LEY 24156-1992-PLN
Disposiciones generales. Sistemas presupuestario,
de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control
interno. Disposiciones varias.
Sancionada: Setiembre 30 de 1992
Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
Art 1º -La presente ley establece y regula la
administración financiera y los sistemas de control del sector publico
nacional.
Art. 2º -La administración financiera comprende el
conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que
hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el
cumplimiento de los objetivos del Estado.
Art. 3º -Los sistemas de control comprenden las
estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el
régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los
funcionarios de rendir cuentas de su gestión.
Art. 4º -Son objetivos de esta ley, y por lo tanto
deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y
reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de
regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la
obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación,
gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen
información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector
público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y
para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas
administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de la
administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público
nacional, la implantación y mantenimiento de:
i) Un sistema contable adecuado a las necesidades
del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y
características operativas;
ii) Un eficiente y eficaz sistema de control
interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias
operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la
auditoria interna;
iii) Procedimientos adecuados que aseguren la
conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la
evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los
que es responsable la jurisdicción o entidad.
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento
del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar
con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.
e) Estructurar el sistema de control externo del
sector público nacional.
Art. 5º -La administración financiera estará
integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados
entre si:
--Sistema presupuestario;
--Sistema de crédito público;
--Sistema de tesorería;
--Sistema de contabilidad.
Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un
órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación
de todos ellos.
Art. 6º -El Poder Ejecutivo nacional establecerá el
órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la
administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y
mantenimiento de los mismos.
Art. 7º -La Sindicatura General de la Nación y la
Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de
control interno y externo, respectivamente.
Art. 8º -Las disposiciones de esta ley serán de
aplicación en todo el sector público nacional, el que a tal efecto esta
integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la
administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en
estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a
las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales
donde el Estado tenga participación mayoritaria en
el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo
relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se
hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté‚ a cargo del
Estado nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades.
Art. 9º -En el contexto de esta ley se entenderá
por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio
propio; y, por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades
institucionales:
a) Poder Legislativo;
b) Poder Judicial;
c) Presidencia de la Nación, los ministerios y
secretarias del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 10º -El ejercicio financiero del sector
público nacional comenzar el primero de enero y terminar el treinta y uno de
diciembre de cada año.
TITULO II
Del sistema presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones generales y organización del sistema
SECCION I
Normas técnicas comunes
Art. 11º -El presente titulo establece los
principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso
presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector
público nacional.
Art. 12º -Los presupuestos comprenderán todos los
recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por
separado y por sus montos integros, sin compensaciones entre si. Mostrarán el
resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese
periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de
bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
Art. 13.-Los presupuestos de recursos contendrán la
enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de
financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el
ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser
lo suficientemente especificas como para identificar las respectivas fuentes.
Art. 14º -En los presupuestos de gastos se
utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las
políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los
organismos del sector público nacional, así como la incidencia económica y
financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus
fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de
programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán
utilizados.
Art. 15º -Cuando en los presupuestos de las
jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o
adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio
financiero, se deber incluir en los mismos información sobre los recursos
invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el
monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución
física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por
parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para
contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto
total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.
SECCION II
Organización del sistema
Art. 16º -La Oficina Nacional de Presupuesto será
el órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional.
Art. 17º -La Oficina Nacional de Presupuesto tendrá
las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos
presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional,
elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera:
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de
los presupuestos del sector público nacional;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación,
programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos
de la administración nacional:
d) Dictar las normas técnicas para la formulación y
evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado;
e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los
organismos que integran la administración nacional y proponer los ajustes que considere
necesarios;
f) Analizar los proyectos de presupuesto de las
empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a
consideración del Poder Ejecutivo nacional;
g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto
general y fundamentar su contenido;
h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la
programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional
preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen;
i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los
organismos del sector publico nacional regidos por esta ley y difundir los
criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de
provincias y municipalidades;
j) Coordinar los procesos de ejecución
presupuestaria de la administración nacional e intervenir en los ajustes y
modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la
reglamentación;
k) Evaluar la ejecución de los presupuestos,
aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y
las normas técnicas respectivas;
I) Las demás que le confiera la presente ley y su
reglamento.
Art. 18º -Integrarán el sistema presupuestario y
serán responsables de cumplir con esta ley, su reglamentación y las normas
técnicas que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, todas las unidades que
cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades
del sector público nacional. Estas unidades ser n responsables de cuidar el
cumplimiento de las políticas y lineamientos que. en materia presupuestaria,
establezcan las autoridades competentes.
CAPITULO II
Del presupuesto de la administración nacional
SECCION I
De la estructura de la ley de presupuesto general
Art. 19.-La ley de presupuesto general constará de
tres títulos cuyo contenido será el siguiente:
Titulo I--Disposiciones generales;
Titulo II--Presupuesto de recursos y gastos de la
administración central;
Titulo III--Presupuestos de recursos y gastos de
los organismos descentralizados.
Art. 20.-Las disposiciones generales constituyen
las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio
financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la
aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En
consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no
podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir
tributos u otros ingresos
El titulo I incluirá , asimismo, los cuadros
agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales
resultados.
Art. 21.-Para la administración central se
considerán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar
durante el periodo en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a
percibirlos en nombre de la administración central, el financiamiento
proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no
entradas de dinero efectivo
al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores
que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se
presupuesta. No se incluirán en el presupuesto de recursos, los montos que
correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales.
Se considerarán como gastos del ejercicio todos
aquellos que se devenguen en el periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero
efectivo del Tesoro.
