HONORARIOS DE CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.-

Las sumas que resulten de los honorarios que se generen a partir del procedimiento de clausuras y/o decomisos como ser: recursos de apelación y demás incidentes que puedan plantearse, inclusive recursos ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (excepto cuando el juicio respectivo estuviere a cargo de la Dirección de Contencioso), serán distribuídos entre los abogados, incluso Jefaturas letradas, y personal de apoyo administrativo directamente afectado a la actividad generadora de los honorarios, del Departamento Técnico Legal de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, su División competente en la materia y Secciones de igual condición y Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de todo el país (Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II).

Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de "pozos", módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios en materia Penal Tributaria.

ARTICULO 27.- HONORARIOS EN JUICIOS POR COBRO DE TASAS JUDICIALES.-

Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la actuación cumplida por los Representantes del Fisco en los incidentes y trámites, respecto de los gravámenes y ta

ARTICULO 27.- HONORARIOS EN JUICIOS POR COBRO DE TASAS JUDICIALES.-

Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la actuación cumplida por los Representantes del Fisco en los incidentes y trámites, respecto de los gravámenes y tasas de competencia de la División a cargo del cobro de los Impuestos de Sellos y Varios, se distribuirán entre el personal de abogados y sus jefaturas letradas, y personal administrativo directamente afectado a la actividad generadora del honorario, perteneciente a dicha División. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de "pozos", módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para aplicable a las Ejecuciones Fiscales.

ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y/O PREVISIONAL.

Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%)

ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y/O PREVISIONAL.

Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal, se asignarán a dos pozos de distribución:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un "pozo" para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.

b)El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un "pozo" para todas las dependencias generadoras de honorarios de ese tipo, a nivel nacional.

La distribución de las sumas consignadas en los incisos precedentes se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrado), directamente vinculado con la generación de los honorarios que presten servicios en el Departamento Asuntos Judiciales dependiente de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales (Subdirección General de Operaciones Impositivas II).En todos los casos, la distribución se llevará a cabo de acuerdo con los módulos y topes mensuales y anuales fijados para los honorarios en materia Penal Tributaria.

ARTICULO 29- El excedente que resultare de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 20 y 21 será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Agentes Fiscales) cualquiera fuere su ubicación escalafonaria, dependencia de revi

ARTICULO 29- El excedente que resultare de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 20 y 30 será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Agentes Fiscales) cualquiera fuere su ubicación escalafonaria, dependencia de revista, tipo de tareas, etc. que presten servicios en las dependencias de la Dirección General Impositiva, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y las áreas centrales que dependen de esta Administración Federal.

Los letrados beneficiarios directos del sistema de distribución contemplado en este Título, a cuyo favor se hubieren liquidado, por el mismo período mensual, sumas provenientes de honorarios por dicho concepto, podrán participar de la distribución del excedente en cuestión en tanto no hubieren alcanzado el tope previsto, sólo hasta el importe de la diferencia, no pudiendo en ningún caso superar el tope mensual.

La distribución se efectuará en función de la proporción que resulte de practicar la sumatoria de las Asignaciones Escalafonarias de todos los beneficiarios y su relación matemática con la suma a distribuir.

ARTICULO 30.- Las Jefaturas letradas a las que se refieren los incisos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 22, y aquellos letrados que tuvieren asignada por Disposición la calidad de representantes y/o apoderados del Fisco (excepto los que revisten en la Direcció

ARTICULO 30.- Las jefaturas letradas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 22 y aquellos letrados que tuvieran asignada por Disposición la calidad de representante y/o apoderados del Fisco (exceptuando Agentes Fiscales y los que revistan en la Dirección de Contencioso) participarán de los pozos fijados en el segundo párrafo del artículo 15, y primer párrafo del artículo 19, como también de las detracciones previstas en los artículos 24, 25, 26 27 y 28 para cada tipo de honorario allí contemplado con un coeficiente de ponderación de 1.20 (UNO PUNTO VEINTE) sobre su Asignación Escalafonaria.

