Resolución 181-2010
Modificación de la estrategia de vacunación en relación
con la erradicación de la fiebre aftosa.
Bs. As., 26/3/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0528997/2009 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la
Ley Nº 24.305, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de
2001, 385 del 21 de mayo de 2008 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley
Nº 24.305, se implementa el Programa Nacional de Lucha contra
la Fiebre Aftosa,
declarándose de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el
territorio argentino.
Que mediante la
Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de
Erradicación de la
Fiebre Aftosa, el que establece los objetivos y estrategias
para controlar y erradicar la
Fiebre Aftosa del Territorio Nacional.
Que la vacunación sistemática de los rodeos bovinos representa una
de las estrategias más importantes para el control y erradicación de esta
enfermedad.
Que la misma tiene como finalidad lograr alta protección en la
población, utilizando para esto vacuna antiaftosa oleosa de larga duración de
inmunidad, de calidad controlada por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de
este Organismo.
Que esta característica de la vacuna permite adecuar las fechas y
estrategias de vacunación, de acuerdo a las necesidades de manejo de los rodeos
de cada región.
Que evidencias científicas demuestran que los niveles inmunitarios
en bovinos adultos que recibieron múltiples dosis de vacuna, son
suficientemente altos como para protegerlos, por un período superior a los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días (Augé de Melo, P.; Astudillo, V; Gomes, I;
Campos García, J. T.; "Respuesta inmunitaria de bovinos adultos vacunados
contra la fiebre aftosa con vacuna oleosa", Boletín Centro Panamericano
Fiebre Aftosa 26: 23-25, 1971; Gomes, I; Sutmoller, P.; Casas Olascoaga, R.; "Respuesta
en bovinos a la exposición del virus de la fiebre aftosa un año después de
inmunizados con vacuna con adyuvante oleoso"; Boletín Centro Panamericano
Fiebre Aftosa 37-38: 25-29, 1980).
Que no ha habido ocurrencia de enfermedad desde el 2006 por lo
cual se mantiene el status reconocido internacionalmente como de Zona Libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, de la zona comprendida al norte del Río Negro.
Que se han realizado DIECIOCHO (18) campañas de vacunación
sistemática consecutivas desde el lanzamiento del Plan de Erradicación,
involucrando a la totalidad de las categorías bovinas/bubalinas en áreas
definidas según sus características productivas y su relación con la
epidemiología de la enfermedad.
Que en dichas áreas, los estudios serológicos realizados para estimar
la inmunidad poblacional contra el virus de la Fiebre Aftosa,
arrojan adecuados niveles de protección en bovinos multivacunados mayores de
DOS (2) años de edad.
Que en el artículo científico antes mencionado (Augé de Melo, P.;
Astudillo, V; Gomes, I; Campos García, J. T.; Respuesta inmunitaria de bovinos
adultos vacunados contra la fiebre aftosa con vacuna oleosa, Boletín Centro
Panamericano Fiebre Aftosa 26: 23-25, 1971) se sugiere el siguiente esquema
para inmunizar a los bovinos con este tipo de vacuna: en animales jóvenes,
aplicar una dosis cada SEIS (6) meses hasta DOS (2) años de edad y efectuar las
vacunaciones siguientes con intervalos de UN (1) año.
Que la mejor situación con respecto a la enfermedad de toda la
región contribuye a hacer favorable el cambio al haber disminuido el riesgo de
circulación viral por un programa coordinado entre los países del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR).
Que se hicieron las consultas pertinentes en las comisiones
técnicas de Virología y Epidemiología y en las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal (COPROSAs) y en la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa
(CONALFA), lográndose el consenso mayoritario a favor del cambio de estrategia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su
página Web, la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios
al respecto.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305, sus Decretos
reglamentarios y por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 de fecha 26 de marzo de
2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — OBJETO: Modifícase la estrategia de
vacunación en las zonas en las que se aplican DOS (2) campañas de vacunación
anual a la totalidad del rodeo bovino/bubalino existente en el área geográfica
de cada Plan Local, las que pasarán a vacunar en UNA (1) campaña la totalidad
del rodeo bovino/bubalino existente en el área geográfica de cada Plan Local y
en la otra campaña sólo a los animales de las categorías menores de DOS (2)
años de edad de bovinos/bubalinos, entendiéndose por tales a todas las
categorías con excepción de vacas y toros.
Art. 2º — SUSTITUCION DEL ANEXO I: Sustitúyese el
Anexo I de la Resolución
Nº 385 del 21 de mayo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el Anexo I de la presente resolución,
por el que se establecen las jurisdicciones en las que se aplican las
diferentes estrategias vigentes.
Art. 3º — EXCEPCION: Exceptúase de la modificación de
la estrategia de vacunación en las zonas en las que se aplican DOS (2) campañas
de vacunación anual, a las áreas comprendidas en los Sub-proyectos de Frontera
Norte A y B, en las que se continuará vacunando en las DOS (2) campañas anuales
a la totalidad de las categorías de bovinos/bubalinos.
Art. 4º — SUSTITUCION ARTICULO 5º: Sustitúyase el
Artículo 5º de la
Resolución Nº 385 de fecha 21 de mayo de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 5º.- La programación y ejecución de los
períodos establecidos en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución
comprende la vacunación de todos los animales de las categorías de
bovinos/bubalinos que correspondan vacunar de acuerdo a la zona a la que
pertenezca el establecimiento, según el ámbito de aplicación establecido en el
Anexo I de la presente resolución, independientemente de su condición y
propiedad.".
Art. 5º — SUSTITUCION ARTICULO 10: Sustitúyase el
Artículo 10 de la
Resolución Nº 385 de fecha 21 de mayo de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 10.— Se considera fecha de vacunación de un
establecimiento a aquella en la que fueron inoculados en un solo acto vacunal,
todos los animales de las categorías de bovinos/bubalinos que correspondan
vacunar de acuerdo a la zona a la que pertenezca el establecimiento, según el
ámbito de aplicación establecido en el Anexo I de la presente
resolución.".
Art. 6º — SUSTITUCION ARTICULO 13: Sustitúyase el
Artículo 13 de la
Resolución Nº 385 de fecha 21 de mayo de 2008 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 13.- Una vez finalizado el período de vacunación
establecido en cada plan, se prohíbe el movimiento de hacienda de los
establecimientos que no hayan completado en dicho período la vacunación y el
registro de todos animales de las categorías de los bovinos/bubalinos que
correspondan vacunar de acuerdo a la zona a la que pertenezca el
establecimiento según el ámbito de aplicación establecido en el Anexo I de la
presente resolución.".
Art. 7º — DEROGACION ARTICULO 17: Deróguese el
Artículo 17 de la
Resolución Nº 385 de fecha 21 de mayo de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º — SUSTITUCION ARTICULO 18: Sustitúyase el
Artículo 18 de la
Resolución Nº 385 de fecha 21 de mayo de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 18.— Se considerará bovinos/bubalinos adultos a las
vacas y toros, y bovinos/bubalinos menores al resto de las categorías etarias
cualquiera fuere su sexo y condición.".
Art. 9º — FECHA DE VIGENCIA: La presente resolución
entrará en vigencia a partir del segundo período de vacunación del año 2010.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial, y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I