Art. 22.-Para los organismos descentralizados, la
reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que
deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se
programarán siguiendo el criterio del devengado.
Art. 23.-No se podrá destinar el producto de ningún
rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados
gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito publico;
b) Los provenientes de donaciones, herencias o
legados a favor del Estado nacional, con destino específico;
c) Los que por leyes especiales tengan afectación
especifica.
SECCION II
De la formulación del presupuesto
Art. 24.-El Poder Ejecutivo Nacional fijará
anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley
de presupuesto general.
A tal fin, las dependencias especializadas del
mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y
políticas nacionales y del desarrollo general del país y sobre estas bases y
una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una
propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de
inversiones públicas en particular.
Se considerarán como elementos básicos para iniciar
la formulación de los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de
divisas formuladas para el ejercicio que será objeto de programación, así como
la cuenta de inversiones del último ejercicio ejecutado y el presupuesto
consolidado del sector público del ejercicio vigente.
El programa monetario y el presupuesto de divisas
serán remitidos al Congreso Nacional, a titulo informativo, como soporte para
el análisis del proyecto de ley de presupuesto general.
Art. 25.-Sobre la base de los anteproyectos
preparados por las jurisdicciones y organismos descentralizados, y con los
ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto
confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general.
El proyecto de ley deberá contener, como mínimo,
las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de la administración
central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por
rubros;
b) Presupuestos de gastos de cada una de las
jurisdicciones y de cada organismo descentralizado los que identificarán la
producción y los créditos presupuestarios;
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de
los proyectos de inversión que se prevén ejecutar
d) Resultados de las cuentas corriente y de capital
para la administración central, para cada organismo descentralizado y para el
total de la administración nacional.
El reglamento establecerá, en forma detallada,
otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la
administración central como para los organismos descentralizados.
Art. 26.-El Poder Ejecutivo Nacional presentará el
proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación,
antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá , acompañado de
un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y
las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos
y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos
que señala el art. 24, así como las demás informaciones y elementos de juicio
que estime oportunos.
Art. 27.-Si al inicio del ejercicio financiero no
se encontrare aprobado el presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia
el año anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder
Ejecutivo nacional en los presupuestos de la administración central y de los
organismos descentralizados:
1. En los presupuestos de recursos:
a) Eliminar los rubros de recursos que no
puedan:ser recaudados nuevamente;
b) Suprimir los ingresos provenientes de
operaciones de crédito‚ publico autorizadas, en la cuantía en que fueron
utilizadas;
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores
correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el
presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;
d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para
el nuevo ejercicio:
e) Incluirá los recursos provenientes de
operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá
en el ejercicio.
2. En los presupuestos de gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios que no
deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron
previstos;
b) Incluir los créditos presupuestarios
indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar
en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales;
c) Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;
d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en
unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los
recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
Art. 28.-Todo incremento del total del presupuesto
de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional,
deber contar con el financiamiento respectivo.
SECCION III
De la ejecución del presupuesto
Art. 29.-Los créditos del presupuesto de gastos,
con los niveles de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional, según las
pautas establecidas en el art. 25 de esta ley, constituyen el límite máximo de
las autorizaciones disponibles para gastar.
Art. 30.-Una vez promulgada la ley de presupuesto
general, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la distribución administrativa
del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del presupuesto de
gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto
en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos
y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este
instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional
del
Poder Ejecutivo para decretar el uso de las
autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su
financiamiento.
Art. 31.-Se considera gastado un crédito y por lo
tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado
definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los
criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá
al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y
operativos que garanticen su plena vigencia.
Art. 32.-Las jurisdicciones y entidades
comprendidas en esta ley están obligados a llevar los registros de ejecución
presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo
deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos
y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del
momento del
devengado, según lo establece el articulo
precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se
utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los
créditos presupuestarios y, el del pago. para reflejar la cancelación de !as
obligaciones asumidas.
Art. 33.-No se podrán adquirir compromisos para los
cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de
los créditos para una finalidad distinta a la prevista.
En este último supuesto regirá para los poderes
Legislativo y Judicial, lo dispuesto por el art. 16 de la ley 16.432
(incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 5º, primer
párrafo, de la ley 23.853, respectivamente.
Art. 34.-A los fines de garantizar una correcta
ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con
los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar,
para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos,
siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones
complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los
sistemas presupuestario y de tesorería, excepción hecha de la jurisdicción del
Poder Legislativo y Poder Judicial que continuarán rigiéndose por las
disposiciones contenidas en el art. 16 de la ley 16.432 y en el art. 5º, primer
párrafo de la ley 23.853, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas
cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los periodos que
se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas
para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante
el mismo.
Art. 35.-Los órganos de los tres poderes del Estado
determinarán, para cada uno de ellos, los limites cuantitativos y cualitativos
mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia
especifica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La
competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la
competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para
pagar que no estén expresamente establecidas en esta ley.
Art. 36.-Facúltase al órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera a afectar los créditos presupuestarios de
las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los
servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
Art. 37.-La reglamentación establecerá los alcances
y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general
que resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán reservadas al Congreso
Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto
del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los
gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones
financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución de las
finalidades.
Art. 38.-Toda ley que autorice gastos no previstos
en el presupuesto general deber especificar las fuentes de los recursos a
utilizar para su financiamiento.
Art. 39.-El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer
autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para
atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias,
inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al
Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos
de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que
las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en
rubros presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas se incorporaran
al presupuesto general.
Art. 40.-Las sumas a recaudar que no pudieren
hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el
Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que determine la
reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro. La
declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado,
ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado
recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
SECCION IV
Del cierre de cuentas
Art. 41.-Las cuentas del presupuesto de recursos y
gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los
recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con
independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o
liquidación de los mismos.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no
podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se
cierra en esa fecha.
Art. 42.-Los gastos devengados y no pagados al 31
de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente. con cargo a
las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de
diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente,
imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
El reglamento establecerá los plazos y los
mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
Art. 43.-Al cierre del ejercicio se reunirá
información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos
de la administración nacional y se procederá al cierre del presupuesto de
recursos de la misma.
Del mismo modo procederán los organismos
ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la administración
nacional.
Esta información, junto al análisis de
correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que
preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la
Contaduría General de la Nación para la elaboración de la cuenta de inversión
del ejercicio que, de acuerdo al artículo 95, debe remitir anualmente el Poder
Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCION V
De la evaluación de la ejecución presupuestaria
Art. 44. -La Oficina Nacional de Presupuesto
evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración nacional tanto
en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.
Para ello, las jurisdicciones y entidades de la
administración nacional deberán:
a) Llevar registros de información de la gestión
física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas
correspondientes;
b) Participar los resultados de la ejecución física
del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 45.-Con base en la información que señala el
artículo anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad
gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina Nacional de
Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y
financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará
las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus
causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores
y los responsables de los organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos y
procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
sección, así como el uso que se dará a la información generada
Capítulo III
Del régimen presupuestario de las empresas y
sociedades del Estado
Art. 46.-Los directorios o máxima autoridad
ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado, aprobarán el proyecto de
presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año anterior al que regirá. Los
proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los
lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad de la
jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones
de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a
utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y
financiero previstos para la gestión respectiva.
Art. 47.-Los proyectos de presupuesto de
financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del
devengado de las transacciones como base contable.
Art. 48. - La Oficina Nacional de Presupuesto
realizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades y preparará
un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas,
planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los
ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la
aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial
al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Art. 49. -Los proyectos de presupuesto, acompañados
del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las modalidades y los plazos que
establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso
con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada
año, los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, elevados en el
plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley, pudiendo delegar esta
atribución en el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si las empresas y sociedades del Estado no
presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina
Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los
someterá a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 50. -Los representantes estatales que integran
los órganos de las empresas y sociedades del Estado, estatutariamente
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar
el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 51.-El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar
en el Boletín Oficial una síntesis de los presupuestos de las empresas y
sociedades del Estado, con los contenidos básicos que señala el artículo 46.
Art. 52.-Las modificaciones a realizar a los
presupuestos de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución y que
impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos,
alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del
endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional,
previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma
y con opinión favorable de dicha oficina, las empresas y sociedades
establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
Art. 53.-Al cierre de cada ejercicio financiero las
empresas y sociedades procederá n al cierre de cuentas de su presupuesto de
financiamiento y de gastos.
Art. 54.-Se prohibe a las entidades del sector
público nacional realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del
Estado cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los términos de esta ley,
requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito
público.
CAPITULO IV
Del presupuesto consolidado del sector público
nacional
Art. 55.-La Oficina Nacional de Presupuesto
preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual
presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector
con el resto de la economía y contendrá , como mínimo, la siguiente
información:
a) Una síntesis del presupuesto general de la
Administración nacional;
b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada
una de las empresas y sociedades del Estado;
c) La consolidación de los recursos y gastos
públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis
económico;
d) Una referencia a los principales proyectos de
inversión en ejecución por el sector público nacional;
e) Información de la producción de bienes y
servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la
relación de ambos con los recursos financieros;
f) Un análisis de los efectos económicos de los
recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público
nacional será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del
año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será
remitido para conocimiento del Congreso Nacional.
TITULO III
Del sistema de crédito público
Art. 56.-El crédito público se rige por las
disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las
operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que
tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento
para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad
nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos,
incluyendo los intereses respectivos. Se prohibe realizar operaciones de
crédito público para financiar gastos operativos.
Art. 57.-El endeudamiento que resulte de las operaciones
de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u
obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La emisión y colocación de letras del Tesoro
cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;
c) La contratación de préstamos con instituciones
financieras;
d) La contratación de obras, servicios o
adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso
de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los
conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,
cuyo vencimiento supere el periodo del ejercicio financiero;
f) La consolidación, conversión y renegociación de
otras deudas.
No se considera deuda publica la deuda del Tesoro
ni las operaciones que se realicen en el marco del art. 82 de esta ley.
Art. 58.-A los efectos de esta ley, la deuda
pública se clasificará en interna y externa y en directa e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída con
personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República
Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su
parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u
organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin
residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible
fuera de su territorio.
La deuda pública directa de la administración
central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la Administración
central es constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
Art 59.-Ninguna entidad del sector público nacional
podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la
autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera.
Art. 60.-Las entidades de la administración
nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté
contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley
específica.
La ley de presupuesto general debe indicar como
mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público
autorizadas:
--Tipo de deuda, especificando si se trata de
interna o externa;
--Monto máximo autorizado para la operación;
--Plazo mínimo de amortización;
--Destino del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de la
administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto
general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice
expresamente.
Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones
establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito
público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos
financieros internacionales de los que la Nación forma parte.
Art 61.-En los casos que las operaciones de crédito
público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse
el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o
contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina
sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.
Art 62.-Cumplidos los requisitos fijados en los
arts. 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar
operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su
responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto
establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales,
fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central, la
autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto
general o en una ley específica.
Art. 63.-El órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera fijará las características y condiciones no previstas
en esta ley, para las operaciones de crédito público que realicen las entidades
del sector público nacional.
Art. 64.-Los avales, fianzas o garantías de
cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a
este sector, requerirán de una ley.
Se excluyen de esta disposición a los avales,
fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras.
Art. 65.-El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar
operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su
consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Art. 66.-Las operaciones de crédito público
realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son
nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las
realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no
serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad
contratante del sector público nacional.
Art. 67.-El órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los
medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público,
siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las
normas presupuestarias.
Art. 68.-La Oficina Nacional de Crédito Público
será el órgano rector del sistema de Crédito Público, con la misión de asegurar
una eficiente programación, utilización y control de los medios de
financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
Art. 69.-En el marco del artículo anterior la
Oficina Nacional de Crédito Público tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de los aspectos
crediticios de la política financiera que, para el sector público nacional,
elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera:
b) Organizar un sistema de información sobre el
mercado de capitales de crédito;
c) Coordinar las ofertas de financiamiento
recibidas por el sector público nacional;
d) Tramitar las solicitudes de autorización para
iniciar operaciones de crédito público;
e) Normalizar los procedimientos de emisión,
colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación
y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público nacional;
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a
las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos
e intervenir en las mismas;
g) Fiscalizar que los medios de financiamiento
obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines
específicos;
h) Mantener un registro actualizado sobre el
endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad
gubernamental;
i) Establecer las estimaciones y proyecciones
presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas las demás que le asigne la reglamentación.
Art 70.-El servicio de la deuda estará constituido
por la amortización del capital y el pago de los intereses comisiones y otros
cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito
público.
Los presupuestos de las entidades del sector
público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el
servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo nacional podrá debitar de las
cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la
deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.
Art. 71.-Se exceptúan de las disposiciones de esta
ley las operaciones de crédito que realice el Banco Central de la República
Argentina con instituciones financieras internacionales para garantizar la
estabilidad monetaria y cambiaria.
TITULO IV
Del sistema de tesorería
Art. 72.-El sistema de tesorería está compuesto por
el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la
recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos
del sector público nacional, así como en la custodia de las disponibilidades
que se generen.
Art. 73.-La Tesorería General de la Nación será el
órgano rector del sistema de tesorería y, como tal coordinará el funcionamiento
de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público
nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.
Art. 74.-La Tesorería General tendrá competencia
para:
a) Participar en la formulación de los aspectos
monetarios de la política financiera, que para el sector público nacional,
elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;
b) Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de
Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la
administración nacional y programar el flujo de fondos de la administración
central;
c) Centralizar la recaudación de los recursos de la
administración central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para
que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen;
d) Conformar el presupuesto de caja de los
organismos descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de
las transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la ley general de
presupuesto;
e) Administrar el sistema de caja única o de fondo
unificado de la administración nacional que establece el art. 80 de esta ley;
f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del art.
82 de esta ley;
g) Ejercer la supervisión técnica de todas las
tesorerías que operen en el ámbito del sector público nacional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del
sector público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;
i) Coordinar con el Banco Central de la República
Argentina la administración de la liquidez del sector público nacional en cada
coyuntura económica, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los
saldos de caja;
j) Emitir opinión previa sobre las inversiones
temporales de fondos que realicen las entidades del sector público nacional en
instituciones financieras del país o del extranjero;
k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de
la administración central o de terceros. que se pongan a su cargo;
l) Todas las demás funciones que en el marco de
esta ley, le adjudique la reglamentación.
Art. 75.-La Tesorería General estará a cargo de un
tesorero general que será asistido por un subtesorero general. Ambos
funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Para ejercer ambos cargos se requerirá titulo
universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas y una
experiencia en el área financiera o de control no inferior a cinco años.
Art. 76.-El tesorero general dictará el reglamento
interno de la Tesorería General de la Nación y asignará funciones al
subtesorero general.
Art. 77.-Funcionará una Tesorería Central en cada
jurisdicción y entidad de la administración nacional. Estas tesorerías
centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción,
recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos
que autorice el respectivo servicio administrativo.
Art. 78.-Los fondos que administren las
jurisdicciones y entidades de la administración nacional se depositarán en
cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio
administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.
Art. 79.-Las embajadas, legaciones y consulados
serán agentes naturales de la Tesorería General de la Nación en el exterior.
Las embajadas y legaciones podrán ser erigidas en tesorerías por el Poder
Ejecutivo Nacional. A tal efecto actuarán como agentes receptores de fondos y
pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorería General de la
Nación.
Art. 80.-El órgano central de los sistemas de
administración financiera instituirá un sistema de caja única o de fondo
unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las
existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la
administración nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la ley.
Art. 81.-Los órganos de los tres Poderes del Estado
y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que
conformen la administración nacional, podrán autorizar el funcionamiento de
fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los limites que
establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
A estos efectos, las tesorerías correspondientes
podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el
cargo correspondiente a sus receptores.
Art. 82.-La Tesorería General de la Nación podrá
emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta
el monto que fije anualmente la ley de presupuesto general. Estas letras deben
ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De
superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y
deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el
titulo III de esta ley.
Art. 83.-Los organismos descentralizados, dentro de
los limites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de
la Tesorería General de la Nación, podrán tomar prestamos temporarios para
solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las
operaciones durante el mismo ejercicio financiero.
Art. 84.-El órgano central de los sistemas de
administración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la
Nación de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional, cuando éstas se mantengan sin
utilización por un período no justificado. Las instituciones financieras en las
que se encuentran depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las
transferencias que ordene el referido órgano.
TITULO V
Del sistema de contabilidad gubernamental
Art. 85.-El sistema de contabilidad gubernamental
está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos
económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades
públicas.
Art. 86.-Será objeto del sistema de contabilidad
gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente todas las
transacciones que produzcan y afecten la situación económico-financiera de las
jurisdicciones y entidades;
b) Procesar y producir información financiera para
la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión
financiera pública y para los terceros interesados en la misma:
c) Presentar la información contable y la
respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las
tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas:
d) Permitir que la información que se procese y
produzca sobre el sector público se integre al sistema de cuentas nacionales.
Art. 87.-El sistema de contabilidad gubernamental
tendrá las siguientes características generales:
a) Será común, único, uniforme y aplicable a todos
los organismos del sector público nacional;
b) Permitirá integrar las informaciones
presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su
vez, con las cuentas nacionales;
c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos
y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del
patrimonio de las entidades públicas;
d) Estará orientado a determinar los costos de las
operaciones públicas;
e) Estar basado en principios y normas de
contabilidad y aceptación general, aplicables en el sector público.
Art. 88.-La Contaduría General de la Nación será el
órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, y como tal responsable
de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito
del sector público nacional.
Art. 89.-La Contaduría General de la Nación estará
a cargo de un contador general que será asistido por un subcontador general,
debiendo ser ambos designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Para ejercer los cargos de contador general y de
subcontador general, se requerirá titulo universitario de contador público y
una experiencia anterior en materia financiero-contable en el sector público,
no inferior a cinco (5) años.
Art. 90.-El contador general dictará el reglamento
interno de la Contaduría General de la Nación y asignará funciones al
subcontador general.
Art. 91.-La Contaduría General de la Nación tendrá
competencia para:
a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental
para todo el sector publico nacional. En ese marco prescribirá la metodología
contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los
estados contables financieros a producir por las entidades públicas;
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba
puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su
naturaleza jurídica, caracteristicas operativas y requerimientos de información
de su dirección:
c) Asesorar y asistir, técnicamente a todas las
entidades del sector público nacional en la implantación de las normas y
metodologias que prescriba;
d) Coordinar el funcionamiento que corresponde
instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades
desarrolladas por las jurisdicciones de la administración central y por cada
una de las demás entidades que conforman el sector público nacional;
e) Llevar la contabilidad general de la
administración central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales,
realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente
los estados contable-financieros para su remisión a la Auditoria General de la
Nación;
f) Administrar un sistema de información financiera
que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y
patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la
administración central, de cada entidad descentralizada y del sector publico
nacional en su conjunto;
g) Elaborar las cuentas económicas del sector
publico nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales;
h) Preparar anualmente la cuenta de inversión
contemplada en el art. 67, inc. 7 de la Constitución Nacional y presentarla al
Congreso Nacional:
i) Mantener el archivo general de documentación
financiera de la administración nacional:
j) Todas las demás funciones que le asigne el
reglamento.
Art. 92.-Dentro de los cuatro (4) meses de
concluído el ejercicio financiero, las entidades del sector público nacional,
excluida la administración central, deberán entregar a la Contaduría General de
la Nación los estados contables financieros de su gestión anterior, con las
notas y anexos que correspondan.
Art. 93.-La Contaduría General de la Nación
organizar y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de
deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos
y créditos existentes entre las entidades del sector público nacional.
Art. 94.-La Contaduría General de la Nación
coordinará con las provincias la aplicación, en el ámbito de competencia de
éstas, del sistema de información financiera que desarrolle, con el objeto de
presentar información consolidada de todo el sector público argentino.
Art. 95.-La cuenta de inversión, que deberá
presentarse anualmente al Congreso Nacional antes del 30 de junio del año
siguiente al que corresponda tal documento, contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del presupuesto de la
administración nacional, a la fecha de cierre del ejercicio
b) Los estados que muestren los movimientos y
situación del Tesoro de la administración central:
c) El estado actualizado de la deuda pública
interna, externa, directa e indirecta:
d) Los estados contable-financieros de la
administración central
e) Un informe que presente la gestión financiera
consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los respectivos
resultados operativos económicos y financieros.
La cuenta de inversión contendrá además comentarios
sobre:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y
metas previstos en el presupuesto;
b) El comportamiento de los costos y de los
indicadores de eficiencia de la producción pública;
c) La gestión financiera del sector público
nacional.
TITULO VI
Del sistema de control interno
Art. 96 -Créase la Sindicatura General de la
Nación, órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 97.-La Sindicatura General de la Nación es una
entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera,
dependiente del Presidente de la Nación.
Art. 98.-En materia de su competencia el control interno
de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos
descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus
métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
Art. 99-Su activo estará compuesto por todos los
bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos o
adquiera por cualquier causa jurídica.
Art. 100.-El sistema de control interno queda
conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de
supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria interna que serán
creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder
Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente, de la autoridad
superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la
Sindicatura General.
Art. 101.-La autoridad superior de cada
jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será
responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que
incluirá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan
de organización y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada
organismo y la auditoria interna.
Art. 102.-La auditoria interna es un servicio a toda
la organización y consiste en un examen posterior de las actividades
financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley,
realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna.
Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse
desligadas de las operaciones sujetas a su examen.
Art. 103.-El modelo de control que aplique y
coordine la sindicatura deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos
presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de
gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en
criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Art. 104.-Son funciones de la Sindicatura General
de la Nación:
a) Dictar y aplicar normas de control interno, las
que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación:
b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de
las unidades correspondientes, de las normas de auditoria interna:
c) Realizar o coordinar la realización por parte de
estudios profesionales de auditores independientes, de auditorias financieras,
de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter
financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas,
proyectos y operaciones
d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables,
emanadas de la Contaduría General de la Nación;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del
sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria
General de la Nación
f) Establecer requisitos de calidad técnica para el
personal de las unidades de auditoria interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las
unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los
organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por
las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen
el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades
en materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los órganos comprendidos
en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el
adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de
auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en conocimiento del Presidente de la
Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos
perjuicios para el patrimonio público;
I) Mantener un registro central de auditores y
consultores a efectos de la utilización de sus servicios;
m) ejercer las funciones del art. 20 de la ley
23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de
control externo.
Art. 105.-La Sindicatura queda facultada para
contratar estudios de consultoría y auditoria bajo específicos términos de
referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como
cuidar de la calidad del informe final.
Art. 106.-La Sindicatura General podrá requerir de
la Contaduría General de la Nación y de los organismos comprendidos en el
ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el
cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del
sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose la conducta
adversa como falta grave.
Art. 107.-La Sindicatura General deberá informar:
a) Al Presidente de la Nación, sobre la gestión
financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su
competencia;
b) A la Auditoria General de la Nación, sobre la
gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin
perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el
órgano externo de control:
c) A la opinión pública, en forma periódica.
Art. 108.-La Sindicatura General de la Nación
estará a cargo de un funcionario denominado síndico general de la Nación. Será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá directamente del
Presidente de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la
Nación.
Art. 109.-Para ser síndico general de la Nación
será necesario poseer título universitario en ciencias económicas, y una
experiencia en administración financiera y auditoría no inferior a los ocho (8)
años.
Art. 110.-El síndico general será asistido por tres
(3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de
ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico
general establezca.
Art. 111.-Los síndicos generales adjuntos deberán
contar con título universitario y similar experiencia a la del síndico general
y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico
general.
Art. 112.-Serán atribuciones y responsabilidades
del síndico general de la Nación:
a) Representar legalmente a la Sindicatura General
de la Nación, personalmente o por delegación o mandato;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento
interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales y
de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la
estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal;
c) Designar personal con destino a la planta
permanente cuidando que exista una equilibrada composición interdisciplinaria,
así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras
sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto
que, en consecuencia, se dicte;
d) Efectuar contrataciones de personal para la
realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no
puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de
trabajo y su retribución;
e) Elevar anualmente a la consideración de la
Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto de gastos para su
posterior incorporación al proyecto de ley de presupuesto general;
f) Administrar su presupuesto, resolviendo y
aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin
alterar el monto total asignado;
g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y
servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y
disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas
conforme las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin
cargo;
h) Informar a la Auditoria General de la Nación de
actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 113.-Los síndicos generales adjuntos
participarán en la actividad de la sindicatura general, sin perjuicio de las
responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el síndico general
de la Nación les atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza
de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El síndico
general, no obstante la delegación, conservará en todos los casos la plena
autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de
cualquiera de las cuestiones planteadas.
Art. 114.-En los casos en que el Estado tenga
participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas, la Sindicatura
General de la Nación propondrá a los organismos que ejerzan los derechos
societarios del Estado nacional, la designación de los funcionarios que en
carácter de síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con
lo que dispongan sus propios estatutos.
También los propondrá el Poder Ejecutivo Nacional
en los casos en que deban asignarse síndicos por el capital estatal en empresas
y sociedades en que el Estado nacional, por sí o mediante sus organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado tengan participación
igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones y
deberes previstos por la ley 19.550, en todo lo que no se oponga a la presente.
Art. 115.-La Sindicatura General de la Nación
convendrá con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto en
esta ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia, la oportunidad y
modalidades de la puesta en práctica del sistema incluido en esta ley.
TITULO VII
Del control externo
CAPITULO I
Auditoría General de la Nación
Art. 116.-Créase la Auditoría General de la Nación,
ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso
Nacional.
El ente creado es una entidad con personería
jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta,
cuenta con independencia financiera.
Su estructura orgánica, sus normas básicas
internas, la distribución de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento
serán establecidas por resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, por vez primera.
Las modificaciones posteriores serán propuestas por
la auditoria, a las referidas comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio
estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado nacional, por
aquellos que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de
Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos por cualquier
causa jurídica.
Art. 117.-Es materia de su competencia el control
externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera,
patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados
contables financieros de la administración central, organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de
servicios públicos, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y los entes privados
adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones
emergentes de los respectivos contratos.
El control de la gestión de los funcionarios
referidos en el art. 45 de la Constitución Nacional será siempre global y
ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación.
El Congreso de la Nación, por decisión de sus dos
Cámaras, podrá delegar su competencia de control sobre la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, en los organismos que fueren creados por ésta.
El control externo posterior del Congreso de la
Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá
sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del sistema instituido
en esta ley con relación al Poder Judicial de la Nación.
A los efectos del control externo posterior
acordará la intervención de la Auditoría General de la Nación, quien deberá
prestar su colaboración.
Art. 118.-En el marco del programa de acción anual
de control externo que le fijen las comisiones señaladas en el art. 116, la
Auditoria General de la Nación, tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del
Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
b) Realizar auditorias financieras, de legalidad,
de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo
su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones.
Estos trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la contratación de
profesionales independientes de auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales
independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y proyectos
financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los
acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos
organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados
contables financieros de los organismos de la administración nacional,
preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos
provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes
especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este
endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos y al Banco
Central de la República Argentina la información
que estime necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y
externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados
contables financieros del Banco Central de la República Argentina
independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por
aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y
contratos de significación económica, por si o por indicación de las Cámaras
del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados
contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de
acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán
reunir los profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo
y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la Administración
mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto,
todo funcionario publico con rango de ministro; secretario, subsecretario,
director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante
de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de
la presente ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y
requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y
al cese de funciones.
Art. 119.-Para el desempeño de sus funciones la
Auditoria General de la Nación podrá :
a) Realizar todo acto, contrato u operación que se
relacione con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las entidades
del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos,
documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus
funciones;
c) Promover las investigaciones de contenido
patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inc. f) de
este artículo;
Además, deberá:
d) Formular los criterios de control y auditoría y
establecer las normas de auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad.
Tales criterios y las normas derivadas, deberán atender un modelo de control y
auditoría externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad
y de economía, de eficiencia y eficacia;
e) Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1
de mayo la memoria de su actuación;
f) Dar a publicidad todo el material señalado en el
inciso anterior con excepción de aquel que por decisión de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado.
Art. 120.-El Congreso de la Nación, podrá ser su
competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de
derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el
Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las
que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o
funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre
fonos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.
Art. 121.-La Auditoría General de la Nación estará
a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como auditor general, los que
deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de
ciencias económicas o derecho, con probada especialización en administración
financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser
reelegidos.
Art. 122.-Seis de dichos auditores generales serán
designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional,
correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3)
a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros auditores generales se
determinará , por sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante
cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
Art. 123.-El séptimo auditor general será designado
por resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras de Senadores y de
Diputados y será el presidente del ente.
Es el órgano de representación y de ejecución de
las decisiones de los auditores.
Art. 124.-Los auditores generales podrán ser
removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus
deberes, por los procedimientos establecidos para su designación.
Art. 125.-Son atribuciones y deberes de los
auditores generales reunidos en Colegio:
a) Proponer el programa de acción anual y el
proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Proponer modificaciones a la estructura orgánica
a las normas básicas internas, a la distribución de funciones y a las reglas
básicas de funcionamiento con arreglo al art. 116 y, además, dictar las
restantes normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades y
responsabilidades, así como la delegación de autoridad;
c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros,
contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir locar y
disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el
funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
d) Designar el personal y atender las cuestiones
referentes a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, en especial
cuidando de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que
permita la realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión
pública;
e) Designar representantes y jefes de auditorias
especiales;
f) En general, resolver todo asunto concerniente al
régimen administrativo de la entidad;
g) Las decisiones se tomarán colegiadamente por
mayoría.
Art. 126.-No podrán ser designados auditores
generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o
concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que hayan sido
condenados en sede penal.
Art. 127.-El control de las actividades de la
auditoria general de la Nación, estará a cargo de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que ésta lo establezca.
CAPITULO II
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Art.128.-La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos
mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan
y serán elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de las
comisiones permanentes.
Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un
vicepresidente y un secretario que pueden ser reelectos.
Mientras estas designaciones no se realicen,
ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función y a
igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión contará con el personal administrativo
y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las
facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y
especiales.
Art. 129.-Para el desempeño de sus funciones la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisara de Cuentas debe:
a) Aprobar juntamente con las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual de control
externo a desarrollar por la Auditoría General de la Nación;
b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la
Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su
incorporación en el presupuesto general de la Nación;
c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación
la realización de estudios, investigaciones y dictamenes especiales sobre
materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d) Requerir de la Auditoria General de la Nación
toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por
dicho ente;
e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento
del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer
e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f) Analizar la memoria anual que la Auditoría
General de la Nación deberá elevarle antes del 1 de mayo de cada año.
CAPITULO III
De la responsabilidad
Art. 130.-Toda persona física que se desempeñe en
las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General
de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o
negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados
siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de
responsabilidad patrimonial.
Art. 131.-La acción tendiente a hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en
el ámbito de los organismos y demás entes premencionados en los arts. 117 y 120
de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde
el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si
es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial
aplicable con estas personas.
TITULO VIII
Disposiciones varias
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 132.-Los órganos con competencia para
organizar la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la
Nación quedan facultados para subscribir entre sí convenios que posibiliten
reasignar los funcionarios y empleados de la Sindicatura General de Empresas
Públicas y del Tribunal de Cuentas de la Nación. El personal de los
organismos de control reemplazados conservarán el nivel jerárquico alcanzado,
manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa de los
intereses colectivos del personal.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 133.-Las disposiciones contenidas en esta ley
deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio financiero
que se inicie con posterioridad a la sanción de la misma.
El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer los
cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación de
los sistemas de presupuestos, crédito público, tesorería, contabilidad y
control internos previstos en esta ley, los cuales constituyen un requisito
necesario para la progresiva constitución de la estructura de control interno y
externo normada precedentemente.
Art. 134.-Hasta tanto se opere la efectiva
puesta en práctica de los sistemas de administración financiera y control
establecidos en esta ley, continuarán aplicándose las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma; las que
resultarán de aplicación para los procedimientos en tramite cuya sustanciación
se operará por áreas de las entidades creadas por la presente, a las cuales se
le deberá asignar ese cometido.
Art. 135.-El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo
de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley,
presentará al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de
contrataciones del Estado y otro que organice la administración de bienes del
Estado.