ARTICULO 31.- La percepción, distribución y liquidación de las sumas percibidas en concepto de honorarios adeudados a los peritos del Organismo por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial se regirán, en cuanto resulten compatibles, por las pautas fijadas en la presente disposición.

Dichos honorarios -salvo depósito judicial en la cuenta de autos-, deberán ser abonados mediante transferencia electrónica de fondos a través de "Internet", de acuerdo con el procedimiento establecido por la Disposición Nº 276/08 (AFIP), su modificatoria y su complementaria y las Resoluciones Generales Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias y Nº 2.752.

Las sumas acumuladas en la respectiva cuenta, se distribuirán por partes iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del experto que hubiera intervenido en el juicio.

ARTICULO 31.- La percepción, distribución, liquidación y pago de las sumas originadas en los honorarios correspondientes a los peritos del organismo por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial, se regirán en cuanto resulten compatibles por las pautas fijadas en la presente.

A efectos del depósito de los mismos se utilizará la boleta de depósito F. 125, correspondiente a la cuenta N° 2458/99 abierta en el Banco de la Nación Argentina. Las sumas depositadas por este concepto se distribuirán por partes iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del experto que hubiera intervenido en el juicio.

ARTICULO 32.- Serán de aplicación supletoria para resolver cualquier cuestión no prevista expresamente en este régimen, los principios que surgen de la Ley de Aranceles y los que rigen, en el ámbito del Derecho Procesal, en lo que concierne a la intervención letrada; así como los de equidad distributiva, el criterio del grado de contribución al resultado favorable al Organismo y demás criterios que surgen del Considerando y de la aplicación analógica de las normas que integran esta Disposición.

ARTICULO 33.- Cuando por aplicación del presente régimen resulte beneficiario personal cuya relación laboral se encuentre regida por la Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (M.T.y S.S.), a efectos de la determinación del importe de los mismos se utilizará el monto fijado en la misma en concepto de "Básico de Convenio", y regirán a ese respecto los mismos topes fijados en cada caso para el personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por Laudo N° 15/91, en cuanto a la cantidad máxima de dichos rubros a tener en cuenta al efecto.

ARTICULO 34.- El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de estimación administrativa de honorarios, como así también, la falta de rendición, ocultamiento o percepción del honorario en forma indebida, será considerada "falta grave" administrativa y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de los incumplidores por el reintegro de las sumas de que se trate.

ARTICULO 35.- En el supuesto que se produzca la desvinculación laboral de un beneficiario del presente régimen, cesará su derecho a percibir las sumas originadas en honorarios a partir de la fecha del distracto laboral, con excepción de los beneficiarios que se rigen por el principio de lo devengado.

ARTICULO 36.- Facúltase a la Subdirección General de Recursos Humanos a reglamentar la presente disposición en las cuestiones que fuese menester.

ARTICULO 37.- En un plazo no superior a NOVENTA DIAS (90 días), deberá elaborarse un sistema para la distribución de las sumas originadas en concepto de honorarios en el ámbito de la Dirección General de Aduanas que recoja los principios básicos establecidos en la presente Disposición.

ARTICULO 38.- En caso de que se operen modificaciones en la Estructura Orgánica de esta Administración Federal, corresponderá entender que serán consideradas unidades beneficiarias aquellas que asuman la competencia de las que se citan expresamente en la presente Disposición.

ARTICULO 39.- La distribución de las sumas correspondientes a Honorarios de Agentes Fiscales, se efectivizará a partir de la vigencia de la presente Disposición.

La primera liquidación por este régimen para el resto de los beneficiarios se practicará dentro de los NOVENTA DIAS (90 días), plazo durante el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.

ARTICULO 40.- La presente Disposición entrará a regir a partir del día 1° de agosto de 2005, fecha desde la cual queda derogada la vigencia de la Disposición N° 145/2001 (AFIP).

ARTICULO 41.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-60-2010-AFIP Modifica Pago por transferencia electrónica de fondos mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP).