Disposición AFIP Nº 439-2005
Régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de
Abogados, Agentes Fiscales y Peritos.
Bs As., 22/7/2005
VISTO los Artículos 96 y 98 de la Ley
Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (t.o. en 1998
y sus modificaciones), el Decreto N° 65/05 y la Disposición
Nº 145/2001 (Disposición N° 145) (AFIP), de fecha 28 de
marzo de 2001, sus complementarias y modificatorias, y
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley
Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (t.o. en 1998
y sus modificaciones), los honorarios percibidos judicialmente ingresan a los
fondos de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, correspondiendo a
esta determinar los criterios de distribución de las referidas sumas. cuyo pago
estuviere a cargo de la contraparte vencida, entre Agentes Fiscales, Abogados y
otros funcionarios y/o agentes del Organismo que así se determine.
Que la Disposición
Nº 145/2001 (Disposición N° 145/01) (AFIP) constituye en
la actualidad el marco normativo que regula la referida distribución.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de esta última
norma ha puesto en evidencia la existencia de algunos desvíos que inciden
negativamente sobre los principios que inspiraron su dictado, particularmente
en lo que se refiere a la equidad en los criterios de distribución y al
equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre la remuneración asignada a
los distintos puestos de trabajo y las sumas adicionales provenientes del
concepto "honorarios".
Que resulta necesario asegurar la vigencia de dichos principios y
compatibilizarlos con la política de recursos humanos del Organismo, mediante
un sistema de distribución de los fondos ingresados con motivo de la regulación
de honorarios, que garantice una adecuada proporcionalidad entre los montos
percibidos y las responsabilidades derivadas de la gestión judicial de las
causas en las cuales el Organismo es parte, que contemple la labor desarrollada
en las diversas etapas procesales y procurando además, que su asignación
contemple un tratamiento equitativo para los abogados que están afectados por
razones funcionales a otras tareas que, en sí mismas, no derivan en la
generación de honorarios.
Que en ese marco, el sistema de distribución de los fondos
provenientes de honorarios debe ser objeto de una reformulación integral, de
modo de alcanzar los objetivos de pertinencia en la determinación de
beneficiarios, proporcionalidad entre la función desempeñada y la
responsabilidad del agente, trato uniforme en todo el ámbito de esta
Administración Federal, cualquiera fuere el origen del juicio o demanda y
reconocimiento de tareas de letrados en áreas ajenas a la gestión judicial.
Que a efectos de lograr esos objetivos en forma plena, deben ser
revisadas las normas vigentes en la materia en el ámbito de la Dirección
General de Aduanas, en función de los principios antes señalados, debiendo
formularse la correspondiente propuesta dentro del plazo que se fija en la
presente.
Que la Subdirección General de Recursos Humanos elaboró la
propuesta que se aprueba por este acto a partir de los lineamientos fijados por
esta Administración Federal, habiendo tomado la Dirección de Asuntos Legales
Administrativos la intervención que le compete.Que en ejercicio de las
atribuciones que le confieren los artículos 98 de la Ley
Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones), y 4° y 6° del Decreto
Nº 618/1997 Articulo Nº 4 (Decreto N° 618/97), procede
disponer en consecuencia.
ARTICULO 1°.- La liquidación y distribución de las sumas reguladas
en calidad de honorarios en procesos judiciales en los que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la
contraparte vencida, excluidos los correspondientes a la Dirección General de
Aduanas, se regirán por el régimen que se establece por la presente y por las
normas complementarias que se dicten en su consecuencia.
ARTICULO 2°.-El presente régimen abarca a los agentes del
Organismo con título profesional de abogado, que intervengan en los juicios en
los que se generen honorarios, regulados judicialmente o estimados
administrativamente a favor de los letrados del FISCO NACIONAL, ya sea como
Agentes Fiscales, patrocinantes y/o apoderados y a sus jefaturas específicas,
cuando su pago se encuentre a cargo de la contraparte. También será aplicable a
los restantes abogados del Organismo, y al personal no letrado de apoyo
administrativo, cuando expresamente así se establezca.