Art. 136.-El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su
promulgación.
Los arts.116 a 129, ambos inclusive, no serán
objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Art. 137.- Se derogan expresamente los siguientes
ordenamientos legales:
a) Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956,
ratificado por ley 14.467 (Ley de Contabilidad), con excepción de sus artículos
51 a 54 inclusive (capítulo V- De la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64
inclusive (capitulo VI - De las contrataciones);
b) Ley 21.801, reformada por la ley 22.639, que
crea la Sindicatura General de Empresas Públicas;
c) Ley 11.672 complementaria permanente del
presupuesto en lo que se oponga a la presente ley, con excepción de lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 13.922 y por los artículos 16 y 17 de la
Ley 16.432, los que continuarán en vigencia.
El Poder Ejecutivo nacional procederá a ordenar el
texto no derogado de la ley;
d) Todas las demás disposiciones que se opongan a
la presente ley con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo
de la Ley 23.853, que continuará en vigencia.
Art. 138.-Las causas administrativas y judiciales
pendientes de resolución o promovidas por la Sindicatura General de Empresas
Públicas serán resueltas o continuadas por la Sindicatura General de la Nación.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el
tratamiento a darse a las causas administrativas y judiciales radicadas o
promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 139.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO
R. PIERRI — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. —Edgardo Piuzzi.
Decreto
1957/92
Bs. As.,
26/10/92
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, sancionado con fecha 30 de setiembre de 1992, y comunicado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley integra un
conjunto orgánico en los aspectos referentes a la Administración Financiera y a
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, siendo menester mantener
su unidad conceptual y su adecuación a un modelo integrado.
Que para no vulnerar las características señaladas
es conveniente no promulgar determinadas normas.
Que el artículo 33 del Proyecto determina que en la
ejecución del presupuesto de la Administración Nacional no se podrán
compromisos para los que no queden saldos disponibles de créditos
presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la
prevista.
Que el segundo párrafo mantiene la vigencia del
artículo 16 de la Ley N° 16.432 y artículo 5°, primer párrafo de la Ley Nº
23.853 para los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente.
Que dichas disposiciones no tienen efectos
operativos en este caso, pues se refieren a las facultades que tienen dichos
Poderes de modificar sus presupuestos sin alterar los montos totales.
Que el mantenimiento de esta legislación se
encuentra expresamente contemplado en la normativa del Proyecto en los
artículos 34 y 137, incisos c) y d).
Que por lo tanto debe observarse la segunda parte
del artículo 33 del Proyecto mencionado.
Que el artículo 117 del Proyecto dispone que es
competencia de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION el control externo posterior
de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de
gestión. Esta última mención es innecesaria, por cuanto al comienzo del
artículo al aludir al control externo posterior ya lo expresa, por lo que
también corresponde observar los términos "y de gestión".
Que por su parte, el artículo 132 del Proyecto
establece que los órganos de competencia para organizar la SINDICATURA GENERAL.
DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION quedan facultados para
suscribir entre sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y
empleados de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y del TRIBUNAL DE
CUENTAS DE LA NACION; aclarando además que dicho personal conservará el nivel
jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos que hagan a la representación
y defensa de sus intereses colectivos.
Que este último párrafo crea prerrogativas y
privilegios respecto al resto de los agentes públicos, lo que no se condice con
la Reforma del Estado encarada por el Gobierno Nacional, por lo que resulta
también observable.
Que el artículo 133 en su primera establece que las
disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener principio de ejecución a
partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su
sanción.
Que por su parte, el artículo 134 dispone que hasta
tanto se opere la efectiva puesta en marcha de los sistemas de Administración
Financiera y Control establecidos en esta Ley, continuarán aplicándose las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor
de la misma, las que resultarán de aplicación para los procedimientos en
trámite cuya sustanciación se operará por áreas de las entidades creadas por la
presente, a las cuales se les deberá asignar su cometido.
Que este último artículo resulta contradictorio con
el 137 que deroga expresamente ordenamientos legales y disposiciones, ya que al
sancionarse la Ley se ponen en práctica las normas y sistemas que la misma
establece, y automáticamente quedan derogadas las disposiciones legales y los
sistemas que venían rigiendo con anterioridad, por lo que no es posible la
aplicación del procedimiento transitorio como el que dispone el nombrado
artículo 134, debiendo ser observado.
Que además no resulta claro y por lo tanto puede
originar problemas interpretativos que ocasionen demoras en la ejecución de la
Ley.
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad
conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución
Nacional.Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo l° — Obsérvase el segundo párrafo
del artículo 33 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 que dice:
"en este último supuesto regirá para los Poderes Legislativo y Judicial,
lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 16.432 (incorporado a la Ley
permanente de presupuesto) y por el artículo 5°, primer párrafo, de la Ley
23.853, respectivamente".
Art. 2° — Obsérvase en el primer
párrafo del artículo 117 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 los
términos: "y de gestión".
Art. 3° —— Obsérvase del artículo 132 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 la parte que dice: "El
personal de los organismos de control reemplazados conservarán el nivel
jerárquico, manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa
de los intereses colectivos del personal".
Art. 4° — Obsérvase el artículo 134 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 que dice: "Hasta tanto se
opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas de administración
financiera y control establecidos en esta ley, continuarán aplicándose las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma;
las que resultarán de aplicación para los procedimientos en trámite cuya
sustanciación se operará por áreas de las entidades creadas por la presente, a
las cuales se les deberá asignar ese cometido".
Art. 5° — Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese, y téngase por
Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N` 24.156, de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
Art. 6° — comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F.
Cavallo.