ARTICULO 3°.- Participará de la distribución de las sumas
originadas en los honorarios prevista en el artículo anterior, tanto el
personal que reviste en Planta Permanente como Temporaria, mientras que por sus
funciones y tareas se encuentre comprendido en los alcances del régimen que por
este acto se instrumenta.
ARTICULO 4°.- El derecho a participar en la distribución de los
honorarios que asiste a los Agentes Fiscales nace a partir de la fecha de
notificación de la demanda judicial en las ejecuciones fiscales. En el caso de
los abogados apoderados en materia contencioso judicial y sus jefaturas,
corresponderá su participación a partir de la fecha en que se entable la acción
ante el Tribunal Fiscal de la Nación o se inicie demanda judicial. Con relación
a la distribución de las sumas provenientes de honorarios a los restantes
beneficiarios se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de los mismos por
parte del Organismo.
ARTICULO 5°.- Las designaciones de apoderados para actuar en sede
judicial serán efectuadas por esta Administración Federal, por la Dirección
General Impositiva o por la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social; en tanto la asignación del carácter de patrocinante será resuelta por
la Dirección o Dirección Regional que corresponda, teniendo en cuenta la
aptitud técnica y profesional del abogado a quien se asigne dicha atribución.
ARTICULO 6°.- No podrán reclamarse a los contribuyentes y/o responsables
otros honorarios que los regulados en sede judicial de conformidad con las
normas de la Ley
Nº 21839
(Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores N° 21.839)
y sus modificaciones, el artículo 98 de la Ley
Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683) (t.o. en 1998
y sus modificaciones), o los que fueren estimados administrativamente y
conformados por el obligado al pago, de acuerdo a las disposiciones
complementarias que dicte esta Administración Federal.
ARTICULO 7°.- Unicamente la Administración Federal podrá eximir
total o parcialmente al contribuyente y/o responsable del pago de honorarios,
cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, ya sea que hubieren sido
estimados administrativamente o bien regulados en sede judicial.
ARTICULO 8°.- La responsabilidad administrativa primaria recaerá
en la dependencia específica que genere los honorarios a los que se refiere la
presente, sin perjuicio de la que corresponda en cada caso a los niveles
superiores de los que las mismas dependan jerárquicamente.
Las distintas jefaturas que en forma mensual deban informar la
nómina de beneficiarios de su área con derecho a participar en la distribución
de las sumas originadas en honorarios según el procedimiento que se aprueba por
la presente, a los fines de la liquidación que corresponda, serán responsables
de la exactitud y veracidad de los datos que ella consigne.
La liquidación y distribución de las sumas originadas en
honorarios, a partir de la información que suministren las áreas responsables,
estará a cargo de la Dirección de Personal, sin perjuicio de las competencias
que tiene asignadas en la materia la Dirección de Presupuesto y Finanzas.
ARTICULO 9°.- Todos los honorarios que se regulen judicialmente o
que hayan sido estimados en sede administrativa, serán depositados por los
contribuyentes en las cuentas abiertas según los distintos tipos de honorarios,
las cuales se identificarán debidamente.
ARTICULO 10.- La liquidación y distribución de las sumas
resultantes se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de
los topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el año
calendario.
Los topes anuales correspondientes al año calendario 2005, serán
proporcionales a los meses de efectiva vigencia de la norma.
ARTICULO 11.- Los Agentes Fiscales que tienen a su cargo la
gestión de las ejecuciones fiscales percibirán las sumas originadas en los
honorarios que establece el Artículo 98 de la Ley
Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 96 (Ley N° 11.683)(texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones) con arreglo a las pautas que se fijan en
los artículos siguientes.
ARTICULO 12.- En la cuenta "Honorarios de Agentes
Fiscales" se depositarán los honorarios que se regulen judicialmente o se
calculen administrativamente a favor de los Agentes Fiscales en todos aquellos
juicios en los que no se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes u
otros trámites controvertidos que hubieren motivado la intervención de un
letrado como patrocinante del Fisco.
Asimismo, corresponderá depositar en dicha cuenta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los honorarios regulados o estimados por la contestación de
excepciones, incidentes u otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por
los ejecutados, cuando en su redacción o proyecto hubiera colaborado el Agente
Fiscal, por indicación de la respectiva Jefatura.
Los honorarios devengados por cualquier concepto en aquellas
ejecuciones fiscales en las cuales el letrado patrocinante se hubiere limitado
a suscribir la demanda, sin existir actividad procesal posterior por parte del
mismo, serán considerados, en su totalidad, "Honorarios de Agentes
Fiscales", y deberán depositarse íntegramente en la cuenta destinada a
estos últimos.
ARTICULO 13.- Cuando en una dependencia preste servicios más de un
Agente Fiscal, a los fines de una distribución equitativa de las sumas
provenientes de los honorarios que se devenguen en los juicios de ejecución
fiscal a iniciarse, las Boletas de Deuda libradas serán adjudicadas a los
mismos por sorteo en lotes equivalentes en lo que se refiere a su número y
monto, o de conformidad con el sistema informático que al respecto se
establezca.
ARTICULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados administrativamente
o regulados judicialmente a favor de los Agentes Fiscales no exceda de la suma
de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) los mismos corresponderán exclusivamente al o a
los Agentes Fiscales que hayan intervenido en el juicio respectivo.
ARTICULO 15.- Cuando el importe de los honorarios regulados
judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada en el
artículo anterior, corresponderá atribuirlo al o a los Agentes Fiscales que
hayan intervenido en la tramitación del j
ARTICULO 15.- Cuando el importe de los honorarios regulados
judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada en el
artículo anterior, corresponderá atribuirlo al o a los Agentes Fiscales que
hayan intervenido en la tramitación del juicio respectivo, únicamente hasta el
monto indicado en el artículo precedente. El excedente de dicha suma se
distribuirá de la siguiente forma:
EL SETENTA POR CIENTO (70%) "a prorrata" entre todos los
Agentes Fiscales del Organismo, por partes iguales, cualquiera sea la
jurisdicción en la que presten servicios.
EL TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a ser distribuído entre
todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal,
que pertenecieran a las Plantas de Personal Permanente o Temporaria a la fecha
de liquidación por parte del Organismo.
ARTICULO 16.- Cuando en una ejecución fiscal hubiera intervenido
más de un Agente Fiscal en forma sucesiva, cada uno de ellos percibirá la suma
determinada conforme a las previsiones de este Título y con arreglo a la
siguiente proporción:
a) Por la interposición de la demanda y trámites posteriores,
hasta la notificación de la sentencia, inclusive: 50%.
b) Por la ejecución de la sentencia y hasta la percepción del
crédito: 50%.
Cuando en cada una de las etapas procesales especificadas en el
párrafo anterior hubiere intervenido más de un Agente Fiscal, los honorarios
correspondientes se distribuirán por partes iguales entre los mismos.
Cuando la naturaleza o extensión de la acción desarrollada por
cada uno sea manifiestamente desigual, la Dirección o Dirección Regional,
previo informe de la División o Agencia correspondiente, resolverá sobre la
proporción a aplicar para dicha distribución. El método de distribución fijado
en este artículo no se aplicará cuando exista regulación judicial firme que
fije el monto individual a favor de cada uno de los Agentes Fiscales que
hubiera intervenido en el proceso.
ARTICULO 17.- Cuando se interrumpiere la prestación de servicios
del Agente Fiscal por un período superior a TREINTA (30) días corridos, por
suspensión disciplinaria o preventiva, licencias extraordinarias sin goce de
sueldo o licencia con goce de sueldo (excepto vacaciones ordinarias), a efectos
de la distribución de los honorarios "de prorrata" corresponderá al
Agente Fiscal, a partir del momento en que se produjo la interrupción, un
coeficiente del CERO CINCUENTA (0,50) del importe que hubiera percibido en caso
de haber continuado en el desempeño del cargo, sobre los honorarios
correspondientes a los juicios iniciados con anterioridad al cese o
interrupción.
ARTICULO 18.- En la cuenta "Honorarios de Abogados" se
depositarán:
a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados
administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados
patrocinantes, en los juicios en los que se haya
ARTICULO 18.- En la cuenta "Honorarios de Abogados" se
depositarán:
a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados administrativamente
o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes, en los juicios
en los que se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes y/o llevado a
cabo otros trámites que hayan motivado su intervención con posterioridad a la demanda.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios estimados
administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados
patrocinantes por la contestación de excepciones, incidentes y otras cuestiones
de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, en cuya redacción y
proyecto hubiere colaborado el Agente Fiscal por indicación de la respectiva
jefatura, aunque los escritos presentados lleven firma del letrado patrocinante
del Fisco.
ARTICULO 19.- De las sumas provenientes de los honorarios
definidos en el artículo anterior, originados en juicios tramitados por las
distintas dependencias del país, se deducirá un TREINTA POR CIENTO (30 %) para
su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los abogados de la
Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social y áreas centrales de la Administración Federal, con arreglo a lo que
esta Reglamentación establece al efecto.
El remanente se asignará a DOS (2) pozos de distribución, según la
proporción que se establece:
a) El SETENTA POR CIENTO (70 %) integrará un "pozo" para
cada una de las dependencias generadoras del honorario, conforme al detalle que
se especifica en esta Disposición según el tipo de honorario de que se trate.
b) EL TREINTA POR CIENTO (30 %) restante formará un
"pozo" para todas las dependencias generadoras de honorarios del
mismo tipo indicado, en el ámbito nacional.
ARTICULO 20.- La distribución de las sumas que surjan del inciso
a) del artículo precedente se efectuará entre los abogados, incluídas las
jefaturas letradas, y el personal no letrado de apoyo administrativo, afectado
específicamente a la tarea generadora de honorarios de cada dependencia, en
forma proporcional a la Asignación Escalafonaria ( Sueldo Básico y Bonificación
Especial) de cada uno de los beneficiarios.
En el caso de agentes que ocupen cargos con carácter de
"interinos", la asignación escalafonaria a considerar será la que
corresponda al cargo desempeñado interinamente.
ARTICULO 21.- Las sumas que integran el pozo mencionado en el
inciso b) del artículo 19 se distribuirán entre todos los beneficiarios
mencionados en el artículo anterior, en función del método de cálculo allí
fijado, pero considerando al efecto como unidad de distribución a todas las
dependencias generadoras en conjunto.
En ningún caso, las sumas que se perciban como consecuencia de lo
normado en los artículos 20 y 21 de la presente Disposición podrán exceder, en
el caso de los abogados y sus jefaturas, un límite mensual equivalente a TRES
(3) Asignaciones Escalafonarias propias, aplicando un método de compensaciones
por año calendario o proporción al tiempo trabajado, si este fuere menor, de
manera tal que en ningún caso se superen las TREINTA Y SEIS (36) Asignaciones
Escalafonarias en el año calendario completo.
En el caso del personal de apoyo administrativo afectado
directamente a la actividad generadora de los honorarios, el límite mensual
será el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación
Escalafonaria propia, aplicando el mismo método de compensaciones indicado,
pero no pudiendo en ningún caso superarse las SEIS (6) Asignaciones
Escalafonarias propias en el año calendario completo.
ARTICULO 22.- La distribución de las sumas previstas en los
incisos a) y b) del artículo 19 se realizará entre los abogados (inclusive sus
jefaturas letradas directas) y personal de apoyo administrativo (no letrados)
directamente afectado a la actividad g
ARTICULO 22.- La distribución de las sumas previstas en los
incisos a) y b) del artículo 19, se realizará entre los abogados (inclusive sus
jefaturas letradas directas) y personal de apoyo administrativo (no letrados)
directamente afectado a la actividad generadora de los mismos que presten
servicios en:
1.- División Cobranzas Judiciales y Sumarios dependiente de la
Dirección de Recaudación de Grandes Contribuyentes Nacionales (Subdirección
General de Operaciones Impositivas III) y la Sección Cobranzas Judiciales que
de la misma depende.
2.- Secciones Cobranzas Judiciales de las Agencias y Agencias Sede
(Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I y II), y de los
Distritos del interior del país, cuando se trate de juicios tramitados en los
mismos.
ARTICULO 23.- También se depositarán en la cuenta "Honorarios
de Abogados" aquellos honorarios regulados judicialmente o liquidados
administrativamente en los juicios de otro tipo en los que sea parte el
Organismo, a saber:
a. CONTENCIOSO JUDICIAL Y RECURSOS EN MATERIA PREVISIONAL.
b. PENAL TRIBUTARIO.
c. CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.
d. JUICIOS POR TASAS JUDICIALES, IMPUESTO DE SELLOS Y OTROS.
e. JUICIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS
A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y PREVISIONAL.
La distribución de las sumas originadas en los referidos
honorarios se efectuará conforme a las pautas que se establecen en los
artículos siguientes.
ARTICULO 24.- HONORARIOS GENERADOS EN MATERIA CONTENCIOSO
JUDICIAL.-
Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un
TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido
entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General
de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración
Federal, se asignarán a dos pozos de distribución.
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un "pozo"
para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada
honorario.
b)El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un
"pozo" para todas las dependencias generadoras de honorarios de ese
tipo, a nivel nacional.
La distribución de tales sumas, se efectuará entre las Jefaturas
letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrados),
directamente vinculado con la generación de los honorarios y que presten
servicios en la sede de la Dirección de Contencioso y en su Departamento
Contencioso Judicial, así como quienes tuvieren asignada la tramitación de
dichas causas en las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales del
Interior del país (Subdirección General de Operaciones Impositivas II).
La distribución de las sumas que integran los "pozos" a)
y b) entre los beneficiarios previstos en la presente Disposición, se llevará a
cabo mediante el mismo procedimiento previsto para los honorarios generados en
ejecuciones fiscales en proporción a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico
y Bonificación Especial) propia de cada participante, con la salvedad de que,
en el caso de los abogados, el límite mensual máximo se fija en SEIS (6) veces
el equivalente a la Asignación Escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72)
veces la misma por cada año calendario. Para el personal administrativo
afectado a la tarea generadora de los honorarios el tope mensual será
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria de
cada uno, y el tope anual de SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias por año
calendario.
ARTICULO 25.- HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE NATURALEZA PENAL
TRIBUTARIA.
En las denuncias y querellas que se deduzcan por aplicación de las
Leyes Nros. Ley
Nº 23771
(23.771) y Ley
Nº 24769
(24.769) y/o las que las modifican y/o sustituyan, las sumas que
en concepto de honorarios se generen a favor de los letrados del Organismo se
distribuirán entre los Abogados, Jefaturas y personal administrativo
directamente afectado a las tareas respectivas que presten servicios en el
Departamento Penal Tributario de la Dirección de Contencioso, Departamento en
materia técnico legal de la Subdirección General de Operaciones Impositivas
III, su División competente en materia Penal Tributaria y las Secciones que la
integran y Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de todo el país
con sus Secciones competentes en materia Penal Tributaria.
Previo a tal distribución, deberá detraerse un TREINTA POR CIENTO
(30%) para un pozo para su distribución entre todos los abogados de la
Dirección General Impositiva, Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social y áreas centrales de la Administración Federal que integren las plantas
a la fecha de liquidación.
El remanente será distribuido de la siguiente forma:
a) EL SETENTA POR CIENTO (70%) constituirá un "pozo" que
se distribuirá entre los beneficiarios del Departamento Penal Tributaria
(Dirección de Contencioso) DepartamentoTécnico-Legal (SDGOP III) y cada
División Jurídica de las Direcciones Regionales del país (SDGOP I y II).
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se asignará a un "pozo" a
distribuir entre todos los beneficiarios previstos en el presente artículo.
La distribución de los "pozos" a) y b) se hará en forma
proporcional a la Asignación Escalafonaria de cada agente, y no podrá superar
el equivalente a TRES (3) Asignaciones Escalafonarias por mes o TREINTA Y SEIS
(36) Asignaciones por año calendario, en el caso de los agentes con título de
abogado ni el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria por mes
o SEIS Asignaciones en el año calendario, para el personal administrativo
afectado directamente a la labor que origine los honorarios.
ARTICULO 26.- HONORARIOS DE CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.-
Las sumas que resulten de los honorarios que se generen a partir
del procedimiento de clausuras y/o decomisos como ser: recursos de apelación y
demás incidentes que puedan plantearse, inclusive recursos ante la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (excepto cuando el juicio respectivo estuviere
a cargo de la Dirección de Contencioso), serán distribuídos entre los abogados,
incluso Jefaturas letradas, y personal de apoyo administrativo directamente
afectado a la actividad generadora de los honorarios, del Departamento Técnico
Legal de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, su División
competente en la materia y Secciones de igual condición y Divisiones Jurídicas
dependientes de las Direcciones Regionales de todo el país (Subdirecciones
Generales de Operaciones Impositivas I y II).
Serán aplicables en este caso las mismas detracciones,
constitución de "pozos", módulo de distribución en base a la
Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los
honorarios en materia Penal Tributaria.
ARTICULO 27.- HONORARIOS EN JUICIOS POR COBRO DE TASAS
JUDICIALES.-
Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la
actuación cumplida por los Representantes del Fisco en los incidentes y
trámites, respecto de los gravámenes y ta
ARTICULO 27.- HONORARIOS EN JUICIOS POR COBRO DE TASAS
JUDICIALES.-
Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la actuación
cumplida por los Representantes del Fisco en los incidentes y trámites,
respecto de los gravámenes y tasas de competencia de la División a cargo del
cobro de los Impuestos de Sellos y Varios, se distribuirán entre el personal de
abogados y sus jefaturas letradas, y personal administrativo directamente
afectado a la actividad generadora del honorario, perteneciente a dicha
División. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución
de "pozos", módulo de distribución en base a la Asignación
Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para aplicable a las
Ejecuciones Fiscales.
ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA
Y/O PREVISIONAL.
Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un
TREINTA POR CIENTO (30%)
ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA
Y/O PREVISIONAL.
Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un
TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido
entre todos los abogados de la Dirección General Impositiva, Dirección General
de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración
Federal, se asignarán a dos pozos de distribución:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un "pozo"
para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada
honorario.
b)El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un
"pozo" para todas las dependencias generadoras de honorarios de ese
tipo, a nivel nacional.
La distribución de las sumas consignadas en los incisos
precedentes se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de
apoyo administrativo (no letrado), directamente vinculado con la generación de
los honorarios que presten servicios en el Departamento Asuntos Judiciales
dependiente de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y Divisiones
Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales (Subdirección General de
Operaciones Impositivas II).En todos los casos, la distribución se llevará a
cabo de acuerdo con los módulos y topes mensuales y anuales fijados para los
honorarios en materia Penal Tributaria.
ARTICULO 29- El excedente que resultare de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 20 y 21 será distribuido entre todos los agentes con
título de abogado (excepto Agentes Fiscales) cualquiera fuere su ubicación
escalafonaria, dependencia de revi
ARTICULO 29- El excedente que resultare de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 20 y 30 será distribuido entre todos los agentes con
título de abogado (excepto Agentes Fiscales) cualquiera fuere su ubicación
escalafonaria, dependencia de revista, tipo de tareas, etc. que presten
servicios en las dependencias de la Dirección General Impositiva, la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social y las áreas centrales que
dependen de esta Administración Federal.
Los letrados beneficiarios directos del sistema de distribución
contemplado en este Título, a cuyo favor se hubieren liquidado, por el mismo
período mensual, sumas provenientes de honorarios por dicho concepto, podrán
participar de la distribución del excedente en cuestión en tanto no hubieren alcanzado
el tope previsto, sólo hasta el importe de la diferencia, no pudiendo en ningún
caso superar el tope mensual.
La distribución se efectuará en función de la proporción que
resulte de practicar la sumatoria de las Asignaciones Escalafonarias de todos
los beneficiarios y su relación matemática con la suma a distribuir.
ARTICULO 30.- Las Jefaturas letradas a las que se refieren los
incisos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 22, y aquellos letrados que tuvieren
asignada por Disposición la calidad de representantes y/o apoderados del Fisco
(excepto los que revisten en la Direcció
ARTICULO 30.- Las jefaturas letradas a que se refieren los incisos
a) y b) del artículo 22 y aquellos letrados que tuvieran asignada por
Disposición la calidad de representante y/o apoderados del Fisco (exceptuando
Agentes Fiscales y los que revistan en la Dirección de Contencioso)
participarán de los pozos fijados en el segundo párrafo del artículo 15, y
primer párrafo del artículo 19, como también de las detracciones previstas en
los artículos 24, 25, 26 27 y 28 para cada tipo de honorario allí contemplado
con un coeficiente de ponderación de 1.20 (UNO PUNTO VEINTE) sobre su
Asignación Escalafonaria.
ARTICULO 31.- La percepción, distribución y liquidación de las
sumas percibidas en concepto de honorarios adeudados a los peritos del
Organismo por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede
judicial se regirán, en cuanto resulten compatibles, por las pautas fijadas en
la presente disposición.
Dichos honorarios -salvo depósito judicial en la cuenta de autos-,
deberán ser abonados mediante transferencia electrónica de fondos a través de
"Internet", de acuerdo con el procedimiento establecido por la
Disposición Nº 276/08 (AFIP), su modificatoria y su complementaria y las
Resoluciones Generales Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias y Nº
2.752.
Las sumas acumuladas en la respectiva cuenta, se distribuirán por
partes iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del experto
que hubiera intervenido en el juicio.
ARTICULO 31.- La percepción, distribución, liquidación y pago de
las sumas originadas en los honorarios correspondientes a los peritos del
organismo por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede
judicial, se regirán en cuanto resulten compatibles por las pautas fijadas en
la presente.
A efectos del depósito de los mismos se utilizará la boleta de
depósito F. 125, correspondiente a la cuenta N° 2458/99 abierta en el Banco de
la Nación Argentina. Las sumas depositadas por este concepto se distribuirán
por partes iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del
experto que hubiera intervenido en el juicio.
ARTICULO 32.- Serán de aplicación supletoria para resolver
cualquier cuestión no prevista expresamente en este régimen, los principios que
surgen de la Ley de Aranceles y los que rigen, en el ámbito del Derecho
Procesal, en lo que concierne a la intervención letrada; así como los de
equidad distributiva, el criterio del grado de contribución al resultado
favorable al Organismo y demás criterios que surgen del Considerando y de la
aplicación analógica de las normas que integran esta Disposición.
ARTICULO 33.- Cuando por aplicación del presente régimen resulte
beneficiario personal cuya relación laboral se encuentre regida por la
Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (M.T.y S.S.), a
efectos de la determinación del importe de los mismos se utilizará el monto
fijado en la misma en concepto de "Básico de Convenio", y regirán a
ese respecto los mismos topes fijados en cada caso para el personal comprendido
en la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por Laudo N° 15/91, en cuanto a
la cantidad máxima de dichos rubros a tener en cuenta al efecto.
ARTICULO 34.- El incumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de estimación administrativa de honorarios, como así también, la falta
de rendición, ocultamiento o percepción del honorario en forma indebida, será
considerada "falta grave" administrativa y dará lugar a la aplicación
de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial de los incumplidores por el reintegro de las sumas de que se trate.
ARTICULO 35.- En el supuesto que se produzca la desvinculación
laboral de un beneficiario del presente régimen, cesará su derecho a percibir
las sumas originadas en honorarios a partir de la fecha del distracto laboral,
con excepción de los beneficiarios que se rigen por el principio de lo
devengado.
ARTICULO 36.- Facúltase a la Subdirección General de Recursos
Humanos a reglamentar la presente disposición en las cuestiones que fuese
menester.
ARTICULO 37.- En un plazo no superior a NOVENTA DIAS (90 días),
deberá elaborarse un sistema para la distribución de las sumas originadas en
concepto de honorarios en el ámbito de la Dirección General de Aduanas que
recoja los principios básicos establecidos en la presente Disposición.
ARTICULO 38.- En caso de que se operen modificaciones en la
Estructura Orgánica de esta Administración Federal, corresponderá entender que
serán consideradas unidades beneficiarias aquellas que asuman la competencia de
las que se citan expresamente en la presente Disposición.
ARTICULO 39.- La distribución de las sumas correspondientes a
Honorarios de Agentes Fiscales, se efectivizará a partir de la vigencia de la
presente Disposición.
La primera liquidación por este régimen para el resto de los
beneficiarios se practicará dentro de los NOVENTA DIAS (90 días), plazo durante
el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.
ARTICULO 40.- La presente Disposición entrará a regir a partir del
día 1° de agosto de 2005, fecha desde la cual queda derogada la vigencia de la
Disposición N° 145/2001 (AFIP).
ARTICULO 41.- Regístrese, comuníquese y archívese.